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  • EDICIÓN DE 08/07/2010
 
 

El incumplimiento por el empresario de la obligación de pagar parte de la cantidad que éste y el trabajador acordaron iba a ser abonada tras la extinción de la relación laboral, no permite entender que el despido sea por ello improcedente

08/07/2010
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El TSJ de Madrid desestima el recurso contra la sentencia recurrida en suplicación, en el que el trabajador recurrente sostiene que una vez acreditado el incumplimiento empresarial de las estipulaciones contenidas en el acuerdo con el que se puso fin a la relación laboral que les unía, por no haber abonado el empresario parte de la cantidad pactada, se estaría ante un despido que ha de calificarse como improcedente. Declara la Sala que el acuerdo entre trabajador y empresario es un contrato de transacción libremente pactado y sin vicio alguno, sin que la falta de pago de dos sumas que ésta iba a satisfacer al trabajador en dos plazos, pueda significar que la extinción contractual no haya tenido lugar o que se esté ante un despido improcedente, pues el fin de la relación laboral tuvo lugar con el previo acuerdo transaccional.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09.04.10

En la Villa de Madrid, a nueve de abril de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 Vínculo a legislación de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6504/09 formalizado por el Sr. Letrado Ramón López García en nombre y representación D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 633/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a D. Celso, RESTAURACIONES DON GREGORIO S.L. y COLECTIVIDADES CARRIÓN S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- D. Juan Pedro ha prestado servicios a la demandada Colectividades Carrión SL como jefe de sala desde 8/5/07 (contrato de trabajo doc. 8 actor) si bien desde 1/01/2009 se subroga en la relación Restaurantes Don Gregorio SL sin que conste conformidad del trabajador (doc. 1 actor).

2.- El actor percibía salario según nómina de enero 2009 de 2.200,59 euros/mes incluida prorrata (doc. 2 empresa).

3.- El 9/03/2009 fue despedido (F/4 autos, por reproducido) invocando causas objetivas económicas, si bien reconoce la improcedencia y una indemnización de 4.916,07 euros (33 días año Ley 12/2001 y ant. 8/06/07, cláusula 9.ª contrato), así como liquidación de haberes y partes proporcionales (6.412,50 euros líquidos en total).

4.- El 9/03/09 ambas partes alcanzan un acuerdo que aportan por separado a su documental respectiva (por reproducido), en el que se acuerda como liquidación de la relación laboral con efectos 9/03/09, el pago de 10.000 euros (6.400 en el acto, que se reconocen percibidos también en el juicio), 1.800 el 31/03/09 y otros 1.800 el 30/04/09.

5.- El codemandado D. Celso es administrador y representante de Restauraciones Don Gregorio SL si bien la otra empresa fue transferida a terceras personas en enero dando lugar a la subrogación en el contrato del actor.

6.- Se ha intentado la previa conciliación.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de caducidad de la acción y estimando en parte la excepción de transacción y en parte también la demanda, declaro la improcedencia del despido según quedó reconocida en la transacción alcanzada entre las partes y la extinción de la relación en la fecha en ella señalada y condeno a la demandada RESTAURACIONES DON GREGORIO SL a abonar al actor 3.600 euros como indemnización por despido, absolviendo a las demás demandadas y la empresa citada en los restantes pedimentos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de diciembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de marzo de 2010 señalándose el día 7 de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la representación del trabajador contra sentencia que desestimó la excepción de caducidad de la acción y, estimando en parte la excepción de transacción y en parte también la demanda, declaró la improcedencia del despido según quedó reconocida en la transacción alcanzada entre las partes y la extinción de la relación en la fecha en ella señalada, condenando a la empresa RESTAURACIONES DON GREGORIO SL a abonar al actor 3.600 euros como indemnización por despido, absolviéndola de los restantes pedimentos.

SEGUNDO.- El motivo inicial, dividido en dos apartados, con soporte en los documentos que referencia, lo endereza a la revisión del relato fáctico, en concreto del segundo hecho de la sentencia que recurre, a fin de fijar como salario el de 3.439,29 euros mes, incluida prorrata, y para adicionar los siguientes hechos:

"7. El día 31.03.09, sin previo aviso ni posterior justificación, la empresa incumplió el acuerdo de forma unilateral".

"8. En el acto de conciliación por despido de fecha 23.04.09, la empresa no alegó ningún motivo, limitándose a contestar que se oponía por las razones que alegaría en su día".

"9. El día 30.04.09, la empresa volvió a incumplir con la obligación contraída".

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo de revisión no prospera, pues aparte de introducir juicios de valor, deducciones o reflexiones más propias de contenerse en la argumentación del motivo que despliega a continuación, por la vía del apartado c) del art. 191 LPL, no deviene trascendente, como seguidamente se verá, para alterar los pronunciamientos del fallo de la sentencia.

TERCERO.- En el siguiente motivo, en sede del Derecho aplicado, censura infracción por interpretación errónea de los artículos 1809 Vínculo a legislación, 1256 Vínculo a legislación y 1817 Vínculo a legislación del Código Civil, con relación al 1258, 1282 y 1816 del mismo cuerpo legal, y falta de aplicación del 56.2 ET.

Sostiene el recurrente, en resumen, una vez acreditado el incumplimiento empresarial de las estipulaciones contenidas en el acuerdo a que se llegó el 9-3-2009, al no abonarse por el empresario la cantidad pactada, no tuvo lugar la extinción contractual, incurriendo en un despido que ha de ser calificado de improcedente, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, descontando la cantidad ya percibida de 6.400 euros.

La tesis del recurrente carece de fundamento y por ello el motivo no prospera. A tenor del art. 1809 del Código Civil Vínculo a legislación, la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. En este orden de cosas, el acuerdo que se llegó por empresa y trabajador el 9-3-2009 es un contrato de transacción, libremente pactado y sin vicio de consentimiento alguno, el cual tiene para las partes autoridad de la cosa juzgada, si bien no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial (art. 1816 Vínculo a legislación Código Civil ). En su virtud, si empresa y trabajador acordaron la extinción de la relación laboral con efectos del 9-3-2009, asumiendo como compromiso la empresa satisfacer al actor 10.000 euros en concepto de liquidación saldo y finiquito, de los cuales 6.400 fueron abonados en la misma fecha en que se suscribió el acuerdo, el incumplimiento de la cantidad restante, a satisfacer en dos plazos que vencieron respectivamente a 31-3-2009 y 30-4-2009, no significa que la extinción contractual no hubiera tenido lugar, pues insistimos que en tal acuerdo se dio la relación laboral por extinguida, ni que se restaure la situación posterior al despido y previa al acuerdo de 9-3-2009, para así declararlo improcedente con las consecuencias económicas que fija el art. 56 ET, sino que la consecuencia ha de ser, como correctamente resolvió la sentencia de instancia, la condena de RESTAURACIONES DON GREGORIO SL a que abone al actor la suma de 3.600 euros, resultante de la liquidación de la extinción del vínculo laboral que aún resta por satisfacer y, caso de no llevarse a efecto voluntariamente por la condenada, proceder por la vía de apremio.

CUARTO.- Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL.

En méritos de lo razonado se impone confirmar la sentencia con previa desestimación del recurso.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2009, en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra D. Celso, RESTAURACIONES DON GREGORIO S.L. y COLECTIVIDADES CARRIÓN S.L., en reclamación de despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, n.º 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 n.º recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 Vínculo a legislación, 202.1 Vínculo a legislación y 202.3 Vínculo a legislación de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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