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  • EDICIÓN DE 08/07/2010
 
 

Queda absuelto el miembro de ETA, responsable de los comandos de “liberados” y creador del “Comando Vizcaya”, de los delitos de asesinato en grado de tentativa y falsedad documental que le eran imputados

08/07/2010
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La Audiencia Nacional absuelve a Xavier García Gaztelu, miembro de la organización terrorista ETA, responsable de los comandos de “liberados” y creador del “Comando Vizcaya”, de los delitos de asesinato en grado de tentativa y falsedad documental que le imputaba el Ministerio Fiscal, siendo condenado por un delito de tenencia de armas y explosivos. Del examen y valoración de las diligencias de pruebas practicadas, la Sala considera acreditada la entrega por parte del acusado a los miembros del “Comando Vizcaya”, de varios kilos de dinamita, dos fusiles, cuatro pistolas o un revólver, entre otras armas, como dotación operativa del comando; también, que él mismo instruyó a dos de sus componentes acerca de los objetivos genéricos de los atentados a ejecutar: policías, jueces, abogados, empresarios y políticos. Pero no cabe atribuir, respecto al atentado intentado contra miembros de la Guardia Civil que ocupaban un vehículo oficial, que la orden concreta para su ejecución fuera dada por el acusado. De suerte que no es posible hiperbolizar las órdenes e instrucciones de contenido generalizador dadas, cuando ello no se trasluce de ninguna diligencia de las pruebas practicadas; lo mismo se afirma respecto a la sustitución de las placas de un vehículo por otras falsas, toda vez que se trata de un acto de naturaleza accesoria ejecutada por los miembros del comando en función del atentado que trataron de ejecutar.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala Penal Sección

SENTENCIA N.º 33/2010

Dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional ante la que se han visto los presentes autos de Sumario N.º 54/2000, procedente del Juzgado Central de Instrucción N.º Cuatro, seguido por hechos inicialmente calificados, en los términos del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, como constitutivos de los delitos de asesinato en grado de tentativa, falsedad documental y tenencia y depósito de armas y municiones, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y, como acusado, XGG, nacido en Bilbao el día 12/Febrero/1966, con D.N.I. N.º XXXXXXXX, sin antecedentes penales a considerar, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Sr. Larrarte Aldasoro.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Ruiz Polanco.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Los presentes autos tienen su origen en las DD. Previas N.º 1/2000 incoadas por el Juzgado Central de Instrucción N.º Cuatro, dictándose el 13/Febrero/2000 el Auto de incoación del presente Sumario y otro de 22/Febrero/2001 declarando procesado al ahora acusado.

Practicada la declaración indagatoria al acusado y las demás pertinentes diligencias, en Auto de 20/Febrero/09 declaró el Instructor concluso el Sumario, confirmando la Sala dicha conclusión y acordando la apertura del juicio oral en Auto de 18/Mayo/09, formulando sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal en escrito de 14/Julio/09, y la defensa las suyas en el de 28/Julio/09, en el sentido que ahora se dirá.

Segundo.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, de los que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1.º.- Un delito de depósito de armas o municiones del Art. 573 en relación con los Arts. 567 y 579.2 del CP.

2.º.- Un delito de terrorismo del Art. 574 en relación con un delito de falsificación de documento oficial continuado de los Arts. 392 y 390 y Art. 74 (placas de matrícula) y 579.2 del CP.

3.º.- Dos delitos de asesinato en grado de tentativa de los Arts. 572 n.º 1.1.º y Art. 572.2 en relación con el Art. 139.1 (Atentado patrulla de la Guardia Civil Barrio de San Adrián).

La defensa del acusado interesó la absolución del mismo.

Tercero.- En Auto de 4/Febrero/10 se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalándose para la celebración de la vista oral el día 4/Febrero/10, fecha en que tuvo lugar la misma, con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, en los términos recogidos en el acta.

Cuarto.- El acusado se negó a contestar a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal.

Quinto.- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado elevaron las provisionales a definitivas.

Sexto.- En el trámite de informes, la defensa se abstuvo de realizar el suyo “por expreso deseo de su cliente”, limitándose a interesar la absolución del acusado.

Séptimo.- En Auto de la Sala de 4/Diciembre/09 se acordó el sobreseimiento libre de la causa respecto de los inicialmente acusados Gabriel M.ª Sáez Totorikaguena y Aitor Cortazar García.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado XGG, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución, miembro de la organización terrorista ETA y responsable de los comandos de “liberados” al servicio de tal organización, decidió el año 1999 la constitución del luego llamado “Comando Vizcaya”, inicialmente integrado por GMB y del fallecido JF (“Patxi”) RB, haciendo entrega el acusado a los miembros del citado comando, el día 17/Noviembre/1999 y en las inmediaciones de la localidad vizcaína de Arrankudiaga, de varios kilos de dinamita, dos subfusiles, dos fusiles “Cetme”, cuatro pistolas, un revólver, un lanzagranadas, varias granadas, temporizadores, todo en estado de operatividad o funcionamiento, como dotación operativa del “Comando Vizcaya”, material que fue recogido en el mencionado lugar y transportado por los miembros del comando a la vivienda sita en el piso 9.º izda. del n.º 43 de la c/ XXXXXXXX, de Bilbao, en cuyo registro judicialmente autorizado se encontraron varios kilos de dinamita (ciento sesenta y dos cartuchos), dos fusiles “Cetme”, un subfusil “Mat”, una pistola “Walter2, un revólver, un lanzagranadas, nueve granadas, temporizadores, munición y cargadores de clase diversa.

No han quedado probados los hechos imputados por el Ministerio Fiscal al acusado como constitutivos de los dos delitos de asesinato en grado de tentativa y el de falsedad documental (placas de matrícula de vehículo automóvil) pretendidamente cometidos por aquél en calidad de coautor.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados en el precedente relato histórico son constitutivos de un delito de tenencia y depósito de armas y tenencia y depósito de sustancias explosivas, previsto y penado en el Art. 573 en relación con el 567 (armas de guerra) y 579.2, todos del CP.

Segundo.- En cuanto a la valoración de las diligencias de prueba atinentes a la participación del acusado en los hechos enjuiciados que le son imputados por el Ministerio Fiscal, y sin perjuicio de la referencia que luego se hará a la Sentencia de 7/Febrero/03 dictada por esta Sección, debemos comenzar haciendo la precisión atinente a la destacada relevancia de las declaraciones del testigo GMB. Tales declaraciones son las siguientes:

1.- Los días 5 y 6/Enero/2000 en dependencias de la Comisaría General de Información en Madrid, en sede de las Diligencias Policiales N.º 28/2000:

El día 2/enero/2000, con el propósito de atentar contra un vehículo de la Guardia Civil que solía circular por el barrio de San Adrián de Bilbao, el declarante y otros tres colaboradores del comando a que pertenece, sustrajeron en Eibar un vehículo Ford Fiesta en el que la mañana del día siguiente transportaron un artefacto explosivo consistente en una cazuela con 30 kgs. de dinamita, previamente confeccionado en la vivienda de la c/ XXXX de Bilbao, hasta el lugar en que se hallaba otro vehículo Opel Kadett, asimismo sustraído, en el que colocaron y activaron el mencionado explosivo con la finalidad ante dicha, esperando durante media hora el paso del vehículo precitado, pero como él mismo lo pasaba, sobre las nueve horas decidieron retirar el vehículo con el explosivo, siendo detenido el declarante poco después.

Perteneciendo a ETA, formó parte del comando legal armado “Mara” desde finales del año 95, y hallándose integrado el declarante en los “taldes de reserva” de ETA y encontrándose huido en Francia desde Noviembre/98, sobre el mes de Junio/99 recibió la orden de JGG, responsable de los “comandos ilegales” dentro de la organización, de pasar a formar parte de un comando que actuaría en el interior de España, aceptando la propuesta, teniendo como compañero a PR. El 2/Septiembre ambos se trasladan a otra localidad francesa donde les recoge GG, llevándolos a un lugar en que permanecieron unos cinco días, siendo adiestrados en el manejo de armas y explosivos, en técnicas de sustracción de vehículos y efectuando prácticas de tiro. El 12/Septiembre se trasladaron a Bilbao portando las armas que previamente les había entregado GG cuando residían en Avignon, alojándose en el piso 9.º izda. del n.º 43 de la calle XXXX de Bilbao, recibiendo posteriormente instrucciones de GG mediante cartas a través de un enlace que se comunicaba con Rementería. Siguiendo instrucciones, el 17/Noviembre acudieron a una zona boscosa próxima a la localidad vizcaína de Arrankudiaga, donde les fue entregado el armamento, los explosivos, y demás material que sería la dotación operativa del “Comando Vizcaya”, trasladando todo a dicho inmueble de la c/ Prim.

Dicho material consistía en varios kilos de dinamita, dos subfusiles, dos Cetmes, cuatro pistolas, un revólver, un lanzagranadas, varias granadas, temporizadores, e informaciones sobre objetivos de futuros atentados relacionados con cargos del Partido Popular en Vizcaya, un listado de empresas, fichas sobre militares y otras.

Ya en Francia habían recibido instrucciones de GG para que los atentados se dirigiesen de forma especial contra miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, cargos políticos de todos los niveles del Partido Popular del País Vasco y del Partido Socialista y cargos selectivos de alto nivel del PSE-PSOE, si el contexto político exigiese atentados contra estos últimos por las posturas o decisiones que pudieran adoptar, jueces, magistrados, abogados y empresarios con vinculaciones políticas concretas o que se hubiese negado a satisfacer el impuesto revolucionario señalado por ETA.

El comando disponía a su vez de un “talde de información”, del que formaron parte JM (“B”), JU y un tal “I”, encargado de proporcionar y comprobar informaciones sobre objetivos contra los que pudiesen actuar.

Preguntado por los objetivos inmediatos que tenían pensado ejecutar siguiendo las instrucciones de GG, manifestó el ahora testigo que tenían pensado atentar de forma inmediata contra un militar residente en Santurce, a cuyo vehículo iban a adosar un artefacto tipo “lapa”, habiendo traído la información de Francia. Asimismo disponían de información proporcionada en Francia por GG acerca de un concejal del Partido Popular residente en la localidad alavesa de Amurrio, desplazándose hace dos semanas a la misma al objeto de comprobar las informaciones que tenían, decidiendo atentar contra su persona en los próximos días. También comprobaron las informaciones que poseían sobre dos concejales del Partido Popular de Santurce, localizando sus domicilios. Igualmente, comprobaron informaciones sobre una vivienda sita en la Alameda de Urquijo de Bilbao, a la que acudían miembros de la judicatura, no pudiendo concretar las personalidades contra las que pudieran atentar; sobre una persona perteneciente al Consejo de Administración del grupo periodístico “El Correo”, vigilando su domicilio; sobre la frecuencia de los relevos de la Guardia Civil en la fábrica de armas “Astra” en Guernica, eligiendo como objetivo próximo atentar contra la garita de la entrada principal de dicha fábrica; sobre un Policía Nacional en Bilbao y sobre un Juez de Guernica.

2.- Se negó a declarar en el Juzgado de Instrucción el 7/Enero/2000 (f. 804).

3.- El 9/Febrero/2000 en su declaración a presencia judicial (ff. 1.526 a 1.528):

Ha pedido la presente declaración porque no está conforme con lo que aparece en su declaración policial en el atestado de estas diligencias. Que tal declaración se hizo bajo amenazas, presiones y malos tratos de la policía, por lo que aparecen implicados por el declarante personas y circunstancias que no son ciertas y que su manifestación policial se debe a la situación física y emotiva que acaba de expresar.

Reconoce que es militante de ETA y que estaba introducido en Vizcaya para formar un comando, pasando a Vizcaya desde Francia en Noviembre/99 y durante ese mes y medio hasta finales de año lo único que hizo fue tratar de contactar con personas pero no realizó hecho alguno. Pasó de Francia con otro compañero, pero no desea declarar respecto a esa persona.

No desea declarar en relación con un posible atentado contra un vehículo de la Guardia Civil ni sobre la sustracción de un vehículo Ford Fiesta en Eibar, y sobre si el explosivo que se encontraba en el piso de la c/ XXXXX de Bilbao fue introducido en el vehículo mencionado ni sobre si el declarante u otras personas estaban esperando el paso del vehículo de la Guardia Civil para activar explosivos a distancia.

Hacia el verano del año 1999 se trasladó a la zona de Avignon en Francia para vivir en un piso, sin relación con temas de ETA. Recibió visitas de GG que sí que esta visita estaba relacionada con temas de la organización ETA. Es cierto que en Noviembre/1999 se trasladó a Bilbao portando armas que le había entregado GG. Es cierto que yendo con un compañero, cuya identidad no desea revelar, recogieron el material consistente en las armas, explosivos y temporizadores a que se refirió en su declaración en dependencias policiales.

También recogieron informaciones sobre futuros objetivos para atentar relacionados con cargos de partidos políticos empresas, militantes y otros.

Esto ocurrió a mediados de Diciembre/99 en la localidad de Arrankudiaga.

Los contactos con GG se produjeron sólo en Francia. No desea contestar acerca de los objetivos que le indicaron. Insiste en negar la declaración policial y reconoce que ha imputado a determinadas personas para salvar a otras.

4.- En su calidad de testigo en el acto del plenario:

No recuerda cuando huyó a Francia. Puede que se integrase en un talde de ETA. Ha sido condenado. En 1999 no contactó con G. Lo conoció pero no recuerda cuando. No recuerda que fuera él quien le propuso el año 99. No recuerda su declaración judicial. Lo que declaró en comisaría lo hizo bajo torturas. Estaba incomunicado. No fue asistido y lo denunció.

No recuerda lo que declaró ante el juzgado de instrucción. Sí recuerda que formó parte del comando Vizcaya. No va a contestar a la pregunta de si se entrevistó con G. No recuerda haber dicho que portaba armas dadas por G. (Se procede a la lectura de las declaraciones del testigo a los folios 1.526 a 1.528). No recuerda lo leído. Preguntado sobre el coche bomba que iban a colocar al paso de un furgón contesta que no sabe. Que GG no le ha dado la orden de atentar contra la guardia civil en el País Vasco. No sabe si las armas de la c/ XXX se las entregó G. Que no recuerda con quién y cómo se entrevistó para recibir las armas y documentos sobre las placas de matrícula. G no le dio información de quiénes iban a colaborar con él. No recuerda que para el atentado robase los dos coches. No sabe el explosivo y la cantidad que se introdujo en la olla.

Tercero.- Las precitadas declaraciones prestadas por M en dependencias policiales y ante el Magistrado Instructor ya fueron tomadas en consideración, junto con las prestadas en el plenario iniciado el 2/Diciembre/03, en la Sentencia N.º 5/03, de 7/Febrero, dictada por esta Sección en sede del presente Sumario, que condenó a dicho M en calidad de autor de los delitos de pertenencia a banda armada, depósito de armas y municiones, falsedad documental continuada (placas de matrícula), falsedad documental continuada (documentos de identidad), dos delitos de asesinato en grado de tentativa, robo con fuerza las cosas, robo con violencia e intimidación en las personas y detención ilegal.

Tales declaraciones fueron reputadas plenamente válidas en la repetida Sentencia 5/03 (págs. 28 y 29) como constitutivas de la prueba de cargo que conllevó tal condena de M, por lo que a tal respecto la Sala debe aquí y ahora asumir plenamente y dar por reiteradas las consideraciones vertidas en la meritada resolución, tanto más cuanto en el juicio oral celebrado por esta Sala el testigo M se limitó a dar respuestas evasivas, a expresar que “no sabe” o “no recuerda”, sin dar explicación alguna sobre sus retractaciones de manifestaciones anteriores.

La mencionada precedente condena debe tenerse en cuenta aquí con relación a los dos asesinatos en grado comisivo de tentativa, al depósito de armas y municiones y a la falsedad de placas de matrícula, toda vez que el Ministerio Fiscal refiere la acusación a la acción inductora del acusado GG a tales delitos.

Por otra parte y por obvias razones de respeto a la fundamentación de una resolución firme, la Sala debe atenerse al relato de hechos probados y a las consideraciones que se consignan en la citada Sentencia 5/03 acerca tanto del desvalor de las manifestaciones de M sobre los malos tratos, las presiones y las torturas que afirmó haber sufrido en dependencias policiales, cuanto del valor atribuido en la repetida Sentencia a la declaración de M a presencia judicial, a lo que hemos de añadir el dato significativo referido a la emisión de dichas manifestaciones un mes después de su negativa a declarar en su primera comparecencia ante el Instructor.

Y tales declaraciones de M prestadas válidamente, que sirvieron a fundamentar su condena, han de servir también al presente para poder perfilar acabadamente la certeza o no de la autoría de los reseñados delitos por parte del acusado GG, quien -en ejercicio de su derecho, naturalmente- nunca se ha prestado a declarar sobre los hechos aquí imputados.

Cuarto.- Por lo que se refiere a los informes policiales, la pericial a cargo de los agentes de la Comisaría General de información y de la Guardia Civil que elaboraron los informes de 3/Agosto/09 y 13/Noviembre/09 obrantes a los ff. 1.347 y ss. y 1 362 y ss., ratificados en el plenario por los agentes n.º 69777, S-50961-Q y G-69940-X, respectivamente, hacen referencia a la responsabilidad de GG sobre las acciones del “Comando Vizcaya” -y de otros-, que se mantuvo bajo el control y la dependencia jerárquica de dicho acusado.

Quinto.- En cuanto al resto de las pruebas practicadas en el plenario, consistentes en las declaraciones testificales y periciales de los funcionarios policiales del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Autonómica Vasca (Ertzantza) n.º 16916, 17935, 74113, 78831, 19245, 16212, 61284, 61285, 54123, 54130 y 54131, 58655, 65679, 19098, 18857, 75036, 54116, 54118, 54120, 54122, 54145, 54146, intervinientes desde un principio en la investigación de los hechos objeto del presente Sumario, vienen a ser una repetición de sus precedentes declaraciones respecto de los entonces acusados y luego condenados por la Sentencia 5/03, entre los que figura G. M Bilbao, como queda dicho.

Sexto.- Tras realizar la Sala detenidamente el examen y valoración de las diligencias de prueba practicadas, no cabe sino alcanzar la firme conclusión de que GG, al tiempo de la formación del “Comando Vizcaya” y de los “taldes” auxiliares del mismo, instruyó a los dos componentes del primero -siendo el testigo G. M uno de ellos- acerca de los objetivos genéricos de los atentados a ejecutar por dicho comando: policías, jueces, abogados, empresarios y políticos.

Queda por determinar si fue el acusado quien indicó u ordenó a los miembros del “Comando Vizcaya” los concretos objetivos de sus eventuales ulteriores atentados, o fueron los integrantes de aquél quienes decidían la específica dirección de sus ataques contra personas y/o cosas en función de lo objetivos genéricamente señalado por GG en referencia a ciertos cuerpos o colectivos de funcionarios, empresarios y políticos.

Ello es de todo punto relevante, toda vez que se hace necesaria la mención de -entre otras en igual sentido- la STS de 7/09, de 7/Enero, sobre el supuesto de hecho de una orden dada por el recurrente a un comando terrorista para atentar “contra un militar de Valladolid”, que, tras expresar que no puede cuestionarse la condición de autor de quien por el puesto que ocupa en la organización terrorista tienen la capacidad de decidir una concreta acción terrorista, porque es evidente que si esta decisión nos hubiese dado, el hecho nos hubiera cometido, con lo que queda patente la situación de dominio funcional que tuvo el hecho en cuanto que la concreta y lo transmite al quiénes deben de llevarla a cabo, se añade: En esta situación es irrelevante que el objetivo esté concretado en todos sus aspectos o detalles, bastando, y éste es el caso presente, con que se tome la decisión de atentar mortalmente contra un miembro del ejército, aunque se deje al grupo ejecutar la determinación de la víctima y demás detalles de llevar a cabo el atentado. En definitiva, la responsabilidad de decidir un atentado concreto lo hace partícipe como autor de las consecuencias de la ejecución de lo decidido.

No se trata de arribar por esta vía al derecho penal de autor, ni por tanto, de establecer “sic et simpliciter”, que todo jefe o responsable terrorista debe responder automáticamente de todo las acciones efectuadas por éste, además de sus ejecutores materiales; más limitadamente, lo que se afirma es que en aquellos casos en los que se comprueba que una persona con capacidad de decisión dentro de un grupo criminal acuerda la realización de una acción concreta, debe responder de ella junto con los ejecutores materiales, y esto es lo que ha ocurrido aquí.

Ello dicho, debe dilucidarse si las acreditadas instrucciones u órdenes dadas por GG a los miembros del “Comando Vizcaya” en referencia genérica a la ejecución de atentados contra integrantes de los colectivos ya mencionados (jueces, policías, empresarios o políticos), pueden considerarse como de significación análoga al supuesto de hecho contemplado -y resuelto afirmativamente- en la antedicha STS.

Estima la Sala que en el caso de autos, con referencia al intentado atentado contra miembros de la Guardia Civil ocupantes de un vehículo oficial el día 3/Enero/2000, no cabe hiperbolizar las mencionadas órdenes o instrucciones de contenido generalizador cuando ello no se trasluce de las declaraciones del testigo G. M ni de otra alguna diligencia de prueba, siendo así que dicho testigo ni siquiera por aproximación se refiere a órdenes de algún modo concretas dadas por GG acerca de la ejecución de un atentado contra dicho vehículo, limitándose a decir en su declaración de 5/Enero/2000 en dependencias policiales que al objeto de efectuar una “ekintza” contra un vehículo Patrol de la Guardia Civil que solía circular por el barrio de San Adrián de Bilbao, decidieron y llevaron a cabo la sustracción de un vehículo (…), por lo que, en suma, hemos de concluir, a falta de prueba en contrario, en la subsistencia de una duda más que razonable acerca de la responsabilidad directa del acusado cuya declaración interesa el Ministerio Fiscal.

Por iguales razones, lo mismo cabe decir respecto de la sustitución de las placas de matrícula del vehículo “Ford Fiesta” con matrícula XXXXXXXXXX por las falsas XXXXXX, toda vez que se trató de un acto de naturaleza accesoria ejecutado por los miembros de dicho comando en función del precitado atentado que trataron de ejecutar contra el vehículo policial de referencia.

Hemos de recordar que en sus declaraciones G. M, cuando se refiere a otros atentados no enjuiciados aquí, utiliza expresiones relativas a la comprobación de informaciones de que ya disponían, procedentes de Francia, sobre personas determinadas como eventuales objetivos de ataques, circunstancia que no se da en el caso a que acabamos de hacer referencia.

Otra cosa sucede con el depósito de armas, municiones y explosivos. El testigo G. M manifestó en su declaración en dependencias policiales el día 5/Enero/2000 que una persona que hacía de enlace entre GG y P.

R les dio instrucciones del primero para que el 17/Noviembre acudiesen a una zona boscosa en las inmediaciones de la localidad vizcaína de Arrankudiaga para recibir todo el armamento, explosivos y demás material que sería la dotación operativa del “Comando Vizcaya”, acudiendo efectivamente al lugar y haciéndose cargo de dicho material que trasladaron al piso de la c/ XXX en Bilbao, quedando sentada la veracidad de tal manifestación a virtud de los informes y de las declaraciones testificales y periciales que los funcionarios policiales han venido prestando a lo largo de autos y que ratificaron en el plenario, ello sin perjuicio de considerar que la entrega y recepción de dicho material se configuran como hechos probados en la mencionada Sentencia 5/03, a virtud también de la propia manifestación en juicio de M, si bien tal resolución, por razones obvias, consigna únicamente que a M y a otra persona "se les entregó armamento, explosivos y material electrónico”, relacionando seguidamente dicha Sentencia, con la calidad de hecho probado, la cantidad y calidad del material recibido (págs. 14 y 15) y su buen estado de operatividad o funcionamiento, afirmado entonces y ahora por los peritos funcionarios policiales n.º 58655, 65679, 19098 y 18857.

En fin, la entrega por GG de armas, municiones y material explosivo a los miembros del Comando Vizcaya” en Francia el día 17/Noviembre/1999, le hace responsable en calidad de autor del delito previsto y penado en los Arts. 567, 573 y 579.2 del CP, procediendo, pues, un pronunciamiento condenatorio de dicho acusado.

Séptimo.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

Octavo.- Individualización de la pena. Penas accesorias.

El CP, en la interrelación normativa de los Arts. 567, 573 y 579.2, señala la pena de prisión de seis a diez años, viniendo en aplicación la regla 6.ª del Art. 66 del CP para el caso de que no concurran atenuantes ni agravantes, estimando la Sala ajustada la pena señalada en su grado medio, no concurriendo circunstancias subjetivas ni objetivas que pudieren imponer otro criterio penométrico. En suma, resulta procedente la imposición de la pena de ocho años de prisión, con la de inhabilitación absoluta por tiempo superior en ocho años al de duración de la referida pena de prisión.

Noveno.- Costas.

De conformidad con los Arts. 239 y 240 de la LECrim. y 123 del CP, las costas se imponen a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Décimo.- De conformidad con los Arts. 239 y 240 de la LECrim. y 123 del CP, las costas se imponen a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás aplicables,

FALLAMOS

Debemos absolver y absolvemos a XGG de los delitos de asesinato en grado de tentativa y de falsedad documental (placas de matrícula de vehículo automóvil) de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, y le condenamos, en calidad de autor responsable del delito de tenencia de armas y explosivos precedente descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, así como a la de inhabilitación absoluta por tiempo superior en ocho años al de duración de la referida pena de prisión.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del condenado, con expresión de que aquélla es impugnable en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados de la Sala.- Doy fe.

E/ PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 6/Julio/10.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre, siendo Ponente el Magistrado Sr. Ruiz Polanco.- Doy fe.

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