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  • EDICIÓN DE 07/07/2010
 
 

La verdad sobre el caso Estatut (II); por Santiago Muñoz Machado, Catedrático de Derecho administrativo de la Universidad Complutense de Madrid

07/07/2010
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El día 7 de julio se publicó, en el diario El Imparcial, un artículo del Profesor Santiago Muñoz Machado, en el cual el autor sostiene que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de junio de 2010, aun sin actuar como “legislador negativo”, ha acabado con cualquier pretensión de que las expresiones nación, derechos históricos y pueblo catalán, puedan entenderse como significantes de que el Estatuto de Cataluña procede de una fuente de legitimidad propia e histórica, precedente y distinta a la Constitución de 1978. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

LA VERDAD SOBRE EL CASO ESTATUT (II)

Sostengo, por tanto, que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de junio de 2010, aun sin actuar como “legislador negativo” (que le hubiera obligado a formular la declaración directa de nulidad de las regulaciones estatutarias incompatibles con la Constitución), ha acabado con cualquier pretensión de que las expresiones nación (en el preámbulo), derechos históricos y pueblo catalán (en el texto), puedan entenderse como significantes de que el Estatuto de Cataluña procede de una fuente de legitimidad propia e histórica, precedente y distinta a la Constitución de 1978.

Por tanto la restauración del valor de la Constitución y la reintegración del pueblo español como constituyente único resulta ser la más relumbrante de las consecuencias de la Sentencia.

Dicho lo cual, puede ahora extenderse el análisis de la misma a otros extremos que, siendo de menor entidad, han entretenido más los comentarios políticos y mediáticos de los últimos días.

Una cuestión que se ha tomado como central es si la Sentencia afecta mucho o poco al articulado del Estatut. La Sentencia anula catorce preceptos y se conforma con el contenido de otros veintisiete, pero siempre que se entiendan con el sentido que el propio Tribunal Constitucional indica en aquel texto. Si se utilizan de otra manera hay que considerar que son inconstitucionales las decisiones que los desarrollen o ejecuten. El conjunto, sumado, significa que en más de cuarenta ocasiones se ha intentado transgredir la Constitución con el Estatuto, a pesar de que los expertos gubernamentales se vanagloriaban de haber raspado del texto primitivo, sometido a aprobación de las Cortes, todas sus estridencias y contenidos constitucionalmente discutibles.

La única valoración que cabe hacer de lo resuelto por el TC es que su respuesta al recurso ha evitado una reforma de la Constitución ejecutada a través de un instrumento normativo inidóneo, siguiendo un procedimiento inadecuado, y en nombre y representación de una parte del pueblo, que no puede imponer su voluntad al resto. No es admisible en nuestro sistema constitucional que un territorio del Estado reclame un poder superior a los demás para imponerles decisiones en las que éstos no han participado. Esta clase de excesos tienen el mismo carácter pretencioso e inaceptable que los que dieron lugar a la Lothian Question entre los británicos: la sobrerepresentación de Escocia, antes de que se aprobara la Scotland Act de 1998, permitía a aquel viejo Reino tener más influencia en el Parlamento que todos los demás y, por tanto, imponer decisiones que trascendían del territorio escocés.

Bastaría con considerar lo anterior para que debiera rechazarse la idea de que la Sentencia haya sido muy autorrestrictiva y timorata y apenas haya hecho mella en el Estatuto. Además, en algunas de las valoraciones críticas sobre la falta de genio del Tribunal Constitucional parece olvidarse que le ha tocado lidiar nada menos que con un Estatuto de Autonomía, no con un reglamento de pesca o con una ordenanza municipal. Es una norma de primer rango entre las infraconstitucionales, aprobada siguiendo un procedimiento muy rígido y, además, refrendada por la población del territorio. Es la primera vez que un Estatuto se impugna con tanta amplitud y la evaluación del Tribunal ha sido de muy amplio alcance porque ha reconsiderado, como iremos viendo, la mayor parte de las pretensiones innovadoras de dicho texto legal.

Los efectos de la Sentencia sobre el Estatuto no concluyen, sin embargo, en lo dicho. Algunas declaraciones interpretativas inciden directamente en el contenido de las competencias de la Generalitat de un modo muy notorio. Considérese lo siguiente: nadie ha señalado, hasta el momento, que los artículos 116 a 173 han sido afectados por la Sentencia aunque no hay ningún pronunciamiento que se refiera a ellos en concreto. Pero tal incidencia resulta de que todos y cada uno de ellos atribuyen competencias “exclusivas” a la Generalitat, o en su caso “compartidas”, sobre materias diversas. El régimen de las competencias exclusivas está regulado con carácter general en el artículo 110, y el de las competencias compartidas en el artículo 111. Según el primero, cuando las competencias son exclusivas le corresponde a la Generalitat “de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva”, es decir la plena disponibilidad sobre la materia. Y si las competencias son compartidas le corresponde a la Generalitat la “potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común denominador normativo en normas con rango de ley”. Pues bien, si el régimen de las competencias exclusivas y compartidas, establecido en los mencionados artículos 110 y 111, hubiera sido matizado para indicar que el Estado tiene, en cualquiera de los dos casos, más potestades que las que los preceptos estatutarios señalan, resultarían afectados no sólo esos concretos preceptos, sino también todos los demás del Estatuto (del 116 al 173) en los que se atribuye a la Generalitat competencias “exclusivas” y “compartidas”, ya que en cada una de las materias consideradas en los mismos el Estado tendría una capacidad de disposición mayor que la consignada en el Estatuto.

Pues bien, es justamente esto último lo que ha ocurrido. Ha bastado una simple indicación en la Sentencia de que las competencias exclusivas no permiten siempre a la Generalitat la asunción de todas las potestades legislativas y ejecutivas sobre una materia, porque hay casos en los que también el Estado tiene habilitación constitucional para legislar, o que, en el caso de las competencias compartidas, el Estado, además de fijar los principios normativos, puede adoptar otra clase de decisiones, incluso de carácter no normativo. Con lo cual se pone en cuestión el alcance de las atribuciones relacionadas en los artículos 116 a 173 del Estatuto, que son un paquete importante de preceptos que, hasta donde conozco, no han sido relacionados entre los afectados por los comentaristas de la Sentencia.

Soy perfectamente consciente de que mi análisis de las consecuencias de la Sentencia puede ser muy descorazonador para los que han pretendido concluir de ella que afecta mínimamente al Estatuto, o también para los que creen que el desmoronamiento del texto puede arreglarse con algunos apuntalamientos apresurados de última hora. Pero me parece que mi deber de jurista es analizar las normas y las sentencias con rigor y objetividad y sin camuflar los resultados con criterios políticos o de oportunidad.

Los lectores menos habituados a los comentarios técnicos, que tampoco hayan seguido los problemas de constitucionalidad que el Estatuto de 2006 planteó desde que era un simple proyecto, se preguntarán lógicamente cómo se ha llegado a tal desastre y si se debe a que la ignorancia de los expertos que elaboraron el texto, y de los políticos que lo impulsaron y secundaron, es absolutamente clamorosa.

Una respuesta que imputara a desconocimiento o ignorancia la magna catástrofe que ha resultado ser el Estatuto de Cataluña estaría equivocada. Las personas que participaron en su elaboración sabían lo que hacían y los políticos que lo apoyaron también lo que pretendían. Estos últimos, como ya se ha dicho, el establecimiento de un Estatuto-Constitución, con todas las consecuencias que expresé en mi artículo anterior. Los expertos participantes fundaron las regulaciones que propusieron en la idea de que era posible que el Estatuto desconociera toda la jurisprudencia acumulada por el Tribunal Constitucional, en materia autonómica, durante treinta años. El argumento fue que, conteniendo dicha jurisprudencia interpretaciones del Estatuto, bastaba con cambiar el texto del mismo para que tuviera que modificarse también inmediatamente toda la jurisprudencia constitucional.

Pero se equivocaron rotundamente: la jurisprudencia constitucional no se ha establecido, sobre todo en los aspectos esenciales (el carácter subordinado del Estatuto, el alcance de las competencias estatales, la significación de los conceptos, etc.), interpretando el contenido de los Estatutos de Autonomía, sino partiendo directamente del texto de la Constitución.

He aquí el error. Ha consistido en pretender que una norma infraconstitucional, el Estatuto, puede contradecir y hacer cambiar la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la base de interpretar los valores, principios y reglas que están consignados en la Constitución misma.

¿Qué hacer ahora?

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Genial - pero el diario en que esto se publica se llama El IMparcial... nada de "El Informal"!!!!

Escrito el 10/07/2010 9:33:25 por Cristina Falkenberg Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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