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Pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas

07/07/2010
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Decreto 85/2010, de 29 de junio, sobre el pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas (DOGC de 6 de julio de 2010). Texto completo.

El Decreto 85/2010 establece la regulación en materia de pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas y el Reglamento (CE) 1249/2008, de la Comisión, de 10 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de ganado vacuno, porcino, ovino y la comunicación de sus precios.

Asimismo regula el sistema de gestión del pesaje, la clasificación y el marcaje de las canales porcinas.

DECRETO 85/2010, DE 29 DE JUNIO, SOBRE EL PESAJE, CLASIFICACIÓN Y MARCAJE DE LAS CANALES PORCINAS.

Del proceso de simplificación de la normativa reguladora de la política agraria rural que emprendió la Comisión Europea en el año 2005 mediante la Comunicación de 19 de octubre de 2005 “Simplificar y legislar mejor en el marco de la política agrícola comuna”, se ha derivado, entre otras normas, el Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

El Reglamento (CE) 1234/2007 derogó el Reglamento CEE 3220/84, del Consejo, de 13 de noviembre, por el que se determinó el modelo comunitario de clasificación de canales de cerdo, con el objetivo de permitir un pago equitativo a los productores en función del peso y de la composición de las canales entregadas en los mataderos y que dio lugar a la aprobación del Decreto 251/2005, de 22 de noviembre, por el que se establecen las medidas de implementación de un sistema de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinas.

Con respecto a la clasificación de las canales, el Reglamento (CE) 1234/2007 establece, en su artículo 42, que los modelos comunitarios de clasificación de canales se aplicarán, de acuerdo con las normas establecidas por el propio Reglamento, en los sectores de la carne de ganado vacuno, para los canales de ganado vacuno pesado, y en el sector de la carne de cerdo, para las canales de cerdo, excepto los animales utilizados para la reproducción.

El mencionado Reglamento (CE) 1234/2007, que es de aplicación desde el 1 de enero de 2009, ha sido desarrollado por el Reglamento (CE) 1249/2008, de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de ganado vacuno, porcino, ovino y la comunicación de sus precios.

Entre las novedades introducidas por la nueva regulación comunitaria de vigencia y aplicabilidad directa en Cataluña destaca la previsión de realización de controles sobre el terreno, a los que están obligadas las autoridades competentes de los estados miembros, y el establecimiento del modelo comunitario de clasificación obligatoria de las canales de cerdo que se tiene que llevar a cabo en todos los mataderos, con las excepciones previstas en el propio Reglamento, para la clasificación de todos las canales, con el objeto de efectuar un pago equitativo a los productores en función del peso y de la composición de los cerdos que se hayan entregado al matadero.

Asimismo, también han ido variando los métodos de clasificación autorizados en el Estado español, cuya última actualización ha sido la efectuada por la Decisión de la Comisión 2009/11/CE, de 19 de diciembre, relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en el Estado.

En definitiva, el nuevo marco reglamentario de la clasificación de canales de cerdo pretende centrar la obligatoriedad de la clasificación en base a la conformidad de unos modelos comunitarios definidos, que garanticen una actuación uniforme en la clasificación de las canales de cerdo y una compensación económica equitativa a las personas productoras, aportando transparencia en el mercado con respecto a la comercialización de las canales de cerdo, a las operaciones comerciales entre mataderos y proveedores de canales, y favoreciendo tanto la calidad de los productos como las rentas del sector productor.

Asimismo, el nuevo marco reglamentario permite a los mataderos y a las salas de despiece modernizar sus industrias y adaptarlas a las necesidades productivas y de calidad para mejorar su competitividad en los mercados nacional y europeo.

Las nuevas disposiciones comunitarias y la aplicación del Decreto 251/2005, de 22 de noviembre, han puesto de manifiesto la conveniencia de modificarlo para simplificar el cumplimiento de las mencionadas disposiciones. Se ha valorado la posibilidad de aprobar las nuevas normas aplicables en Cataluña mediante la modificación del mencionado Decreto, pero se ha optado por promover la aprobación de un nuevo decreto con el fin de facilitar a las personas destinatarias el conocimiento y aplicación de la normativa, sin tener que operar con dos textos, el original y el modificado.

Desde el punto de vista competencial, el artículo 189 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece la competencia de la Generalidad para aplicar y ejecutar el derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias.

El artículo 116 del Estatuto establece la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de agricultura, ganadería y el sector agroalimentario, así como la regulación y la ejecución sobre la calidad, la trazabilidad y las condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, y también la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y la comercialización agroalimentarias. Asimismo, es necesario tener en cuenta los artículos 9 Vínculo a legislación y 10.e) Vínculo a legislación de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria de Cataluña, dado que este Decreto se inscribe en las previsiones de los mencionados artículos con respecto a la lealtad de las transacciones comerciales.

Por otra parte, el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria de Cataluña, establece los elementos definidores de la administración agraria como relacional y de servicios. En este marco, se mantiene la comisión gestora del SIPCAP como órgano de colaboración y consulta en las cuestiones relacionadas con el sistema de pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas, con la participación de representantes del sector y la administración. También se mantiene la base de datos del Sistema de gestión del pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas (SIPCAP), que ha evidenciado su utilidad a efectos de disponer de elementos objetivos para hacer el seguimiento y el control de los datos facilitados por los mataderos de Cataluña que sacrifican semanalmente más de 5.000 cerdos por término medio anuales, a los que les es de aplicación el SIPCAP.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones vinculadas al sector porcino, mediante el trámite de audiencia y de información pública.

El Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña ha emitido dictamen preceptivo, en cumplimiento de lo que establece el artículo 2.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 7/2005, de 8 de junio.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 26.e) Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

De acuerdo con el informe de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene los objetos siguientes:

1.1 Establecer la regulación en materia de pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas y el Reglamento (CE) 1249/2008, de la Comisión, de 10 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de ganado vacuno, porcino, ovino y la comunicación de sus precios.

1.2 Regular el sistema de gestión del pesaje, la clasificación y el marcaje de las canales porcinas (en adelante SIPCAP).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 Las normas de pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas que se establecen son aplicables a todos los mataderos de Cataluña, excepto en caso de que su autorización esté limitada a sacrificar un número inferior a 200 cerdos por semana por término medio anual o que sólo sacrifiquen cerdos nacidos y criados en sus propias instalaciones y que despedacen la totalidad de las canales obtenidas, de acuerdo con lo que establecen el Reglamento (CE) núm. 1234/2007 y el Reglamento (CE) núm. 1249/2008, de 10 de diciembre.

2.2 Quedan excluidas las canales porcinas que no estén dentro de los intervalos de peso contemplados en el anexo de la Decisión de la Comisión 2009/11(CE), de 19 de diciembre de 2008, relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales porcinas en España, así como los animales sacrificados de urgencia y las canales de los animales pertenecientes a la raza ibérica y sus cruces, así como cualquiera de las razas autóctonas de la especie porcina recogidas en el Real decreto 2129/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre.

2.3 La gestión del sistema de pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas (SIPCAP) establecido en el artículo 1.2 es aplicable a los mataderos de Cataluña que sacrifiquen más de 5.000 cerdos por semana de media anual.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de lo que dispone este Decreto, se entiende por:

a) Modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo: el modelo establecido según el anexo V, apartado B, del Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

b) Canal de cerdo: el cuerpo de un cerdo sacrificado, desangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad de forma longitudinal.

c) Peso en caliente de la canal: el peso de la canal después del desangrado y hasta transcurridos 45 minutos.

d) Peso de la canal oreado: el peso de la canal en el que se aplica una reducción del 2% del peso en caliente.

e) Clasificación de las canales de cerdo: proceso por el que se estiva el contenido de carne magra de la canal. Las canales se clasifican de acuerdo con lo que se establece el anexo V, letra B (II), del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

f) Marcaje: indicación sobre cada canal, en letra mayúscula, de su clase comercial o porcentaje de carne magra obtenido, de acuerdo con la clasificación establecida en el anexo V, letra B (II), del Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

g) Contenido de la carne magra: el contenido evaluable de acuerdo con los métodos de clasificación autorizados para la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del anexo V, letra B (II), del Reglamento 1234/2007 Vínculo a legislación, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

h) Identificación de las canales: marcaje de las canales clasificadas de acuerdo con el modelo comunitario y según lo que establece el anexo V, letra B (V), del Reglamento 1234/2007 Vínculo a legislación, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

i) Control oficial del sistema de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinas: conjunto de actuaciones, efectuadas por parte de la autoridad competente, con el fin de supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas prevé la normativa comunitaria y autonómica, en todos los mataderos de Cataluña que sacrifiquen más de 200 cerdos por semana de media anual.

j) Gestión del sistema de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinos (SIPCAP): Conjunto de actuaciones que se efectúan por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas prevé la normativa comunitaria y autonómica, incluyendo el tratamiento de los datos correspondientes que tendrán que facilitar todos los mataderos de Cataluña que sacrifiquen más de 5.000 cerdos por semana de media anual.

k) Sondas manuales: equipos de clasificación automáticos que requieren un/a operario/a para su funcionamiento.

l) Equipos automatizados: equipos de clasificación automáticos que no requieren un/a operario/a para su funcionamiento.

m) Métodos de clasificación: procedimientos para estimar el contenido de carne magra de la canal de acuerdo con la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo y que responden a un grado de tolerancia máxima de error estadístico de valoración.

n) Operador de empresa alimenticia: las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimenticia en la empresa alimenticia bajo su control.

Capítulo 2

Presentación, pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas

Artículo 4

Presentación de las canales

4.1 Las canales tipos se tienen que presentar sin lengua, sin pelos, sin uñas, sin los órganos genitales, sin grasa, sin los riñones y sin el diafragma, de acuerdo con lo establecido en la letra B.III del anexo V del Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

4.2 No obstante, y de acuerdo con la excepción que prevé el anexo V, letra B (III), párrafo segundo, del Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, teniendo en cuenta algunas de las prácticas comerciales, las canales de cerdo también podrán presentarse sin las extremidades distales seccionadas a nivel de la articulación carpo-metacarpiana de las manos en el momento de ser pesadas y clasificadas.

Artículo 5

Pesaje, clasificación y marcaje de las canales

5.1 Pesaje de la canal

a) A los efectos de la aplicación del artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, el peso corresponde al peso de la canal en frío presentada según lo previsto en el artículo 4.

b) La canal se tiene que pesar en el plazo más breve posible después del desangrado, sin que exceda los 45 minutos.

En el caso de las canales presentadas sin las extremidades distales seccionadas a nivel de la articulación carpo-metacarpiana de las manos, y con el objetivo de poder fijar las cotizaciones de las canales de cerdo sobre una base comparable, se tienen que añadir 0,840 kilogramos al peso registrado en caliente.

c) El peso de la canal oreada se calcula aplicando un coeficiente de reducción del 2% del peso de la canal en caliente, si se pesa antes de que pasen 45 minutos del desangrado del cerdo. Si no se ha podido respetar este plazo, se debe disminuir el coeficiente de reducción previsto en 0,1 puntos por cada quince minutos o fracción que rebase el plazo de 45 minutos.

5.2 Clasificación de la canal

Las canales de cerdo se tienen que clasificar de acuerdo con cualquiera de los métodos y equipos previstos en este Decreto, y siguiendo lo que establece el modelo de clasificación definido en el anexo V, apartado B (II), del Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

5.3 Marcaje de la canal

a) Inmediatamente después de su clasificación, las canales de cerdo tienen que ser marcadas con la letra mayúscula que represente la clase de canal o el porcentaje de carne magra estimada, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

b) Las letras o cifras de marcaje tienen que tener, al menos, dos centímetros de altura. El marcaje se tiene que realizar mediante tinta no tóxica, indeleble y resistente al calor, o mediante cualquier otro método de marcaje permanente autorizado.

c) Sin perjuicio de lo que dispone el apartado a) de este apartado, se pueden marcar las canales de cerdo con una indicación que se refiera al peso de la misma u otras indicaciones que se consideren adecuadas, según el modelo establecido en el anexo V, apartado B, del Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

d) Las medias canales se tienen que marcar en la corteza, a la altura del tobillo posterior o del jamón.

e) También se considera como marcaje conforme a la normativa la colocación de etiquetas de manera que no se puedan sacar sin ser estropeadas.

5.4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, no es obligatorio el marcaje de las canales, siempre que se expida un acta por parte del matadero que indique, para cada canal, al menos los siguientes datos, sin perjuicio del modelo homologado que la dirección general competente en la materia de ganadería establezca:

a) Una identificación individual de la canal mediante cualquier método inalterable, que garantice en todo momento su trazabilidad.

b) El peso de la canal en caliente, y

c) El contenido estimado de carne magra, según se define en el artículo 3.g) del presente Decreto.

Las actas se tendrán que conservar durante un mínimo de 6 meses, y compulsarse como originales el día en que se expida por una persona encargada de la función de control.

En todo caso, para poder ser comercializada sin despiezar en otro Estado miembro, las canales se tendrán que marcar en conformidad con lo establecido en el apartado 3, de acuerdo con la designación de la clase prevista en el apartado 2.

5.5 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4, no se puede retirar ningún tejido adiposo, muscular u otro de los canales, antes de que se pesen, clasifiquen y marquen.

5.6 De acuerdo con lo establecido en el anexo V, letra B(II), del Reglamento (CE) núm. 1234/2007, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, se establece una clase designada con la letra S, para la canal con un contenido de carne magra expresada en porcentaje de peso en canal, del 60% o más.

5.7 Los mataderos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto no pueden comercializar las canales que no estén debidamente pesadas, clasificadas y marcadas de conformidad con lo que establecen este Decreto y la normativa europea.

Artículo 6

Métodos de evaluación del contenido de carne magra de las canales de porcino

De conformidad con lo previsto en el anexo V, letra B.IV, apartado primero, del Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, el contenido de carne magra se evalúa mediante los métodos autorizados por la Comisión Europea, según la Decisión de la Comisión 2009/11(CE), de 19 de diciembre de 2008, relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo del Estado, cualquier otro método que en el futuro pueda autorizar la propia Comisión Europea.

Artículo 7

Equipos de pesaje

7.1 Las básculas utilizadas para el pesaje se tienen que adaptar a la normativa reguladora del control metrológico de los instrumentos de pesaje y tienen que estar selladas para garantizar la corrección y la transparencia de las operaciones de pesaje.

7.2 Es responsabilidad de los mataderos garantizar el buen funcionamiento de los equipos de pesaje y velar por su mantenimiento y control, cuyas operaciones básicas consistirán en:

a) Diariamente, antes del inicio de las operaciones de pesaje de las canales, se tiene que verificar el funcionamiento correcto de las básculas mediante un juego de pesos calibrados.

b) Periódicamente, con la frecuencia que establezca la normativa reguladora del control metrológico de los instrumentos de pesaje, las básculas tienen que ser calibradas por una entidad de certificación acreditada con el fin de garantizar su funcionamiento correcto.

c) Se tiene que conservar la justificación documental tanto de la verificación diaria como de la calibración, durante un mínimo de 6 meses a disposición de la autoridad competente.

Artículo 8

Equipos de clasificación

8.1 Para la clasificación de las canales de cerdo en Cataluña, se tienen que utilizar las sondas manuales y automáticas que previamente haya autorizado el Comité de Gestión de la Carne de Porcino de la Comisión Europea, y que acuerde el Departamento competente en materia de ganadería y alimentación.

8.2 Es responsabilidad de los mataderos garantizar el buen funcionamiento de los equipos de clasificación y velar por su mantenimiento y control, cuyas operaciones básicas consistirán en:

a) Diariamente, antes del inicio de la clasificación de las canales, se tienen que realizar las operaciones de verificación de los equipos, de conformidad con los protocolos técnicos de control establecidos por la empresa proveedora de los equipos y con el autocontrol efectuado por el matadero, sin perjuicio que pueda existir un protocolo oficialmente establecido.

b) Periódicamente, los equipos de clasificación tienen que ser calibrados por una entidad de certificación acreditada con el fin de garantizar su funcionamiento correcto.

c) Se tiene que conservar la justificación documental, tanto de la verificación diaria de los equipos de clasificación, como de las periódicas efectuadas por una entidad de certificación, durante un periodo mínimo de 6 meses.

8.3 Los mataderos tienen que garantizar y acreditar la formación mínima necesaria del personal para utilizar los equipos de clasificación manuales o automáticos.

Artículo 9

Tratamiento de los datos obtenidos

9.1 Los mataderos tienen que disponer de mecanismos adecuados que permitan asegurar y garantizar la trazabilidad en todo momento, incluyendo la correspondencia entre la identificación del animal y la de su canal, y entre ésta y los datos de las operaciones de pesaje con los datos de clasificación de cada canal de cerdo.

9.2 Todos los mataderos obligados a clasificar las canales porcinas, de acuerdo con lo que establece el artículo 5, tienen que llevar un registro diario que vincule la identificación individual de cada canal con su peso en caliente y con su contenido estimado de carne magra o clasificación. Este registro, así como los albaranes y documentos de comunicación previstos en el artículo 10, se tienen que conservar durante un mínimo de seis meses.

Artículo 10

Comunicación de los resultados de clasificación

10.1 El matadero tiene que comunicar por escrito o por medios electrónicos el resultado de la clasificación efectuada en cada canal. Esta comunicación se tiene que entregar a la parte proveedora de animales o a la persona física o jurídica que ordene el sacrificio, sin perjuicio de informar al ganadero cuando éste lo solicite expresamente.

10.2 Esta comunicación tiene que incluir el peso de la canal, indicando el momento en el que se ha efectuado el pesaje y la forma de presentación, o sea indicando si la presentación es con o sin las manos seccionadas a nivel de la articulación carpo-metacarpiana de las manos. Asimismo, se tiene que especificar si se trata del peso en frío o en caliente, conforme se establece en el artículo 5, así como el método de clasificación utilizado, de acuerdo con el artículo 6.

Artículo 11

Actualización de las fórmulas de clasificación

Cuando haya constancia de algún cambio en las características de las canales porcinas que se comercializan habitualmente en Cataluña y que hagan necesario modificar las constantes utilizadas en las fórmulas de clasificación, el Departamento competente en materia de ganadería y alimentación tiene que efectuar las actuaciones pertinentes, a fin de que se pueda presentar la oportuna solicitud de modificación ante del Comité de Gestión de la Carne de Porcino de la Comisión Europea.

Capítulo 3

Sistema de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinas (SIPCAP)

Artículo 12

Finalidad del SIPCAP

La finalidad del SIPCAP es establecer un mecanismo de interrelación entre los ámbitos de la producción, la comercialización, la transformación, los mataderos y la administración agraria en la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales porcinas mediante:

a) La base de datos a que hace referencia el artículo 13, que permite el tratamiento estadístico de la información relativa al pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas facilitada por los mataderos de Cataluña que estén autorizados a sacrificar más de 5.000 cerdos por semana de media anual con el fin de estimular el progreso técnico y la adecuación de las orientaciones productivas a las necesidades del mercado agroalimentario.

b) La existencia del órgano de participación a que hace referencia el artículo 14, necesario para garantizar la interlocución entre los sectores afectados por el pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas.

Artículo 13

Base de datos del SIPCAP

13.1 La base de datos del SIPCAP depende de la dirección general competente en materia de ganadería del departamento competente en materia de ganadería y alimentación, con la finalidad de disponer de elementos objetivos para:

a) Hacer el seguimiento y el control de los datos de pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas que tienen que facilitar los mataderos de Cataluña en los que es de aplicación el SIPCAP.

b) Elaborar estudios de interés para el sector y las empresas que lo integran y como indicador objetivo del mercado.

13.2 Los datos del proceso de pesaje, clasificación y marcaje, obtenidos tanto con equipos manuales como automáticos, tienen que ser facilitados, en soporte informático, por los mataderos de Cataluña a los que les es de aplicación el SIPCAP y se integran en la base de datos centralizada, cuya titularidad corresponde a la Generalidad mediante el departamento competente en materia de ganadería y alimentación.

13.3 Los mataderos de Cataluña afectados por el SIPCAP tienen que enviar a la base de datos del mencionado departamento, con la frecuencia y requisitos que este departamento determine, los datos referentes al peso, clasificación y marcaje de forma individualizada.

13.4 Los mataderos de Cataluña afectados para el SIPCAP tienen que conservar durante un periodo de 6 meses, a disposición de la autoridad competente, los datos individualizados de pesaje, clasificación y marcaje de las canales, relacionados con la fecha de sacrificio y el documento de transporte que acompañe a los animales hasta el matadero.

13.5 El departamento competente en materia de ganadería y alimentación tiene que informar a la Comisión Gestora del SIPCAP de los resultados globales obtenidos del procesamiento de los datos a los que hacen referencia los puntos 2 y 3 de este artículo, así como de cualquier modificación que se produzca en éstos, que tienen la consideración de confidenciales. Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado departamento puede elaborar informes que reflejen las principales conclusiones de la recopilación de los datos.

Artículo 14

Comisión Gestora del SIPCAP

14.1 La Comisión Gestora del SIPCAP es un órgano de colaboración y consulta en todas las cuestiones relacionadas con el sistema de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinos en Cataluña.

14.2 La Comisión Gestora del SIPCAP está adscrita al departamento competente en materia de ganadería y alimentación y tiene la sede en los Servicios Centrales del departamento, aunque desarrolla su actuación en todo el territorio de Cataluña.

Artículo 15

Funciones de la Comisión Gestora

La Comisión Gestora ejerce las funciones siguientes:

a) Informar y proponer, a la persona titular del departamento competente en materia de ganadería y alimentación, la forma y los plazos con los que se tienen que gestionar los datos resultantes de las operaciones de presentación, pesaje y marcaje de las canales porcinas sacrificadas en Cataluña, así como de sus modificaciones.

b) Proponer, en el mencionado departamento, las modificaciones de la presentación de las canales en aplicación de las excepciones que prevé el anexo V, letra B (III), del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen determinadas disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

c) Proponer al mencionado departamento la definición de los estudios en relación con los datos recogidos en la base de datos a que hace referencia el artículo 13 de este Decreto para que se puedan obtener los mayores beneficios para la parte productora y mataderos.

d) Proponer al departamento las revisiones y adaptaciones de este Decreto, así como informar, a petición del departamento, de sus modificaciones.

Artículo 16

Composición

16.1 La Comisión Gestora del SIPCAP está integrada por las personas miembros siguientes:

a) Presidente/a, que será el director/a general competente en materia de ganadería del departamento competente en materia de ganadería y alimentación.

b) Vocales:

Hasta tres representantes del mencionado departamento.

Hasta seis representantes de la parte productora y comercializadora de cerdo de Cataluña.

Hasta seis representantes de los mataderos de Cataluña.

Hasta dos representantes del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA).

c) Secretario/a, que será un/a funcionario/a del mencionado departamento, con voz y sin voto.

16.2 El/la consejero/a del departamento competente en materia de ganadería y alimentación tiene que designar procurando una representación equilibrada de mujeres y hombres, los y las representantes del departamento y del IRTA y tiene que nombrar al resto de vocales de la Comisión Gestora, a propuesta escrita de las entidades productoras, comercializadoras y de los mataderos.

16.3 Si la materia objeto de la sesión lo aconseja, el/la presidente/a de la Comisión Gestora puede requerir la asistencia de personas expertas y/o representantes de organismos públicos y/o privados relacionados con el sector.

16.4 Las personas miembros de la Comisión Gestora tienen derecho a percibir las indemnizaciones en razón de asistencia fijadas para los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña, salvo el personal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural o del IRTA, que sólo puede acreditar estos derechos en relación con la asistencia a reuniones fuera del horario laboral.

Artículo 17

Organización y funcionamiento

17.1 Para el ejercicio de las funciones que determina este Decreto, la Comisión Gestora del SIPCAP tiene que contar con el apoyo técnico del departamento competente en materia de ganadería y alimentación.

17.2 La Comisión Gestora se tiene que reunir ordinariamente al menos dos veces al año, y extraordinariamente, cuando la convoque el/la presidente/a a iniciativa propia, del departamento o de un tercio de las personas miembros de la Comisión.

17.3 Los acuerdos en el seno de la Comisión Gestora del SIPCAP tienen que ser adoptados por mayoría de votos una vez ésta haya sido debidamente deliberada.

17.4 El resto de cuestiones referidas al funcionamiento de la Comisión gestora del SIPCAP se rigen, en lo que les sea aplicable, por la normativa vigente que regula los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Capítulo 4

Inspección y control. Sanciones

Artículo 18

Inspección y control sobre el terreno de las operaciones de pesaje, clasificación y marcaje

18.1 La dirección general competente en materia de ganadería tiene que llevar a cabo en las instalaciones donde se realicen las operaciones de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinas incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto, las operaciones de control sobre el terreno e inspección de acuerdo con lo que prevé el artículo 24 del Reglamento (CE) núm. 1249/2008, de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de sus precios, y la Ley 14/2003 Vínculo a legislación, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

En especial, se tienen que controlar las actuaciones siguientes:

a) En el pesaje de las canales de cerdo se tienen que controlar específicamente:

El correcto cumplimiento de los puntos incluidos en el artículo 5.1.

La corrección de la presentación de la canal.

El estado correcto de las básculas utilizadas.

La correspondencia entre los datos obtenidos del pesaje y los datos registrados, así como entre éstas y los datos comunicados al proveedor.

b) En la clasificación de las canales de cerdo se tienen que controlar específicamente:

Las actuaciones de clasificación en los mataderos que utilicen sondas manuales y/o equipos automatizados.

El estado correcto de los equipos de clasificación.

La correspondencia entre los datos obtenidos de la clasificación y los datos registrados, así como entre éstas y los datos comunicados al proveedor.

c) En el marcaje de las canales de cerdo se tiene que controlar específicamente la correlación entre la identificación que lleva la canal y la clasificación realizada.

d) En los instrumentos de medida se tiene que comprobar la vigencia de la verificación periódica de las básculas y de los otros aparatos de medida, sin perjuicio de las competencias sobre control metrológico que correspondan a otras administraciones.

18.2 El departamento competente en la materia de ganadería y alimentación puede encargar las actuaciones materiales de inspección y control a un organismo independiente de los operadores de empresa alimenticia. El resultado de estas actuaciones materiales, junto con toda la documentación, se tiene que enviar al departamento competente en materia de ganadería y alimentación a fin de que proceda a realizar las actuaciones que considere pertinentes. A su vez, el mencionado departamento tiene que informar a la Comisión Gestora del SIPCAP de los resultados de las inspecciones y de los controles de forma global y sin aportar datos de carácter personal.

Artículo 19

Medidas a adoptar cuando se detecten irregularidades y corrección de deficiencias

En el caso en que de resultas de una inspección se detecten incorrecciones en la presentación de la canal, el pesaje, clasificación o marcaje de las canales, el departamento competente en materia de ganadería y alimentación tiene que aplicar las medidas cautelares que establece el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria y, en su caso, tiene que aumentar los controles, tanto con respecto al número de canales muestreadas como la frecuencia de las inspecciones, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con el artículo 20.

Artículo 20

Régimen sancionador

Las obligaciones que establece este Decreto se integran en el marco de la protección en la lealtad en las transacciones comerciales y de la calidad de los productos agroalimentarios y, en consecuencia, su incumplimiento tiene que ser sancionado de acuerdo con lo que establece el título IV de la Ley 14/2003 Vínculo a legislación, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

Artículo 21

Potestad sancionadora

Los órganos competentes para dictar resolución son:

a) El director o directora de los Servicios Territoriales del departamento competente en materia de ganadería y alimentación, en el supuesto de infracciones calificadas de leves y graves.

b) El director o directora general de Agricultura y Ganadería, en el supuesto de infracciones calificadas de muy graves.

Artículo 22

Infracciones

22.1 Los mataderos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto no pueden comercializar las canales que no estén debidamente pesadas, clasificadas y marcadas de conformidad con sus disposiciones.

Se consideran infracciones las tipificadas en el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, con las especificaciones siguientes:

22.2 Infracciones leves:

a) Las inexactitudes, errores u omisiones en los datos o las informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación y la presentación tipo autorizada de las canales porcinas si estas inexactitudes, errores u omisiones no afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de las mencionadas canales, que sean realizadas por los mataderos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto.

b) Incurrir en discrepancia entre las características reales de las canales porcinas y las que ofrece el matadero como operador agroalimentario, si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación aplicable y el exceso o el defecto no afecta a la propia naturaleza, la identidad, la definición reglamentaria o la calidad de las canales, o si las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida por la normativa vigente para el parámetro o el elemento de qué se trata.

c) La realización de tratamientos, prácticas o procesos de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinas, de una manera diferente a la que establece este Decreto, por los mataderos incluidos dentro de su ámbito de aplicación siempre que no afecten a la composición, la definición, la identidad, la naturaleza, las características o la calidad de las canales porcinas.

22.3 Infracciones graves:

a) Incumplir las cláusulas de autorización como matadero o los requisitos exigibles y los plazos que establece la normativa vigente.

b) No tener o no aplicar los sistemas de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinas que establece la normativa vigente.

c) La comercialización de canales porcinos sin el etiquetado correspondiente, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación tipo autorizada, que establece la normativa vigente, o con una información que induzca a engaño a los receptores.

d) Que los mataderos sujetos a este Decreto no puedan garantizar la correspondencia entre los datos de las operaciones de pesaje, clasificación y marcaje de cada una de las canales de cerdo o no tengan constatación de las entradas y las salidas de los productos y de las manipulaciones, los tratamientos y las prácticas de pesaje, clasificación y marcaje establecidas en este Decreto que se han hecho.

e) La comisión de inexactitudes, errores u omisiones de datos o de información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación tipo autorizada y el marcaje de las canales porcinas, si estos errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias que establece la normativa vigente.

f) Depositar canales porcinas no pesadas, clasificadas y marcadas de acuerdo con lo que establece este Decreto en cualquier instalación o medio de transporte.

g) No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones de los datos obtenidos en el proceso de pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas a que hace referencia este Decreto, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones de estos datos, si los hechos constitutivos de infracción afectan a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de las mencionadas canales.

h) Utilizar equipos o maquinaria no autorizados por la normativa vigente para realizar las actividades de pesaje, clasificación y marcaje relacionadas con su transformación y comercialización.

Disposición adicional

Se habilita al Departamento competente en la materia de ganadería para que determine la frecuencia de los controles sobre el terreno y la canalización de la tramitación de la notificación de los datos a la Comisión Europea.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 251/2005, de 22 de noviembre, por el que se establecen las medidas de implementación de un sistema de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinas.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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