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Funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativa

07/07/2010
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Decreto 83/2010, de 29 de junio, por el que se modifica el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativa (DOGC de 6 de julio de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §004429 Vínculo a legislación)

El Decreto 83/2010 modifica el artículo 5 del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, estableciendo unos límites más estrictos en la composición del balance, en la afectación de los activos y en la ponderación de la actividad de la sección de crédito en el conjunto de la cooperativa. A la vez conviene actualizar las referencias a órganos de la Administración y a la figura de socio colaborador, definida en la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

El Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 83/2010, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 280/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE REGULACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS SECCIONES DE CRÉDITO DE LAS COOPERATIVAS.

Preámbulo

La Ley 6/1998 Vínculo a legislación, de 13 de mayo, supuso una desregulación de la actividad de las secciones de crédito acogidas a este marco legal en comparación con la regulación que se preveía en la Ley 1/1985, de 14 de enero, y concretó las funciones de este órgano como las propias de un departamento tesorero en el seno de un colectivo con actividad cooperativa no financiera, sin confusión posible con el régimen propio de una entidad bancaria. Las entidades bancarias con forma jurídica de cooperativa, por otra parte, ya están reguladas en la Ley del Estado 13/1989, de 26 de mayo.

Sin embargo, la experiencia demuestra que el desarrollo efectuado por el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, contiene algunas disposiciones que no evitan con claridad la posibilidad de incurrir desde este ámbito tesorero en situaciones u operaciones que constituyen un riesgo excesivo para el buen funcionamiento de la actividad principal de la cooperativa. Asimismo, unos límites poco adecuados técnicamente para una empresa con actividad principal no financiera, pueden dar lugar a una percepción errónea de la funcionalidad de esta actividad interna de las cooperativas por parte de terceras personas.

En consecuencia, para evitar, por una parte, errores de percepción de la funcionalidad de estos órganos en relación con la que es propia del sistema bancario y, de la otra, para evitar tal como se desprende de la Ley 6/1998 la exposición del colectivo de socios cooperativistas a riesgos excesivos en el ámbito de su actividad tesorera, se hace necesario modificar el artículo 5 del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, estableciendo unos límites más estrictos en la composición del balance, en la afectación de los activos y en la ponderación de la actividad de la sección de crédito en el conjunto de la cooperativa. A la vez conviene actualizar las referencias a órganos de la Administración y a la figura de socio colaborador, definida en la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

Además, las modificaciones mencionadas deben aplicarse lo antes posible con el fin de evitar situaciones de riesgo financiero que puedan perjudicar el buen funcionamiento de las cooperativas. Por lo tanto, se considera necesario que el presente Decreto entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC. Por otra parte, sin embargo, también se debe establecer un régimen transitorio con el fin de facilitar que las secciones de crédito dispongan del tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos límites establecidos.

Han sido escuchados el Consejo Superior de la Cooperación, según lo que prevé el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y el Consejo de Trabajo Económico y Social, según lo que dispone el artículo 2.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Considerando lo que disponen los artículos 68.1 y 124.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña y los artículos 5.1 y 5.2, así como la disposición final primera de la Ley 6/1998 Vínculo a legislación, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas;

A propuesta del consejero de Economía y Finanzas y de la consejera de Trabajo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Nueva redacción del artículo 5 del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre

Se da la siguiente redacción al artículo 5 del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre:

“Artículo 5

”Estructura financiera y actividad

”1. El total de pasivo exigible de la cooperativa no puede exceder en más de once veces los recursos propios de la cooperativa.

”2. Los recursos propios de la cooperativa no pueden ser inferiores al 50% de la suma de los saldos del inmovilizado material e inmaterial neto de la cooperativa, una vez deducidos de estos los saldos de las subvenciones de capital obtenidas para su financiación.

”3. Los indicadores que se deben tomar en cuenta para establecer la dimensión de la actividad de las secciones de crédito con respecto a la de las respectivas cooperativas son los ingresos corrientes de la sección, los ingresos corrientes totales del resto de secciones de la cooperativa y el porcentaje de saldos acreedores de la sección que sean de titularidad de socias y socios colaboradores adscritos a la sección de crédito. Se entiende que la actividad de la sección de crédito constituye la actividad principal de la cooperativa cuando la relación porcentual entre los ingresos corrientes de la sección de crédito y los ingresos corrientes totales del resto de secciones de la cooperativa, sin incluir los de la sección de crédito, supere el 50% o cuando el porcentaje de los saldos acreedores en la sección de crédito de socias y socios colaboradores supere el 30% del total de saldos acreedores de socios y socias en esta sección. Los valores de referencia para la efectividad del primero de estos límites serán los medios de los dos últimos ejercicios cerrados.

”4. Los activos de la sección de crédito no se pueden aportar en garantía ni ser objeto de pignoración. Los inmuebles de la cooperativa no se pueden aportar en garantía cuando cuentan con financiación acordada por el consejo rector con cargo en la sección de crédito. Sin embargo, el inmovilizado que sea de nueva adquisición se puede aportar en garantía a favor de la entidad que lo financie.”

Artículo 2

Actualización de referencias del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre

1. Se sustituyen las palabras “adherida” y “adherido” que se mencionan en los artículos 6 y 8 por la expresión “persona socia colaboradora”.

2. Se sustituyen las referencias al “Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo” por “departamento competente en materia de cooperativas”.

Disposiciones transitorias

1. Las nuevas limitaciones establecidas en las normas contenidas en el artículo 1 de este Decreto, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente, se deben cumplir como muy tarde en el cuarto cierre de ejercicio que tenga lugar a partir de la entrada en vigor del Decreto. Durante el siguiente ejercicio no se tendrá en cuenta para el cálculo de los límites un volumen de pasivo igual a los fondos depositados por la cooperativa en el Instituto Catalán de Crédito Agrario.

2. Con respecto a la relación entre los ingresos corrientes de la sección de crédito y los ingresos corrientes del resto de secciones de la cooperativa, excluidos los de la sección de crédito, establecida en el nuevo redactado del artículo 5.3, se debe considerar como primer ejercicio cerrado el primero que se cierre a partir de la entrada en vigor del Decreto.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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