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Revisión de precios autorizados y precios comunicados

07/07/2010
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Orden de 15 de junio de 2010, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se establece el procedimiento de revisión de precios autorizados y precios comunicados (BOPV de 6 de julio de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 15 DE JUNIO DE 2010, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE PRECIOS AUTORIZADOS Y PRECIOS COMUNICADOS.

El Decreto 35/2010, de 2 de febrero, regulador de la Comisión de Precios de Euskadi, faculta, en su Disposición Final Primera, al departamento competente en materia de política de precios para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del mismo.

En dicho sentido, se hace necesario establecer las normas reguladoras del procedimiento a que han de ajustarse los expedientes sobre revisión de precios autorizados y precios comunicados, que hagan posible la tramitación homogénea de los citados expedientes y permitan a los usuarios conocer las variaciones de precios que se producen en los servicios sometidos a esta intervención administrativa.

En su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto de la presente Orden la regulación del procedimiento por el que se deben regir los expedientes de revisión de los precios autorizados y de los precios comunicados a los que hacen referencia los anexos I y II del 35/2010, de 2 de febrero, regulador de la Comisión de Precios de Euskadi.

CAPÍTULO II

PRECIOS AUTORIZADOS

SECCIÓN 1.ª

SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA A POBLACIONES.

Artículo 2.- Iniciación del procedimiento de revisión de tarifas del servicio de abastecimiento de agua a poblaciones.

1.- La tramitación de los expedientes de revisión de tarifas del servicio de abastecimiento de agua a poblaciones que no esté gestionado por Entidades locales se iniciará previa solicitud presentada por la entidad gestora o concesionaria del servicio en el Ayuntamiento correspondiente.

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Descripción del servicio prestado, con expresión, en su caso, de la denominación y marca comercial.

b) Estructura de costes, desglosada en sus distintos componentes.

c) Tarifas vigentes y tarifas solicitadas.

d) Justificación del alza de los componentes del coste del servicio.

e) Informe favorable a la revisión de referencia efectuado por la Confederación Hidrográfica que corresponda.

2.- Recibida la solicitud en el Ayuntamiento, se expondrá al público por término de 30 días.

3.- Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Ayuntamiento resolverá en un plazo no superior a 15 días naturales.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud de revisión de tarifas se entenderá estimada por el Ayuntamiento.

4.- Aprobadas las nuevas tarifas por el Ayuntamiento, se remitirá el expediente a la Dirección de Economía y Planificación, o a la Dirección que sea competente en política de precios, por cualquiera de los medios previstos en la normativa de procedimiento administrativo.

5.- En caso de no haberse dictado resolución en plazo, la entidad solicitante remitirá copia de su solicitud a la Dirección de Economía y Planificación, o a la Dirección que sea competente en política de precios.

SECCIÓN 2.ª

SERVICIO DE AUTO-TAXI Y AUTO-TURISMO REALIZADO EN EL ÁMBITO URBANO

Artículo 3.- Iniciación del procedimiento de revisión de tarifas del servicio de auto-taxis y auto-turismos realizado en el ámbito urbano.

1.- La tramitación de los expedientes de revisión de tarifas del servicio de auto-taxi y auto-turismo se iniciará previa solicitud presentada por las asociaciones del sector en el Ayuntamiento correspondiente.

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Cuadro de tarifas vigente, con indicación de la fecha de su aprobación, así como cuadro de tarifas propuesto.

b) Memoria justificativa de las nuevas tarifas en la que se incluirá un informe económico de la estructura de costes e ingresos de la explotación del servicio, desglosando los conceptos e importes de los mismos, así como las variaciones que los mismos hayan sufrido y/o se prevea vayan a sufrir.

2.- El Ayuntamiento podrá requerir cuantas aclaraciones y documentación complementaria estime necesarias para la instrucción del expediente.

3.- El Ayuntamiento resolverá en plazo no superior a quince días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la solicitud o, en su caso, desde que la misma se considere completa.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud de revisión de tarifas se entenderá estimada por el Ayuntamiento.

4.- Aprobadas las nuevas tarifas por el Ayuntamiento, se remitirá el expediente a la Dirección de Economía y Planificación, o a la Dirección que sea competente en política de precios, por cualquiera de los medios previstos en la normativa de procedimiento administrativo.

5.- En caso de no haberse dictado resolución en plazo, las asociaciones solicitantes remitirán copia de su solicitud a la Dirección de Economía y Planificación, o a la Dirección que sea competente en política de precios.

SECCIÓN 3.ª

SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE VIAJEROS

Artículo 4.- Iniciación del procedimiento de revisión de tarifas del servicio de transporte público colectivo urbano de viajeros.

1.- La tramitación de los expedientes de revisión de tarifas del servicio de transporte público colectivo urbano de viajeros se iniciará previa solicitud presentada por las entidades prestatarias en el Ayuntamiento correspondiente.

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Cuadro de tarifas vigente, con indicación de la fecha de su aprobación, así como cuadro de tarifas propuesto.

b) Memoria justificativa de las nuevas tarifas en la que se incluirá un informe económico de la estructura de costes e ingresos de la explotación del servicio, con especial incidencia en los aspectos siguientes:

- Descripción del servicio: número de líneas; recorrido de las mismas, origen-destino; número de vehículos adscritos a cada una de las líneas, antigüedad y clasificación (autobuses o microbuses) de los mismos.

- Número de viajeros transportados, desglosado por cada una de las líneas.

- Número de billetes expedidos en cada una de las líneas, desglosado por cada una de las clases y tipos existentes.

- Balance y cuenta de explotación del último ejercicio económico.

- Conceptos e importes incluidos en la estructura de costes de la empresa, así como las variaciones que los mismos hayan sufrido y/o se prevea vayan a sufrir, acompañándose de una memoria explicativa de dichas variaciones.

- En su caso, subvenciones recibidas y conceptos en virtud de los cuales han sido otorgadas.

2.- El Ayuntamiento podrá requerir cuantas aclaraciones y documentación complementaria estime necesaria para la instrucción y resolución del expediente.

3.- El Ayuntamiento resolverá en plazo no superior a quince días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la solicitud o, en su caso, desde que la misma se considere completa.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud de revisión de tarifas se entenderá estimada por el Ayuntamiento.

4.- Aprobadas las nuevas tarifas por el Ayuntamiento, se remitirá el expediente a la Dirección de Economía y Planificación, o a la Dirección que sea competente en política de precios, por cualquiera de los medios previstos en la normativa de procedimiento administrativo.

5.- En caso de no haberse dictado resolución en plazo, la entidad solicitante remitirá copia de su solicitud a la Dirección de Economía y Planificación, o a la Dirección que sea competente en política de precios.

SECCIÓN 4.ª

SERVICIO DE FERROCARRIL DE ÁMBITO AUTONÓMICO

Artículo 5.- Iniciación del procedimiento de revisión de tarifas del servicio de ferrocarril de ámbito autonómico.

1.- La tramitación de los expedientes de revisión de tarifas del servicio de ferrocarril de ámbito autonómico se iniciará previa solicitud presentada por las entidades prestatarias en la Dirección de Economía y Planificación, o en la Dirección que sea competente en política de precios.

A los efectos de la presente Orden, tendrán la consideración de ferrocarril de ámbito autonómico aquéllos cuyo recorrido transcurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y cuyos vehículos circulen por un camino de rodadura fijo que les sirva de sustentación y de guiado, constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de explotación.

2.- La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Cuadro de tarifas vigente, con indicación de la fecha de su aprobación, así como cuadro de tarifas propuesto.

b) Memoria justificativa de las nuevas tarifas en la que se incluirá un informe económico de la estructura de costes e ingresos de la explotación del servicio, con especial incidencia en los aspectos siguientes:

- Descripción del servicio: número de líneas; recorrido de las mismas, origen-destino.

- Número de viajeros transportados, desglosado por cada una de las líneas.

- Número de billetes expedidos en cada una de las líneas, desglosado por cada una de las clases y tipos existentes.

- Balance y cuenta de explotación del último ejercicio económico.

- Conceptos e importes incluidos en la estructura de costes de la empresa, así como las variaciones que los mismos hayan sufrido y/o se prevea vayan a sufrir, acompañándose de una memoria explicativa de dichas variaciones.

- En su caso, subvenciones recibidas y conceptos en virtud de los cuales han sido otorgadas.

SECCIÓN 5.ª

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 6.- Tramitación del procedimiento en la Dirección competente.

1.- La Dirección de Economía y Planificación, o la Dirección que sea competente en materia de política de precios, realizará el análisis previo de la documentación presentada, requiriendo, en su caso, la subsanación de los defectos observados en el plazo máximo de diez días hábiles desde su notificación.

Asimismo, podrá requerir cuantas aclaraciones o documentación complementaria estime necesarias para la adecuada resolución de la solicitud presentada.

2.- La citada Dirección elaborará un informe motivado, el cual lo remitirá a la Comisión de Precios de Euskadi.

Artículo 7.- Tramitación del procedimiento en la Comisión de Precios de Euskadi.

1.- La Comisión de Precios de Euskadi podrá requerir cuantas aclaraciones o documentación complementaria estimen necesarias para la adecuada resolución de la solicitud presentada.

Asimismo, podrá someter el expediente presentado a informe de los Departamentos y Organismos que estime procedentes en función de la materia que comprenda.

2.- La Comisión de Precios de Euskadi deberá resolver en el plazo de tres meses, contado a partir del día siguiente al de la entrada del expediente en la Dirección de Economía y Planificación, o en la Dirección que sea competente en política de precios.

En caso de no emitir resolución en plazo, las tarifas se entenderán aprobadas.

3.- El plazo establecido en el apartado anterior se entenderá en suspenso cuando se aprecie la falta de documentos esenciales para su informe o resolución. La suspensión se contará a partir del momento en que se comunique la deficiencia al Ente local o al concesionario, solicitante de la revisión de tarifas, y subsistirá hasta tanto se subsane aquélla.

4.- La Comisión de Precios de Euskadi podrá autorizar o rechazar la revisión de tarifas solicitada, o bien autorizarlas en cuantía inferior a la solicitada.

En ningún caso las tarifas autorizadas por la Comisión de Precios de Euskadi excederán de la cuantía solicitada o, en su caso, de la fijada por la Corporación Municipal correspondiente.

Artículo 8.- Notificación y publicación de los acuerdos.

1.- Los acuerdos de la Comisión de Precios de Euskadi de revisión de los precios autorizados serán publicados en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de su comunicación directa al Ente local y, en su caso, al concesionario.

2.- En todo caso, el periodo de aplicación de las tarifas no podrá ser anterior a su publicación en el Boletín.

Artículo 9.- Período de vigencia de las tarifas.

1.- El período de vigencia de las tarifas autorizadas será, como mínimo, de un año.

2.- No obstante, cuando concurran circunstancias especiales acreditadas en el expediente, la Comisión de Precios de Euskadi podrá autorizar tarifas cuya vigencia lo sea por un período inferior.

3.- Asimismo, cuando durante la aplicación de las tarifas autorizadas surgieran circunstancias excepcionales por las cuales dichas tarifas resulten inadecuadas, la Comisión de Precios de Euskadi podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, revisarlas, aún cuando no hubiera transcurrido el período señalado en el apartado 1.

CAPÍTULO III

PRECIOS COMUNICADOS

Artículo 10.- Procedimiento de revisión de tarifas de Clínicas, Sanatorios y Hospitales.

1.- La tramitación de los expedientes de revisión de tarifas de Clínicas, Sanatorios y Hospitales se iniciará previa comunicación presentada en la Dirección de Economía y Planificación, o en la Dirección que sea competente en política de precios, al menos, con un mes de antelación a la fecha en que se pretenda su aplicación.

La comunicación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Relación de precios vigentes, con indicación de la fecha de su entrada en vigor, y los nuevos precios objeto de comunicación, con indicación de la elevación porcentual resultante.

b) Informe económico de la estructura de ingresos y gastos de explotación del servicio.

2.- La Dirección de Economía y Planificación, o la Dirección que sea competente en materia de política de precios podrá requerir cuantas aclaraciones o documentación complementaria estime necesarias en orden al conocimiento de la comunicación presentada.

3.- La Dirección de Economía y Planificación, o la Dirección que sea competente en materia de política de precios, elevará el expediente a la Comisión de Precios de Euskadi, la cual podrá, asimismo, requerir cuanta información complementaria estime conveniente.

4.- Los precios comunicados no podrán aplicarse hasta transcurridos treinta días naturales desde la práctica de la comunicación, o desde que se completó aquélla en los supuestos previstos en los apartados anteriores.

5.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión de Precios de Euskadi podrá suspender la entrada en vigor de los precios por un mes más, cuando la importancia o complejidad del tema así lo exija. Transcurrido este segundo plazo, los precios serán de aplicación de forma inmediata. En todo caso, la suspensión deberá ser comunicada al interesado dentro del plazo de treinta días desde la presentación de la comunicación.

6.- Las comunicaciones de precios se efectuarán, con carácter general, durante el último trimestre de cada año y se referirán a los precios que hayan de ser aplicables durante el año natural siguiente.

7.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si durante el período de aplicación de los precios comunicados surgieran circunstancias extraordinarias, a juicio de la Comisión de Precios de Euskadi, por la que éstos resultasen inadecuados, podrán, previa nueva comunicación, ser adaptados a las nuevas circunstancias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cualesquiera normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y, en particular, las siguientes:

a) Orden de 21 de septiembre de 1988, del Departamento de Industria y Comercio, por la que se establecen las normas a que han de ajustarse los expedientes de revisión de tarifas del Servicio de Auto-Taxis y Auto-Turismos realizado en el ámbito urbano.

b) Orden de 21 de septiembre de 1988, del Departamento de Industria y Comercio, por la que se establecen las normas a que han de ajustarse los Expedientes de revisión de Tarifas de los Transportes públicos Colectivos Urbanos de Viajeros.

c) Orden de 21 de septiembre de 1988, del Departamento de Industria y Comercio, por la que se establecen las normas a que han de ajustarse los expedientes de revisión de tarifas de los ferrocarriles de ámbito autonómico.

d) Orden de 21 de septiembre de 1988, del Departamento de Industria y Comercio, por la que se establecen las normas a que han de ajustarse los expedientes de revisión de Tarifas de suministro de agua potable.

e) Orden de 21 de septiembre de 1988, por la que se establecen las normas a que han de ajustarse los expedientes sobre comunicación de precios de Clínicas, Sanatorios y Hospitales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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