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Información de los usuarios de centros docentes que imparten enseñanzas que no conducen a la obtención de un título con validez académica oficial

06/07/2010
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Decreto 87/2010 de 25 de junio, sobre los derechos de información de los usuarios de centros docentes que imparten enseñanzas que no conducen a la obtención de un título con validez académica oficial (BOCAIB de 3 de julio de 2010). Texto completo.

El Decreto 87/2010 tiene por objeto regular el contenido de los derechos de información que corresponden a los alumnos de los centros docentes que imparten enseñanzas que no conducen a la obtención de un título con validez académica oficial, así como de las academias o centros docentes no autorizados por la Consejería de Educación y Cultura.

Es de aplicación a todos los centros que impartan las enseñanzas a que se refiere el apartado anterior en el territorio de las Islas Baleares, tanto en el caso de que las actividades docentes se hagan de forma presencial como a distancia, y aunque los titulares tengan su domicilio social o fiscal fuera del mencionado territorio.

DECRETO 87/2010 DE 25 DE JUNIO, SOBRE LOS DERECHOS DE INFORMACIÓN DE LOS USUARIOS DE CENTROS DOCENTES QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS QUE NO CONDUCEN A LA OBTENCIÓN DE UN TÍTULO CON VALIDEZ ACADÉMICA OFICIAL.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, dispone en el artículo 30, que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en el marco de las bases y de la coordinación de la actividad económica general (apartado 47), lo cual permite e impone dar una efectiva protección a los derechos y legítimos intereses de los eventuales usuarios de los servicios prestados por empresas y profesionales en el ámbito de las Islas Baleares.

En este sentido, la Ley 1/1998 Vínculo a legislación, de 10 de marzo, aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las normas reglamentarias que la desarrollen.

Por otra parte, es preciso tener presente el Real Decreto Legislativo 1/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre, mediante el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyos preceptos básicos o dictados en ejercicio de competencias exclusivas del Estado se pueden considerar de aplicación directa en todo el territorio del Estado. En este sentido, el artículo 17.1 del Texto refundido hace referencia al deber de los poderes públicos de velar porque los consumidores y usuarios dispongan de la información comprensible para que puedan llevar a cabo un adecuado uso de los servicios que se pongan a su disposición. En el mismo sentido, el artículo 60 dispone que antes de contratar el empresario tiene que poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara comprensible y adaptada a las circunstancias, la información de relieve, verdadera y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular, sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo.

Y aún más, indica que son relevantes todas las obligaciones de información que deriven de la misma Ley o de aquellas normas que sean de aplicación.

El artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, determina la sujeción a las normas del derecho común de los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica, prohibiendo a estos centros la utilización de denominaciones establecidas para centros docentes, ni cualesquiera otras que pudiesen inducir a error o confusión con aquéllas. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas del régimen general no universitario. Sin embargo, esta regulación no es suficiente porque existen muchos aspectos que afectan a los usuarios de los centros que aconsejan una regulación específica para hacer efectivos los derechos de los consumidores y usuarios y dar respuesta a los problemas que han planteado estos tipos de centros en relación a la oferta, promoción, publicidad e información de los servicios que prestan.

La correcta, comprensible y completa información a los consumidores y usuarios de bienes y servicios, muy especialmente si tiene carácter previo a la contratación de estos, deviene uno de los mejores medios para la evitación de ulteriores conflictos, ya que esta información permite al consumidor o usuario, determinar si verdaderamente quiere contratar, tener plena conciencia de aquello que contrata o pretende contratar y asumir voluntariamente los riesgos y las limitaciones que se derivan del objeto de la contratación que se realiza. Esta información previa tiene a menudo una especial importancia en aquellas contrataciones que se llevan a término de forma masiva, implican a colectivos, o en virtud de las cuales se establecen relaciones de trato sucesivo o continuado en el tiempo.

Una de estas categorías es la contratación de la prestación de servicios de enseñanza que no conducen a la obtención de títulos con validez académica oficial.

Cada día más, se observa una creciente problemática en estos contratos, por su condición de contratos de tracto sucesivo, por los problemas que a menudo existen para su resolución y por los medios que se han usado para llevar a cabo la financiación del coste de los estudios. Asimismo, se observan deficiencias en cuanto a la información que se recibe sobre las características o tipología de las enseñanzas que se contratan y las eventuales utilidades que de éstas se pueden derivar.

Se hace necesaria, por lo tanto, una norma reglamentaria como el presente Decreto, que regula los derechos de información de servicios de enseñanza que no conducen a la obtención de títulos con validez académica oficial.

Por lo expuesto, después de oídas las organizaciones de consumidores y usuarios, teniendo en cuenta los términos del dictamen del Consejo Económico y Social y del Consejo de Consumo de las Illes Balears, y oído el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en su sesión de día 25 de junio de 2010 DECRETO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto regular el contenido de los derechos de información que corresponden a los alumnos de los centros docentes que imparten enseñanzas que no conducen a la obtención de un título con validez académica oficial, así como de las academias o centros docentes no autorizados por la Consejería de Educación y Cultura.

2. Este Decreto es de aplicación a todos los centros que impartan las enseñanzas a que se refiere el apartado anterior en el territorio de las Islas Baleares, tanto en el caso de que las actividades docentes se hagan de forma presencial como a distancia, y aunque los titulares tengan su domicilio social o fiscal fuera del mencionado territorio.

3. Quedan excluidas de este Decreto las siguientes actividades:

a) La oferta, promoción, publicidad y información de las acciones formativas para la ocupación que estén totalmente financiadas por alguna Administración pública, en cuyo caso se regirán por la normativa específica que las regule y por las normas de las administraciones y/o instituciones que participen en la financiación.

b) La oferta, la promoción, la publicidad y la información de las acciones formativas llevadas a cabo por las administraciones públicas, por las entidades incluidas en el sector público o por asociaciones de éstas que se impartan de manera gratuita para los destinatarios.

Artículo 2 Alcance y contenido de la publicidad

1. En las ofertas, promoción o publicidad que se realice, no podrán usarse denominaciones o términos relativos a las titulaciones, a los centros o a la identidad de los titulares que puedan inducir a confusión a los usuarios sobre la validez académica de las enseñanzas que se imparten, como tampoco que puedan inducir a creer que el carácter académico oficial de éstas se encuentre reconocido o autorizado por la Administración Española o de cualquier otro país.

Esta prohibición se extiende a los títulos o certificados que se emitan. Los mencionados centros sólo podrán otorgar a los alumnos o usuarios documentos que acrediten los estudios realizados.

2. Si se hace referencia a un número de registro o a una autorización administrativa o se hacen referencias a alguna normativa, no se puede inducir a error o confusión respeto al apoyo oficial del centro ni de la metodología utilizada por éste.

3. Tampoco se podrán utilizar en la publicidad denominaciones específicas que, por su significado o por la utilización de un idioma extranjero, puedan inducir a error en cuanto a la nacionalidad del centro y de las enseñanzas que se imparten y los títulos que se otorgan.

4. En la recepción del centro, en las zonas de más tránsito o allí donde se suministre información al público, en uno o varios carteles, de forma visible y permanente, figurará como mínimo en catalán y castellano y en letras de un tamaño no inferior a 1 cm, leyendas donde se haga constar:

a) Que las enseñanzas que se imparten no conducen a la obtención de un título académico oficial.

b) La relación de cursos que se imparten y que hay documentos informativos de cada curso a disposición de los usuarios.

c) Denominación, dirección y localización del centro, si el punto de información no se encuentra situado en este mismo centro.

d) Denominación, dirección y localización del centro o entidad que impartirá la parte práctica.

e) Nombre de la persona física o jurídica responsable.

f) Que los usuarios pueden exigir la formalización por escrito de un contrato.

g) Que existen hojas de reclamación a disposición del público.

h) Si la entidad se encuentra adherida al sistema arbitral de consumo lo tiene que indicar expresamente.

5. Si la información al público se facilita por medios telefónicos o telemáticos, tendrá que incluir mención expresa de los mismos extremos expresados en el punto precedente. La acreditación del cumplimiento de estas obligaciones de información, será a cargo del empresario.

Artículo 3. Información a los usuarios

1. Los derechos de información concretos a los cuales hace referencia este Decreto se consideran irrenunciables por los usuarios.

2. Los centros a los cuales hace referencia este Decreto están obligados a entregar, junto con la oferta de los cursos, folletos o documentos informativos directamente accesibles por los alumnos sin necesidad de solicitud de estos, en los cuales se especifiquen los siguientes extremos:

a) Denominación, dirección y localización del centro.

b) Nombre de la persona física o jurídica responsable.

c) Denominación del curso o estudio, programa y duración prevista, fechas de inicio y de finalización y número de horas lectivas. En el supuesto de que el curso exija una parte práctica, se tiene que indicar el número de horas requeridas y si se lleva a cabo de una manera paralela o posterior a la parte teórica.

Asimismo, se tiene que indicar si esta parte práctica la imparte el mismo centro que ofrece la parte teórica u otra entidad.

d) Horarios del curso.

e) Material necesario.

f) Características relativas a su forma de impartición y concretamente si es de tipo presencial, total o parcialmente, on line o a distancia.

g) En el caso de formación a distancia o no presencial se informará sobre:

- Los materiales informáticos o audiovisuales o de cualquiera otra índole que no se facilitan por el centro y que el alumno necesita para poder seguir el curso.

- El sistema para contactar con el profesorado a distancia, así como para las gestiones administrativas y de atención al público, con expresión del coste por hora o minuto de la conexión en el caso de tarifación adicional, el tiempo necesario de comunicación previsto para el seguimiento del curso con aprovechamiento y la especificación de si estos costes corren a cargo del alumno o están incluidos en el precio del curso.

h) Calificaciones o titulación académica de todo el personal que intervendrá en el proceso pedagógico.

i) Tipos de diploma, haciendo constar que en ningún caso se trata de un título con validez académica o de un título o certificado acreditativo de una cualificación profesional.

j) En su caso, si el certificado puede conducir a una acreditación parcial de los conocimientos necesarios para la obtención de un título o de un certificado de profesionalidad, respecto de una cualificación profesional catalogada en el catálogo del sistema nacional de calificaciones profesionales.

k) Si se hace referencia a bolsas de trabajo ligadas a la realización del curso, se especificará baremo y condiciones para integrarse, indicando la existencia, en su caso, de convenios con entidades o empresas.

l) Precio, incluidos todos los conceptos, del curso y forma de pago. Se tiene que indicar el precio de la matrícula o inscripción y del material didáctico así como el importe de cada mensualidad o periodo de facturación establecido con fecha de vencimiento, en su caso, y precio total del curso.

m) Indicación de si existe derecho contractual de desistimiento y mención de las causas, formalidades y consecuencias de la resolución del contrato con indicación del plazo de preaviso para que el contrato deje de producir efectos entre las partes.

Artículo 4. Integración de la publicitad y la información en el contrato

El folleto o documento informativo al cual hace referencia el artículo anterior se entregará conjuntamente con el contrato que se formalice con el usuario. El cumplimiento del contenido del folleto o documento informativo, podrá ser exigido de conformidad con lo dispuesto al artículo 61 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, mediante el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 5. Información sobre la financiación

1. En aquellos supuestos en que la empresa prestadora del servicio educativo ofrezca al usuario la obtención de una financiación del pago del precio de las enseñanzas, le tendrá que informar del derecho que tiene de contratar el crédito con cualquiera otra entidad.

2. Cuando se haya previsto una fórmula de financiación bajo la modalidad de crédito al consumo, ya sea con el propio centro o con una entidad de crédito que tenga un previo acuerdo con el empresario prestador del servicio educativo, se informará al usuario de los derechos que le corresponden de acuerdo con los artículos 14 Vínculo a legislación y 15 Vínculo a legislación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo. Muy especialmente se le informará de que la ineficacia del contrato de enseñanza determinará la ineficacia del contrato de crédito si concurren las circunstancias que se expresan en los apartados a), b) y c) del artículo 15.1 mencionado.

3. Cuando haya una financiación total o parcial del precio del servicio contratado, ya sea por el propio centro o por un tercero con el cual aquél tenga un previo acuerdo, se tendrá que informar al usuario sobre los siguientes extremos:

1. El importe del desembolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza y la parte financiada, así como el coste de la financiación.

2. Cuando se trate de operaciones con interés fijo o variable, una relación del importe, el número y periodicidad o las fechas de los pagos que tiene que realizar el alumno para el reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los otros gastos, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible.

3. El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones concertadas a interés variable se establecerá la fórmula para la determinación de aquél.

4. La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, mediante un ejemplo representativo, y de las condiciones en que este porcentaje podrá, si procede, modificarse.

5. La relación de elementos que componen el coste total del crédito, a excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente.

6. La posibilidad de cesión del crédito a un tercero. Si el prestador cede el crédito a un tercero, tendrá que advertirse expresamente de esto al usuario, indicando, asimismo, el nombre o razón social del cesionario, así como la norma que en cada momento regule los derechos del usuario en las cesiones de crédito.

4. Cuando haya una financiación total o parcial del precio del servicio contratado, ya sea por el propio centro o por un tercero con el que aquel tenga concertado un acuerdo previo, así como en los casos en que haya un pago anticipado del precio, aunque no haya financiación, si el centro tiene concertado un seguro o aval para garantizar las cantidades anticipadas tiene que informar de quién es la compañía aseguradora y del número de póliza correspondiente, o, si procede, de la entidad financiera avaladora.

En cualquier caso, tendrán que expresarse con claridad las consecuencias económicas derivadas del incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes.

Artículo 6 Acreditación del cumplimiento de obligaciones

La acreditación del cumplimiento de las distintas obligaciones de prestación de información que se establecen a este Decreto, será a cargo y de la exclusiva responsabilidad del empresario.

Artículo 7. Régimen de infracciones

El incumplimiento de lo que establece este Decreto en los artículos 2 a 5 se considerará infracción en materia de consumo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 Vínculo a legislación a 52 Vínculo a legislación del Título IV del Libro primero del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, mediante el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias y en los artículos 47 Vínculo a legislación a 57 Vínculo a legislación del Título IV de la Ley 1/1998, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como las disposiciones legales que le resulten de aplicación.

Disposición adicional.

Los centros colaboradores con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de formación profesional para la ocupación, que lleven a la vez a cabo actividades sometidas a este Decreto, se regirán, en lo que concierne a sus actividades homologadas o relativas a enseñanzas regladas por la normativa específica que los regule.

Disposición final.

1. Se autoriza el consejero competente en materia de consumo para dictar las disposiciones de desarrollo de esta norma que resulten necesarias.

2. Este Decreto entra en vigor a partir de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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