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Criterios para calcular la capacidad económica con la finalidad de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales

06/07/2010
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Decreto 84/2010, de 25 de junio por el que se regulan los criterios para calcular la capacidad económica con la finalidad de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOCAIB de 3 de julio de 2010). Texto completo.

El Decreto 84/2010 regula, en el ámbito territorial de las Illes Balears, los criterios para calcular la capacidad económica de las personas beneficiarias de las prestaciones derivadas de su situación de dependencia.

Establece los criterios de su participación económica en el coste de los servicios y determina la cuantía individual de las prestaciones económicas que reconoce el SAAD.

DECRETO 84/2010, DE 25 DE JUNIO POR EL QUE SE REGULAN LOS CRITERIOS PARA CALCULAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER LA PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DE LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES QUE FORMAN PARTE DE LA RED PÚBLICA DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA DE LAS ILLES BALEARS, Y PARA CONCRETAR LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA.

La Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, mediante la creación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y la participación de todas las administraciones públicas.

El artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 prevé la participación de las personas beneficiarias en la financiación de los servicios, según los tipos y el coste del servicio y según su capacidad económica. Este artículo también dispone que la capacidad económica de la persona beneficiaria se tiene que tener en cuenta para determinar las prestaciones económicas. De acuerdo con el apartado 3 de este mismo artículo, el órgano responsable de fijar estos criterios es el Consejo Territorial del Sistema por la Autonomía y Atención a la Dependencia.

En el Boletín Oficial del Estado n.º. 303, de 17 de diciembre de 2008, se publicó la Resolución de 2 de diciembre de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publicó el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia sobre determinación de la capacidad económica de la persona beneficiaria y sobre los criterios de la participación de ésta en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia.

De acuerdo con el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de acción y bienestar social, así como en política de atención a las personas dependientes.

El objeto de este Decreto es establecer las normas para determinar la capacidad económica de las personas dependientes con la finalidad de determinar su aportación a los servicios asignados y las cuantías de las prestaciones económicas, de conformidad con el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 y con el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia mencionado.

Este Decreto regula de una manera justa y sostenible lo establecido en el artículo 33 mencionado, procurando tener en cuenta la situación económica no sólo de la persona en situación de dependencia, sino también del entorno personal más próximo, dado que si no fuera así estas personas podrían sufrir situaciones de desamparo.

Por todo eso, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, visto el dictamen del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, oído el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 25 de junio de 2010.

DECRETO

Artículo 1 Objeto

El objeto de este Decreto es regular, en el ámbito territorial de las Illes Balears, los criterios para calcular la capacidad económica de las personas beneficiarias de las prestaciones derivadas de su situación de dependencia, con el fin de establecer los criterios de su participación económica en el coste de los servicios y determinar la cuantía individual de las prestaciones económicas que reconoce el SAAD.

Capítulo I

Capacidad económica de la persona beneficiaria de las prestaciones del SAAD

Artículo 2 Cálculo de la capacidad económica

1. La capacidad económica de las personas beneficiarias del SAAD es la correspondiente a su renta personal, de acuerdo con el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006.

2. Para calcular la capacidad económica de la persona beneficiaria se tendrán en cuenta las cargas familiares en caso de que la prestación reconocida sea la de un servicio del catálogo del SAAD, de acuerdo con lo que establece este Decreto.

Artículo 3 Renta de la persona beneficiaria

1. Si persona beneficiaria tiene cónyuge o pareja de hecho, se entiende por renta personal la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja, sin perjuicio de las limitaciones para calcular las cuantías de la participación económica en los servicios que establece este Decreto.

2. A los efectos de este Decreto, se consideran renta disponible personal los ingresos de la persona beneficiaria, derivados tanto del trabajo como del capital, y también cualquier otro que los sustituya, deducidos los impuestos, de acuerdo con la Ley 35/2006 Vínculo a legislación, de 28 de noviembre, del mpuesto de la renta sobre las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, o, en su caso, de acuerdo con las normas fiscales que sean aplicables.

3. En los ingresos de las personas beneficiarias, no se consideran renta las cuantías de las prestaciones de naturaleza y finalidad análogas, recogidas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 8 de este Decreto.

4. Sobre las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a los que se refiere el artículo 51.5 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, se estará a la regulación fiscal estatal o autonómica sobre la materia.

5. Los datos económicos que se tendrán en cuenta para computar las rentas para calcular la capacidad económica serán los correspondientes al año de la última declaración fiscal disponible o pensión conocida en la fecha del hecho causante.

Si se aplica el criterio mencionado en el párrafo anterior y no resulta la situación económica actual y real de la persona beneficiaria, y siempre que lo acredite documentalmente, la capacidad económica se calculará de acuerdo con los datos actuales y reales de la persona beneficiaria.

6. La capacidad económica de la persona interesada se cuantificará en términos anuales.

Artículo 4 Criterios de participación económica de la persona beneficiaria en las prestaciones del SAAD

1. Para determinar la participación de la persona beneficiaria se tendrán en cuenta la naturaleza de la prestación de dependencia reconocida y el módulo social, que es el coste del servicio de atención social a cargo de la Administración.

2. Las personas con una capacidad económica igual o inferior al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) anual del ejercicio en curso no participarán en la parte del coste asistencial de los servicios que reciban en el domicilio. No obstante, participarán en la parte correspondiente al coste de manutención u hotelero de estos servicios.

3. La participación de la persona beneficiaria en las prestaciones de los servicios del SAAD no podrá ser superior al 90 % del coste del servicio residencial, ni al 65 % para el resto de servicios del SAAD, y se entiende como coste del servicio el indicador de referencia para cada servicio.

Artículo 5 Obligaciones de las personas beneficiarias

1. Las personas beneficiarias están obligadas a:

a) Facilitar directamente o a través de quien las representa toda la información, veraz, que les sea requerida y que sea necesaria para reconocer y mantener la condición de persona en situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema, a menos que conste en poder de las administraciones públicas y siempre que según la legislación vigente puedan obtenerla por sus propios medios.

b) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, y justificar su aplicación.

c) Comunicar a la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración cualquier variación de las circunstancias que pueda afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tengan reconocidas en el Programa Individual de Atención (PIA), en un plazo de treinta días contadores desde que se produzca la variación.

2. Si la persona beneficiaria incumple las obligaciones establecidas en el apartado anterior y de eso se derivan cuantías de la prestación económica reconocida percibidas indebidamente, o una participación insuficiente en el coste de los servicios, estará obligada a reintegrarlas o a abonar la diferencia que corresponda, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que sean procedentes.

Artículo 6 Aportación de la persona beneficiaria en supuestos de reconocimiento de dos prestaciones simultáneas del SAAD

1. En el supuesto de que, de acuerdo con el sistema de compatibilidades del SAAD, en el Programa Individual de Atención (PIA) de la persona beneficiaria se adjudiquen dos servicios asistenciales de manera simultánea, la persona beneficiaria participará en la financiación de los servicios de acuerdo con su capacidad económica, según las normas que establece este Decreto.

2. Sólo se podrá reducir la capacidad económica de la persona beneficiaria hasta una cuantía equivalente al IPREM del ejercicio correspondiente para el mantenimiento de su hogar, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 11.6 de este Decreto.

Capítulo II

Indicadores de referencia de los servicios asistenciales de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears

Artículo 7 Indicadores de referencia de los servicios asistenciales de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears

1. Los costes de los servicios asistenciales de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears se determinarán a partir de los indicadores de referencia para cada servicio.

2. Los indicadores de referencia de los servicios asistenciales de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears incluirán, en su caso, los costes asistenciales y de manutención y hoteleros.

3. Anualmente, mediante una resolución que se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears, la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración actualizará los indicadores de referencia de los servicios asistenciales de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears. Esta actualización se realizará de acuerdo con los incrementos o las disminuciones reales de los costes de los servicios, por cualquier motivo debidamente justificado y, en todo caso, con la previsión de variación del índice de precios al consumo (IPC).

4. Se autoriza a la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración para que fije los indicadores de referencia de los servicios que se crean a raíz de las demandas sociales.

Capítulo III

Participación económica de las personas beneficiarias en los servicios del SAAD

Artículo 8 Participación económica de las personas que sean titulares de prestaciones de naturaleza y finalidad análogas

Si la persona beneficiaria es titular de alguna prestación de naturaleza y finalidad análogas de las que establece el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, para calcular su participación económica en el servicio se procederá de la siguiente manera:

a) La capacidad económica de la persona beneficiaria se calculará de acuerdo con lo que prevé el artículo 3 de este Decreto.

b) La cuantía de las prestaciones de naturaleza y finalidad análogas de las que fija el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 se destinará íntegramente a la financiación del servicio adjudicado.

c) Se aplicará la fórmula de participación en el servicio que corresponda según la capacidad económica de la persona beneficiaria del servicio.

Artículo 9 Participación económica en el servicio de atención residencial

1. Las personas beneficiarias participarán en el coste del servicio de atención residencial de acuerdo con su capacidad económica y con el coste del servicio.

2. La aportación de la persona usuaria al servicio residencial se determinará en precio/día.

3. En ningún caso la participación de la persona usuaria podrá superar el 90 % del indicador de referencia del servicio de atención residencial, y el módulo social se fija en un 10 %.

4. La participación económica de la persona beneficiaria en el servicio de atención residencial se determinará de manera progresiva, según su capacidad económica, de acuerdo con la fórmula siguiente:

80 + [(CE - IPREM) / IPREM)] x 3,56

CE Vínculo a legislación : capacidad económica de la persona

5. El resultado de la fórmula anterior indicará un porcentaje que, aplicado a la capacidad económica de la persona beneficiaria, proporcionará su participación en el servicio residencial.

6. Las personas con una capacidad económica inferior al IPREM para el ejercicio correspondiente aportarán el 80 % de su capacidad económica, sin perjuicio de las reducciones que prevé el apartado siguiente.

7. Una vez calculada de acuerdo lo que prevén los apartados anteriores, la aportación económica de la persona usuaria al servicio de atención residencial se podrá reducir en los supuestos siguientes:

a) Si la persona interesada tiene cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas por tutela o acogimiento menores de 25 años o mayores de esta edad en situación de dependencia o discapacidad, siempre que convivan y dependan económicamente de ella, cada una de estas personas deberá disponer, junto con los ingresos que pueda tener, de una cuantía anual equivalente al IPREM del ejercicio correspondiente.

Esta reducción se refiere a la participación económica de la persona usuaria. En ningún caso, lo que prevé este apartado supondrá reconocer derechos económicos a favor de las personas mencionadas.

b) Se garantiza una cuantía mínima para gastos personales de la persona usuaria del servicio residencial, en términos anuales, equivalente a un 10 % del IPREM del ejercicio correspondiente.

Artículo 10 Estancia temporal en un centro residencial (respiro)

1. En caso de que la estancia en el centro residencial tenga carácter temporal (respiro), para calcular la aportación de la persona usuaria al servicio durante el periodo de estancia en el centro, se estará a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Decreto y en las normas sobre compatibilidad de las prestaciones derivadas de la situación de dependencia.

2. Si la persona es beneficiaria de una prestación económica de las que establece la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, se suspenderá la percepción durante el periodo de ingreso al centro residencial.

3. Si en la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears no hay plazas residenciales para ofrecer el servicio de respiro, se podrá asignar la prestación económica vinculada al servicio residencial. Esta prestación se calcula para el periodo de respiro de acuerdo con lo que prevé el artículo 21 de este Decreto para esta prestación económica.

Artículo 11 Participación económica en el servicio de centro de día y centro de noche

1. Las personas beneficiarias del servicio de centro de día y centro de noche participarán en el coste de estos servicios de acuerdo con su capacidad económica y con el coste de los servicios.

2. La aportación de la persona usuaria a estos servicios se determina en precio/día.

3. En ningún caso la participación podrá superar el 65 % de los indicadores de referencia de los servicios de centro de día y centro de noche, y el módulo social se fija en un 35%.

4. La participación económica de la persona beneficiaria en el servicio de centro de día y de noche se determinará de manera progresiva, de acuerdo con su capacidad económica, según la fórmula siguiente:

10 + [(CE - IPREM) / IPREM)] x 42,31

CE Vínculo a legislación : capacidad económica de la persona

5. El resultado de la fórmula anterior indicará un porcentaje que, aplicado a la capacidad económica de la persona beneficiaria, proporcionará su participación en el servicio.

6. Las personas con una capacidad económica igual o inferior al IPREM para el ejercicio correspondiente no participarán en la parte de coste asistencial de estos servicios. No obstante, las personas con una capacidad económica inferior al IPREM, participarán en la parte correspondiente al coste de manutención de estos servicios.

7. Para aplicar el sistema de participación económica de la persona usuaria, sólo se podrá reducir la capacidad económica hasta una cuantía equivalente al IPREM del ejercicio correspondiente, para el mantenimiento del hogar, salvo lo que prevé el apartado anterior respecto del coste de manutención del servicio.

Artículo 12 Participación económica en el servicio de ayuda a domicilio

1. La participación económica de la persona beneficiaria en el servicio de ayuda a domicilio se determinará de manera progresiva, de acuerdo con su capacidad económica, según la fórmula siguiente:

10 + [(CE - IPREM) / IPREM)] x 13,75

CE Vínculo a legislación : capacidad económica de la persona

2. El resultado de la fórmula anterior es un porcentaje que, aplicado a la capacidad económica de la persona beneficiaria, proporcionará su participación en el servicio. En ningún caso la participación podrá superar el 65 % de los indicadores de referencia de los servicios de centro de día y centro de noche, y el módulo social se fija en un 35%.

3. Las personas beneficiarias del servicio de ayuda a domicilio con una capacidad económica igual o inferior al IPREM para el ejercicio correspondiente no participarán en el pago de este servicio.

4. Para aplicar el sistema de pago sólo se podrá reducir la capacidad económica de la persona beneficiaria hasta una cuantía equivalente al IPREM para el ejercicio correspondiente, para el mantenimiento del hogar.

Artículo 13 Participación económica de la persona beneficiaria en el servicio de teleasistencia

1. La participación económica de la persona beneficiaria en el servicio de teleasistencia se determina de manera progresiva, de acuerdo con su capacidad económica, según la fórmula siguiente:

10 + [(CE - IPREM) / IPREM)] x 13,75

CE Vínculo a legislación : capacidad económica de la persona

2. El resultado de la fórmula anterior es un porcentaje que, aplicado a la capacidad económica de la persona beneficiaria, proporcionará su participación en el servicio. En ningún caso la participación podrá superar el 65 % de los indicadores de referencia de los servicios de centro de día y centro de noche, y el módulo social se fija en un 35 %.

3. Las personas beneficiarias del servicio de teleasistencia con una capacidad económica igual o inferior al IPREM para el ejercicio correspondiente no participarán en el pago de este servicio.

4. Para aplicar el sistema de pago sólo se podrá reducir la capacidad económica de la persona beneficiaria hasta una cuantía equivalente al IPREM para el ejercicio correspondiente, para el mantenimiento del hogar.

Artículo 14 Suspensión de los servicios y de las prestaciones económicas

1. La ausencia temporal del domicilio suspenderá el servicio de teleasistencia y de ayuda a domicilio por el tiempo que ésta dure. La ausencia superior a seis meses causará la extinción del servicio.

2. El servicio de centro de día o de noche se suspenderá temporalmente por el ingreso de la persona beneficiaria en instituciones sanitarias o sociales con carácter temporal.

3. El servicio de atención residencial permanente se suspenderá temporalmente por el ingreso de la persona beneficiaria en instituciones sanitarias o por convivencia familiar.

4. Las prestaciones económicas se suspenderá por el ingreso de la persona en situación de dependencia en un centro hospitalario, una vez transcurrido un mes desde el ingreso y hasta la fecha del alta hospitalaria, a menos que concurra una causa de extinción.

Capítulo IV

Prestaciones económicas del SAAD

Artículo 15 Clases de prestaciones económicas

1. De conformidad con los artículos 14 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación a 20 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son éstas:

a) La prestación económica vinculada al servicio, que se debe reconocer, en los términos que se establecen, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado.

b) La prestación económica para atenciones en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales, que deberá reconocerse cuando se cumplan las condiciones establecidas.

c) La prestación económica de asistencia personal.

2. Si la capacidad económica de la persona beneficiaria es igual o inferior al IPREM para el ejercicio correspondiente, la cuantía de la prestación será del 100%.

Artículo 16 Acceso a las prestaciones económicas

La ejecución de las resoluciones del programa individual de atención por las que se reconozca el derecho a alguna de las prestaciones a las que se refieren los artículos 17 Vínculo a legislación, 18 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, corresponderá a la Dirección General de Atención a la Dependencia. A este efecto, podrá requerir a los servicios sociales comunitarios, a la persona en situación de dependencia o a sus familiares o representantes, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos específicos exigidos para el pago de la prestación que no se acrediten en el procedimiento de aprobación del programa individual de atención y sean necesarios para la efectividad del derecho.

Artículo 17 Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas del SAAD

1. La cuantía de las prestaciones económicas máximas para cada ejercicio se establecerá anualmente por resolución de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, de acuerdo con el real decreto que anualmente aprueba el Gobierno del Estado, sobre las prestaciones del SAAD, para los grados y los niveles con derecho a prestaciones.

2. El importe de la prestación económica que se reconozca a cada persona beneficiaria se determinará aplicando a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior un coeficiente calculado de acuerdo con su capacidad económica personal, establecida conforme al artículo 3 de este Decreto.

3. El importe de la prestación económica que se reconozca a cada persona beneficiaria se determinará de acuerdo con su capacidad económica, según las fórmulas siguientes:

a) Para la prestación de atenciones en el entorno familiar:

100 - 6,25 x [(CE - IPREM) / IPREM]

b) Para las prestaciones vinculadas al servicio y de asistencia personal:

100 - 12,5 x [(CE -IPREM) / IPREM]

CE Vínculo a legislación : capacidad económica de la persona beneficiaria

El resultado de las fórmulas anteriores para cada tipo de prestación económica será el porcentaje que se aplicará a la cuantía máxima de la prestación, según el grado y el nivel de dependencia reconocido, y este resultado será la cuantía mensual de la prestación económica. En ningún caso la cuantía de la prestación económica vinculada podrá ser superior a la aportación de la persona beneficiaria por el coste total del servicio que recibe.

4. La cuantía resultante no podrá ser inferior al 50 % de la cuantía máxima establecida para las prestaciones de asistencia personal y vinculada al servicio, ni al 75 % para la prestación de atenciones en el entorno familiar.

Artículo 18 Deducciones por prestaciones de naturaleza y finalidad análogas

1. De la cuantía que se reconozca a la persona beneficiaria que resulte de la aplicación del artículo anterior se deducirá cualquier otra prestación de naturaleza y finalidad análogas establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, de acuerdo con lo que establece el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, se deducirán las siguientes:

a) El complemento de gran invalidez, regulado en el artículo 139.4, Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b) El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual a un 75 % o superior, previsto en el artículo 182 Vínculo a legislación bis 2.c) Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/1994.

c) El complemento por necesidad de una tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145.6 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/1994.

d) El subsidio por ayuda de una tercera persona, previsto en el artículo 12.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, se garantizará a las personas beneficiarias de las prestaciones económicas del SAAD cuya capacidad económica sea inferior a cuatro veces el IPREM un porcentaje de la cuantía máxima de la prestación económica correspondiente que establece el real decreto que anualmente aprueba el Gobierno del Estado, según el grado y el nivel de dependencia reconocido.

Se garantizará el 50% de la prestación económica para atenciones en el entorno familiar, y un 30 % en el caso de las prestaciones económicas de asistencia personal y vinculada al servicio.

Artículo 19 Reintegro de cuantías percibidas indebidamente

1. Las personas beneficiarias de las prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006 Vínculo a legislación y en este Decreto que hayan percibido cuantías que no les correspondían estarán obligadas a reintegrarlas.

2. Se Facilitará el reintegro de estas cuantías, siempre que las personas interesadas lo soliciten, mediante devoluciones fraccionadas o bien, si la persona interesada continúa siendo beneficiaria de la prestación económica, mediante deducciones mensuales en la prestación.

Sección 1.ª

Prestación económica vinculada al servicio

Artículo 20 Concepto

1. La prestación económica vinculada al servicio está destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios que establece el catálogo de servicios, únicamente cuando en el ámbito territorial correspondiente no sea posible la atención a través de los servicios públicos o concertados de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears.

2. Alos efectos de lo que establece el apartado anterior, se considerará que no es posible la atención:

a) En cuanto al servicio de atención residencial de personas mayores, cuando los centros públicos o privados concertados del entorno territorial o social en que reside la persona beneficiaria no dispongan de ninguna plaza adecuada.

La adecuación puede ser de ámbito autonómico para los centros de atención a personas en situación de dependencia, según los diferentes tipos de discapacidad.

b) Con respecto a servicios de centro de día y de noche, cuando no se dispone de plaza o de transporte adecuados para centros públicos o privados concertados de ámbito insular.

3. Los servicios sociales del municipio de residencia de la persona beneficiaria valorarán motivadamente la inexistencia o insuficiencia del servicio de ayuda a domicilio.

Artículo 21 Personas beneficiarias de la prestación vinculada al servicio

1. Tendrán derecho a esta prestación las personas que cumplan las condiciones siguientes:

a) Cumplir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio de atención al que se vincula la prestación, y constar así en el informe social correspondiente.

b) Ocupar o tener reservada una plaza u obtener la prestación del servicio en un centro o una entidad debidamente acreditados para la atención a la dependencia.

2. En el caso de reconocimiento de la prestación económica vinculada al servicio, la persona beneficiaria justificará mensualmente la asistencia al servicio para el que se le reconoció la prestación económica vinculada, así como su coste.

Artículo 22 Reconocimiento de la prestación económica vinculada a los supuestos de servicios de titularidad pública que no forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears

1. Las personas beneficiarias de centros residenciales y centros de día locales que no forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears podrán ser beneficiarias de la prestación económica vinculada al servicio.

2. No obstante, como se trata de servicios de titularidad pública, para calcular el importe de la prestación económica se estará a lo previsto en los artículos 2, 3, 8, 16, 21 y 22 de este Decreto. En ningún caso, de acuerdo con la capacidad económica de la persona beneficiaria y del pago abonado a la entidad local, del reconocimiento de esta prestación se podrá derivar una situación económicamente más beneficiosa que la asignación de un servicio de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, calculada según las normas que establece este Decreto.

Sección 2.ª Prestación económica para atenciones en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales

Artículo 23 Concepto

1. La prestación económica para atenciones en el entorno familiar está destinada a contribuir a cubrir los gastos derivados de la atención que presta la persona cuidadora no profesional, y podrá ser reconocida en cualquier grado y nivel de dependencia, cuando se cumplan las condiciones de acceso establecidas.

2. De conformidad con las disposiciones estatales en la materia, corresponderá al Estado el coste de la cotización a la Seguridad Social y de las acciones de formación de la persona cuidadora no profesional.

Artículo 24 Personas beneficiarias

1. Tendrán derecho a esta prestación las personas que cumplan las condiciones siguientes:

a) La atención y los cuidados que derivan de su situación de dependencia se prestan en su domicilio habitual y se adecuan a sus necesidades según su grado y nivel de dependencia.

b) La vivienda cumple las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad para realizar las atenciones necesarias.

2. El trabajador o la trabajadora social tiene que valorar la concurrencia de las condiciones relacionadas para el reconocimiento de esta prestación como idónea.

Artículo 25 Requisitos de la persona cuidadora

La persona cuidadora no profesional deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de edad laboral.

b) Residir legalmente en España.

c) Ser cónyuge o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco. Si la persona en situación de dependencia tiene el domicilio en un entorno caracterizado por la insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, o circunstancias de otra naturaleza impiden o dificultan otras modalidades de atención, la Dirección General de Atención a la Dependencia podrá permitir excepcionalmente la existencia de atenciones no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aunque no tenga el grado de parentesco mencionado antes, resida en el municipio de la persona en situación de dependencia o en uno de vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año. Todas estas circunstancias y la imposibilidad de otra forma atención deberán acreditarse en el procedimiento, mediante el informe social y la documentación pertinente.

d) Cumplir las condiciones de idoneidad y conocimientos para prestar la atención y cuidado de manera adecuada y no estar vinculada a un servicio de atención profesionalizada; asimismo, poder prestar las atenciones con una continuidad, al menos, de tres meses seguidos.

e) Cumplir las condiciones de afiliación, alta y cotización en la Seguridad Social en la forma establecida reglamentariamente.

Sección 3.ª La prestación económica de asistencia personal

Artículo 26 Concepto

La prestación económica de asistencia personal está destinada a contribuir a cubrir los gastos derivados de la contratación de un o una asistente personal que posibilite más autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria a las personas con gran dependencia, y que facilite el acceso a la educación y a la ocupación.

Artículo 27 Personas beneficiarias de la prestación de asistencia personal

Tendrán derecho a esta prestación las personas que cumplan las condiciones siguientes:

a) Haber sido valoradas como gran dependientes.

b) Tener capacidad para determinar los servicios que requiera, ejercer el control y dar instrucciones a la persona encargada de la asistencia personal de cómo llevarlos a cabo por sí misma o mediante la persona que la representa legalmente.

c) Tener contratado el servicio de asistencia personal, en el que se incluyan las condiciones y las directrices para la prestación del servicio propuestas y, si procede, la cláusula de confidencialidad que se establezca, así como la acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social, mediante cualquiera de las modalidades siguientes:

- Contratación de una empresa prestadora de este servicio.

- Directamente, mediante un contrato laboral por parte de la persona beneficiaria.

- Contrato de prestación de servicios entre un trabajador autónomo y la persona beneficiaria.

Artículo 28 Requisitos del asistente o la asistenta personal

La persona encargada de la asistencia personal deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad laboral.

b) Residir legalmente en España.

c) Cuando la relación entre la persona beneficiaria y el asistente o la asistenta personal esté basada en un contrato de prestación de servicios, acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación y alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

d) Cumplir las condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.

Disposición adicional única El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) anual para el año 2010 es de 6.390,13 euros. Esta cuantía se actualizará anualmente en la ley de presupuestos generales del Estado.

Disposición transitoria única Personas que a la entrada en vigor este Decreto sean beneficiarias de algún servicio o prestación del SAAD 1. Las personas que a la entrada en vigor este Decreto sean beneficiarias de algún servicio del SAAD, en centros públicos o concertados, mantendrán el régimen que tenían, a menos que de la aplicación de las normas que establece este Decreto les resulte una situación más favorable.

2. Las personas que en la entrada en vigor este Decreto sean beneficiarias de alguna prestación económica de las previstas en la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, continuarán con el sistema de cálculo anterior, a menos que soliciten la aplicación de los criterios que establece esta norma.

3. La aplicación de las normas de este Decreto no podrá generar una deuda a la persona beneficiaria si se deriva de la novación en la normativa de cálculo de la capacidad económica y de las prestaciones económicas.

4. La aplicación de las normas de este Decreto no generará derechos con carácter retroactivo, salvo los que se puedan derivar de la actualización de la prestación económica que establezca el Gobierno del Estado mediante real decreto, con efectos desde el mes de enero del ejercicio de la revisión.

Disposición final primera

Se faculta a la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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