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  • EDICIÓN DE 29/06/2010
 
 

Se confirma la condena impuesta por delito de homicidio doloso, pues el testimonio de unos “mendigos alcohólicos” no desacredita por sí sola la credibilidad del testimonio que presten

29/06/2010
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El TSJ de Madrid confirma la sentencia que condenó al recurrente por un delito de homicidio doloso, quien alega que no ha quedado claro ni demostrado que el causante de la muerte fuera él, pues la única prueba es la testifical de un grupo de chabolistas que se protegen entre sí. Constata la Sala que el acervo probatorio de la causa está constituido, además de por las cuestionadas declaraciones, por el informe médico-forense sobre la etilogía del fallecimiento de la víctima y los instrumentos causantes de las lesiones que provocaron su muerte, sin que, por otra parte, la condición de “mendigos alcohólicos” que atribuye, tanto al resto de los coacusados -condenados por un delito de encubrimiento- como al testigo principal, desacredite por sí sola la credibilidad de sus testimonios.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 18.02.10. Sala de lo Civil y Penal

En Madrid, a dieciocho de febrero del dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don Julián Abad Crespo, designado en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 9 de julio de 2009 en el Procedimiento de la Ley del Jurado n.º 1/2009, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En relación con el enjuiciamiento del acusado Fructuoso, el Tribunal del Jurado ha declarado en su veredicto como hechos probados los siguientes:

1.º.- Sobre las 18.00 horas del día 29 de noviembre de 2007, en las chabolas situadas en la calle Hiedra de la ciudad de Madrid, el acusado Fructuoso propinó a Evelio repetidas patadas y fuertes puñetazos en el cráneo y en la cara.

2.º.- Los indicados golpes provocaron a Evelio una gran hemorragia subaracnoidea con amplio hematoma subdural en el lóbulo izquierdo, así como una hemorragia cerebral, y fractura del vértebras cervicales.

3.º.- Las indicadas lesiones produjeron la muerte de Evelio.

4.º.- El acusado antes citado tenía intención de producir la muerte de Evelio cuando le propinó los indicados golpes.

5.º.- Los golpes propinados por el acusado Fructuoso a Evelio le produjeron la muerte.

6.º.- El acusado Fructuoso fue la persona que propinó a Evelio los golpes que le produjeron la muerte.

SEGUNDO.- Por la conformidad de los acusados Ismael y Paulino se declaran probados los siguientes hechos:

En la noche del 30 de noviembre y la madrugada del 1 de diciembre de 2007, los acusados Ismael y Paulino introdujeron el cuerpo del fallecido Evelio en un contenedor, boca abajo, para deshacerse de él, lo taparon con una mata y lo transportaron hasta la altura del n.º 5 de la avenida de Burgos de la ciudad de Madrid, dejándolo allí abandonado.

Al cometer estos hechos, Ismael y Paulino tenían sus facultades cognoscitivas y volitivas levemente afectadas por la ingestión previa de bebidas alcohólicas.

TERCERO.- A la fecha de su fallecimiento, Evelio tenía dos hijos, llamados Jose Pablo y Carlos Francisco nacidos respectivamente en los años 1994 y 1996." SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" Que, en virtud del veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado en la presente causa, debo condenar y condeno al acusado Fructuoso, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio doloso del art. 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de doce años, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Jose Pablo y Carlos Francisco en la cantidad de treinta mil euros a cada uno de ellos.

Que, por su conformidad, debo condenar y condeno a los acusados Ismael y Paulino, como coautores penalmente responsables de un delito de encubrimiento del art. 451.2.º del Código Penal, con la concurrencia respecto de ambos la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6.º en relación con los arts. 20.1.º y 20.2.º del Código Penal, a una pena a cada uno de ellos de prisión de un año y cinco meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y que debo condenar y condeno a los tres acusados antes citados a que paguen por partes iguales las costas procesales.

Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que estén o hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Únase a esta sentencia el acta de votación del Jurado.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo." TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Don Fructuoso.

CUARTO.- Admitido en recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 3 de febrero de 2010, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los motivos en los que se basa el recurso de apelación se contraen a entender la defensa del acusado que de todas las pruebas practicadas se deduce que a Evelio le quitaron la vida, pero no hay certeza de quien le mató, pues efectivamente el acusado estuvo esa tarde donde hubo una pelea y en la que no queda claro que sólo participara él, estimando que la única prueba que sitúa a Fructuoso como autor es la testifical de un grupo de mendigos alcohólicos, los cuales todos reconocen haber bebido ese día, y entre los cuales existe un vínculo de amistad y vecindad que hace que entre ellos se protejan y echen la culpa al acusado, que solo es un conocido para ellos. Y culmina el alegato del recurso indicando que su defendido participó en una pelea donde murió el mendigo conocido como "Propina", pero desde luego lo que no queda claro ni demostrado es que el causante de la muerte fuera él, pues la única prueba es la testifical de un grupo de chabolistas que se protegen entre sí.

SEGUNDO.- Aunque en el escrito de interposición del recurso de apelación no se especifica en cual de los motivos del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se fundamenta, las citadas alegaciones parecen tener encaje en el apartado e) de dicho artículo: que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable.

Debe recordarse, no obstante, como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 168/2009 (Sala de lo Penal), de 12 febrero, que a efectos de determinar si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria. En otros términos, utilizados en la sentencia núm. 787/2008 (Sala de lo Penal), de 3 diciembre, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 189/98 de 28 de septiembre, “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado”. Esto es, el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia - Sentencias del Tribunal Supremo 209/2008, 28 de abril y núm. 816/2008, de 2 diciembre - autoriza valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia, siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio, debiéndose además construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional o de apelación, sino que el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Trasladados esos principios jurisprudenciales al caso aquí examinado, debe concluirse que la prueba ponderada por el Tribunal del jurado fue lícita y bastante.

No discutida su licitud en el recurso, las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado y reseñadas en la sentencia apelada consistieron en la declaración de los co-acusados Ismael y Paulino, así como la declaración del testigo Casimiro, todo ello conjugado con el informe en el juicio oral del Médico Forense.

El primero de esos co-acusados -condenado también en este procedimiento por un delito de encubrimiento-, manifestó, como se recoge en el fundamento segundo de la sentencia apelada, que Fructuoso propinó muchos golpes con manos y pies a Evelio, primero cuando éste estaba de pie y luego cuando había caído al suelo, dando dichos golpes en la cabeza y en la cara, siendo los golpes muy violentos, manchándose la cara de Evelio, al que, tras la agresión, otras personas que estaban allí le tomaron el pulso y comprobaron que estaba muerto, siendo Fructuoso, según ese declarante, la única persona que golpeó a Evelio.

Corroborada en parte esa declaración por el aquí apelante, Fructuoso -en cuanto a los extremos de haber estado en el lugar de los hechos en el momento de su producción y la circunstancia de haberse peleado con Evelio, llegándole a pegar dos o tres golpes en la cara-, también el co-acusado Paulino, condenado en la misma sentencia por un delito de encubrimiento, aportó elementos incriminatorios contra aquél, al manifestar en el juicio oral que, al regresar al lugar, encontró a Evelio en el suelo y a Fructuoso con las manos ensangrentadas y los zapatos cubiertos de sangre.

Igualmente, la declaración del testigo Casimiro ante el Juzgado de Instrucción, donde ratificó la anteriormente prestada en la Comisaría de Policía, afirmando que Fructuoso dio varias patadas a Evelio, quedando éste tumbado en el suelo -manifestaciones introducidas como prueba a través del mecanismo previsto en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado -, constituye una prueba de cargo más que ha valorado el jurado, razonándolo así en el veredicto emitido.

Y completa todo ese acervo probatorio el informe médico-forense sobre la posible etiología del fallecimiento de Evelio y acerca de los instrumentos con los que se habrían causado las lesiones que provocaron su muerte.

Siendo, pues, perfectamente racional la valoración probatoria del Tribunal del Jurado, plasmada en los fundamentos de la sentencia apelada, ninguno de los argumentos defensivos que contiene el escrito de interposición del recurso de apelación neutraliza la racionalidad de las conclusiones a las que llega ese Tribunal. La condición de "mendigos alcohólicos" que atribuye al resto de los acusados y al testigo no desacredita por sí sola la credibilidad de su testimonio, correspondiendo al Tribunal del Jurado que presenció directamente la práctica de las pruebas, favorecido por esa inmediación, la atribución de la mayor o menor credibilidad de las declaraciones prestadas en el juicio oral.

TERCERO.- Debe, por tanto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada, sin que concurran motivos para una especia imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Don Fructuoso, CONFIRMANDO la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don Julián Abad Crespo, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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