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  • EDICIÓN DE 29/06/2010
 
 

Fijación de doctrina jurisprudencial entorno a los requisitos y efectos de su falta, que han de reunir las letras de cambio

29/06/2010
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Se declara haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia que estimaba la demanda interpuesta al acogerse el motivo en el que el recurrente aduce que las letras de cambio en que se apoyo el procedimiento no aparecen endosadas porque no consta en ellas el nombre del tomador, por lo que se estaría ante unos títulos de crédito no revestidos de los requisitos que la LEC exige para despachar la ejecución. La Sala señala a tal respecto que la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter en la letra a la propia orden -cuyo cumplimiento se conmina con la sanción de inexistencia de la letra como título valor-, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario, fijando como doctrina jurisprudencial que la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 223/2010, de 14 de abril de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 979/2006

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 979/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Sociedad Inmovilizados y Gestiones S.L, aquí representada por el procurador D. Emilio Martínez Benitez, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 281/2005 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2004, dimanante del procedimiento ordinario número 190/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo de El Escorial. Habiendo comparecido en calidad de recurrido Banco Europeo de Finanzas S.A., representado por el procurador D. Guillermo García-San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial dictó sentencia de 10 de diciembre de 2004 el procedimiento ordinario n.º 190/2004, cuyo fallo dice:

“Fallo

“Se estima la demanda interpuesta por Inmobilizados y Gestiones S. L., representada por la Procuradora D.ª María Antonia Pastor Peguero, contra Banco Europeo de Finanzas S. A., y, en consecuencia, se declara la nulidad de actuaciones del procedimiento del artículo 131 Vínculo a legislación LH seguido bajo el núm. 123/93 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de San Lorenzo de El Escorial, ordenándose la cancelación en el Registro de la Propiedad n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial de la nota marginal relativa a la emisión de la certificación de la regla cuarta del artículo 131 Vínculo a legislación LH, correspondiente a la finca 2617, al folio 97, del tomo 800, libro 53. Todo ello sin hacer una especial imposición de las costas”.

SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“Primero. La parte actora, como quedó reseñado en los antecedentes de esta resolución, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en los autos 123/93 de procedimiento judicial sumario del artículo 131 Vínculo a legislación LH seguidos ante este Juzgado a instancia del Banco Europeo de Finanzas S. A., parte demandada en el presente procedimiento.

“Alega la parte actora que procede la nulidad por ella invocada por cuanto la demandada, parte ejecutante del procedimiento cuya nulidad se solicita, presentó un título de crédito carente de los requisitos exigidos por el artículo 131 Vínculo a legislación LH.

“Concretamente una de las alegaciones de la actora radica en la carencia por parte de la demandada de título hipotecario debidamente inscrito en el Registro de la propiedad.

“Se afirma en la demanda que no se ha transmitido a la demandada el crédito hipotecario que constituyó el título que sirvió de base al procedimiento 123/93 cuya nulidad se pretende, dado que la escritura de 29 de diciembre de 1992 que formalizó con la sociedad Gimycon S.A. es una simple cancelación de un crédito mediante la entrega de unas letras de cambio y una cantidad en efectivo, pero no es una escritura de transferencia de hipoteca, pues no se ha transferido el crédito hipotecario en escritura pública, no se ha dado conocimiento al deudor y no se ha inscrito en el Registro.

“Segundo. Ha de examinarse por tanto la naturaleza de la escritura suscrita entre la demandada Banco Europeo de Finanzas y Gimycon S.A., aportada como documento n.º 9 de la contestación a la demanda. En dicha escritura se contienen unas estipulaciones acordadas al objeto de cancelar el crédito concedido por el Banco Europeo de Finanzas S.A. a Gimycon con fecha 27 de septiembre de 1991.

“En la estipulación primera se dispone que Gimycon S.A. endosa a favor del Banco Europeo de Finanzas una serie de efectos que se detallan en la escritura. En la estipulación segunda se hace constar que dichos efectos están garantizados mediante escritura de hipoteca, constituida ante el Notario de Madrid D. José Antonio Villena Ramírez, el 24 de octubre de 1991, n.º 2670 de su protocolo. En dicha estipulación segunda se puede leer asimismo lo siguiente: "que al haberse constituido la citada hipoteca para garantizar obligaciones transferibles por endoso se entiende que la hipoteca es transferida con la obligación o con el título, sin necesidad de dar conocimiento al deudor ni hacerse constar la transferencia en el préstamo".

“En consecuencia, de la estipulación segunda se extrae que las partes acordaron que la hipoteca constituida sobre los efectos referidos quedaba transferida a Banco Europeo de Finanzas con la obligación o con el título.

“Alega la parte actora que la transferencia del crédito hipotecario no se puso en conocimiento del deudor ni se hizo constar en el Registro. Ahora bien, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 Vínculo a legislación LH, invocado en su defensa por la parte demandada. Conforme a dicho precepto, "cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro".

“Por ello, las circunstancias alegadas por el actor para pretender la nulidad del procedimiento judicial sumario 123/93, consistentes en la falta de conocimiento por parte del deudor de la transferencia del crédito hipotecario y en la falta de inscripción registral, no pueden tener la trascendencia de viciar de nulidad el procedimiento referido.

“Afirma en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1988 que si la hipoteca y los títulos-valores que aquélla garantiza en su plena satisfacción, están perfectamente individualizados en la inscripción registral y en éstos está diligenciada fehacientemente tal garantía y su conexión con el Registro de la Propiedad, si además se cumplen en cuanto a las letras los requisitos de la legislación mercantil en punto a su validez y corrección y se acredita en la forma exigida por tal legislación su falta de pago, el tenedor eventual legítimo según la cadena de endosos está igualmente legitimado para promover tanto la acción cambiaria como la hipotecaria.

“Tercero. Otra alegación contenida en el escrito de demanda es la relativa a que las letras de cambio aportadas en el procedimiento 123/93 carecen de fuerza ejecutiva y no debieron dar lugar al procedimiento citado por cuanto no se hace constar el nombre del tomador, circunstancia ésta que efectivamente se constata a la vista del testimonio del procedimiento 123/93 que figura en autos, y del que se desprende que las letras de cambio aportadas como título ejecutivo carecen de la designación del tomador.

“Tras la entrada en vigor de la LCCH Vínculo a legislación es criterio mayoritario, tanto en la doctrina como en los tribunales, estimar que la omisión citada debe determinar la pérdida de la fuerza ejecutiva del documento, pudiendo citarse a este respecto las sentencias de la AP de Barcelona de 21-2-90, 15-11-90, 28-6-90, 25-9-90, 13-3-90 o 23-9-93, las de la AP de Palma de Mallorca de 9-4-92, 25-11-91 o 31-12-91 o las de la AP de Huelva de 16-VI-91 o las de Teruel Sentencia de 24-2-92, Toledo en Sentencia de 19-XI-97 o Córdoba sentencia de 12-XI-94, así como auto de la Sección 4.ª de la AP de Asturias de 18-5-94 en el que, con cita de las sentencias del TS de 12-12-84 y 1-7-85, se reputó esencial la designación del tomador. Todo ello en base a las siguientes consideraciones:

“a) Los claros términos del artículo 1.6. LCCH Vínculo a legislación.

“b) El que la letra de cambio es un mandato de pago de naturaleza abstracta caracterizada por la concurrencia necesaria del tomador quien como se indica en la sentencia citada de 13-2-90 da nacimiento a la obligación cambiaria y la independiza del librador, siendo cuestión distinta que la letra pueda girarse a la propia orden, pues ello debe constar en el título, sin que la mera posesión legitime para su cobro, como se infiere del artículo 19 Vínculo a legislación LCCH.

“c) Porque como se señala en las resoluciones citadas, el artículo 2 Vínculo a legislación LCCH es un precepto de cierre e interpreta auténticamente la falta de los requisitos establecidos en el artículo 1.° Vínculo a legislación precepto que juntamente con los arts. 3 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación, no prevé ningún remedio para subsanar la referida omisión.

“De modo que si bien cabe admitir que antes del vencimiento de la cambial la inexistencia de la designación del tomador sólo genera la imposibilidad de la transmisión cambiaria, la falta de tal mención, tras el vencimiento de la letra ya sea en alguna de las formas establecidas en el artículo 38, o de modo anticipado por alguno de los supuestos regulados en el artículo 50, determina su pérdida de eficacia como título ejecutivo. Conclusión que de otro lado, como se señala en la sentencia de la AP de Barcelona de 21-2-90, es la que se establece en los arts. 1 y 2 de la Ley Uniforme; 1 y 2 de la Ley Alemana sobre letra de cambio, en el artículo 110 del Código de Comercio Francés, y artículos 1 y 2 sobre normas relativas a la letra de cambio y vale cambiario en Italia.

“En definitiva, la ausencia de designación del tomador, como requisito esencial, provoca que la letra no tenga carácter de tal y por consiguiente la nulidad del juicio. Debe señalarse que si bien es cierto que autorizada doctrina admite la validez de la letra, aunque no conste la designación concreta del tomador, ello se supedita a que sea posible su identificación de modo inequívoco, lo que resultara posible cuando la cambial esté emitida a la propia orden y la firma del librador aparezca iniciando la cadena de endosos. Más en el caso de autos no nos hallamos ante tal supuesto, sino ante una ausencia radical y total de la citada designación.

“Cuarto. Alega la parte demandada que la actora se adjudicó la finca en cuestión mediante una cesión de remate en el marco de otro procedimiento tramitado conforme al antiguo artículo 131 Vínculo a legislación LH, concretamente el procedimiento 54/94 seguido ante este Juzgado, cuyo título estaba constituido por una letra de cambio de igual contenido y clase a las que constituyeron el título del procedimiento cuya nulidad pretende la actora, por lo que la pretensión de ésta ejercitada en el presente procedimiento sería contraria a la doctrina de los actos propios y al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe.

“Ahora bien, si examinamos la letra de cambio aportada al citado procedimiento 54/94, cuyo testimonio consta igualmente en autos, podemos observar que en dicha letra sí se hace constar el nombre del tomador, concretamente el nombre de Fernando Molina Jordán, que fue parte ejecutante del procedimiento en cuestión y la persona en cuyo favor se aprobó el remate, cediéndolo a Inmobilizados y Gestiones, por lo que al haberse designado al tomador con anterioridad al vencimiento, la letra en cuestión no adolece de una irregularidad que la invalide y la prive de fuerza ejecutiva.

“Resulta de interés al caso examinado la SAP de Barcelona de 25 de noviembre de 1999, dictada cuando estaba en vigor la antigua LEC, que era la norma igualmente vigente al iniciarse el procedimiento cuya nulidad se solicita en los presentes autos, en relación con el juicio ejecutivo regulado en dicha Ley, y cuyos argumentos son igualmente válidos para el procedimiento judicial sumario del antiguo artículo 131 Vínculo a legislación LH por cuanto su regla 3.ª exigía que el título de crédito revistiera los requisitos de la LEC para despachar ejecución. En dicha sentencia se puede leer lo siguiente: "Los títulos ejecutivos reconocidos por el ordenamiento jurídico tienen una especial protección jurídica a través del juicio ejecutivo, un procedimiento especial y sumario cuyo fin es la efectividad de los mismos. Esto implica que dicho juicio tiene como presupuesto necesario la existencia de un título a los que la ley reconoce fuerza ejecutiva y, como consecuencia de ello, se amplían las facultades del juez para rechazar la demanda que se funde en títulos que 'prima facie' no tengan tal fuerza. Desarrollando lo antes dicho, el artículo 1429 LEC señala que 'la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución', y enumera a continuación los títulos que tienen este carácter, señalando en el número 4 como tales a 'las letras de cambio, pagarés y cheques en los términos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque', la cual establece en su artículo 2 que 'el documento, que carezca de alguno de los requisitos del artículo precedente no se considerará letra de cambio', siendo uno de estos requisitos 'el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar', es decir, la designación del tomador. Asimismo, el artículo 1440 de la citada ley señala que el Juez denegará la ejecución sin prestar nunca audiencia al demandado si el título adjuntado a la demanda estuviera comprendido en lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 1467, y estos números establecen respectivamente que es nulo cuando 'la obligación o el título en cuya virtud se hubieren despachado ejecución fueren nulos' y 'cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad o ser ésta líquida'.

“La designación del tomador es, pues, un requisito necesario e imprescindible para que exista la letra de cambio, por lo que su ausencia priva de tal carácter a los documentos adjuntados con la demanda, y sin que dicha ausencia pueda ser suplida dada la dicción de los preceptos citados de la Ley Cambiaria y su consonancia con la naturaleza de título formal que a la letra de cambio otorga la vigente legislación, mediante una labor de interpretación de la que se derive que el tomador es el propio librador o en este caso el ejecutante como tenedor material, aun cuando esto último fuera admisible al amparo de la derogada regulación de la letra contenida en el CCom. Y así, son numerosas las SSAP que niegan el carácter de letra de cambio al documento que carece de la designación del tomador y declaran la nulidad del juicio ejecutivo (véanse, entre otras muchas, las de Huelva de 9 de noviembre de 1993; de Madrid de 8 de noviembre de 1993 -Sección 12.ª- y 4 de febrero de 1994 -Sección 4.ª- y de Barcelona de 11 de febrero de 1994 -Sección 11.ª-)".

“Por todo lo anteriormente expuesto, procede decretar la nulidad de lo actuado en el procedimiento 123/93 seguido ante este Juzgado, al carecer de fuerza ejecutiva las letras de cambio aportadas a dicho procedimiento, conforme a las consideraciones referidas en el cuerpo jurídico de la presente resolución.

“Quinto. En relación con las costas procesales, tomando en consideración que la pretensión ejercitada es una pretensión de nulidad de un procedimiento ejecutivo y lo que establecía el artículo 1474 de la anterior LEC, y al no apreciarse temeridad, se considera que lo más procedente es que cada parte pague las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

TERCERO.- La Sección 10.ª de la AP de Madrid dictó sentencia de 6 de febrero de 2006 en el rollo de apelación n.º 281/2005, cuyo fallo dice:

“Fallamos

“Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Europeo de Finanzas, S. A. contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial, Madrid, en el Juicio Ordinario n.º 190/2004. Revocando la expresada resolución desestimando la demanda. Con expresa condena de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, y sin hacer condena de las costas causadas en esta segunda instancia”.

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“Primero. Por la representación procesal del Banco Europeo de Finanzas, se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la entidad Inmobilizados y Gestiones, S. L. contra la ahora apelante, sobre solicitud de nulidad del procedimiento seguido al amparo del artículo 131 Vínculo a legislación LH ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial con el n.º de autos 123/1993 a instancia de la parte actora, acordando librar mandamiento al Registro de la Propiedad n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial para que cancele y deje sin efecto la nota marginal relativa a la emisión de la certificación de la regla cuarta del artículo 131 Vínculo a legislación LH en su total contenido, correspondiente a la finca 2617, al folio 97, del tomo 800, libro 53.

“Segundo. Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por el Banco Europeo de Finanzas, entidad demandada y anterior ejecutante en el procedimiento del artículo 131 Vínculo a legislación LH. Se alega la excepción de cosa juzgada, por considerar que lo que pretende la parte actora en el petitum de la presente demanda, no es una pretensión declarativa de la nulidad del título, sino una petición de nulidad de actuaciones. Sin que proceda admitir la misma en aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 132 Vínculo a legislación LH, que autoriza el planteamiento por terceros autorizados, a través del juicio declarativo, de reclamaciones sobre nulidad del título o de las actuaciones de un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria del artículo 131 Vínculo a legislación LH, conforme a lo solicitado en el suplico. Considerando que el resto de los motivos y principios formulados, forma parte del fondo del asunto debatido, que se estudiará a continuación.

“Entendemos que en primer lugar y para mejor comprensión de la cuestión litigiosa, resulta procedente recoger, que por la parte actora en el presente procedimiento Inmobilizados y Gestiones, S. L. como titular registral de la finca objeto del presente procedimiento, se alega en la demanda rectora del presente litigio la nulidad del procedimiento hipotecario, porque considera que la ahora demandada y anterior ejecutante del procedimiento seguido anteriormente con el n.º 123/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial, al amparo del artículo 131 Vínculo a legislación LH contra la entidad Constructora Sala, S. A. (donde suplicaba que tras los trámites de rigor se señalara día y hora para la celebración de la subasta de la finca hipotecada con el precio de tasación estipulado y con el producto de remate hacer pago de lo reclamado, en base la formalización entre las partes de una escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria sobre la finca llamada Cuartel de la Solana, en el término de San Lorenzo de El Escorial de 408 hectáreas, con la descripción señalada) presentó un título de crédito carente de los requisitos exigidos por el citado artículo. Por entender que se apoyaba la demanda en el impago de siete letras de cambio por un importe de 106 184 383 pts, sin que se hubiera transmitido al Banco citado hipoteca alguna, ni las letras habían sido endosadas a ninguna persona, sin contener el nombre de la persona a quien debían hacer el pago, porque solo llevaban la firma del librador Gimycon, S. A. y del librado Constructora Sala, S. A., incumpliendo según considera el artículo 131 Vínculo a legislación, 2.º Vínculo a legislación y 3.º Vínculo a legislación LH, por no acompañarse el título de crédito con los requisitos exigidos por la LEC para despachar ejecución, ni para el caso en que no pudiera presentarse el título inscrito, consistente en la certificación del Registro que acreditara la inscripción y subsistencia de la hipoteca a favor del actor. Lo que debía de haber supuesto su inadmisión por carecer el Banco de título hipotecario debidamente inscrito. Por lo que tramitado dicho procedimiento, el Banco Europeo de Finanzas ofreció en tercera subasta 5 millones de pesetas, presentando escrito de desistimiento del procedimiento, que se inadmitió, por auto de fecha 23 de abril de 1996, aprobando el remate a favor del banco. Posteriormente por este último se pidió la suspensión del procedimiento, que se admitió mediante auto de fecha 25 de junio de 1996.

“Tercero. Sentado lo anterior, ha devenido pronunciamiento firme por no resultar objeto de recurso por la entidad actora, la desestimación de la alegación consistente en la nulidad del procedimiento judicial sumario citado, por falta de conocimiento por parte del deudor de la transferencia del crédito hipotecario y falta de inscripción registral. Ya que se ha examinado de manera correcta la naturaleza de la escritura suscrita entre el banco demandado y Gimycon S. A., donde se recogen las estipulaciones referentes a la cancelación del crédito, estableciendo la primera el endoso de una serie de efectos a favor del banco según se detalla, en la segunda se garantiza mediante escritura de hipoteca, acordando expresamente que la misma constituida sobre los efectos referidos quedaba transferida a favor del Banco con la obligación o con el título. Por lo que resulta de aplicación el artículo 150 Vínculo a legislación LH.

“Por ello se centra el motivo objeto de apelación en la carencia de fuerza ejecutiva de las letras de cambio por cuanto no se hace constar el nombre del tomador, motivo por el cual el Juzgador de instancia ha decretado la nulidad del procedimiento del artículo 131 Vínculo a legislación LH anteriormente reseñado, estimando la demanda.

“Cuarto. Entendiendo esta Sala que el requisito de designación en las letras del tomador sí que resulta necesario e imprescindible para conceder fuerza ejecutiva al título, conforme al criterio mantenido por el Juzgador "a quo", y según lo establecido en el artículo 1429 de la LEC, en relación con los artículos 2 Vínculo a legislación, 1440 Vínculo a legislación y 1467 Vínculo a legislación LCCH, en el caso de tratarse de un procedimiento ejecutivo.

“Pero en el presente supuesto nos encontramos con la solicitud de nulidad de un procedimiento sumario del artículo 131 Vínculo a legislación LH, donde se considera según lo recogido anteriormente, que si se ha transmitido la garantía hipotecaria, en aplicación de lo establecido en su artículo 150, que recoge expresamente que cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título, sin necesidad de dar conocimiento de ello al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el Registro. Por lo que el Banco sí que ostenta la condición de acreedor hipotecario por título de escritura de cesión de hipoteca, la cual se puede ejecutar mediante el procedimiento judicial sumario del artículo 131 Vínculo a legislación LH. Sin que concurra por lo tanto en el presente supuesto la nulidad de dicho procedimiento.

“Quinto. Por todo ello, procede concluir, estimando el recurso de apelación y revocando la resolución recurrida, desestimando la demanda, lo que conlleva dejar sin efecto a su vez la cancelación en el Registro de la Propiedad de la nota marginal correspondiente.

“Sexto. Con respecto a las costas causadas en primera instancia, al haberse desestimado la demanda, serán a cargo de la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC.

“Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse estimado el recurso de apelación, no cabe hacer expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC “.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Inmobilizados y Gestiones, S. L., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. “Al amparo del articulo 477.2.2.º LEC, por infracción del artículo 131, regla 4.ª en relación al articulo 131, regla 3.ª, segundo, LH Vínculo a legislación, en relación ambos, a su vez, con el artículo 67, 2.º, artículo 1.º,6 y artículo 2.º Vínculo a legislación LCCH “.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El Banco Europeo de Finanzas, S. A. promovió demanda al amparo del artículo 131 Vínculo a legislación LH ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial con apoyo en el impago de 7 letras de cambio por el total importe de 106 184 383 pesetas que se le habían entregado con ocasión de la firma el 29 de diciembre de 1992 de una escritura pública ante el notario de Madrid, D. Jerónimo Rodríguez-Arias Sánchez, n.º 3 644 de su protocolo, por la que acordaba con Gimycon, S. A., que esta sociedad “endosa a favor del Banco Europeo de Finanzas los siguientes efectos”, entre los que estaban las 7 letras referidas y luego se dice: “que dichos efectos están garantizados mediante escritura de hipoteca, constituida ante el Notario de Madrid don José Antonio Villena Ramírez, en 24 de octubre de 1991, n.º 2 670 de su protocolo.

“Que al haberse constituido la citada hipoteca para garantizar obligaciones transferibles por endoso se entiende que la hipoteca es transferida con la obligación o con el título, sin necesidad de dar conocimiento al deudor ni hacerse constar la transferencia en el préstamo”.

Y se añade en dicha escritura: “que el endoso de las cambiales reflejado en la estipulación primera es aceptado por parte del Banco Europeo de Finanzas, como parte del pago del préstamo reflejado en el expositivo primero”.

Pero es lo cierto que en ninguna de las 7 letras de cambio en que se apoya el procedimiento judicial sumario del artículo 131 Vínculo a legislación LH instado a nombre del Banco Europeo de Finanzas, S. A., aparece endoso de clase alguna ni puede aparecer porque no consta en ninguna de ellas el nombre del tomador de las letras.

Aparece en su anverso el nombre y la firma del librador Gimycon, S. A., y del librado aceptante, Constructora Sala, S. A.

Está en blanco el lugar del tomador. No puede haber, por ello, endoso. Y no lo hay. En el reverso de las letras sólo consta la diligencia notarial, que hace referencia a la escritura antes mencionada.

No hay mención alguna en las letras al Banco Europeo de Finanzas, S. A.

Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia están conformes en ello: en las letras no hay constancia de quién sea el tomador por ello tampoco consta endoso alguno, ni puede constar, porque está muy claro que quien únicamente puede endosar una letra es el tomador, ni el librador ni el librado pueden hacerlo.

La sentencia recurrida infringe el artículo 131, regla 3.ª, apartado segundo, que exige que a la demanda se acompañen los títulos de crédito revestidos de los requisitos que la LEC exige para despachar la ejecución. Y según la regla 4.ª el Juez examinará la demanda y los documentos acompañados y si los requisitos legales no se hubiesen cumplido, el Juez denegará la admisión del escrito y documentos por medio de auto fundado.

La LEC a la que se remite la LH Vínculo a legislación, en su artículo 1429, n.º 4.º, en la redacción vigente al tiempo de haberse tramitado el procedimiento del artículo 131 Vínculo a legislación LH era la Ley de 16 de julio de 1985, la cual disponía que traerían aparejada ejecución las letras de cambio en los términos previstos en la LCCH Vínculo a legislación.

La LCCH en su artículo 67.2.º Vínculo a legislación destaca como excepción a oponer en el juicio ejecutivo cambiario la falta de las formalidades necesarias de las letras de cambio conforme a lo dispuesto en la propia Ley. Pues bien, el artículo 1.º Vínculo a legislación LCCH dispone que “la letra de cambio deberá contener: 6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se haya de efectuar”.

Que es el tomador, es decir, el dueño de la letra. Y por ello, es el único que puede trasmitirla. Y la única forma de transmitir una letra es el endoso que debe figurar en la letra misma, al dorso, efectuado por el librador o por un endosatario.

La sentencia recurrida está de acuerdo con la del Juzgado en que las letras que han servido de título al actor para formular su demanda amparado en el artículo 131 Vínculo a legislación LH carecen del requisito del nombre del tomador y difiere en la conclusión que su fallo refleja, porque considera que la ausencia de ese requisito puede servir únicamente cuando se ejercita la acción ejecutiva, pero no si se ejercita la acción del artículo 131 Vínculo a legislación LH, porque en este caso el hecho de haberse otorgado la escritura pública de 29 de diciembre de 1992 de cancelación de crédito con entrega de las letras al actor, Banco Europeo de Finanzas, S. A., es bastante para exonerar del deber del cumplimiento en las letras los requisitos de la LCCH Vínculo a legislación.

Pero tal criterio infringe el artículo 131, regla 4.ª en relación con la 3.ª LH Vínculo a legislación, y a su vez lo dispuesto en LCCH Vínculo a legislación a la que se remite la LEC vigente al tiempo de haberse ejercitado la acción.

Que el criterio de la sentencia recurrida es equivocado lo refleja desde antiguo la jurisprudencia. Así, cita la STS de 3 de febrero de 1883 que se recoge en las “Leyes Hipotecarias” de Aranzadi al pie del artículo 150 Vínculo a legislación LH da una clara respuesta a la tesis de la Audiencia y la desautoriza, según la cual “Al disponer este artículo, que cuando la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido con la obligación o con el título sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro, no dice, como supone el recurrente, que valga para tales efectos la transmisión de aquellas obligaciones sin llenarse la formalidad del endoso, que es esencial y característico requisito de las mismas; y por ello la sentencia que no da eficacia para la transmisión del derecho hipotecario de que se trata a la mera entrega de los repetidos pagarés, hecha al recurrente por la Hacienda pública, no infringe el referido precepto”.

La doctrina jurisprudencial sigue pronunciándose en el mismo sentido hasta nuestros días.

Y cita la STS de 7 de junio de 1988, FD 3.º, según la cual si la hipoteca y los títulos-valores que aquélla garantiza en su plena satisfacción están perfectamente individualizados en la inscripción registral y en éstos está diligenciada fehacientemente tal garantía y su conexión con el Registro de la Propiedad, si además se cumplen en cuanto a las letras los requisitos de la legislación mercantil en punto a su validez y corrección y se acredita en la forma exigida por tal legislación su falta de pago, el tenedor eventual legítimo según la cadena de endosos está igualmente legitimado para promover tanto la acción cambiaria como la hipotecaria.

La jurisprudencia no distingue entre acción cambiaria y acción del artículo 131 Vínculo a legislación LH como pretende la sentencia recurrida.

Según la RDGRN de 22 de marzo de 1988 en la hipoteca cambiaria procede la denegación de la inscripción en el Registro por falta de determinación en la letra de cambio del tomador.

No es sólo en el juicio ejecutivo cambiario en donde resulta exigible que la letra de cambio contenga los requisitos esenciales determinados por la legislación mercantil entre ellos el nombre del tomador. Lo recoge la STS de 5 de octubre de 1971 en su considerando 4.º, según el cual al quedar perjudicada la letra de cambio por la falta de algún requisito esencial pierde su valor como instrumento de crédito mercantil así como las acciones privilegiadas que amparan su efectividad y se convierte en un documento que podrá acreditar la existencia de un negocio jurídico y servir como prueba del mismo pero no puede servir de base al ejercicio de acciones cambiarias bien sea la ejecutiva o en el juicio ordinario correspondiente.

Cita la STS de 3 de diciembre de 2004, FD 2.º.

Motivo segundo. “Al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por infracción del artículo 150 Vínculo a legislación LH, en relación con la regla 3.ª, 2.º y regla 4.ª del artículo 131 Vínculo a legislación LH y del artículo 1.º.6; Vínculo a legislación artículo 2 Vínculo a legislación.º, y artículo 67.2.º Vínculo a legislación LCCH, relacionadas entre sí”.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente.

La invocación por la sentencia recurrida del artículo 150 Vínculo a legislación LH para obviar la necesidad de que las letras de cambio amparadas por la hipoteca contengan todos los requisitos exigidos por la legislación mercantil carece de contenido, pues este precepto desarrollado por el artículo 242 RH se refiere exclusivamente a la cesión del crédito hipotecario.

Los arts. 242 a 244 RH llevan como título el de “cesión de crédito hipotecario”.

Y lo único que significa el artículo 150 Vínculo a legislación LH es que el derecho hipotecario se entiende transferido sin necesidad de dar conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro y esta cuestión no es la que se discute.

Ello no empece a que las letras objeto de la hipoteca tengan que cumplir los requisitos exigidos por la legislación mercantil.

La exigencia de los requisitos de la letra del artículo 1.º.6 Vínculo a legislación LCCH y de sus arts. 67.2.º Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación.º, vienen obligados conforme al artículo 131, regla 3.ª, 2.º, en relación con la regla 4.ª de la LH Vínculo a legislación y con la jurisprudencia que exige tanto para la acción ejecutiva cambiaria como para la ordinaria y para el procedimiento del artículo 131 Vínculo a legislación LH que las letras de cambio reúnan los requisitos que exigen la LCCH: SSTS de 3 de febrero de 1883, 7 de junio de 1988 y 5 de octubre de 1971 y la doctrina de la Dirección General de los Registros (resolución de 12 de marzo de 1988, entre otras).

Procede por todo lo expuesto la casación de la sentencia recurrida.

Termina solicitando de la Sala que “acuerde la admisión del recurso de casación y dicte en su día sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, y case y anule la sentencia recurrida, y con revocación de la sentencia apelada, estime la demanda en los términos en que lo hizo la sentencia del Jugado de Primera Instancia, que mantendrá en su parte dispositiva”.

SEXTO.- Por ATS de 28 de octubre de 2008 se admitió el recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO.- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Banco Europeo de Finanzas, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Causas de inadmisibilidad del motivo primero. Se funda en una norma procesal: el artículo 131 Vínculo a legislación LH. En su escrito de contestación la entidad recurrida advirtió que no ejercitada acción declarativa de la nulidad del título, sino una petición de nulidad de actuaciones porque ella misma se ha adjudicado la finca en otro procedimiento judicial sumario del artículo 131 Vínculo a legislación LH (inscripción 5.ª de la finca hipotecada, documento n.º 3 acompañado a la contestación a la demanda).

Cita la STS de 21 de diciembre de 2007, FD 4.º.

Causas de inadmisibilidad del motivo segundo. Carece de fundamento, pues se dirige contra un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha ganado firmeza como declara expresamente la sentencia de apelación.

Las circunstancias alegadas por el actor para pretender la nulidad del procedimiento judicial sumario 123/93, consistentes en la falta de conocimiento por parte del deudor de la transferencia del crédito hipotecario y en la falta de inscripción registral no pueden tener la trascendencia de viciar de nulidad el procedimiento referido y dicho pronunciamiento fue declarado firme por la sentencia de apelación de 6 de febrero de 2006.

Aunque el recurrente sostenga “en abstracto” que no discute que el derecho hipotecario se entiende transferido sin necesidad de dar conocimiento al deudor ni hacerse constar la transferencia en el Registro, niega “en concreto” que la cesión del crédito hipotecario en escritura pública al Banco se haya producido, por faltar “la formalidad del endoso” de las letras de cambio y alega que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 150 Vínculo a legislación LH.

Al motivo primero.

El recurrente en este motivo reproduce el FD 3.º de la sentencia de primera instancia que consideró que el título presentado por la entidad recurrida carecía de los requisitos necesarios para despachar la ejecución, aplicando la jurisprudencia cambiaria relativa a los requisitos exigibles a las letras de cambio para poder ser ejecutadas en los juicios ejecutivos.

Ahora bien, el Banco Europeo de Finanzas, S. A., en el procedimiento del artículo 131 Vínculo a legislación LH 123/93, no ejercitó una acción cambiaria, sino que ejecutó una hipoteca.

El banco recurrido no ejercita la acción hipotecaria como un mero tenedor de las letras de cambio. El acreedor hipotecario, Gimycon, S. A., cedió parcialmente el derecho de hipoteca al banco y le endosó las letras de cambio en escritura pública (documento n.º 2 de la demanda, testimonio del procedimiento n.º 131 LH Vínculo a legislación 123/93, folios 36 a 40) y, en concreto, la estipulación 23 segundo párrafo (folio 39), escritura otorgada el 29 de diciembre de 1992 ante el notario de Madrid D. Jerónimo Rodríguez- Arias Sánchez, n.º 3 644/92 de orden de su protocolo.

La escritura de constitución de la hipoteca es una “escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria” (documento n.º 2 de la demanda, testimonio del procedimiento n.º 131 LH Vínculo a legislación 123/93 (folios 18 a 35) escritura otorgada el 24 de octubre de 1991 ante el notario de Madrid D. Juan Antonio Villena Ramírez, al n.º 2670 de orden de su protocolo.

Las estipulaciones cuarta y quinta de la escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria establecen:

“Cuarta: Para facilitar el pago de la deuda, así como para acreditar, en su caso, la falta de pago de los plazos previstos, se libran en este acto, por el acreedor, treinta y ocho letras de cambio...”.

“Quinta: En garantía del pago de los plazos estipulados, que constituyen el importe de la deuda... la parte deudora constituye hipoteca sobre la finca descrita...”.

Estas dos estipulaciones acreditan que la hipoteca constituida garantiza no solo las letras de cambio sino también el pago de la deuda.

En la estipulación séptima se establece: “En el supuesto de reclamación hipotecaria, la parte acreedora deberá acompañar a su demanda las letras impagadas que correspondan a los plazos incumplidos...”.

El Banco Europeo de Finanzas, S. A., acompañó a su demanda del artículo 131 Vínculo a legislación LH las letras de cambio en virtud de lo establecido en dicha estipulación séptima y a fin de acreditar que no reclamaba dos veces lo mismo en dos procedimientos distintos.

La entidad recurrida ejecutó la hipoteca que como derecho real de garantía, de constitución registral y carácter accesorio sigue los avatares de la obligación principal que garantiza conforme previenen los arts. 1876 Vínculo a legislación CC y 104 Vínculo a legislación LH; y ejercitó no una acción cambiaria sino la acción sumaria ejecutiva hipotecaria de los arts. 129 Vínculo a legislación y ss. LH Vínculo a legislación por los plazos de la deuda vencidos, líquidos y exigibles.

Además, el Banco Europeo de Finanzas, S. A., es legítimo poseedor y no mero tenedor material de las letras de cambio. Al venir reseñadas todas y cada una de ellas específicamente en la escritura de constitución de la hipoteca consta fehacientemente que las mismas se libraron a la orden del acreedor hipotecario.

El librador-acreedor hipotecario endosó las letras y cedió parcialmente el derecho de hipoteca al Banco Europeo de Finanzas, S. A., en escritura pública. Por tanto, si el librador-acreedor hipotecario estaba en posesión de las letras de cambio e inició la cadena de endosos es porque las letras fueron libradas a la propia orden de manera que queda acreditado que el tomador de la letra coincide con el librador-acreedor hipotecario.

El Banco Europeo de Finanzas, S. A., dirigió el procedimiento judicial sumario contra el deudor hipotecario, Constructora Sala, S. A., y la recurrente, Inmobilizados y Gestiones, S. L., compareció en el procedimiento años después con el objeto de pedir la nulidad de actuaciones, una vez fracasada su estrategia de obtener en el Registro de la Propiedad la cancelación de la nota marginal de expedición de la certificación de la regla 4.ª del artículo 131 Vínculo a legislación LH (documento n.º 2 de la demanda).

En el marco de dicho procedimiento judicial sumario, el Banco Europeo de Finanzas, S. A., se adjudicó la finca hipotecada el 23 de abril de 1996 y antes de inscribir el auto definitivo de aprobación del remate en subasta pública, y puesto que se le había cedido sólo parcialmente la hipoteca quiso clarificar el título protegiendo como es su deber de ordenado comerciante, los legítimos intereses de sus accionistas y depositantes. El banco tenía presente la polémica doctrinal sobre la responsabilidad personal o real del adjudicatario de una finca hipotecada: la postura tradicional de Roca Sastre que se decanta por la responsabilidad personal (postura mantenida por esta Sala en sentencia de 30 de enero de 1999 ), frente a la postura de la doctrina hipotecarista moderna que se decanta por la responsabilidad real; en el caso que nos ocupa la suma asegurada por la hipoteca ascendía a 514 768 698 ptas., de principal más 100 000 000 ptas., para costas y gastos, y al Banco, Gimycon, S. A. sólo le había cedido parcialmente el crédito hipotecario hasta la suma de 395 737 532 ptas.

En ese ínterin Gimycon, S. A., soslayó e incumplió las obligaciones asumidas en la escritura de cesión de hipoteca interponiendo un tercero y en el marco de otro procedimiento judicial sumario, la finca hipotecada terminó inscrita a nombre de la recurrente, Inmobilizados y Gestiones, S. L., ambas sociedades mantienen una connivencia dolosa y una unidad de acción para perjudicar los legítimos intereses del Banco Europeo de Finanzas, S. A.

El Banco Europeo de Finanzas, S. A., ha interpuesto la correspondiente acción reivindicatoria de la que conoce el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial, autos 118/02 (documento n.º 4 al escrito de contestación a la demanda), en la que el Banco solicita que se declare la inexistencia o nulidad absoluta y consecuente ausencia de validez y eficacia jurídica alguna del remate en subasta judicial así como la cancelación de la inscripción del dominio de dicha finca practicada en el Registro de la Propiedad n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial a favor de Inmobilizados y Gestiones, S. L. Dicha acción reivindicatoria está en la actualidad suspendida por la prejudicialidad civil obvia del presente recurso de casación que resolverá definitivamente la demanda que Inmobilizados y Gestiones, S. L. interpuso, a modo de reconvención extemporánea de la acción reivindicatoria tras obtener una suspensión de la acción reivindicatoria por prejudicialidad penal que fue debidamente revocada en apelación.

En apoyo de su motivo de casación el recurrente alega jurisprudencia y una resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado.

En primer lugar, cita la STS de 3 de febrero de 1883, que no guarda relación con el caso objeto de la litis ya que no analiza la nulidad de un procedimiento del artículo 131 Vínculo a legislación LH sino la no transmisión del derecho hipotecario al mero tenedor de un pagaré con garantía hipotecaria.

En segundo lugar, cita la STS de 7 de junio de 1988, que desestima la nulidad de un procedimiento judicial sumario del artículo 131 Vínculo a legislación LH en el que se alegaba que el acreedor cambiario carecía de la condición de acreedor hipotecario, defectos en la escritura de constitución de la hipoteca así como carecer las cambiales de valor en orden al ejercicio de la acción ejercitada. Sin embargo, en dicha sentencia, este Tribunal sienta la doctrina de la aplicación flexible del principio de determinación hipotecaria y señala en su FD 2.º, que la firma por tanto de la escritura de hipoteca y de las letras de cambio verificada en acto conjunto, con expresión en la escritura de todos los datos y características de los títulos-valores garantizados y la mención detallada de la garantía constituida para su buen fin en los propios títulos-valores, ha de hacer prevalecer la tesis de que la intención de las partes y la virtualidad que surgen de estos documentos con trascendencia (coincidente), era la de que el derecho de hipoteca se transmitía sucesiva y paralelamente a la enajenación que pudiera operarse en dichos títulos-valores.

Además, el Banco Europeo de Finanzas, S. A., no instó el procedimiento judicial sumario del artículo 131 Vínculo a legislación LH en su condición de acreedor cambiario de unas letras con garantía hipotecaria sino en cuanto acreedor hipotecario por escritura de cesión parcial de hipoteca.

En tercer lugar, el recurrente cita una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de marzo de 1988, que se refiere a un caso de hipoteca “de propietario”, no aceptada en el Ordenamiento español, constituida unilateralmente en garantía de cualquier deuda futura de no importa qué acreedor, el cual habría de ser determinado por un tercero según reglas que se escaparían al control del Registro.

En cuarto lugar, el recurrente invoca la STS de 5 de octubre de 1971 que contempla un caso de pérdida de la acción cambiaria de diez letras de cambio perjudicadas por falta de protesto.

Finalmente, el recurrente cita la STS de 3 de diciembre de 2004 en el que se anula un procedimiento judicial sumario del artículo 131 Vínculo a legislación LH por no haberse realizado el requerimiento formal de pago al deudor y por no haberse practicado la notificación al mismo de la subasta, omisiones no subsanables, que en nada guardan relación con la presente litis.

En su virtud, el motivo primero de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.

Al motivo segundo.

El recurrente en su escrito de demanda pedía la nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 Vínculo a legislación LH alegando que “el Banco Europeo de Finanzas carecía de título hipotecario” (hechos 4.°, 6.°, 8.°); y, consideraba que la hipoteca era una hipoteca ordinaria e invocaba el artículo 149 Vínculo a legislación LH (FD V de la demanda) y negaba que la escritura de cancelación de crédito mediante cesión parcial de crédito hipotecario y endoso de letras de cambio con garantía hipotecaria, otorgada por el Banco Europeo de Finanzas, S. A., y Gimycon, S. A. el 29 de diciembre de 1992 ante el notario de Madrid D. Jerónimo Rodríguez-Arias Sánchez, al n.º 3644/92 de su protocolo, hubiera transmitido el crédito hipotecario.

El recurrente señala en su demanda (FD V):

1. No se ha transferido el crédito hipotecario en escritura pública.

2. No se ha dado conocimiento al deudor.

3. No se ha inscrito en el Registro.

Dicha pretensión ha sido desestimada tanto en primera Instancia como en apelación: ambas sentencias han estimado que el Banco Europeo de Finanzas, S. A., reunía la condición de acreedor hipotecario por título de escritura de cesión de hipoteca y han aplicado el artículo 150 Vínculo a legislación LH -en lugar del artículo 149 Vínculo a legislación LH - al considerar que la hipoteca cedida parcialmente era una hipoteca cambiaria y no ordinaria. (FD 4.º de la sentencia de apelación y FD 2.º de la sentencia de primera instancia).

Aun en el supuesto de que la hipoteca hubiera sido una hipoteca ordinaria y el artículo de aplicación hubiera sido el 149 LH Vínculo a legislación y no el 150 LH Vínculo a legislación, inclusive en este supuesto el Banco Europeo de Finanzas, S. A., ostentaría la condición de acreedor hipotecario “por título de escritura de cesión de hipoteca”, a pesar de no estar inscrito su título en el Registro de la Propiedad, pues la inscripción de la cesión del crédito hipotecario no tiene carácter constitutivo.

La jurisprudencia reiterada (SSTS 11-mayo-1905, 12-marzo-1985, 29-junio-1989 y 23-noviembre-1993, entre otras), ha señalado de conformidad a lo establecido en el artículo 1526 CC que la inscripción de la cesión del crédito hipotecario no tiene carácter constitutivo: el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente (artículo 149.2 Vínculo a legislación LH ) y, por tanto, asume la posición jurídica del acreedor hipotecario, lo que determina que la falta de inscripción no priva al cesionario de utilizar los cauces procesales correspondientes para ejecutar el derecho de realización del valor de la hipoteca. Por esa razón, la citada STS de 29 de junio de 1989, cuyo FD 2.º se transcribe, desestimó la nulidad de un procedimiento artículo 131 Vínculo a legislación LH, planteada contra el cesionario no inscrito del crédito hipotecario pero que aportaba, como en el presente caso, la escritura de cesión.

El Banco Europeo de Finanzas, S. A., es legítimo acreedor hipotecario -al habérsele transmitido la deuda hipotecaria y las letras de cambio con garantía hipotecaria en escritura pública- y las letras de cambio sí tienen fuerza ejecutiva y reunían los requisitos procesales suficientes para ejercer la acción del procedimiento judicial sumario del artículo 133 Vínculo a legislación LH, contrariamente a lo manifestado por el recurrente en su demanda. En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Cita la STS de 7 de junio de 1988, FD 2.º, según el cual la intención de los contratantes vertida en la suscripción de las letras de cambio y otorgamiento de la escritura de hipoteca, no podía ser otra que la de facilitar el éxito de cobro de aquéllas sujetando de antemano bienes concretos a tal menester y sin que pueda entenderse que la hipoteca estaba estrictamente constituida en forma personal a favor de la libradora de las letras de cambio, pues para garantizar a dicha libradora el pago de la deuda con la sola escrituración de la hipoteca era suficiente, sin necesidad de incorporar su crédito a unos títulos esencialmente transmisibles, por lo que al coincidir la voluntad negocial en la firma de estas dos clases de documentos, implícitamente se transmite la garantía hipotecaria a los títulos cuyo crédito incorporado a ellas se protegía en su buen fin con aquella garantía, tanto más cuanto que el propio derecho real de hipoteca también es sustancialmente transferible. La firma por tanto de la escritura de hipoteca y de las letras de cambio, verificada en acto conjunto, con expresión en la escritura de todos los datos y características de los títulos-valores garantizados y la mención detallada de la garantía constituida para su buen fin en los propios títulos-valores, ha de hacer prevalecer la tesis de que la intención de las partes y la virtualidad que surgen de estos documentos con transcendencia coincidente, era la de que el derecho de hipoteca se transmitía sucesiva y paralelamente a la enajenación que pudiera operarse en dichos títulos-valores, aunque por una redacción quizá poco afortunada, pero desmentida por la propia naturaleza del negocio que proyecta un conocimiento claro de la intención de las partes al elegirlo entre otros que pudieran ofrecer una garantía inmobiliaria para el simple pago de una deuda dineraria, se hiciera constar que la hipoteca se constituía para asegurar el pago de las cambiales a la libradora.

La propia Dirección General de Registros y del Notariado acogiendo dicha doctrina ha tenido ocasión de señalar al interpretar el artículo 154.3 Vínculo a legislación LH que la identificación de la obligación cambiaria garantizada, así como su conexión formal con el Registro se alcanza, atendida la imposibilidad de una aplicación literal e íntegra del artículo 154 Vínculo a legislación LH en sede de hipotecas cambiarias, mediante la reseña en la escritura de constitución de los datos que individualicen e identifiquen las cambiales y la expresión sucinta en cada una de éstas de los datos de constitución de la hipoteca. La propia ley de circulación de las letras de cambio y las necesidades del tráfico mercantil que están llamadas a servir, aconsejan, como ya tiene declarado este centro, una aplicación flexible del principio de determinación hipotecaria (RDGRN 18 diciembre 1996, FD 2.º).

En su virtud, el motivo segundo de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.

Termina solicitando de la Sala que “habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito, con sus copias, formulando oposición al recurso de casación, se sirva admitirlo, tener por impugnado el recurso de casación y previos los trámites procesales oportunos en Derecho, se sirva, asimismo, dictar sentencia por la que se inadmitan el motivo primero y el motivo segundo de casación y se desestimen, asimismo, todos los motivos del recurso, confirmando la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, dictada por la AP de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 281/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 190/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial, con expresa imposición en costas a la parte recurrente”.

OCTAVO.- Por escrito de 12 de febrero de 2009 la representación procesal de Inmobilizados y Gestiones, S. L., para su unión a los autos acompaña testimonio de la sentencia de la Sección 7.ª de la AP de Madrid de 30 de julio de 2008 en un procedimiento penal interpuesto por el Banco Europeo de Finanzas contra la entidad recurrente en relación a los autos n.º 123/1993 en que el Banco Europeo de Finanzas mantenía ser dueño de la finca en cuestión por su adjudicación en dichos autos con base en las letras de cambio objeto de esta litis.

Esta sentencia hace referencia a la sentencia de la AP de Madrid que es objeto del recurso de casación n.º 35/2006.

Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2009 se une al rollo el documento que se adjunta y se dispone que en su momento se acordará respecto a su admisión.

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso por el Pleno de la Sala se fijó el día 23 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de Derecho de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AAPP, Audiencias Provinciales.

LCCH Vínculo a legislación, Ley 19/1985 Vínculo a legislación, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

LEC, Ley 1/2000 Vínculo a legislación, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada.

LH Vínculo a legislación, aprobada por Decreto de 8 de Vínculo a legislación febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria Vínculo a legislación.

RH, Reglamento Hipotecario.

SSAP, sentencias de las Audiencias Provinciales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. El 24 de octubre de 1991 se otorgó ante notario en favor de Gimycon, S. A. una “escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria”.

Las estipulaciones cuarta, quinta y séptima de la escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria decían así:

“Cuarta: Para facilitar el pago de la deuda, así como para acreditar, en su caso, la falta de pago de los plazos previstos, se libran en este acto, por el acreedor, treinta y ocho letras de cambio [...]”.

“Quinta: En garantía del pago de los plazos estipulados, que constituyen el importe de la deuda [...] la parte deudora constituye hipoteca sobre la finca descrita [...].

“Séptima: En el supuesto de reclamación hipotecaria, la parte acreedora deberá acompañar a su demanda las letras impagadas que correspondan a los plazos incumplidos [...]”.

2. El 29 de diciembre de 1992 Gimycon, S. A., cedió parcialmente el derecho de hipoteca al Banco Europeo de Finanzas, S. A., y le endosó las letras de cambio en escritura pública, que no fue inscrita en el Registro ni comunicada al deudor. En la estipulación primera se disponía que Gimycon, S. A., endosa a favor del Banco Europeo de Finanzas una serie de efectos que se detallan. En la estipulación segunda se hacía constar que dichos efectos estaba garantizados mediante escritura de hipoteca, y se añadía “que al haberse constituido la citada hipoteca para garantizar obligaciones transferibles por endoso se entiende que la hipoteca es transferida con la obligación o con el título, sin necesidad de dar conocimiento al deudor ni hacerse constar la transferencia en el préstamo”.

3. El Banco Europeo de Finanzas, S. A., promovió demanda al amparo del artículo 131 Vínculo a legislación LH ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial con apoyo en el impago de 7 letras de cambio por el total importe de 106 184 383 pesetas y se adjudicó el inmueble. En las letras de cambio, libradas por Gymicon, S. A., no figuraba el tomador, sino que solo aparecía en su anverso el nombre y la firma del librador Gimycon, S. A., y del librado aceptante, Constructora Sala, S. A. La parte recurrente admite que en el dorso de las letras constaba una diligencia notarial en la que se hacía referencia a la escritura de cesión de hipoteca a favor de Banco Europeo de Finanzas, S. A.

4. Inmobilizados y Gestiones, S. L., que se había adjudicado previamente la finca en un procedimiento judicial sumario del artículo 131 Vínculo a legislación LH seguido contra el deudor originario, interpuso demanda solicitando que se declarase la nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 Vínculo a legislación LH seguido a instancia del Banco Europeo de Finanzas, S. A., contra Gimycon, S. A.

5. La sentencia de primera instancia estimó la demanda por entender que las letras de cambio carecían de fuerza ejecutiva por no figurar en ellas el tomador y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 Vínculo a legislación LH, cuya regla 3.ª exigía que el título de crédito revistiera los requisitos de la LEC para despachar ejecución, no podían dar lugar a un procedimiento de ejecución hipotecaria.

6. La sentencia de apelación revocó esta sentencia y estimó la demanda por entender, sustancialmente, que la designación del tomador es necesaria para conceder fuerza ejecutiva a la letra de cambio, pero, según el artículo 150 Vínculo a legislación LH, en virtud del cual el derecho hipotecario constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso se entenderá transferido con la obligación o con el título, el banco demandado ostentaba la condición de acreedor hipotecario por título de escritura de cesión de hipoteca, la cual se puede ejecutar mediante el procedimiento judicial sumario del artículo 131 Vínculo a legislación LH.

SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

“Al amparo del articulo 477.2.2.º LEC, por infracción del artículo 131, regla 4.ª en relación al articulo 131, regla 3.ª, segundo, LH Vínculo a legislación, en relación ambos, a su vez, con el artículo 67, 2.º, artículo 1.º,6 y artículo 2.º Vínculo a legislación LCCH “.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que las letras de cambio en que se apoya el procedimiento judicial sumario no aparecen endosadas, porque no consta en ellas el nombre del tomador, mientras que el artículo 131, regla 3.ª, apartado segundo, LH Vínculo a legislación, exige que a la demanda se acompañen los títulos de crédito revestidos de los requisitos que la LEC exige para despachar la ejecución y para la determinación de estos requisitos la LEC 1881, aplicable al caso, se remitía a la LCCH Vínculo a legislación, que exige la designación del tomador.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO. - Admisibilidad del motivo.

La parte recurrida alega que el motivo es inadmisible por fundarse en un precepto procesal. Esta alegación no puede ser aceptada, pues la invocación del artículo 131 Vínculo a legislación LH se hace en relación con el incumplimiento de los requisitos que la LCCH establece para la validez de una letra de cambio y, en consecuencia, la infracción alegada no comporta un defecto de jurisdicción o de competencia o una vulneración de garantías procesales o de las reglas reguladoras de la sentencia, sino el incumplimiento de preceptos de carácter mercantil.

CUARTO. - Falta de designación del tomador en la letra de cambio.

A) El artículo 131 Vínculo a legislación LH, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establecía que el procedimiento judicial sumario se ajustará, entre otras, a la regla consistente en que con la demanda presentará el actor, entre otros documentos, “[e]l título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que la LEC exige para despachar la ejecución.”

En la actualidad, el artículo 685 LEC dispone que para la ejecución de bienes hipotecados se acompañarán a la demanda ejecutiva el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que la LEC exige para el despacho de la ejecución, entre los que figuran los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, según se desprende del 517.6.º LEC. Este último artículo es equivalente al artículo 1429.5.º LEC 1881, aplicable por razones temporales al procedimiento de ejecución hipotecaria cuya nulidad se solicita.

En el caso examinado, cualesquiera que pudieran ser las dudas que ofreciera la escritura de constitución de la hipoteca, el acreedor se presentó como tenedor de unas letras de cambio garantizadas con hipoteca, en virtud de una escritura de endoso de aquéllas en su favor, en la cual se hacía constar que “al haberse constituido la citada hipoteca para garantizar obligaciones transferibles por endoso se entiende que la hipoteca es transferida con la obligación o con el título”. En el caso de ejecución de bien hipotecado para garantizar obligaciones transferibles por endoso de títulos-valores será necesario aportar no solamente la escritura de hipoteca, sino también los títulos que incorporan las obligaciones garantizadas. Así se desprende del artículo 150 Vínculo a legislación LH, según el cual “[c]uando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro”, pues solo la tenencia legítima del título acredita la titularidad del derecho hipotecario, cuya extinción debe llevar aparejada su destrucción.

En consecuencia, el procedimiento judicial sumario el artículo 131 Vínculo a legislación LH para la ejecución de una hipoteca constituida en garantía de una obligación incorporada a una letra de cambio exigía la aportación de ésta con la demanda, dotada de los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción cambiaria en juicio ejecutivo, según la redacción del artículo 68 Vínculo a legislación LCCH, vigente a la sazón.

En la actualidad, la nueva redacción del artículo 68 Vínculo a legislación LCCH remite para el ejercicio de la acción cambiaria a través del proceso especial cambiario al procedimiento establecido en la LEC, equivalente al anterior juicio ejecutivo. Según el artículo 819 Vínculo a legislación LEC “[s] olo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la LCCH”.

El artículo 1 Vínculo a legislación LCCH dispone, por su parte, que la letra de cambio deberá contener, entre otras expresiones, “[e]l nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar”, y el artículo 2 Vínculo a legislación LCCH establece que “el documento que carezca de algunos de los requisitos que se indica en el artículo precedente no se considera letra de cambio”, salvo en determinados supuestos que no son de aplicación al caso que se enjuicia.

B) Algunas AAPP han considerado irrelevante la falta de mención del tomador en la letra de cambio cuando quien ejercita la acción cambiaria es el librador directamente contra el librado, por entender que la letra de cambio debe considerarse librada a la propia orden en atención a la circunstancia de no haber circulado el título cambiario fuera del círculo de los integrantes de la relación causal (verbigracia, SSAP Valencia de 26 de marzo de 1990, Madrid, Sección 19.ª, 4 de febrero de 1994 ).

Parte relevante de la doctrina ha propugnado el reconocimiento de un efecto análogo en el supuesto de que el librador encabece la cadena de endosos, entendiendo que la firma del primer endoso por el librador lo identifica inequívocamente como tomador. En el caso examinado podría plantearse una situación semejante, pues la parte recurrente reconoce que al dorso de las letras de cambio en las que se fundó la demanda del procedimiento especial sumario figuraba una diligencia notarial en la que se hacía referencia a la escritura notarial de la que resultaba el endoso de la letra de cambio efectuado por el librador en favor de quien se presentaba como tenedor, con la intención de transferirle el derecho hipotecario al amparo del artículo 150 Vínculo a legislación LH, de tal suerte que podría sostenerse que el endoso, que solo puede verificar el librador, presupondría el giro de la letra a la propia orden (artículo 4 Vínculo a legislación a] LCCH ) y, por consiguiente, la identificación inequívoca del tomador.

Esta Sala, sin embargo, se inclina por entender que la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter de letra a la propia orden, cuyo cumplimiento se conmina con la sanción de inexistencia de la letra como título valor, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario; su razón de ser, en la consideración del libramiento -orden del librador al librado de que haga pago al tomador- como soporte del título y referencia de todas las demás declaraciones cambiarias; y su finalidad, en el propósito de legislador de impedir la circulación de la letra como documento al portador o como documento en blanco, excepto en el caso específico y con los efectos limitados que implica el reconocimiento como portador legítimo al tenedor de una letra endosada en blanco (artículo 19 Vínculo a legislación, I, inciso primero, LCCH ) y la presunción de que el endosatario en el caso de un endoso en blanco es el firmante del siguiente endoso (artículo 19 Vínculo a legislación, I, inciso tercero, LCCH Vínculo a legislación ). Por consiguiente, la necesidad de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso en que la letra sea presentada por el librador y no haya entrado en el tráfico jurídico pasando a terceros, pues el hecho de que en este caso cobre valor el negocio causal subyacente (artículo 67 Vínculo a legislación LCCH ) legitima al librado para oponer al librador las excepciones que tenga personalmente contra él; pero no puede alcanzar para dar validez a una letra que adolece de la falta de un requisito esencial, expresamente exigido por la ley para reconocer su existencia como título fundado en el libramiento a favor de una persona determinada.

Se fija como doctrina jurisprudencial que la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden.

C) En el motivo examinado se solicita la declaración de nulidad del procedimiento especial sumario del artículo 131 Vínculo a legislación LH aduciendo que las letras de cambio aportadas para la ejecución de la hipoteca cambiaria carecían de fuerza ejecutiva, porque en ellas no se hizo figurar el nombre de la persona a quien se había de hacer el pago o a cuya orden se había de efectuar, es decir, del tomador, contraviniendo lo que establece la LCCH Vínculo a legislación, y este hecho resulta corroborado por la sentencia de apelación.

En consecuencia, en aplicación de la doctrina ya expuesta, resulta forzosa la estimación del motivo y la estimación íntegra de la demanda.

QUINTO. - Estimación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

“Al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por infracción del artículo 150 Vínculo a legislación LH, en relación con la regla 3.ª, 2.º y regla 4.ª del artículo 131 Vínculo a legislación LH y del artículo 1.º.6; Vínculo a legislación artículo 2 Vínculo a legislación.º, y artículo 67.2.º Vínculo a legislación LCCH, relacionadas entre sí”.

El motivo se funda, en síntesis, en que el artículo 150 Vínculo a legislación LH, en el que la sentencia recurrida funda la no-necesidad de que las letras de cambio amparadas por la hipoteca contengan los requisitos exigidos por la legislación mercantil carece de aplicación, pues este precepto, desarrollado por el artículo 242 RH se refiere exclusivamente a la cesión del crédito hipotecario.

El motivo debe ser estimado.

SEXTO. - Admisibilidad del motivo.

La parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad de este motivo de casación, por entender que combate un pronunciamiento firme de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la falta de conocimiento por parte del deudor de la transferencia del crédito hipotecario y de su inscripción registral no pueden viciar de nulidad el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Está alegación no puede ser aceptada, pues el motivo se funda en considerar que el artículo 150 Vínculo a legislación LH, al establecer que la transmisión de los títulos comporta la transmisión de la garantía hipotecaria, no exime de la necesidad de que aquellos reúnan los requisitos necesarios para su ejecutividad si pretende hacerse valer dicha garantía mediante el procedimiento de ejecución hipotecaria.

SÉPTIMO. - Transmisión del título de crédito garantizado con hipoteca.

La estimación del anterior motivo de casación se funda en que el artículo 150 Vínculo a legislación LH establece que la transmisión del título cuyo crédito se garantiza con hipoteca comporta la transmisión del derecho hipotecario; pero este mandato no empece, según se ha razonado al examinar el primer motivo de casación, que la ejecución hipotecaria deba solicitarse acompañando los títulos dotados de los requisitos necesarios para su ejecutividad.

OCTAVO. - Estimación del recurso.

La estimación de los motivos de casación conduce a casar la sentencia recurrida y a estimar el recurso de casación confirmando la sentencia de primera instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las de este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los artículos 394 y 397 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmobilizados y Gestiones, S. L., contra la sentencia de 6 de febrero de 2006 dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 281/2005, cuyo fallo dice:

“Fallamos

“Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Banco Europeo de Finanzas, S. A. contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial, Madrid, en el Juicio Ordinario n.º 190/2004. Revocando la expresada resolución desestimando la demanda. Con expresa condena de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, y sin hacer condena de las costas causadas en esta segunda instancia”.

2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Europeo de Finanzas, S. A., contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial, Madrid, en el Juicio Ordinario n.º 190/2004 y confirmamos la expresada sentencia.

4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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