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Competencias en materia de seguridad de presas, embalses y balsas

25/06/2010
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Decreto 132/2010, de 18 de junio, por el que se atribuyen competencias en materia de seguridad de presas, embalses y balsas ubicadas fuera del dominio público hidráulico (DOE de 24 de junio de 2010). Texto completo.

DECRETO 132/2010, DE 18 DE JUNIO, POR EL QUE SE ATRIBUYEN COMPETENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD DE PRESAS, EMBALSES Y BALSAS UBICADAS FUERA DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO.

El Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986 Vínculo a legislación, de 11 de abril, regula en su articulado la clasificación, registro y seguridad de las presas, embalses y balsas e introduce una serie de nuevos criterios de protección del dominio público hidráulico, dimanantes de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de Vínculo a legislación octubre de 2000, conocida como Directiva Marco de Aguas Vínculo a legislación, estableciendo una nueva regulación en materia de seguridad de presas, embalses y balsas.

El artículo 360.2 del citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico atribuye a las Comunidades Autónomas la designación de los órganos competentes, en materia de seguridad en relación con las presas, embalses y balsas situados en el dominio público hidráulico cuya gestión les corresponda, y en todo caso, en relación con las presas, embalses y balsas ubicadas fuera del dominio público hidráulico.

Por todo lo anterior, y con el objetivo de regular en la Comunidad Autónoma de Extremadura, las competencias y atribuciones derivadas del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, en lo que se refiere a la seguridad de presas, embalses y balsas situadas fuera del dominio público hidráulico, se dicta el presente decreto.

Por lo expuesto, en virtud de la potestad de autoorganización que corresponde a esta Comunidad Autónoma, a propuesta conjunta de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y la Consejería de Fomento, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su sesión de 18 de junio de 2010, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto es hacer efectiva la atribución de las competencias a las Comunidades Autónomas, que realiza el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, para designar órganos, en materia de seguridad de presas, embalses y balsas situadas fuera del dominio público hidráulico.

Artículo 2. Atribución de competencias a la Dirección General que ejerza las competencias en materia de agua.

1. La Dirección General que ejerza las competencias en materia de agua, será el órgano competente, en todo caso, para el ejercicio de las siguientes competencias en materia de seguridad de presas, embalses y balsas:

a) Aprobar la clasificación de las presas, embalses y balsas del ámbito de este decreto.

b) Aprobar las normas de explotación y los planes de emergencia de la presa, embalse o balsa, previo informe preceptivo, en este último caso, de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) La creación y gestión del Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas del ámbito del presente decreto, así como mantener actualizado dicho Registro.

d) Autorización y registro de entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas, embalses y balsas.

2. Además la Dirección General que ejerza las competencias en materia de agua, ejercerá en relación con todas las presas, embalses y balsas que no tengan como destino el regadío o actividades pecuarias, las siguientes competencias en materia de seguridad de las mismas:

a) Informar los proyectos, así como las circunstancias concretas que se presenten en el momento de proceder a un cambio o fase o etapa en la vida de la presa, embalse o balsa, o de producirse el otorgamiento o la renovación de la concesión.

b) Inspeccionar la construcción de nuevas presas, embalses y balsas informando sobre el cumplimiento de los requisitos de seguridad exigidos en el proyecto.

c) Evaluar el contenido de las revisiones de seguridad y de los informes de seguridad.

d) Establecer por razones de seguridad, condicionantes a la explotación ordinaria, y ordenar vaciados totales y parciales.

e) Velar por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que en materia de seguridad corresponden al titular de las presas, embalses y balsas, y en su caso, el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. La Dirección General competente en materia de agua remitirá a la Dirección General competente en materia de protección civil copia de la resolución aprobatoria de la clasificación de la presa, embalse o balsa.

Artículo 3. Atribución de competencias a la Dirección General que ejerza las competencias en materia de regadío.

1. La Dirección General que ejerza las competencias en materia de regadío ejercerá, en relación con todas las presas, embalses y balsas que tengan como destino el regadío o actividades pecuarias, las siguientes competencias en materia de seguridad de las mismas:

a) Informar los proyectos, así como las circunstancias concretas que se presenten al proceder a un cambio de fase en la vida de la presa, embalse o balsa o de producirse el otorgamiento o la renovación de la concesión.

b) Inspeccionar la construcción de nuevas presas, embalses o balsas, informando sobre los requisitos de seguridad incluidos en el proyecto.

c) Evaluar el contenido de las revisiones de seguridad y de los informes de seguridad.

d) Establecer, por razones de seguridad, condicionantes a la explotación ordinaria y ordenar vaciados parciales o totales.

e) Velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad corresponden al titular de la presa, embalse o balsa.

2. La Dirección General competente en materia de regadío remitirá a la Dirección General competente en materia de agua los datos relativos a la seguridad de presas, embalses y balsas con objeto de incorporarlos al registro.

Artículo 4. Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de Extremadura.

1. La Consejería competente en materia de agua, en la actualidad la Consejería de Fomento, creará un Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas, en el ámbito de este decreto, en el que se inscribirán todas las presas, embalses y balsas de su competencia que superen los límites establecidos en el artículo 367.1 del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 Vínculo a legislación, de 11 de abril.

El contenido mínimo de este Registro en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura será establecido por la Consejería de Fomento mediante orden.

2. En dicho Registro se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas, embalses y balsas, así como los informes emitidos en materia de control de seguridad.

3. A efectos estadísticos la Dirección General competente en materia de agua remitirá anualmente al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino los datos de sus correspondientes registros para la elaboración y mantenimiento de un Registro Nacional de Presas y Embalses.

Disposición adicional única.

En todo aquello no previsto en el presente decreto será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 Vínculo a legislación, de 11 de abril, y en su normativa de desarrollo.

Disposición final única.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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