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  • EDICIÓN DE 24/06/2010
 
 

Incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para resolver la acción ejercitada contra la empresa una vez finalizada la relación laboral

24/06/2010
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Se ejercita ante el Juzgado de lo Social acción de carácter indemnizatorio contra la empresa demandada por uso de la imagen de la demandante en una revista, así como en la página web de la empresa para la que prestó sus servicios, con fundamento en que lo publicado atenta contra su derecho a la imagen; acción formulada cuando ya se había resuelto el contrato que unía a las partes. La recurrente dio su consentimiento a la empresa para que su imagen apareciera en unas fotografías publicitarias de los productos de la misma, sin que la autorización se revocara una vez extinguida la relación laboral. Pues bien, correspondiendo a la Jurisdicción Social la competencia para resolver las cuestiones litigiosas derivadas del contrato, no alcanza al presente supuesto en el que éste ya estaba extinguido. En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación planteado por incompetencia del Orden Jurisdiccional Social.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 01.02.10. Sala de lo Social

Nº de Recurso: 5302/2009

Nº de Resolución: 81/2010

En MADRID a uno de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A n.º 81

En el recurso de suplicación n.º 5302/09 interpuesto por el Letrado MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Rosalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de MADRID, de fecha 14 DE MAYO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos n.º 288/08 del Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Rosalia contra, LUPA IBERICA SA, Y EDICIONES SA en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE MAYO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la excepción de Incompetencia del Orden Social esgrimidas por las codemandadas y desestimando la demanda formulada por D.ª Rosalia CONTRA LA EMPRESA LUPA IBERICA S.A Y M.C EDICIONES S.A, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda en la instancia, reservando la actora su derecho para ejercitarlo ante la Jurisdicción Civil correspondiente." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la codemandada Lupa Ibérica S.A desde 21.07.1998 con la categoría de Auxiliar Dependiente y devengando un salario de 862,44 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La actora estuvo en situación de IT DESDE 28.05.2002 A 28.11.2003.

TERCERO.- Que la relación laboral se extingue en fecha de 28.11.2003.

CUARTO.- La actora en el año 2001 de forma verbal prestó consentimiento a la empresa Lupa Ibérica S.A para que su imagen apareciera en unas fotografías en las que se anunciaba o publicitaba un casco y un impermeable.

QUINTO.- La actora una vez extinguida la relación laboral, no revocó el consentimiento ni requirió a la empresa para que retirara de sus archivos sus fotografías.

SEXTO.- En la revista "El mundo del Caballo" n.º 50 (abril 2005) pág. 31 y n.º 79 (septiembre de 2007) pág. 11, que edita la empresa codemandada MC Ediciones S.A aparece en un artículo sobre Seguridad en la práctica de la equitación, una imagen de la cabeza de la actora con un casco (Doc n.º 7 ramo actora y Doc n.º 5 y 6 ramo MC Ediciones S.A) y asimismo en la página web de la empresa aparece una fotografía de cuerpo entero con un chubasquero y posteriormente al fotografía decapitada (Doc n.º 1 a 5 ramo actora).

SÉPTIMO.- La fotografía es de archivo y fue facilitada a MC Ediciones S.A por Lupa Ibérica S.A., que no percibió cantidad alguna por la inserción en la revista.

OCTAVO.- Con fecha 4.03.2008 la codemandada Lupa Ibérica S.A remitió comunicación a MC Ediciones S.A con ocación de la papeleta de conciliación presentada por la actora ante el SMAC para que le remitieran un ejemplar de la revista y para que en lo sucesivo se abstengan de utilizar fotos que con anterioridad pudieran haberles enviado para apoyo de algún artículo o para antiguas inserciones de publicidad. (Doc. N.º 1 ramo Lupa Ibérica y Doc n.º 7 ramo MC Ediciones).

NOVENO.- Obran en Doc. N.º 8 correo electrónico cruzado entre las codemandadas y la declaración de MC Ediciones a requerimiento de Lupa Ibérica S.A de fecha 5.03.2008 donde se manifiesta que ésta no ha realizado inserciones publicitarias en dicha publicación desde el año 2001.

Que la foto que aparece en la pág. 11 del n.º 79 de la revista es una foto de archivo sin ninguna anotación de protección de copyright que fue aportada por Lupa Ibérica S.A hace unos años.

Que la foto lleva el crédito de Lupa Ibérica en el lateral en calidad de autos de la fotografía como se hace con todas las imágenes que legan la redacción con el objeto de identificar su fuente o procedencia (Doc n.º 9 ramo MC Ediciones).

DECIMO.- Por medio de la presente demanda la actora solicita que se dicte sentencia por la que se condene a las codemandadas a indemnizarle por el uso indebido de su imagen en la suma de 60.000 euros.

DECIMO-PRIMERO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 11.03.2008 respecto de Lupa Iberica S.A con el resultado de sin avenencia y en fecha de 28.10.2008 respecto de MC Ediciones, que ante la incomparecencia de la actora se procedió al archivo de las actuaciones y se tuvo por no presentada la papeleta. (Doc n.º 1 a 4 ramo M.C. Ediciones S.A)." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso de suplicación que contra la sentencia de instancia formula la parte actora se funda en un solo motivo, amparado en el art. 191 c) de la LPL, en el que se invocan como normas infringidas los arts. 11 y 4.2 e) del ET. El primero de estos preceptos, se destina a la regulación del régimen legal de los contratos formativos, por lo que ninguna conexión tiene-ni nada se razona al respecto en el recurso-con el asunto planteado en este proceso, instado por acción de carácter indemnizatorio ejercitada contra la empresa demandada por uso indebido de la imagen de la demandante. Y el art. 4.2 e) del ET sería, en su caso, precepto aplicable en el plano del derecho a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de la actora siempre y cuando el contrato de trabajo estuviera vigente cuando la reclamación se interpuso (año 2008), tiempo bien lejano del día en el que el vínculo laboral quedó extinguido, 28-11-2003, resultando improcedente, tal y como acertadamente ha decidido la resolución judicial recurrida, el que, tras haberse extinguido la relación laboral que medió entre las partes, y en el entendimiento de que la publicación de la imagen de la actora en una revista sobre el mundo del caballo en abril de 2005 y septiembre de 2007, así como en la página web de la empresa, se formule la reclamación ante la Jurisdicción Social, con fundamento en que lo publicado atenta contra su derecho a la imagen aun habiéndose resuelto el contrato.

Consta que la actora dio su consentimiento a la empresa para la que prestó servicios para que su imagen apareciera en unas fotografías en las que se anunciaba un casco y un impermeable, sin que tal autorización se revocara una vez extinguida la relación laboral ni por la interesada se requiriera a aquélla para que retirara de sus archivos las fotografías referidas. Terminado el contrato y aunque la posterior publicación de las fotos guarde una lógica relación histórica con un vínculo preexistente que finalizó a todos los efectos (salvo en el supuesto de que hubiera deudas de naturaleza laboral pendientes de satisfacer), las acciones derivadas de los derechos invocados, en el presente caso los que sanciona el art. 4.2 e) del ET, son de adecuado ejercicio siempre que la relación laboral esté viva, como condición indefectible para reclamar ante la Jurisdicción Social la reparación de los perjuicios que la trabajadora a la sazón pudiera estimar causados por conducta ilícita empresarial, hipótesis de imposible aplicación si, como se ha dicho, el contrato quedó extinguido.

En consecuencia, la recurrente habrá de seguir el procedimiento legalmente establecido para postular la acción que en demanda promueve en el marco de la Ley Orgánica 1/1982 Vínculo a legislación, de 5 de mayo a cuyo amparo puede solicitar de los Órganos Jurisdiccionales del Orden Civil (art. 9.2 de la LOPJ ) la protección de los derechos constitucionales concernidos, porque en definitiva, la competencia atribuida al Juzgado de lo Social por el art. 2 a) de la LPL para resolver las cuestiones litigiosas derivadas del contrato de trabajo, no alcanza al supuesto en el que, ya extinguido éste, la actora, al estimar dañado el derecho a su imagen, insta la reparación monetaria a quien ya dejó de ser su empresario.

Por lo razonado, se desestima el recurso y se confirma la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 5302 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c n.º 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c n.º 28700000005302/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal n.º 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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