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  • EDICIÓN DE 18/06/2010
 
 

No supone discriminación el hecho de que en un proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia, se exija a los discapacitados acreditar que su minusvalía es compatible con las funciones del puesto de trabajo para el que se presenta

18/06/2010
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la Orden del Ministerio de Justicia en virtud de la cual se excluía al recurrente de las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia, turno de discapacitados. Se rechaza la alegada infracción del art. 14 Vínculo a legislación CE, que el recurrente pretende deducir del hecho de que a los discapacitados se les exija acreditar la compatibilidad antes de la realización de las pruebas, y a los no discapacitados, tras superar los ejercicios. Ello no supone discriminación alguna, sino un beneficio, pues evita un esfuerzo que posteriormente resultaría inútil, al propio tiempo que es proporcionado que, quien se beneficia de un turno especial de acceso por su minusvalía, pudiendo haber optado por acudir por el turno libre, deba acreditar que dicha minusvalía, superando el mínimo exigible, es compatible con la realización de las funciones del puesto de trabajo para el que se presenta.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 20 de enero de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4493/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSE DIAZ DELGADO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4493/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA TERESA CASTRO RODRIGUEZ, en representación de DON Humberto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 389/2004, interpuesto contra la Orden del Ministerio de Justicia 2275/2003, de 30 de septiembre, en virtud de la cual se excluía al recurrente de las pruebas selectivas para ingreso en el cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora DOÑA TERESA CASTRO RODRIGUEZ, en representación de Don Humberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente, terminaba solicitando de la Sala que se casara y anulara la resolución recurrida, y se dictara otra en su lugar por la que se admita al recurrente a la práctica de las pruebas selectivas, disponiendo lo necesario para la conclusión del proceso selectivo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado formalizó su escrito de oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 6 de junio de 2007, en el que tras alegar los motivos que estimó procedente termino suplicando a esta Sala su desestimación.

TERCERO.- Se fijo como fecha para la resolución del presente recurso la del 13 de enero de 2010, habiéndose observado en la tramitación de aquel los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida en su parte dispositiva dice lo siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la Orden del Ministerio de Justicia 2775/2003 de 30 de septiembre (BOE de 10 de octubre), a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la pretensión del recurrente en base a que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración, a los Tribunales encargados de valorar las pruebas y a los que participan en las mismas, pues de esta manera se asegura un trato igualitario a todos los participantes, y recuerda que este principio se encuentra expresamente contemplado en el Art. 22-1 del RD 249/1996 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, normativa de cobertura del concurso ahora analizado.

Según se dice en la sentencia recurrida la base 1.2 de la Orden JUS/1453/2003 dispone que: "1.2 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 215/2003, de 21 de febrero, del total de las plazas convocadas se reservarán 18 plazas, con la distribución territorial reflejada en el punto 1.1, para ser cubiertas por quienes tengan la condición legal de personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad funcional con el desempeño de las tareas propias que corresponden al Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia y superen las pruebas selectivas. Los aspirantes que figuren admitidos en el cupo de reserva de discapacitados y hayan superado la oposición sin obtener plaza por dicho cupo, pueden optar, en igualdad de condiciones, a las plazas del turno libre.".

Mantiene la sentencia recurrida que se contempla como requisito para ser admitido a la realización de las pruebas selectivas el no padecer defecto físico o enfermedad que incapacite para el desempeño del puesto (base 2 f) disponiéndose que: "Los aspirantes con la condición legal de discapacitado deberán acreditar la compatibilidad para el desempeño de las tareas encomendadas al Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia, mediante dictamen expedido por el equipo multiprofesional competente, que deberá presentarse junto con la instancia de participación, siendo causa de exclusión su no presentación.". En igual sentido la base 3.1 a) al tratar de la exención del pago de la tasa de examen por los aspirantes con discapacidad igual o superior al 33%.

Concluye la sentencia que, so pena de exclusión, la acreditación de la compatibilidad para el desempeño de las tareas de los que concurran por el cupo de discapacitados debía realizarse documentalmente y acompañarse con la instancia y que presentada tal documentación, en tiempo y forma, no seria admitido a las pruebas aquel que optando por el turno de discapacitados no resultase compatible para el desempeño del puesto. A tal efecto y en cuanto a cual ha de ser la documentación que ha de servir para ello, la base 2 f) habla de que tal acreditación ha de hacerse mediante "dictamen expedido por el equipo multiprofesional competente" y ya en la base 10-1 c), a la hora de determinar la documentación a presentar en el plazo de los veinte días naturales contados a partir de la publicación, encomienda la acreditación de la minusvalía igual o superior al 33% y de la capacidad funcional, a los Órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o en su caso de la Comunidad Autónoma.

La sentencia considera probado que " el hoy recurrente, desde marzo de 2001, tiene reconocido por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana un grado total de minusvalía del 65 % sobre la base de una perdida de agudeza visual binocular moderada y una hemiparesia derecha, ambas de carácter congénito, y en lugar de aportar junto con su instancia la documentación acreditativa de la capacidad funcional en los términos exigidos por la convocatoria se limitó a aportar un informe médico suscrito a fecha 23- 12-2002 por el Doctor D. José Miguel, en su condición de Médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Ramón y Cajal de Madrid, informe respecto del cual la prueba pericial practicada ha permitido concretar que el informante desconoce cuales son las funciones propias de un agente judicial (las define como una labor administrativa de transcribir lo que le dicen, atender teléfono, dar folios, en resumen "las propias de un oficinista"- sic), que dicho informe fue elaborado "ad hoc", a solicitud concretada al caso por parte del recurrente ya que el mismo no era paciente del informante, y que fue elaborado por haberle manifestado el recurrente "que había tenido un problema por su minusvalía para acceder a unas pruebas" (sic). Vista la fecha de tal informe es evidente que el recurrente aun antes de la convocatoria que nos ocupa era consciente de sus graves problemas de compatibilidad funcional para el puesto de Agente Judicial y así no incorporó a su instancia el informe de compatibilidad en los términos exigidos por la convocatoria, aunque igualmente era consciente de que tal informe solo podía proceder de los órganos administrativamente competentes, ya estatales o autonómicos, para la valoración de incapacidades, y por ello con fecha 12-6-2003 pidió a la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana el informe de compatibilidad de la discapacidad que tenia reconocida con el desempeño de las tareas encomendadas al cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia. La Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana emitió informe el 26-6- 2003. Dicho informe concluía, de forma terminante, que el recurrente es NO APTO para el desempeño del puesto de trabajo de referencia, el de Agente Judicial, con la consideración de que la aptitud no se adecua a las funciones y tareas a realizar del puesto de trabajo. El recurrente no aportó este informe negativo de compatibilidad funcional, aun con posterioridad a la presentación de su instancia, y pese a la falta de tal acreditación documental en la forma y tiempo exigida por la convocatoria, la Administración suplió y subsanó de oficio su inactividad dando con ello pleno cumplimiento al Art. 71-2 de la LRJ-PAC (subsanación de la acreditación de requisitos, que no de méritos, en los procedimientos selectivos) y solicitó tal informe por fax el día 17-9-2003 siéndole remitido el 22-9-2003".

Argumenta la sentencia que "las funciones encomendadas a los Agentes Judiciales, tal y como vienen desarrolladas en el propio Reglamento Orgánico, tienen un marcado componente físico (porteo, custodia, vigilancia, etc..), muy superior a las funciones puramente técnicas e intelectuales a desarrollar por este cuerpo funcionarial, y que las importantes limitaciones físicas del recurrente le limitan la deambulación y bipedestación prolongadas, las situaciones que impliquen riesgo de caídas, las labores que impliquen fuerza o destreza del hemicuerpo derecho y una exclusión absoluta de labores de seguridad (tal y como se contempla en el certificado de aptitud emitido por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana de 15-3- 2005) hemos de concluir la conformidad a derecho de la resolución recurrida al disponer la exclusión del hoy recurrente conforme a la base 2. Por último señalar que lo que son limitaciones, ya sean físicas y/o psíquicas, incompatibilizantes con respecto a un puesto de trabajo concreto pueden no serlo respecto de otro y prueba de ello es que el recurrente ha venido desempeñando funciones como Oficial interino de la Administración de Justicia y que mientras la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana concluye su incompatibilidad funcional con el puesto de Agente Judicial sin embargo si se certifica aptitud respecto a puestos del grupo C (cuerpo administrativo) y grupo D (cuerpo auxiliar) de la Administración General del Estado ".

TERCERO.- El primer motivo de casación que plantea el recurrente, sin citar el apartado concreto del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa en que se basa, consiste en la supuesta vulneración del artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española en cuanto consagra la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos. Sin embargo, después parece deducir dicha vulneración de alguna omisión de la sentencia, en tanto no se pronuncia sobre lo que el entiende que es una discriminación que vulnera el articulo 14 y 23.2, por la diferencia del momento en que se exige la acreditaron de la capacidad a los discapacitados, antes de la realización del proceso selectivo, y no a los demás, que lo han de hacer tras superar las pruebas.

No existe falta de tutela judicial, que se la da precisamente la sentencia, ni tampoco, aun cuando este mal alegada, incongruencia de la sentencia, pues claramente se desprende de su contenido que dicha diferencia no afecta al principio de igualdad, e incluso, es más beneficiosa para el recurrente, puesto que le evita someterse a un proceso selectivo, si ya en el momento de la solicitud no es apto para ello por no reunir las condiciones físicas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.

Por otra parte el proceso se recibió a prueba y la actora pudo acreditar que el informe de la Consellería de Bienestar Social, que le considera no apto, por el que se le excluye de la lista de aspirantes era erróneo, lo que no ha hecho.

CUARTO.- El segundo de los motivos alegado es la supuesta infracción del artículo 14 Vínculo a legislación de la Constitución, que el recurrente pretende deducir del hecho de que a los discapacitados se les exija acreditar la compatibilidad antes de la realización de las pruebas y a los no discapacitados, tras superar los ejercicios. Pero como sostiene la sentencia y reiteramos ahora, ello no supone discriminación alguna, sino un beneficio, pues evita un esfuerzo que posteriormente resultaría inútil, al propio tiempo que es proporcionado que, quien se beneficia de un turno especial de acceso por su minusvalía, pudiendo haber optado por acudir por el turno libre, deba acreditar que dicha minusvalía, superando el mínimo exigible, es compatible con la realización de las funciones del puesto de trabajo para el que se presenta.

QUINTO.- También ha de desestimarse la supuesta vulneración del artículo 18 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995 Vínculo a legislación. Este Reglamento solo es de aplicación subsidiariamente al específico destinado a los funcionarios de la Administración de Justicia, según dispone el artículo 2 del Real Decreto 249/1986. Sin embargo, del apartado 2 del articulo 18 antes citado que dispone que para ser admitido y, en su caso, tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus solicitudes de participación que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación, no se desprende una prohibición de que las bases del concurso puedan disponer, como ocurre en el presente caso, que se exija, para quien alega una incapacidad que lo acredite con la instancia, mediante dictamen expedido por el equipo multiprofesional competente, y que considere como causa de exclusión su no presentación. Esta exigencia, que como la sentencia recurrida razona, esta aconsejada por la naturaleza de las funciones a realizar por los Agentes de la Administración de Justicia, que implican desplazamientos para realizar las diligencias necesarias, es razonable y conforme con dicho articulo 18, antes citado, que lo único que dispone es que la acreditación de los requisitos exigibles no tiene porque ser controlada al inicio de las pruebas, sino una vez superadas, pues ello tiende a facilitar el funcionamiento del proceso selectivo, al reducir la comprobación de los requisitos a quienes supera el proceso selectivo. Sin embargo, no es una regla favorable a los participantes, pues puede ocurrir que quienes han superado un proceso selectivo, se ven "a posteriori" sin la posibilidad de acceder al puesto de trabajo, como consecuencia de la falta de algún requisito o presupuesto. En consecuencia, el que las bases de un proceso selectivo, dentro del ámbito de discrecionalidad que ha de atribuírsele, prevean la anticipación de dicha acreditación no es contrario a dicho precepto.

Por los mismos motivos, tampoco se vulnera el articulo 23 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995 Vínculo a legislación, en cuanto dispone que los aspirantes propuestos aportaran ante la Administración, dentro del plazo de vente días naturales desde que se publiquen en el Boletín Oficial del estado las relaciones definitivas de aprobados a que se refiere el articulo anterior, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos por la convocatoria.

SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación, y a tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley jurisdiccional, condenar en costas a la recurrente, fijándose la cuantía máxima de los honorarios de la parte recurrida en 1000 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto procesal.

FALLAMOS

1.- No ha lugar al recurso de casación por la Procuradora DOÑA TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, en representación de DON Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 389/2004, interpuesto contra la Orden del Ministerio de Justicia 2275/2003, de 30 de septiembre, en virtud de la cual se excluía al recurrente de las pruebas selectivas para ingreso en el cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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