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  • EDICIÓN DE 18/06/2010
 
 

Precios públicos por prestación de servicios de residencias de Institutos de Educación Secundaria Obligatoria

18/06/2010
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Decreto 128/2010, de 11 de junio, por el que se modifica el Decreto 93/2002, de 8 de julio, por el que se establecen los precios públicos por prestación de servicios de residencias de Institutos de Educación Secundaria Obligatoria y los correspondientes a la enseñanza de música e idiomas en Conservatorios de Música y Escuelas Oficiales de Idiomas (DOE de 17 de junio de 2010). Texto completo.

DECRETO 128/2010, DE 11 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 93/2002, DE 8 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PRECIOS PÚBLICOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RESIDENCIAS DE INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y LOS CORRESPONDIENTES A LA ENSEÑANZA DE MÚSICA E IDIOMAS EN CONSERVATORIOS DE MÚSICA Y ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS.

El artículo 12.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Extremadura, determina que “corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado I del artículo 81 de la misma lo desarrollen”.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley 18/2001 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, regula las tasas y los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En su virtud, por el Decreto 93/2002, de 8 de julio, se establecen los precios públicos por prestación de servicios de residencias de Institutos de Educación Secundaria y los correspondientes a las enseñanzas de música e idiomas en Conservatorios de Música y Escuelas Oficiales de Idioma. Dicho Decreto fue modificado mediante el Decreto 32/2004, de 23 de marzo.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, regula en su artículo 45 del Capítulo VI los principios de las enseñanzas artísticas entre las que se encuentran las elementales y profesionales de música y en el Capítulo VII la ordenación de las enseñanzas de idiomas en Escuelas Oficiales de Idiomas. De otro lado, el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, fija el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación. En consecuencia, se hace preciso revisar la norma para adaptarla a la nueva regulación.

Por lo expuesto, a iniciativa de la Consejería de Educación y a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 11 de junio de 2010, DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 93/2002, de 8 de julio.

Se modifica el Decreto 93/2002, de 8 de julio, por el que se establecen los precios públicos por prestación de servicios de residencias de Institutos de Educación Secundaria Obligatoria y los correspondientes a la enseñanza de música e idiomas en Conservatorios de Música y Escuelas Oficiales de Idiomas, con la siguiente redacción:

Uno. Se modifica el artículo 2.2 con la siguiente redacción:

“2. Por servicios correspondientes a las enseñanzas de música:

Tablas omitidas.

Dos. Se modifica el artículo 3.3 con la siguiente redacción:

“3. Por servicios correspondientes a las enseñanzas de idiomas:

Tabla omitida.

Tres. Se introduce un apartado tercero en el artículo 5, con la siguiente redacción:

“3. En el caso de alumnado procedente de otra Comunidad Autónoma, al matricularse en un centro de enseñanzas de régimen especial de Extremadura deberá abonar los derechos por apertura de expediente y la matrícula correspondiente al curso que se incorpora, junto con los precios de los servicios generales, salvo que proceda de una Comunidad Autónoma que tenga establecido convenio o protocolo de colaboración con la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que se contemple la exención del pago de matrícula y hubiesen ya formalizado en aquélla la matrícula correspondiente, en cuyo caso no abonará ésta en el centro en que se vaya a matricular, pero sí la apertura de expediente y los servicios generales”.

Cuatro. Se introduce una disposición adicional única con el siguiente tenor literal:

“Disposición adicional única. Precios públicos para pruebas libres de obtención directa de titulaciones del sistema educativo.

1. Se establecen los precios públicos correspondientes a los derechos de examen en la realización de pruebas libres de obtención directa del Título de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo y del Título de Bachiller, convocadas por la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura.

2. La cuantía del precio público se fija en 15 euros por convocatoria. Dicha cuantía será actualizada mediante la aplicación al precio vigente del coeficiente multiplicador que se determine en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. El precio público por derechos de examen se abonará a través del modelo-50 y su ingreso se efectuará a través de cualquiera de las entidades financieras colaboradoras con la Junta de Extremadura, de conformidad con lo establecido en el Decreto 105/2002 Vínculo a legislación, de 23 de julio, de recaudación de ingresos producidos por tasas, precios públicos y otros ingresos.

4. El solicitante satisfará el importe total de las tarifas al formalizar la matrícula mediante el ingreso correspondiente a través del modelo-50. Una vez realizado el ingreso del precio público correspondiente, el interesado deberá presentar en la Secretaría del Centro gestor el ejemplar 1 (para la Administración) del modelo-50, debidamente diligenciado o sellado por la entidad financiera.

5. Estarán exentos del pago del precio público por derechos de examen:

a) Los aspirantes que tengan la condición legal de demandantes de empleo, a excepción de los de la modalidad de mejora de empleo.

b) Los aspirantes que acrediten la condición de tercer o ulterior hijos dependientes de sus padres, cuando el domicilio familiar radique en Extremadura con dos años de antelación a la solicitud del beneficio fiscal y que la unidad familiar tenga unas rentas menores a cinco veces el Salario Mínimo Interprofesional, de acuerdo con el Decreto 82/1999 Vínculo a legislación, de 21 de julio, sobre beneficios fiscales en tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Quienes tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, que deberán presentar fotocopia compulsada del reconocimiento con carácter definitivo de la discapacidad de que se trate junto con la solicitud.

d) Quienes tengan la condición de víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho, así como sus hijos, que deberán presentar junto con la solicitud fotocopia compulsada del certificado acreditativo de dicha condición.

e) Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas, para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas que constituye el objeto de la citada Ley Orgánica. Excepcionalmente, será título acreditativo de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de la violencia de género hasta tanto no se dicte la orden de protección o resolución judicial equivalente”.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería con competencias en materia de Administración Pública y Hacienda a dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para la ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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