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Práctica del marisqueo profesional

14/06/2010
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Decreto 62/2010, de 3 de junio, por el que se regula la práctica del marisqueo profesional de determinadas especies en el ámbito de la reserva marina de interés pesquero del entorno de la isla de La Graciosa y de los islotes del Norte de Lanzarote (BOC de 11 de junio de 2010). Texto completo.

DECRETO 62/2010, DE 3 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA PRÁCTICA DEL MARISQUEO PROFESIONAL DE DETERMINADAS ESPECIES EN EL ÁMBITO DE LA RESERVA MARINA DE INTERÉS PESQUERO DEL ENTORNO DE LA ISLA DE LA GRACIOSA Y DE LOS ISLOTES DEL NORTE DE LANZAROTE.

En el Decreto 62/1995, de 24 de marzo, por el que se establece una reserva marina de interés pesquero en el entorno de la isla de La Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote, no se contempló la posibilidad del ejercicio del marisqueo profesional en el ámbito geográfico marítimo que abarca dicha reserva marina, a pesar de que determinadas especies de marisco presentes en la misma constituyen un importante recurso susceptible de ser objeto de una explotación limitada y racional, en todo caso complementaria de la pesca, por parte del sector pesquero profesional autorizado a faenar en la reserva.

En la zona donde se asienta la reserva marina se ubica, ocupándola casi en su totalidad, el Parque Natural del Archipiélago Chinijo, cuyo Plan Rector de Uso y Gestión se aprobó definitivamente mediante Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 10 de julio de 2006. En su artículo 58 Vínculo a legislación se establecen una serie de normas sobre el aprovechamiento de los recursos marisqueros, aplicables con carácter transitorio hasta que el órgano competente en materia de pesca y marisqueo establezca la normativa específica correspondiente, que habrá de adaptarse a las determinaciones establecidas en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, así como a las condiciones fijadas en el régimen de usos del propio Plan Rector.

El presente Decreto tiene por objeto regular la práctica del marisqueo profesional de determinadas especies en el ámbito de la reserva marina de interés pesquero del entorno de la isla de La Graciosa y de los islotes del Norte de Lanzarote. El marisqueo no profesional de los habitantes del Parque Natural del Archipiélago Chinijo no queda afectado por la presente regulación.

La regulación de la referida actividad constituye una petición formulada por el sector, al constituir un recurso que puede ser aprovechado adecuadamente por el mismo, conforme a los principios de protección de los recursos pesqueros y marisqueros presentes en la zona, adaptándose a las indicaciones científicas procedentes de los informes y estudios realizados.

Dentro del objeto de la Ley 17/2003 Vínculo a legislación, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, se encuentra la regulación de la actividad marisquera, adecuándose el presente Decreto a los preceptos establecidos en la misma y en su Reglamento, aprobado por el Decreto 182/2004 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre.

La práctica del marisqueo profesional en el ámbito de la reserva marina está referido a las especies que se establecen en la presente norma y en las condiciones que en la misma se determinan respecto de su ejercicio.

Por otra parte, previamente a la aprobación del presente Decreto, ha sido consultada la Administración General del Estado (Secretaría General del Mar), el Cabildo Insular de Lanzarote, así como, el sector profesional afectado.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 3 de junio de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El objeto del presente Decreto es regular la práctica del marisqueo profesional de determinadas especies en el ámbito de la reserva marina de interés pesquero del entorno de la isla de La Graciosa y de los islotes del Norte de Lanzarote.

Artículo 2.- Marisqueo profesional a pie.

1. Dentro del ámbito de la reserva marina, con exclusión de las zonas de máxima protección, constituidas por la zona de máxima protección (Roque del Este) y por la Reserva Natural Integral de los Islotes (Roque del Este, Roque del Oeste y Montaña Clara), podrán efectuar el marisqueo a pie, como actividad complementaria de la pesca y sin que en ningún caso se pueda realizar la inmersión del pescador-mariscador, los profesionales enrolados en las embarcaciones con derecho para ejercer la pesca en el ámbito de la reserva marina de interés pesquero incluidas en el censo de esta reserva marina.

2. Las especies que podrán ser objeto del marisqueo previsto en el presente artículo, así como sus dimensiones mínimas de recolección o captura, son las siguientes:

a) Pulpo (Octopus vulgaris). El peso mínimo por ejemplar no podrá ser inferior a 1 kilogramo. El volumen máximo de captura por pescador-mariscador autorizado y día no podrá ser superior a 12 kilogramos.

b) Lapas de las especies Patella candei crenata, Patella piperata y Patella ulyssiponensis aspera, con exclusión absoluta de la "Patella candei candei".

La dimensión mínima del eje mayor de la concha de los ejemplares de las especies de lapas que pueden ser objeto de recolección será de 45 milímetros.

El volumen máximo de recolección por pescador-mariscador y día de marisqueo no podrá ser superior a 10 kilogramos.

La recolección no podrá realizarse en el período comprendido entre los meses de diciembre y abril, ambos inclusive, de cada año.

c) Carnada de viejas (Xantho spp.) Su recolección se realizará respecto de las cantidades estrictamente necesarias para la pesca profesional de la vieja, previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca, prohibiéndose cualquier tipo de comercialización o actividad lucrativa con la misma.

Artículo 3.- Marisqueo profesional desde embarcación.

Podrá practicarse el marisqueo profesional desde embarcación para la captura de camarón (Palaemon elegans y Palaemon serratus), en una cantidad total por pescador-mariscador y día no superior a 10 kilogramos y con exclusión de la zona de máxima protección constituida por la Reserva Integral del Roque del Este.

Artículo 4.- Límites al marisqueo profesional.

La Consejería competente en materia de pesca dictará la normativa reguladora respecto de los siguientes extremos:

a) Zonas en las que se podrán realizar los distintos tipos de marisqueo profesional objeto del presente Decreto, pudiendo tener las mismas carácter rotatorio en la temporalidad que se establezca a tal efecto.

b) Establecimiento de las vedas que resulten necesarias, previos los correspondientes informes o estudios científicos que así lo aconsejen, las cuales pueden ser totales o parciales en cuanto a su duración y extensión del ámbito territorial de aplicación de las mismas.

c) Determinación de las tallas mínimas o peso cuando no estén expresamente establecidos en este Decreto respecto de las especies contempladas en el mismo, o, cuando proceda, la reducción de las previamente establecidas.

Artículo 5.- Autorización de la actividad.

1. El ejercicio del marisqueo profesional a pie y desde embarcación en el ámbito de la reserva marina requerirá autorización previa, en los términos señalados en el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias Vínculo a legislación.

2. Dicha autorización únicamente podrá otorgarse a las embarcaciones profesionales con derecho para ejercer la pesca en el ámbito de la reserva marina de interés pesquero, incluidas en el censo de la reserva marina.

Artículo 6.- Artes, aparejos o utensilios.

Respecto de los artes, aparejos o utensilios que se utilicen para el ejercicio de la actividad marisquera objeto del presente Decreto, será de aplicación lo previsto al respecto en el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias Vínculo a legislación.

Artículo 7.- Horario y frecuencia de la actividad marisquera.

En el ejercicio de las diferentes clases de actividades marisqueras será de aplicación respecto del horario y frecuencia marisquera, lo establecido en los artículos 48 Vínculo a legislación y 53 Vínculo a legislación, apartados 1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias.

Artículo 8.- Del censo de embarcaciones de marisqueo profesional.

Sin perjuicio de la obligatoriedad de estar incluidas en el censo de embarcaciones con derecho a ejercer la pesca en el ámbito de la reserva marina, todas aquellas embarcaciones de pesca profesional que realicen la actividad marisquera se incluirán de oficio en el censo de embarcaciones de marisqueo profesional previsto en el artículo 47 Vínculo a legislación del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre.

Artículo 9.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2003 Vínculo a legislación, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Disposición Adicional Primera.- Incidencia de los informes y estudios científicos de seguimiento de la reserva marina de interés pesquero.

1. Cuando de los informes y/o estudios científicos que se puedan emitir al efecto, se aconseje la inclusión del marisqueo en el ámbito de la reserva marina de alguna especie o especies diferentes de las relacionadas en este Decreto, se autoriza a la Consejería competente en materia de pesca para efectuar su inclusión y regulación, conforme a las recomendaciones que se propongan en los referidos informes y/o estudios, previa consulta a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. De igual modo, cuando los referidos informes y/o estudios científicos así lo aconsejen, dentro de las medidas que se propongan para la recuperación de los recursos marisqueros de la reserva marina, la Consejería competente en materia de pesca podrá adoptar alguna o varias de las siguientes medidas: cerrar determinadas zonas de marisqueo, modificar las épocas o períodos para su ejercicio y prohibir la recolección o captura de determinadas especies.

Disposición Adicional Segunda.- Deber de información relativo a las capturas.

Las personas que ejerzan el marisqueo profesional en el ámbito de la reserva marina y en las condiciones objeto del presente Decreto, informarán a los efectivos de mantenimiento y coordinación de la misma, dependientes de la Consejería competente en materia de pesca, respecto de las capturas obtenidas, facilitando al mismo tiempo el control de la actividad cuando así se solicite por los mismos.

Disposición Final Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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