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Cesión de especies de fauna silvestre protegida

11/06/2010
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Decreto 124/2010, de 4 de junio, por el que se regula la cesión de especies de fauna silvestre protegida y los centros de cría en cautividad de las mismas (DOE de 10 de junio de 2010). Texto completo.

El Decreto 124/2010 por objeto regular cesión de especies de la fauna silvestre incluidas en el Decreto 37/2001, de 6 de marzo, que regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura, así como las de especies amenazadas alóctonas, siempre y cuando su destino sea proyectos de cría en cautividad, reintroducción en la naturaleza, educación o investigación.

Por otra parte establece la regulación aplicable a los Centros de Cría en Cautividad.

El Decreto 37/2001, de 6 de marzo, por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 124/2010, DE 4 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA CESIÓN DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE PROTEGIDA Y LOS CENTROS DE CRÍA EN CAUTIVIDAD DE LAS MISMAS.

La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, establece un régimen de protección de aquellas especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura. Por su parte, el citado Catálogo, aprobado por Decreto 37/2001, de 6 de marzo, desarrolla las previsiones legales de protección de las especies incluidas en el mismo.

Dentro de la denominada “región mediterránea”, Extremadura alberga las poblaciones más altas de sus especies emblemáticas. Las políticas de protección y conservación de espacios y especies han propiciado una situación óptima de evolución de los ecosistemas y de las especies que los habitan.

La Comunidad Autónoma mantiene en la actualidad el mayor nivel de biodiversidad entre las regiones de Europa, siendo, en este aspecto, un referente en materia de conservación de la naturaleza. Como resultado de esta situación se constata la alta densidad poblacional de especies que en otros lugares de Europa se han extinguido o se encuentran en franca regresión.

Los estudios más recientes muestran un claro crecimiento y consolidación de la mayor parte de ellas y las causas de muerte no naturales se encuentran estabilizadas o neutralizadas.

Como consecuencia, son múltiples las peticiones que se reciben en la Junta de Extremadura desde otras Administraciones Públicas, entidades privadas y otros países, solicitando ejemplares para ser incluidos en programas de cría en cautividad, reintroducción en la naturaleza y proyectos educativos o de investigación.

En este contexto, se considera necesario regular el procedimiento de cesión de especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura, así como las condiciones para la creación de Centros de Cría en Cautividad.

El presente decreto se estructura en dos Capítulos, una disposición adicional y dos disposiciones finales. El Capítulo I regula la cesión de especies, determinando el procedimiento para la misma y creando el Registro Extremeño de Cesionarios de Fauna y el Registro de Animales Cedidos de Extremadura. El Capítulo II se dedica a la regulación de los Centros de Cría en Cautividad y crea el Registro Extremeño de Centros de Cría en Cautividad.

El proyecto de decreto fue informado favorablemente por el Consejo Asesor del Medio Ambiente de Extremadura.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 4 de junio de 2010, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

- La cesión de especies de la fauna silvestre incluidas en el Decreto 37/2001, de 6 de marzo, que regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura, así como las de especies amenazadas alóctonas, siempre y cuando su destino sea proyectos de cría en cautividad, reintroducción en la naturaleza, educación o investigación.

- Los Centros de Cría en Cautividad.

CAPÍTULO I

CESIÓN DE ESPECIES

Artículo 2. Procedencia y límites.

1. Podrán ser objeto de cesión aquellos ejemplares procedentes del medio natural o de núcleos que hayan previamente ingresado en algún Centro de Recuperación de la Fauna.

2. Así mismo, podrán ser objeto de cesión los ejemplares procedentes de los Centros de Cría en Cautividad regulados en Capítulo II de este decreto.

La cesión de los primeros parentales y su primera descendencia se realizará conforme a lo previsto en el artículo 9 del presente decreto.

La segunda y posteriores descendencias criadas en los Centros de Cría requerirán para su cesión, en todo caso, de autorización de la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad.

3. No podrán ser objeto de cesión ejemplares de especies protegidas procedentes directamente del medio natural o de núcleos urbanos, salvo que expresamente y de modo excepcional se autorice por la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad.

Artículo 3. Cesionarios y Registro Extremeño de Cesionarios de Fauna.

1. Los ejemplares podrán ser cedidos a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, siempre y cuando se justifique motivadamente la necesidad de la cesión vinculada a alguno o algunos de los programas recogidos en el artículo 4 de este decreto.

2. Se crea el Registro Extremeño de Cesionarios de Fauna, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se inscribirán todas aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan recibir animales cedidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la resolución de cesión supondrá la baja en el Registro Extremeño de Cesionarios de Fauna.

3. Los solicitantes de cesión deberán estar registrados en el Registro Extremeño de Cesionarios de Fauna.

Este requisito no será exigible cuando la solicitud se formule por otra Administración Pública.

Artículo 4. Programas.

1. Los programas a cuyo fin se realicen las cesiones son los siguientes:

- Programas de reintroducción en el medio natural. Aquellos cuya finalidad sea la reintroducción de la especie en el medio natural, bien para reforzar poblaciones existentes, bien para recolonizar un área donde ésta se extinguió, siempre y cuando exista constancia de que la especie se mantuvo en el área en un pasado reciente y hayan desaparecido las causas que motivaron su desaparición.

En todo caso, y previamente a la presentación de la solicitud de cesión, el programa de reintroducción deberá haber cumplido con los requisitos de participación y audiencia públicas exigidos por la legislación básica en la materia.

Asimismo, y cuando se trate de especies extinguidas susceptibles de extenderse por el territorio de varias Comunidades Autónomas, el programa de reintroducción deberá ser presentado a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y aprobado previamente por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

- Programas de introducción en el medio natural. Aquellos cuya finalidad sea la introducción de la especie en el medio natural sin que exista constancia de su presencia histórica en la zona. Sólo podrán cederse animales con este destino si cumplen los criterios que establece a este respecto la Unión Internacional para la Naturaleza (UICN).

- Programas de educación ambiental. Aquellos cuya finalidad sea la exposición de los ejemplares en recintos cerrados, adaptados y adecuados de tal manera que simulen el hábitat natural de la especie y que puedan ser observados por el público en general, bien a través de visitas guiadas, bien con suficiente información educativa accesoria.

- Programas de cría en cautividad. Aquellos cuya finalidad sea la cría en cautividad con fines de introducción, reintroducción en el medio natural o educación ambiental. Bajo este epígrafe, podrán destinarse igualmente a la cría en cautividad la primera descendencia o F1, la segunda o F2 y siguientes, pero ninguna de las generaciones obtenidas desde los parentales podrán ser destinadas a la comercialización. Las generaciones obtenidas (F1 y siguientes) podrán ser destinadas a nuevos programas de cría en cautividad en lugares distintos al de los parentales.

- Programas de investigación. Los ejemplares podrán ser destinados a proyectos de investigación siempre y cuando no contravengan la legislación vigente en materia de experimentación animal, y cumplan, además, con los requisitos siguientes:

• Que se mantengan en enclaves adecuados, con suficiente amplitud, ventilación, y luminosidad, y con las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

• Que sean alimentados con alimentos similares a los que los ejemplares consumen en la naturaleza.

• Que no sean obtenidas de los ejemplares muestras biológicas mediante técnicas cruentas.

• Que no requieran manipulaciones o capturas frecuentes del animal.

De preferencia, serán elegidas líneas de estudio del comportamiento, competencia inter e intraespecífica, inducción al celo, técnicas asistidas de reproducción y similares.

2. Cualquiera de los programas a los que se refiere este artículo deberá contar con una memoria explicativa en la que se detallen las instalaciones, transitorias o definitivas, donde serán ubicados los animales, las posibles técnicas de liberación o reintroducción, los recursos destinados al programa, el seguimiento planteado del mismo y el manejo y cuidados que recibirán los ejemplares cedidos.

Artículo 5. Identificación de especies.

1. Todas las especies objeto de cesión serán identificadas individualmente mediante un sistema que impida su falsificación o trueque.

A estos efectos, serán empleadas las siguientes técnicas de identificación:

- En animales cuyo peso sea superior a 100 gramos, podrán ser identificados mediante la implantación de un microchip subcutáneo.

- En animales cuyo peso sea inferior a 100 gramos, si la Administración ambiental lo considerara necesario, mediante identificación de ADN.

- En aves procedentes de la cría en cautividad, mediante anilla cerrada colocada en el tarso-metatarso antes de completar su desarrollo. Asimismo, y si la Administración ambiental lo considerara oportuno, podrá exigirse la identificación mediante ADN de los parentales y/o sus generaciones.

- En general, podrán ser empleados sistemas de tatuaje bajo la epidermis u otro sistema de identificación indeleble que le permita desarrollar su vida con normalidad y no plantee riesgos de lesiones al animal.

2. Cuando sea empleado el sistema de identificación mediante ADN, los costes serán por cuenta del cesionario.

3. Cada especie objeto de cesión contará con un Documento Natural de Identificación que identifique al ejemplar y sus principales rasgos. Este Documento Natural de Identificación proporcionará datos del origen de la especie, descripción física, edad, sexo, fecha de recogida y entrega, e igualmente reflejará datos del destino del ejemplar dentro del programa autorizado.

Artículo 6. Registro de Animales Cedidos de Extremadura.

1. Se crea el Registro de Animales Cedidos de Extremadura, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se harán constar todos los datos contenidos en el Documento Natural de Identificación, nombre y apellidos o razón social del cesionario, historia clínica, destino, programa de cesión al que pertenece y en el que se reflejará el seguimiento del ejemplar durante, al menos, un año tras la cesión.

2. La base de datos creada se vinculará a una web al objeto de que pueda ser consultada por cualquier ciudadano.

Artículo 7. Limitaciones por especie, status poblacional o número.

1. En el caso de que existieran varios peticionarios para una especie y el número de ejemplares disponibles no pudiera satisfacer la demanda, la prioridad entre las solicitudes quedará establecida por el orden de preferencia que determinen la idoneidad del programa y la mayor cantidad de recursos económicos y humanos destinados al programa.

2. Para la cesión de ejemplares pertenecientes a especies incluidas en la categoría de “en peligro de extinción”, según el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura, será preceptivo el informe favorable de una Comisión Técnica.

La Comisión Técnica estará integrada por tres técnicos designados, para cada caso concreto, por el Director General competente en materia de conservación de la biodiversidad.

Sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos.

El informe de la Comisión Técnica no será exigible cuando se trate de animales que deban ser cedidos para programas de cría en cautividad o de reintroducción en aquellos casos en los que, debido a razones de estacionalidad, sea necesaria una rápida incorporación de efectivos al programa y la disponibilidad de los animales no pueda planificarse. En este caso será suficiente contar con el informe técnico regulado en el artículo 8.2 del presente decreto y la resolución de la Dirección General con competencias en materia de conservación de la biodiversidad que lo autorice.

Artículo 8. Solicitudes.

1. Las solicitudes de cesión se presentarán en el modelo que figura en el Anexo, acompañadas del programa correspondiente, de acuerdo con el artículo 4 del presente decreto.

2. Una vez recibida la solicitud, el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas emitirá un informe sobre la posibilidad de cesión.

Los proyectos serán convenientemente valorados en función de la importancia de la especie, el lugar de destino y los recursos destinados a la consecución del mismo.

Artículo 9. Resolución de cesión.

1. Una vez valorada la solicitud y documentación presentada, la Dirección General con competencias en materia de conservación de la biodiversidad emitirá una resolución de cesión de los ejemplares.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 6 meses.

2. En la resolución se hará constar, al menos, la identificación individualizada de los ejemplares, el programa al que van destinados, la procedencia (centros de recuperación de fauna o centros de cría en cautividad), el programa de seguimiento y las condiciones de cesión, incluido el transporte.

3. Asimismo, la resolución puede recoger la exigencia de contraprestaciones por parte del peticionario, en función del valor ecológico de los ejemplares cedidos y del número de especímenes.

En todo caso, las contraprestaciones se realizarán en forma de medidas de conservación para las especies en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pudiendo formalizarse en la propia resolución o mediante otra fórmula administrativa.

4. En los casos en que sean objeto de cesión especies que requieran documento CITES, será requisito imprescindible obtener el citado documento CITES antes de emitirse la resolución de cesión.

5. Cuando las instalaciones a las que vaya destinada la especie objeto de cesión se encuentren en el territorio de otra Comunidad Autónoma o en un país extranjero será necesario, para emitir la resolución de cesión, un informe favorable de la Administración autonómica o Estado correspondiente.

6. Cuando el destinatario de la cesión sea otra Administración Pública, la cesión se podrá realizar mediante convenio de colaboración.

Artículo 10. De los lugares de reintroducción.

1. Se considera lugar de reintroducción el área geográfica donde se lleva a cabo la liberación de los animales cedidos.

2. En general, en el lugar de reintroducción, los ejemplares a liberar deberán contar con una instalación que permita su fijación y aclimatación al entorno, y la posibilidad de volver a la misma de forma natural para pernoctar o alimentarse durante un periodo de tiempo suficiente.

3. El manejo en los lugares de reintroducción deberá garantizar la supervivencia de los ejemplares cedidos, y, en todo caso, se proporcionará el aporte de alimento en la zona durante, al menos, un mes tras la liberación.

En las áreas donde la especie hubiera desaparecido en un pasado reciente, se requerirá un informe que acredite que han desaparecido las causas principales que llevaron a la especie a la extinción en esa área.

Artículo 11. Seguimiento.

1. La Dirección General con competencias en materia de conservación de la biodiversidad designará uno o más técnicos para el seguimiento de los ejemplares objeto de cesión.

2. En función de la importancia de la especie y del programa de destino podrán realizarse inspecciones técnicas al lugar de destino. En el caso de que tras la visita se comprobara el incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el presente decreto o en la resolución, la Junta de Extremadura procederá a realizar los trámites necesarios para que los ejemplares cedidos sean reintegrados a su procedencia.

Los costes que pudiera generar el transporte de estos ejemplares serán por cuenta del cesionario.

3. Los movimientos desde el lugar de destino inicial a otro posible destino, o las posibles escalas temporales que pudieran hacer los animales hasta su destino definitivo, deberán reflejarse en el condicionado de la resolución de cesión o, en su caso, estar autorizadas por la Dirección General con competencias en materia de conservación de la biodiversidad.

Artículo 12. Cesión de especies alóctonas.

1. Excepcionalmente, podrán cederse ejemplares de fauna alóctona que hayan causado ingreso en los centros de recuperación de fauna.

2. En ningún caso podrán cederse ejemplares de fauna alóctona que sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

Artículo 13. Publicidad.

Si como consecuencia de la cesión de los animales se generasen ruedas de prensa, informes o similares a los medios de comunicación, o bien se derivaran publicaciones o campañas informativas, el cesionario mencionará expresamente la procedencia de los mismos y la colaboración establecida con la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO II

CENTROS DE CRÍA EN CAUTIVIDAD

Artículo 14. Centros de Cría en Cautividad.

1. Se considerarán Centros de Cría en Cautividad las instalaciones que, amparadas por un proyecto de cría en cautividad autorizado por la Dirección General con competencias en materia de conservación de la biodiversidad, mantengan en cautividad con fines de reproducción ejemplares de las especies incluidas en el Decreto 37/2001, de 6 de marzo, por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura.

2. La condición de Centro de Cría en Cautividad se adquiere por su inscripción en el Registro Extremeño de Centros de Cría en Cautividad.

3. Los Centros de Cría en Cautividad no podrán, en ningún caso, ingresar en sus instalaciones ejemplares procedentes del medio natural o núcleos urbanos capturados exclusivamente con dicha finalidad.

4. El cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto para los Centros de Cría en Cautividad no exime de los que se prevean en las reglamentaciones de ámbito regional, nacional o europeo.

Artículo 15. Registro Extremeño de Centros de Cría en Cautividad.

1. Se crea el Registro Extremeño de Centros de Cría en Cautividad, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que deberán inscribirse todos los Centros de Cría en Cautividad existentes en Extremadura.

2. El Registro Extremeño de Centros de Cría en Cautividad contendrá la siguiente información de cada Centro de Cría en Cautividad:

- Denominación del centro y datos de la propiedad.

- Características de las instalaciones.

- Programa de cría en cautividad autorizado por la Dirección General con competencias en materia de conservación de la biodiversidad.

- Ejemplares destinados a la cría en cautividad existentes en el centro en cada momento y procedencia de los mismos.

Artículo 16. Procedimiento de inscripción.

Para su inscripción en el Registro Extremeño de Centros de Cría en Cautividad, los centros deberán presentar una solicitud en el modelo que figura en el Anexo, acompañada de la siguiente documentación:

- Copia de la cédula catastral de ubicación de la finca (con expresión de polígono y parcelas de las que se compone).

- Contrato de arrendamiento, contrato de compraventa o escritura, según proceda si el solicitante no es el mismo que el que aparece en la cédula catastral.

- DNI del solicitante, o en caso de tratarse de una persona jurídica, de las escrituras de constitución, del CIF y del DNI del representante legal.

- Croquis del centro de cría y relación del número de recintos y planos de obra con superficies, medidas y dimensiones de los recintos y elementos estructurales incluidos en ellos y de las instalaciones del centro.

- Relación detallada (identificación, edad, sexo, historial, etc.) de cada uno de los animales, así como de la autorización de su tenencia expedida por la administración ambiental de la Junta de Extremadura.

- Contratos del personal del centro y titulaciones en el caso del personal especializado, o en su defecto, documento firmado por el responsable legal de los trabajadores que posee el centro y su cualificación.

- Programa de cría en cautividad autorizado por la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad.

- Documentación acreditativa de los recursos humanos y económicos que garanticen la viabilidad del Centro de Cría en Cautividad o del proyecto de cría que se lleve a cabo.

- Documentación que acredite la procedencia legal de los ejemplares destinados a la cría en cautividad.

Artículo 17. Seguimiento de la actividad.

1. La supervisión de los Centros de Cría en Cautividad se realizará mediante un control riguroso de la identificación de los animales, sus posibles entradas y salidas del centro de cría, en su caso, el control de las puestas, así como el destino final de las distintas generaciones.

2. A estos efectos, la Dirección General con competencia en materia de conservación de la biodiversidad nombrará un técnico para el seguimiento de la actividad.

El técnico designado realizará informes periódicos de las condiciones higiénico-sanitarias del centro, el manejo seguido y la alimentación que reciben los ejemplares.

Artículo 18. Identificación de parentales y progenie.

Todos los parentales y su posible progenie serán identificados de forma individualizada mediante los sistemas expuestos en el artículo 5 del presente decreto.

Artículo 19. Destino de las generaciones nacidas en cautividad.

1. El destino de los animales presentes en los Centros de Cría en Cautividad, sean los propios parentales o sus posibles generaciones, deberá contar con la resolución favorable de la Dirección General con competencias en materia de conservación de la biodiversidad.

2. En todo caso, los parentales y sus posibles generaciones no podrán destinarse a la comercialización, independientemente de la línea genealógica de que se trate, quedando prohibida cualquier tipo de transacción económica sobre los mismos.

3. No obstante, de acuerdo con la legislación básica, se podrá autorizar, excepcionalmente, la cría en cautividad con fines comerciales cuando existan circunstancias culturales excepcionales que lo justifiquen. El órgano competente para otorgar la autorización será la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad. La autorización se otorgará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 7.2 del presente decreto.

4. En estos casos, la autorización deberá establecer las limitaciones precisas para garantizar la conservación de la especie.

Artículo 20. Publicidad.

Si como consecuencia de la gestión realizada en los Centros de Cría en Cautividad se generasen ruedas de prensa o informes a los medios de comunicación, o bien se derivaran publicaciones, campañas informativas o similares, el titular del centro de cría mencionará expresamente la colaboración establecida con la Junta de Extremadura.

Disposición adicional única. Cetrería.

Las disposiciones del presente decreto no serán de aplicación a aquellos centros que se dediquen a la cría de especies protegidas con fines de caza en la modalidad de cetrería, que se regirán por su regulación específica.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.

Se autoriza a la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente para que dicte cuantas disposiciones considere necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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