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  • EDICIÓN DE 10/06/2010
 
 

No constituye intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, la actuación de la clienta de un local, que afirmó ante la Policía Local -que acudió al mismo tras ser llamada-, que la extraviada cartera de su marido estaba en poder de los propietarios de la tienda

10/06/2010
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El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró que los ahora recurrentes, propietarios de una tienda, no habían sufrido un atentado contra su derecho al honor, como consecuencia de la actuación de la demanda, una clienta de su local, que se personó tras la hora de cierre y declaró que su esposo había perdido la cartera y dado que la misma había sido utilizada por última vez en su tienda, tenía que aparecer, procediendo a continuación a registrar tanto el mostrador como el resto del local, e incluso el bolso personal de la actora; se llamó finalmente a la Policía Local, que se personó en el establecimiento, antes los cuales afirmó la demandada que la cartera de su marido estaba en poder de los propietarios del local. El Alto Tribunal declara que en este caso no ha existido vulneración del derecho al honor, pues los hechos no son encuadrables dentro del concepto de intromisión ilegítima, sino mas bien son constitutivos del ejercicio de un derecho por parte de la demandada. Considera que de las declaraciones que ésta efectuó ante la Policía, no puede extraerse ninguna consecuencia vejatoria para los recurrentes, sino que fueron hechas en concepto de denuncia verbal, y por tanto, no tienen el carácter de expresiones que se hagan para desmerecer la consideración ajena, recordando a estos efectos, que el criterio subjetivo de la persona que se siente ofendida no puede prevalecer sobre una consideración objetiva.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 286/2010, de 05 de mayo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1745/2007

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Colmenar Viejo, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha capital, compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos en nombre y representación de D. Heraclio y D.ª Remedios; siendo parte recurrida la Procuradora D.ª. Concepción del Rey Estévez en nombre y representación de D.ª. Tarsila e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora D.ª María Soledad García Galán San Miguel en nombre y representación de D. Heraclio y D.ª Remedios interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor, contra D.ª. Tarsila alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda: "1.º.- Se declare que las demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis representados. 2) Condene a la demandada a indemnizar solidariamente a D. Heraclio en la cantidad de 6.000 euros y a D.ª Remedios en la cantidad de 3.000 euros 3) Condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

2. - El Procurador D. Francisco Pomares Ayala, D.ª Tarsila, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que " desestime la demanda y absuelva a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos interesados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe"

3.- El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

4.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Colmenar Viejo, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Soledad García Galán en nombre y representación de D. Heraclio y Remedios, debo: 1.- Absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en la demanda. 2.- Condenar y condeno a la parte demandante al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Heraclio y D.ª Remedios, la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó resolución en fecha 30 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio y D.ª Remedios que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Colmenar Viejo en el procedimiento ordinario 444/03, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin hacer expresa condena en costas en esta segunda instancia. "

TERCERO.- El procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos en nombre y representación de D. Heraclio y D.ª Remedios, interpuso recurso de casación, articulando su recurso en un cuatro motivos: Primero: Infracción del articulo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen, por aplicación indebida a la actuación de la demandada en el interior de la tienda. Segundo: Infracción del articulo 7.7. de la Ley Orgánica 1/1982, por no aplicación a la actuación de la demandada en el exterior de la tienda. Tercero: Infracción del articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, por no aplicación a la actuación de la demandada ante el vigilante jurado y personal del quiosco. Cuarto: Infracción del articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de cinco de mayo, por inaplicación y el articulo 2.2 del mismo texto legal, en su actuación ante la Policía Local

CUARTO.- Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora D.ª. Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de D.ª Tarsila impugnó el recurso. Igualmente lo impugnó el Ministerio Fiscal interesando su desestimación.

SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se promovió acción de protección del derecho al honor por los hoy recurrentes dirigida contra D.ª Tarsila, en relación a un acontecimiento ocurrido el día 7 de mayo de 2003, en el establecimiento sito en el Centro Comercial de Tres Cantos, regentado por los actores, que en síntesis es el siguiente: Tras realizar diversas compras en el establecimiento por la demandada y su esposó, la Sra. Tarsila se personó tras la hora de cierre y declaró que su esposo había perdido la cartera siendo utilizada por última vez en su tienda, por lo que la cartera tenía que aparecer, procediendo a registrar tanto el mostrador como el resto del local, e incluso el bolso personal de la actora. Se procedió a llamar a la Policía Local, que se personó en el establecimiento, afirmando la demandada que la cartera estaba en poder de los propietarios del local. Estima la parte actora que los hechos relatados constituyen una intromisión ilegítima en su derecho al honor.,formulando la demanda rectora del presente proceso.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Colmenar Viejo desestimó la acción ejercitada, siendo confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial de Madrid, (sección 14.ª ) en Sentencia de fecha 30 de mayo de 2007.

SEGUNDO.- Constituye doctrina de esta Sala, contenida en Sentencia de 16 de octubre de 2008 que “ el derecho al Honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio; por ello, el ataque se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad".

Como derecho de la personalidad suele clasificarse dentro de los de proyección social, y se manifiesta o como honra- especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que ésta considera expresión concreta de su propia estimación-, o, en un sentido objetivo- como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás-.

TERCERO: Esta Sala ratifica la calificación que hace la sentencia de Segunda Instancia y desestima este recurso de casación.

Estructura la parte recurrente su recurso en cuatro motivos:

1.º) Infracción del articulo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, al no concurrir el consentimiento expreso del titular, en el interior del establecimiento. El motivo no puede prosperar, pues la acción ejercitada por la demandada no puede constituir en sí, una intromisión ilegítima, al constar expresamente en la actuaciones y recogido en las sentencias de Instancia que la inspección fue realizada con consentimiento, y al intentar inspeccionar la americana del Sr. Heraclio, ante su negativa, desistió de su intención.

2.º) Infracción del articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de cinco de mayo, en relación a la conducta de la parte demandada en el exterior del establecimiento. Tampoco puede prosperar pues dicha actuación no es encuadrable dentro del concepto de intromisión ilegítima, entendida como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación

3.º) Infracción del articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de cinco de mayo, por no aplicación a la actuación de la demandada ante el vigilante jurado y personal del quiosco. El motivo no puede prosperar, al estar incurso en la causa de inadmisión prevista en el articulo 483.2.2.º, en relación con el articulo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es de interposición defectuosa, por constituir cuestión nueva, ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como por vía de apelación se pretendió introducir unas cuestión que no resultó alegada en primera instancia y que así se recoge como extemporánea en la sentencia de apelación, de suerte que si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente vetado en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate, debiendo recordarse que la aplicación del principio iura novit curia, si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del articulo 24 de la Constitución Española, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

4.º) Infracción del articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de cinco de mayo, por inaplicación y el articulo 2.2 del mismo texto legal, en su actuación ante la Policía Local. Es igualmente desestimable, nos encontramos ante el ejercicio de un derecho; de las declaraciones efectuadas no puede extraerse que exista una imputación de hechos determinantes de la aplicación de la norma. Las declaraciones de la demandada según se recoge en la sentencia de primera instancia confirmada por la Audiencia fueron en concepto de denuncia verbal y por tanto le priva en sí del carácter de expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio realizada en el sentido de configurar una semblanza personal desmerecedora, negativa y peyorativa sobre las que justificar las manifestaciones hechas, argumentos que son ajenos por completo a la resultancia fáctica de la sentencia y sobre los que no es posible hacer valoración alguna.

En el presente caso, las expresiones empleadas y la conducta o comportamiento de la demandada no alcanzan la categoría de intromisiones ilegítimas en el derecho al honor; Nos encontramos ante el inevitable problema de la subjetivación u objetivación del derecho al honor, concepto tan relativo, no permitiéndose que el criterio subjetivo de la persona que se siente ofendida prevalezca sobre una consideración objetiva, es decir, la inevitable subjetivación debe quedar mitigada por las circunstancias objetivas de la persona y su situación, de tiempo y de lugar.

CUARTO.- Procede desestimar el recurso de casación formulado, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio y D.ª Remedios respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14.ª), en fecha 30 de mayo de 2007 en grado de Apelación.

Segundo: Condenamos a la parte actora D. Heraclio y D.ª Remedios, al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Tercero: Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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