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Zonas prohibidas y restringidas al vuelo

10/06/2010
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Orden PRE/1491/2010, de 8 de junio, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 18 de enero de 1993, sobre zonas prohibidas y restringidas al vuelo (BOE de 10 de junio de 2010). Texto completo.

ORDEN PRE/1491/2010, DE 8 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DEL MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARÍA DEL GOBIERNO DE 18 DE ENERO DE 1993, SOBRE ZONAS PROHIBIDAS Y RESTRINGIDAS AL VUELO.

Con motivo de los cambios en la estructura del espacio aéreo en la zona sur peninsular, que tienen por objeto la mejora en el diseño del espacio aéreo español incluyendo las áreas de entrenamiento militar y rutas ATS, se hace necesario introducir cambios en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 18 de enero de 1993 sobre zonas prohibidas y restringidas al vuelo.

De acuerdo con las atribuciones establecidas en los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación, y por tratarse de estructuración del espacio aéreo, esa materia ha sido objeto de estudio y aprobación por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento en su Reunión Plenaria 2/09, de 14 de julio de 2009.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 18 de enero de 1993 sobre zonas prohibidas y restringidas al vuelo.

La zona restringida al vuelo, B.15 Cádiz, establecida en el apartado primero de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 18 de enero de 1993 queda redactada de la siguiente forma:

“B.15 Cádiz

Límites laterales: Comprendidos por las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son:

36.º 41’ 07’’ N - 006.º 25’ 09’’ W,

36.º 41’ 05’’ N - 006.º 10’ 00’’ W,

36.º 37’ 57’’ N - 006.º 08’ 13’’ W,

36.º 35’ 21’’ N - 006.º 03’ 40’’ W,

36.º 29’ 45’’ N - 006.º 02’ 19’’ W,

36.º 23’ 20’’ N - 006.º 02’ 24’’ W,

36.º 19’ 51’’ N - 006.º 09’ 40’’ W,

siguiendo la línea de costa hasta:

36.º 41’ 07’’ N - 006.º 25’ 09’’ W.

Límites verticales: Desde tierra hasta 6.000 pies de altitud.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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