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  • EDICIÓN DE 08/06/2010
 
 

Se decreta la prisión provisional, comunicada e incondicional, del líder de la organización criminal georgiana Kutaísi, recientemente condenado por la Audiencia Nacional

08/06/2010
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A la vista de la solicitud de extradición interesada por las autoridades de la República de Georgia, para dar cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Municipal de Tbilisi, respecto al líder de la organización criminal georgiana Kutaísi, recientemente condenado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Juzgado Central de Instrucción dicta auto decretando su prisión provisional, comunicada e incondicional. El fin primordial de la medida cautelar adoptada es asegurar la posible entrega extradicional de aquél, ello por cuanto existe un elevado riesgo de fuga en el caso de que quede en situación de libertad provisional; riesgo de fuga que deriva, entre otros elementos, de la gravedad de los hechos enjuiciados ante las autoridades reclamantes -ser un ladrón de ley y mantener secuestrada a una persona durante más de siete años por motivos lucrativos-, y por la falta de arraigo del reclamado en España, circunstancias personales y del caso, que permiten adoptar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Fiscal.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N.º 4

AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

EXTRADICIÓN N.º: 12 / 2.010

AUTO

En Madrid, a siete de junio del año dos mil diez.

Dada cuenta; y a tenor de los siguientes

I. HECHOS.

PRIMERO: En el día de hoy ha sido presentado ante este Juzgado, en calidad de detenido, D. ZKZ, y ello en virtud de la Orden Internacional de Detención emitida por las autoridades de la República de Georgia, de fecha 4 de junio de 2.010, en el marco de la solicitud de extradición interesada por dichas autoridades, a fin de dar cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Municipal de Tbilisi, que encontró culpable a ZKZ de los delitos previstos en los arts. 223,1, 2 (ser un “ladrón el ley”) y 144, 2 (a), (e) y (f) (mantener secuestrada a una persona durante más de siete días por motivos lucrativos, por un grupo con conspiración previa) del Código Penal de Georgia, que le impuso una pena de 18 años de prisión, siendo dicha Sentencia confirmada mediante resolución del Tribunal de apelaciones de Tbilisi de fecha 23 de mayo de 2.007.

Los hechos por los que se le condenó son los siguientes: “En 1971, AM, ladrón de ley, reconoció a ZK como ladrón de ley. Una vez adquirido este status, ZK participó sistemáticamente en varios debates ilícitos.

En 1989, K se marchó a vivir a Moscú, donde continuó con sus actividades delictivas y mantuvo su status de ladrón de ley. Además, en su calidad de ladrón de ley, ZK inició debates delictivos con el propósito de brindar a otras personas el reconocimiento de ladrones de ley.

Participó también activamente en reuniones de líderes del crimen organizado y en debates delictivos con ellos para dividirse zonas de influencia. ZK reconoció además las tradiciones delictivas y los miembros del mundo criminal de Georgia obedecían sus instrucciones. K mantuvo además relaciones muy cercanas con los siguientes ladrones de ley: LS (apodado “P”), GZ y VI (apodado “Y”) ZK estaba en contacto continuo con los ladrones de ley georgianos AK (apodado “T”) y ZP, que estaban por aquella época detenidos en la prisión número 5 de Tbilisi. Siguiendo las instrucciones de K, estas dos personas recién mencionadas recogían cantidades de dinero de los prisioneros y las ingresaban en el presupuesto de un círculo criminal denominado “O”. El dinero se usaba para financiar a los ladrones de ley y al resto de los miembros del círculo criminal.

El 14 de abril de 2006, K llamó a GT, subdirector del Segundo Servicio de la Unidad de Lucha contra el Crimen Organizado del Departamento de operaciones Especiales del Ministerio del Interior de Georgia para exigirle que los Cuerpos de Seguridad del Estado abandonaran la lucha contra los ladrones de ley. De no hacerlo, bajo su liderazgo y con la participación de otros ladrones de ley, el mundo criminal entero se uniría contra los Cuerpos de Seguridad del Estado Georgiano.

Además de cometer el delito de ser un ladrón de ley, ZK cometió también el delito de secuestrar al ciudadano estadounidense AK con el fin de extorsionar a sus familiares pidiendo dinero a cambio de su liberación. En concreto en el año 2000, AK, junto con su mujer SA y su suegro SA, esta visitando a su amigo GO en la casa de este último en Tbilisi. ZK conocía esta circunstancia y le pidió a MP que organizara una reunión entre él y AK. El 18 de junio de 2000, MP llamó a AK a la casa de GO y quedó de verse con él en el aparcamiento del Hotel Sheraton MP. ZK y su cómplice KO y los esperaban en ese lugar. Las personas mencionadas bajaron del coche y se saludaron. MP abandonó el lugar. Unos días después AK llamó por el móvil a su mujer SA y le dijo que lo habían secuestrado. K advirtió a su mujer que no acudiera a la policía para denunciar el secuestro y le pidió que hiciera una transferencia de 1.200.000 dólares USA desde la cuenta mancomunada de ambos al banco ING de Bruselas. K explicó a su mujer que lo podrían en libertad si se hacía esta transferencia. La transferencia se efectuó el 28 de junio de 2000. a pesar de lo anterior, los secuestradores no pudieron en libertad a AK; la investigación no conoce aún el paradero de K.

SEGUNDO: Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 505 de la L.E.Crim., el ministerio Fiscal vino a interesar la prisión provisional del reclamado D. ZKZ. Por su parte, por la defensa de éste solicitó la libertad provisional del mismo.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO: A la vista de la solicitud de extradición interesada por las autoridades de la República de Georgia, teniendo en consideración la extrema gravedad de los hechos por los que se reclama a ZKZ, vistas la razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las que solicita que se decrete la prisión provisional del reclamado y considerando las circunstancias personales del mismo, puestas de manifiesto en el curso de la audiencia celebrada, deberá accederse a la petición formulada por el Ministerio Fiscal.

Y ello por cuanto, y como es sabido, los requisitos generales de legalidad ordinaria y constitucional exigidos para poder adoptar la medida de prisión provisional y que deben ponderarse para entender ajustada a Derecho la misma son:

a) La concurrencia de los presupuestos legales de su adopción, cuales son la existencia de indicios racionales de la perpetración por el imputado de un delito, en principio, castigado con pena de prisión superior a dos años.

b) La existencia de alguno o algunos de los riesgos relevantes para el normal desarrollo del proceso cuya elusión constituya un objetivo que legitime o justifique constitucionalmente la prisión provisional (riesgo de fuga, de obstrucción a la investigación y reiteración delictiva).

c) Las circunstancias personales del imputado y las concretas del caso, cuya valoración resulta necesaria para decidir si la prisión aparece como un medio necesario y razonable para conjurar, de existir, los riesgos relevantes para el proceso que de hallarse el imputado en libertad se podrían originar.

Tales requisitos que se recogen y desarrollan en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser matizados cuando nos encontramos, como es el caso, ante un procedimiento de extradición, y así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia n.º 5/1.998, establece las peculiaridades que deben tenerse en cuenta cuando nos encontramos ante este tipo de procedimientos, y que se refieren, fundamentalmente, a la finalidad perseguida por la medida cautelar de la prisión provisional en estos casos, al establecer: “Por lo que respecta a la invocada lesión del derecho del actor a la libertad personal, producida por motivo de su mantenimiento en prisión preventiva, una vez afirmada la procedencia de la continuación del expediente de extradición no queda sino examinar si dicha medida cautelar está justificada en el caso de autos.

De acuerdo con lo establecido en el art. 9.2 in fine de la Ley 4/1985 de 21 de marzo de Extradición Pasiva (LEP), “puesto a disposición judicial el reclamado y a la vista de la información recibida, el Juez podrá acordar la prisión provisional del detenido”. Por su parte, el último párrafo del art. 10 de la LEP dispone que “el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán, en lo no previsto por esta Ley, por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

De todo ello cabe deducir que la denegación de la libertad solicitada se apoya en la subsistencia de la solicitud de extradición y es patente que la solicitud de libertad del recurrente se extiende a la de que se detenga el procedimiento extraditorio o se concluya en sentido negativo.

La privación cautelar de libertad acordada tiene sin embargo cobertura legal en la citada Ley 4/1985, LEP, que en su art. 8 prevé la detención preventiva a efectos de extradición, la cual puede ser transformada judicialmente en lo que la ley denomina también “prisión provisional”, con los plazos máximos de duración establecidos en la propia ley y en los Convenios internacionales suscritos por España. Plazos máximos que han sido analizados, entre otras, en la STC 128/1985 (RTC 1985\128).

Cierto es que la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la LECrim, aunque el párrafo tercero del art. 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido.

Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la LEP y se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición - art. 8.3.º LEP-. Y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él. Por lo tanto el procedimiento sólo continúa judicialmente si el reclamado no accede voluntariamente a la petición de comparecer ante el Tribunal o la autoridad que demanda la extradición. Por ello la valoración del riesgo de fuga se hace siempre sobre quien ya se está hurtando a la acción de la Justicia por no colaborar con los Tribunales del país reclamante, como ocurre en este caso”.

En definitiva, conjurar el riesgo de fuga del reclamado y asegurar su entrega al Estado que lo reclama no es sino la concreción en el ámbito extradicional de uno de los fines legítimos atribuidos por el Tribunal Constitucional a la prisión provisional como medida cautelar (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de junio; 47/2000, de 17 de febrero)

SEGUNDO: En el presente caso, la medida cautelar que mediante la presente resolución se adopta responde a asegurar tal fin: asegurar la posible entrega extradicional de la persona reclamada, y ello por cuanto existe un elevado riesgo de fuga en caso de que el mismo quede en situación de libertad provisional, riesgo de fuga que se deriva de la gravedad de los hechos que se vienen a imputar al reclamado por las autoridades de la República de Georgia, la inexistencia de arraigo en España y el hecho de que se le acuse de pertenecer, y liderar, una organización criminal desde la que se le podría proporcional fácilmente su huída y ocultación, posibilidad esta que, por ser muy probable, la medida cautelar de prisión provisional tiende a evitar.

Por la defensa del reclamado se han venido a realizar una serie de alegaciones que, en principio, no afectarían a la presente resolución, y que realizó como “cuestiones previas”, tales como poner en entredicho la competencia de esta juzgado o la imparcialidad de este Instructor. Respecto de la primera de las cuestiones, a este Juzgado se atribuyó el conocimiento de la presente causa en virtud de acuerdo del Decanato, en aplicación de las Normas de Reparto vigentes, siendo competente para el conocimiento de la presente causa en virtud de lo dispuesto en los arts. 65,4.º y 88 de la L.O.P.J.

La segunda cuestión que se plantea es la posible falta de imparcialidad de este Instructor, al haber sido el instructor del procedimiento seguido en este Juzgado contra ZKZ y que ha dado lugar a una reciente Sentencia condenatoria. Como bien sabe el Sr. Letrado de la defensa, el hecho de que un mismo Juez instruya, o juzgue, a una misma persona en distintas causas abiertas contra la misma, no puede servir de base para poner en duda la imparcialidad del instructor o del juzgador. Tal alegación debe alegarse con un mayor rigor, y basarse en una causa de abstención o de recusación legalmente prevista.

Se ha alegado que las autoridades de la República de Georgia no dan garantía alguna sobre la posibilidad de repetir en Juicio celebrado en rebeldía y que dió lugar a la sentencia que fundamente la presente extradición. Sin perjuicio de que esta cuestión deberá ser resuelta por la Sala de lo Penal en el momento en que deba decidir si procede, y en qué términos, la presente extradición, tan solo poner de manifiesto como al folio 4 de la traducción de la solicitud de extradición, las autoridades georgianas dedican un apartado a “6. LOS PROCEDIMIENTO EN REBELDÍA Y LAS GARANTÍAS DE UN JUICIO JUSTO” en donde se expresa el contenido del art. 519 del CPPG y se dice expresamente que “Con base a los preceptos antes mencionados, la Oficina del Fiscal Jefe del Ministerio de Justicia de Georgia asegura a la parte española que el señor K tendrá la oportunidad de ser juzgado nuevamente en el caso de que sea entregado a la parte georgiana” Por último, y entrando a valorar las alegaciones realizadas sobre el estricto y fiel cumplimiento que en la causa seguida contra el reclamado se viene siguiendo en España, deberá constatarse que las circunstancias entre una y otra causa son muy distintas, y lo son por cuanto y según se ha manifestado por la defensa, la pena que le quedaría por cumplir al Sr. K en España lo sería por muy escaso tiempo, mientras que en este procedimiento de extradición se está reclamando al mismo para el cumplimiento de una pena de 18 años de prisión. Como se ha venido afirmando desde muy distintos ámbitos, es evidente que el riesgo de fuga aumenta exponencialmente según cual sea el horizonte de la pena que pudiera imponerse a la persona sobre la que deben adoptarse medidas cautelares. Si este horizonte se sitúa en una pena de 18 años de prisión debe concluirse que la medida de prisión provisional se configura como la única que garantiza el buen fin del proceso, y que con ello España de cumplimiento a los compromisos internacionales suscritos en orden a la cooperación jurídica internacional.

III. PARTE DISPOSITIVA.

S.S.ª. ILTMA. ACUERDA: SE DECRETA LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL DE ZKZ, a disposición de este Juzgado.

Notifíquesele esta resolución con instrucción de sus derechos y recursos que pueden ejercitar, y póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Para llevar a efecto la prisión acordada líbrense los mandamientos y despachos oportunos.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de reforma y/o subsidiario de apelación ante este Juzgado en el término de tres o cinco días, respectivamente.

Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. D. FERNANDO ANDREU MERELLES, Magistrado-Juez Central de Instrucción numero Cuatro de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid; doy fe.

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