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Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter

07/06/2010
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Ley 15/2010, de 28 de mayo, de declaración del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter, de dos reservas naturales parciales y de una reserva natural integral (DOGC de 3 de junio de 2010). Texto completo.

LEY 15/2010, DE 28 DE MAYO, DE DECLARACIÓN DEL PARQUE NATURAL DEL MONTGRÍ, LES ILLES MEDES I EL BAIX TER, DE DOS RESERVAS NATURALES PARCIALES Y DE UNA RESERVA NATURAL INTEGRAL.

Preámbulo

Cataluña tiene una diversidad biológica, geológica, paisajística y cultural extraordinaria, ya que concentra en un territorio relativamente reducido una gran representación de ambientes, materiales y estructuras geológicas, así como muchos hábitats y especies animales y vegetales de interés. Un buen ejemplo de ello es el conjunto formado por el macizo del Montgrí, las islas Medes y los humedales del bajo Ter, un mosaico de paisajes y ecosistemas terrestres, litorales y marinos excepcional que varias figuras de protección han reconocido hasta el momento de promulgar la presente ley.

El objetivo principal de la presente disposición es declarar el Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter, armonizar la normativa existente y establecer los objetivos de planificación y protección y los instrumentos de gestión de los tres espacios naturales protegidos actualmente integrados en las comarcas del Baix Empordà y el Alt Empordà.

El artículo 144.2 del Estatuto de autonomía establece que “corresponde a la Generalitat, en materia de espacios naturales, la competencia exclusiva que, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, incluye, en todo caso, la regulación y la declaración de las figuras de protección, delimitación, planificación y gestión de espacios naturales y de hábitats protegidos situados en Cataluña”.

Las competencias que tiene atribuidas la Generalidad para la declaración de espacios naturales protegidos están definidas, por una parte, en el ámbito catalán, por el artículo 25 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, que define la figura de parque natural y establece su declaración por decreto del Gobierno, y, por otra parte, en el ámbito estatal, por el artículo 36 de la Ley del Estado 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Respecto al marco legal de la presente ley, los antecedentes normativos de protección del patrimonio natural hasta el momento de su promulgación son, para la parte insular, la Ley 19/1990, de 10 de diciembre, de conservación de la flora y la fauna del fondo marino de las islas Medes. Más tarde, con la promulgación del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural (PEIN), se protegieron como espacios de interés natural el macizo del Montgrí, los ámbitos terrestre y marino de las islas Medes y los humedales del Baix Empordà. Por último, el Acuerdo GOV/112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), de la propuesta catalana de la Red Natura 2000, designa el espacio El Montgrí - Les Medes - El Baix Ter como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Lugar de Importancia Comunitaria (LIC). La declaración de este espacio como ZEPA y LIC supone la modificación automática del PEIN, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente, ya que incluye el conjunto de los tres espacios del PEIN y otros territorios contiguos a la Red Natura 2000, y, por lo tanto, supone una ampliación del ámbito que se protege respecto de los tres espacios anteriores.

Respecto a la planificación territorial y urbanística, los instrumentos de referencia en el momento de redactar la presente ley son, además del planeamiento urbanístico municipal, el Plan director territorial del Empordà y el Plan director urbanístico del sistema costanero, así como el Plan territorial parcial de las comarcas gerundenses, que está en proceso de elaboración en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Respecto al inventario y catalogación de los elementos de interés natural, el ámbito de las islas Medes y el Montgrí oriental forman parte del Inventario de espacios de interés geológico de Cataluña. Del mismo modo, varios estanques y ámbitos ribereños de los humedales del bajo Ter forman parte del Inventario de zonas húmedas de Cataluña.

La presente ley recoge también una voluntad ciudadana, manifestada en varias ocasiones, de conservar el patrimonio natural excepcional de este territorio y evitar, al mismo tiempo, impactos ambientales que supongan una transformación esencial de sus valores.

Además del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter, la presente ley declara, a los efectos de lo que establece el artículo 24 de la Ley 12/1985, una reserva natural integral, en la parte emergida de las islas Medes, y dos reservas naturales parciales, una terrestre a los humedales del bajo Ter y otra marina alrededor de Les Medes.

Los ámbitos protegidos por la Ley 19/1990, que queda derogada por la presente ley, tienen continuidad, dado que el ámbito de la reserva natural parcial marina de Les Medes corresponde exactamente con el de la zona estrictamente protegida. Por otra parte, el área protegida se ha equiparado a la zona periférica de la reserva natural parcial marina de Les Medes.

Por último, para reconocer explícitamente el importante papel ambiental y económico de los arrozales y, en general, de la actividad agraria en el espacio protegido, se han delimitado los terrenos donde el uso preferente es el agrario y en los que se llevan a cabo, de modo preferente pero no exclusivo, acciones y medidas para fomentar esta actividad y compatibilizarla con la conservación del patrimonio natural.

El capítulo I declara el Parque Natural y establece la delimitación geográfica del mismo. Superpuestas a este ámbito crea y delimita, de conformidad con las figuras definidas por la Ley 12/1985, los espacios naturales de protección especial de la reserva natural parcial marina de Les Medes, la reserva natural parcial de los humedales del bajo Ter y la reserva natural integral de las islas Medes. El Parque Natural comprende, además del ámbito marino, territorios de los municipios de Torroella de Montgrí, Pals, Bellcaire d'Empordà, Palau-sator, Ullà, Fontanilles y Gualta, en la comarca del Baix Empordà, y del municipio de L'Escala, en el Alt Empordà. También establece, para todo el ámbito protegido, los objetivos de planificación y gestión sostenibles.

El capítulo II desarrolla las normas y procedimientos que deben posibilitar la conservación, la mejora y, si procede, la restauración de los valores naturales y paisajísticos del Parque Natural en los ámbitos terrestre y marino, de las reservas naturales parciales, de la reserva integral y de la zona periférica de protección alrededor de la reserva natural parcial marina de Les Medes. Este conjunto de normas son de aplicación directa sobre los usos y actividades que pueden tener especial relevancia en la conservación del espacio, de modo que la previsión de autorizaciones que dispone está justificada por una razón imperiosa de interés general, el medio ambiente, que es el mecanismo que tiene la Administración para controlar los usos y aprovechamientos de los recursos naturales y el entorno. También establece una protección específica para los espacios agrarios con un mayor interés ambiental y con valor paisajístico y productivo, que deben ser objeto preferente de medidas para fomentar la actividad agraria y compatibilizarla con la conservación del patrimonio natural.

El capítulo III, de planificación y gestión, dispone los instrumentos que tienen que posibilitar el desarrollo de la presente ley y la ordenación y planificación del uso y gestión del Parque Natural, y determina sus órganos responsables. El Parque Natural debe disponer del Plan especial de protección del medio natural y del paisaje, del Plan rector de uso y gestión, y de los planes, normas y demás elementos que puedan definirse. También se refiere al régimen de autonomía económica.

El capítulo IV se refiere a la función inspectora y al régimen sancionador de aplicación a las obras, acciones y omisiones que infringen la presente ley. Tipifica las infracciones y sanciones y atribuye la resolución de los expedientes al correspondiente órgano administrativo. Son importantes los preceptos que obligan a resarcir el daño ocasionado por la vulneración de la Ley, con la consiguiente restauración de la realidad física alterada o transformada.

El capítulo V, de información y educación ambiental, asume la necesidad de formar los usuarios en particular y los ciudadanos en general para implicarlos en la conservación, uso sostenible y cumplimiento de las directrices de la presente ley.

Las disposiciones adicionales y las transitorias suponen la adecuación y asunción progresiva en el tiempo de los preceptos establecidos por la Ley, con la finalidad que los objetivos de conservación sean cumplidos, tal y como el Parlamento ha recogido a partir de la voluntad ciudadana, de los agentes sociales y del propio Gobierno.

En este sentido, las disposiciones adicionales establecen, entre otros aspectos, la transcripción de los límites del ámbito marino a la cartografía de uso común en la navegación marítima, la perspectiva de género, la adopción de medidas de apoyo al mantenimiento del sistema hidrológico, el cultivo del arroz y la pesca artesanal, y la posibilidad de cambios en los usos agrarios y los cultivos agrícolas.

En materia económica disponen que la Generalidad fije suficientes dotaciones económicas para dotar el órgano gestor y ejecutar las principales actuaciones durante los primeros años del Parque Natural. Asimismo establece la puesta en marcha de una red de equipamientos, en Torroella de Montgrí, L'Escala, Pals y Bellcaire d'Empordà, para alcanzar los objetivos establecidos por la presente ley, y se posibilita el establecimiento de tasas para determinadas actividades o al uso de instalaciones.

Las disposiciones transitorias establecen que se mantenga vigente el Plan rector de uso y gestión del área protegida de las islas Medes y otros instrumentos de planificación vigentes, así como los órganos gestores y rectores existentes, hasta que se aprueben y constituyan los que determina la presente ley. Asimismo, se mantiene vigente la licencia de inmersión y la correspondiente tasa, mientras que no se modifica la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad.

Las disposiciones modificativas modifican la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad y las referencias de la legislación a antiguas figuras de protección.

Las disposiciones derogatorias derogan la Ley 19/1990 y determinados decretos y disposiciones reglamentarias.

Por último, las disposiciones finales habilitan el Gobierno para aprobar, por decreto, la ampliación del ámbito del Parque Natural, la actualización de las cuantías de las sanciones y multas coercitivas y las normas necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley. Asimismo, obligan al Gobierno a elaborar y presentar el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje y el Plan rector de uso y gestión en los plazos establecidos, determinan la aplicación del régimen del PEIN en todo aquello no establecido por la presente ley, y habilitan el Plan especial para profundizar en las regulaciones y modificar las delimitaciones de la zona periférica de la reserva natural parcial marina de Les Medes y del ámbito de protección de los espacios agrarios. También se impone la obligación de llevar a cabo las actuaciones necesarias para garantizar la participación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en los órganos rectores de los espacios de protección especial.

Capítulo I

Objeto y ámbitos de protección

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente ley es:

1. Declarar el Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter.

2. Declarar, dentro del ámbito del Parque Natural, la reserva natural parcial marina de Les Medes, la reserva natural parcial de los humedales del bajo Ter y la reserva natural integral de las islas Medes.

3. Establecer un marco jurídico y crear los mecanismos de planificación, gestión y protección de la legalidad necesarios para conservar y, si procede, restaurar los sistemas naturales terrestres y marinos de los espacios de protección especial que se declaran, y para promover los valores geológicos, botánicos, faunísticos, ecológicos, paisajísticos, culturales, educativos, científicos, productivos y sociales que contienen.

4. Delimitar definitivamente el espacio del Plan de espacios de interés natural, a los efectos de lo que establece el artículo 16.2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, con la delimitación gráfica y la descripción que consta en los anexos 1 y 2.

Artículo 2

Parque Natural

1. Se declaran Parque Natural las islas Medes, el macizo del Montgrí y su entorno marino, y el litoral del bajo Ter, de conformidad con la delimitación gráfica que contiene el anexo 1 y la descripción del anexo 2.

2. El Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter comprende territorios de los municipios de Torroella de Montgrí, Pals, Bellcaire d'Empordà, Palau-sator, Ullà, Fontanilles y Gualta, de la comarca del Baix Empordà, y del municipio de L'Escala, de la comarca del Alt Empordà, así como los espacios marinos adyacentes a la costa del Montgrí y alrededor de las islas Medes.

Artículo 3

Reservas naturales

1. Se declaran reservas naturales parciales los siguientes ámbitos:

a) Reserva natural parcial marina de Les Medes, que comprende todo el ámbito marino del Parque Natural situado alrededor de las islas Medes, de conformidad con la delimitación gráfica del anexo 1 y la descripción del anexo 3.

b) Reserva natural parcial de los humedales del bajo Ter, que comprende las lagunas y humedales de los sectores del Ter Vell, La Pletera, la balsa de Fra Ramon y las balsas de En Coll, de conformidad con la delimitación gráfica del anexo 1 y la descripción del anexo 4.

2. Se declara la reserva natural integral de las islas Medes, que comprende la zona emergida de las islas e islotes del archipiélago de las islas Medes, de conformidad con la delimitación gráfica del anexo 1.

3. Se establece una zona periférica de protección alrededor de la reserva natural parcial marina de Les Medes, de conformidad con la delimitación gráfica del anexo 1 y la descripción del anexo 3.

Capítulo II

Normas de protección

Artículo 4

Normas de protección del ámbito terrestre del Parque Natural

1. En el ámbito terrestre del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter rigen las siguientes normas reguladoras:

Primera

Es de aplicación el régimen urbanístico del suelo no urbanizable fijado por la legislación en materia de suelo y la legislación urbanística vigente en Cataluña.

Segunda

Se admiten las obras de conservación, mejora, ampliación y rehabilitación de las edificaciones e instalaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando tengan la correspondiente cobertura jurídica y sean destinadas al desarrollo de los usos y actividades previstos por el planeamiento urbanístico y admitidos por la presente ley. Las condiciones y la regulación se establecen por medio de los instrumentos de planificación determinados por el artículo 11.

Tercera

Se admiten, con carácter general, las actividades forestales, agrícolas, ganaderas, cinegéticas, de pesca marítima y en aguas continentales, de recolección de elementos del medio natural, de conservación y restauración de los sistemas naturales y del patrimonio cultural, así como las actividades turísticas, recreativas, educativas y científicas que se desarrollen congruentemente con la conservación de los valores naturales y de conformidad con el objeto de la presente ley, establecido por el artículo 1.3.

Cuarta

Se admite el uso de vivienda en edificaciones preexistentes, de conformidad con el artículo 47 del texto refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo.

Quinta

Los usos fijados por las normas tercera y cuarta se admiten sin perjuicio de la regulación específica de los ámbitos calificados de reserva natural parcial y reserva natural integral; de la ordenación establecida por los instrumentos de planificación determinados por el artículo 11, y de la normativa sectorial de aplicación por razón de la materia.

Sexta

El desarrollo de actividades ganaderas en zonas afectadas por incendios forestales que se produzcan durante los cinco años posteriores al último incendio requiere la autorización del órgano ambiental competente, previo informe del órgano gestor del Parque Natural.

Séptima

Cualquier actividad no prevista en la presente ley y que pueda significar un riesgo para la conservación de las especies, hábitats, patrimonio geológico, sistema hidrológico y, en general, sistemas naturales del Parque Natural debe disponer del informe favorable del órgano gestor. En todos los casos regulados por la legislación vigente es preciso aplicar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Octava

Los usos públicos deben desarrollarse de conformidad con el objeto de la presente ley, establecido por el artículo 1.3, de modo que se minimice la contaminación sonora y lumínica, y en ningún caso pueden representar efectos negativos sobre los valores protegidos.

Novena

Se admiten las tareas de conservación y condicionamiento de las infraestructuras existentes que los servicios técnicos llevan a cabo dentro del ámbito del Parque Natural, así como la ampliación de las infraestructuras existentes requeridas por la planificación territorial o sectorial, que deben adecuarse a lo que establece la normativa en materia de evaluación ambiental. De conformidad con los instrumentos de planificación y ordenación del Parque Natural establecidos por el artículo 11, los organismos que en cada caso sean competentes pueden autorizar, con el informe preceptivo del órgano gestor, los equipamientos, infraestructuras y servicios indispensables para el desarrollo de los usos admitidos en el espacio protegido.

Décima

La circulación motorizada se rige según lo que establece la normativa en materia de acceso motorizado al medio natural. El órgano gestor puede restringir el acceso motorizado por medio de otras medidas de protección. Los instrumentos de planificación deben establecer la red viaria básica donde está permitida la circulación motorizada dentro del ámbito del Parque Natural.

Undécima

El régimen de la prevención de incendios forestales y el de la actividad cinegética deben ser regulados por las disposiciones establecidas por los instrumentos de planificación y gestión del Parque Natural, y de conformidad con lo que dispone la legislación de esta materia.

Duodécima

Los usos y actividades en las playas del ámbito del Parque Natural deben ser objeto de ordenación por el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje, al que se refiere el artículo 11, en función de las características ecológicas, estado de conservación e intensidad de uso.

Decimotercera

La introducción de especies autóctonas requiere la autorización del órgano gestor.

2. En el ámbito terrestre del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter rigen las siguientes normas prohibitivas:

Primera

Se admiten usos del suelo que impliquen una transformación de la destinación o naturaleza o que lesionen los valores objeto de protección especificados por el artículo 1.3.

Segunda

Queda prohibido el establecimiento de construcciones nuevas o instalaciones que no estén vinculadas estrictamente con los usos agrícolas, forestales, ganaderos y pesqueros, o con la conservación de los valores naturales y, si procede, de restauración de los sistemas naturales y del paisaje.

Tercera

No se permite la instalación de carteles publicitarios u otros elementos similares que limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, que rompan la armonía del paisaje o que desfiguren sus vistas panorámicas, y, en general, que puedan producir impactos paisajísticos sensibles.

Cuarta

Se prohíben las siguientes actuaciones:

a) Destruir o dañar los afloramientos geológicos de especial interés identificados o catalogados a través de los instrumentos de planificación y gestión a los que se refiere el artículo 11.

b) Degradar o transformar los hábitats naturales y zonas húmedas, salvo los supuestos autorizados para actividades permitidas por la presente ley.

c) Plantar ejemplares de especies vegetales y liberar ejemplares de especies animales que no son propias del medio natural del Parque. La prohibición relativa a las especies vegetales no es de aplicación al uso normal de las especies propias de la agricultura y jardinería en lo que concierne, respectivamente, a los cultivos y entornos edificados, y siempre y cuando eso no suponga un riesgo de dispersión para el medio natural. Tampoco se aplica si se trata de un uso excepcional por causa de fuerza mayor o si lo autoriza expresamente el órgano gestor.

d) Abandonar o verter todo tipo de residuos y desechos fuera de los lugares expresamente habilitados. Queda excluida de esta prohibición el uso de restos orgánicos en las actividades agrarias y forestales, que se regulan de conformidad con la normativa sectorial.

e) Acampar fuera de los espacios destinados a este fin por los instrumentos de planificación y ordenación del Parque Natural.

Artículo 5

Normas de protección del ámbito marino del Parque Natural

1. En el ámbito marino del Parque Natural son de aplicación las normas tercera, quinta, séptima y octava del artículo 4.1 y la norma cuarta del artículo 4.2.

2. En el ámbito marino del Parque Natural también son de aplicación las siguientes normas reguladoras:

Primera

En lo que concierne a la actividad pesquera, se permite la pesca profesional artesanal y la pesca recreativa, siempre y cuando sean conformes con el objeto de la presente ley. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas debe regular las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros, y el departamento competente en materia de medio ambiente debe informar sobre estas medidas de gestión. Los instrumentos de planificación y gestión del Parque Natural pueden establecer las determinaciones adicionales necesarias para alcanzar los objetivos de la presente ley.

Segunda

El anclaje, el amarre, la circulación de embarcaciones y el transporte colectivo de viajeros pueden ser regulados por medio de los instrumentos de planificación definidos por la presente ley, y, entre otros aspectos, se pueden fijar las condiciones en las que debe desarrollarse cada actividad, la zona de navegación utilizada, el recorrido que deben seguir las embarcaciones para llegar a la zona correspondiente, la velocidad máxima de navegación, los puntos de amarre establecidos y todos los aspectos necesarios para garantizar la conservación del ámbito marino del Parque Natural. Sin perjuicio de la regulación establecida por los instrumentos determinados por el artículo 11, corresponde al departamento competente en materia de ordenación del litoral y gestión del dominio público marítimo-terrestre otorgar los títulos que amparen el desarrollo de estas actividades.

Tercera

Los instrumentos de planificación del Parque Natural pueden regular las actividades económicas relacionadas con el turismo que se desarrollan en el ámbito marino del Parque Natural y que pueden repercutir de forma significativa en la conservación del ámbito protegido, sin perjuicio de los preceptos establecidos por la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. Estos instrumentos pueden establecer, de conformidad con la legislación, que determinadas actividades económicas relacionadas con el turismo que pueden repercutir de forma significativa en la conservación del Parque Natural, estén sometidas a una autorización específica de la Administración competente en la que deben fijarse las condiciones para desarrollarlas. En el caso de actividades reguladas por la legislación sobre pesca y acción marítimas, corresponde al departamento competente en esta materia otorgar la autorización, previo informe del departamento competente en materia de medio ambiente.

3. En el ámbito marino del Parque Natural son de aplicación las siguientes normas prohibitivas:

Primera

Queda prohibida la pesca profesional de arrastre y de cerco, los concursos de pesca marítima de superficie y submarina y la extracción de coral rojo.

Segunda

Quedan prohibidas la construcción de instalaciones de acuicultura, la construcción de instalaciones náuticas y marítimas en general así como las extracciones de arena.

Tercera

No se permite dar alimentos a la fauna marina dentro del ámbito del Parque, salvo cebar y echar el cebo con finalidades pesqueras.

Artículo 6

Normas de protección de la reserva natural parcial de los humedales del bajo Ter

En la reserva natural parcial de los humedales del bajo Ter rigen las siguientes normas:

Primera

La explotación y aprovechamiento de las aguas están sometidos al informe del órgano gestor, sobre la compatibilidad con la conservación de los valores que quieren protegerse.

Segunda

No se permiten alteraciones de la orografía natural de los terrenos, salvo que tengan por objeto trabajos de restauración o mejora ambientales. No se consideran alteraciones de la orografía natural las nivelaciones que forman parte de las técnicas tradicionales de cultivos de los arrozales existentes y de otros cultivos con riego por gravedad.

Tercera

El baño y la navegación no están permitidos en las lagunas de la reserva.

Cuarta

Los hábitats naturales y seminaturales que caracterizan la reserva son un objetivo prioritario de conservación. Todas las actividades que se desarrollan deben ser compatibles con este objetivo.

Quinta

No se permite la actividad cinegética, salvo la autorizada o ejercida por el órgano gestor para llevar a cabo el control de las poblaciones.

Sexta

Los trabajos y actividades científicos de investigación y gestión y las actividades destinadas a divulgar sus valores, ya sean organizados por el órgano gestor o bien con la autorización de dicho órgano, deben ser compatibles con su conservación.

Séptima

Subsidiariamente rigen las regulaciones establecidas por el artículo 4.

Artículo 7

Normas de protección de la reserva natural parcial marina de Les Medes

En la reserva natural parcial marina de Les Medes rigen las siguientes normas:

Primera

Está prohibida la tenencia de utensilios de pesca, así como la pesca y extracción de recursos marinos. Excepcionalmente, el órgano gestor puede autorizar extracciones, únicamente con finalidades de conservación o científicas.

Segunda

Las condiciones de navegación y amarre se pueden regular, si es preciso, por medio de los instrumentos de planificación.

Tercera

No se permite el anclaje.

Cuarta

Los trabajos y actividades científicos de investigación y gestión y las actividades destinadas a divulgar sus valores, ya sean organizados por el órgano gestor o bien con la autorización de dicho órgano, deben ser compatibles con su conservación.

Quinta

Las visitas y actividades recreativas y divulgativas deben ser compatibles y deben estar reguladas y controladas por medio de una regulación específica determinada por los correspondientes instrumentos de planificación.

Sexta

Subsidiariamente rigen las regulaciones establecidas por el artículo 5.

Artículo 8

Normas de protección de la zona periférica de la reserva natural parcial marina de Les Medes

En la zona periférica de la reserva natural parcial marina de Les Medes rigen las siguientes normas:

Primera

Está prohibida la pesca profesional, con excepción de la artesanal, realizada con trasmallo y con palangre. Solo pueden pescar los barcos profesionales incluidos en el censo que, con este fin, ha de establecer el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

Segunda

La pesca recreativa solo está permitida con una sola caña por licencia.

Tercera

Se prohíbe la pesca submarina.

Cuarta

Subsidiariamente rigen las regulaciones establecidas por el artículo 5.

Artículo 9

Normas de protección de la reserva natural integral de las islas Medes

En la reserva natural integral de las islas Medes rigen las siguientes normas:

Primera

Solo pueden llevarse a cabo trabajos científicos de investigación, actividades de gestión del espacio protegido, tareas de divulgación de los valores del espacio protegido, y tareas de gestión y mantenimiento del faro.

Segunda

La accesibilidad está rigurosamente controlada, y solo puede accederse y actuar con previa autorización del órgano gestor. Esta autorización supone la aceptación de las condiciones de acceso y desarrollo de la actividad establecidas por el órgano gestor.

Tercera

No se permiten la extracción y recolección de minerales, rocas, fósiles o plantas, ni la captura de animales, salvo que estén asociadas a actividades de investigación científica y de conservación del espacio protegido, y autorizadas por el órgano gestor.

Cuarta

Subsidiariamente rigen las regulaciones establecidas por el artículo 4.

Artículo 10

Protección de los espacios agrarios

1. Se establece una protección específica para los espacios agrarios de mayor interés ambiental y con valor productivo y paisajístico. El área de aplicación de las determinaciones del presente artículo está delimitada gráficamente, a título indicativo, por el anexo 1, y comprende los sectores de Bellcaire y de los arrozales de Pals.

2. El uso preferente de los terrenos delimitados es el uso agrario, sin perjuicio de otros usos y actividades permitidos y ordenados por medio de los instrumentos de planificación establecidos por la presente ley.

3. Los espacios en los que es aplicable el presente artículo son espacios objeto de aplicación preferente de medidas para fomentar la actividad agraria y compatibilizarla con la conservación del patrimonio natural, y se aplican las normas establecidas por el artículo 4.1. Estas medidas de fomento también pueden aplicarse al resto de superficie agraria incluida en el ámbito del Parque Natural.

4. Se reconoce la especificidad de los arrozales de Pals como espacios que actualmente contienen actividades agrícolas relacionadas con el cultivo del arroz, de conformidad con las determinaciones establecidas por la disposición adicional novena.

Capítulo III

Planificación y gestión

Artículo 11

Ordenación y planificación del espacio protegido

1. La ordenación y planificación del uso y gestión del Parque Natural debe llevarse a cabo por medio de los siguientes instrumentos de planificación:

a) El Plan especial de protección del medio natural y del paisaje.

b) El Plan rector de uso y gestión (PRUG).

c) Planes, normas y programas específicos.

2. Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1 deben formularse congruentemente con las disposiciones de la presente ley y con la normativa sectorial de aplicación. Estos instrumentos pueden establecer las regulaciones y limitaciones adicionales necesarias, en función de la mejor información disponible, para alcanzar la adecuada conservación de los valores naturales, de conformidad con el objeto de la presente ley, establecido por el artículo 1.3.

3. El departamento competente en materia agraria, de pesca y actividades marítimas participa en la formulación de las previsiones del Plan especial de protección del medio natural y del paisaje y del Plan rector de uso y gestión referentes a estas materias por medio de una comisión bilateral con el departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 12

Plan especial de protección del medio natural y del paisaje

1. El departamento competente en materia de medio ambiente ha de elaborar el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter, de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 12/1985.

2. Este plan, que debe ser aprobado por el Gobierno, requiere el informe previo del órgano rector al que se refiere el artículo 16, debe someterse a la tramitación establecida para los planes especiales de desarrollo del Plan de espacios de interés natural y debe contener, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) La estructura general de la ordenación del espacio protegido y las actuaciones necesarias para implantarla.

b) Las directrices y normas generales de ordenación, uso y gestión.

c) La ordenación y regulación de los usos y actividades desarrollados en el ámbito del Parque Natural.

d) La zonificación de los ámbitos terrestre y marino y la reglamentación detallada de cada zona.

e) La catalogación de los lugares con elementos de interés especialmente relevante y la definición de las disposiciones particulares procedentes.

f) La valoración del estado de conservación de los sistemas naturales, el patrimonio geológico y las especies de fauna y flora presentes, así como la disposición de las medidas de protección y regulación más adecuadas para conservarlos.

g) La definición y ordenación de los ámbitos de conectividad ecológica del Parque Natural con los espacios naturales protegidos de su entorno.

h) Las otras determinaciones establecidas por el capítulo II y las que sean necesarias para alcanzar los objetivos estratégicos de conservación del espacio protegido.

Artículo 13

Plan rector de uso y gestión

1. El Plan rector de uso y gestión (PRUG) ha de formular las disposiciones normativas de carácter temporal o que completen las del Plan especial de protección del medio natural y del paisaje, así como programar las actuaciones necesarias para desarrollar la gestión del Parque Natural, de conformidad con lo establecido por el Plan especial en relación con esta materia.

2. El órgano gestor del Parque Natural debe formular el PRUG y llevar a cabo las correspondientes revisiones, que deben realizarse cada seis años. Esta tramitación debe seguir el siguiente procedimiento:

a) Una vez el departamento competente en materia de medio ambiente aprueba inicialmente el Plan rector de uso y gestión, debe ser sometido a información pública.

b) La aprobación definitiva del PRUG corresponde al Gobierno, previo informe del órgano rector del Parque Natural.

Artículo 14

Otros planes, normas y programas específicos

1. Los departamentos competentes por razón de la materia y el órgano gestor del Parque Natural pueden elaborar planes, normas y programas de actuación de carácter sectorial y específico, de conformidad con la normativa sectorial.

2. La aprobación de los instrumentos mencionados está sujeta al procedimiento administrativo establecido en cada caso. En particular, corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente aprobar los planes de conservación, uso público y educación ambiental, desarrollo sostenible y otros derivados de la gestión.

Artículo 15

Autonomía económica

El Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter, con el objetivo de mejorar las condiciones de gestión, dispone de autonomía económica, de conformidad con las normas sobre gestión en régimen de autonomía económica de los espacios naturales de protección especial.

Artículo 16

Órgano rector

El órgano rector del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter es un órgano colegiado adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente y está integrado por representantes de los diferentes departamentos de la Generalidad con competencias relacionadas con la gestión del Parque Natural, de las diferentes administraciones actuantes, incluidos los ayuntamientos, y de las entidades más representativas de sectores sociales implicados, como por ejemplo el agrario, el pesquero, el turístico, el cultural, el recreativo, el científico, el ambiental, el de la propiedad privada, el de la caza, y otros sectores sociales.

Artículo 17

Órgano gestor

1. La gestión del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter es ejercida por el órgano gestor, como unidad técnica específica, comandado por el director o directora del Parque Natural, y de conformidad con las directrices del departamento competente en materia de medio ambiente y del órgano rector, con el asesoramiento de las entidades sociales y científicas y con la participación efectiva, por medio de los órganos colaboradores, de las entidades representativas de los sectores sociales interesados.

2. El órgano gestor del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter se adscribe al departamento competente en materia de medio ambiente.

3. El órgano gestor del Parque Natural puede establecer líneas de trabajo conjuntas con los entes y administraciones correspondientes de la plana agrícola del bajo Ter para promover y coordinar la gestión agraria, u otros aspectos que así lo requieran, de conformidad con los objetivos del Parque Natural establecidos por el artículo 1 y la normativa ambiental y agraria de la Unión Europea.

4. El órgano gestor asume la gestión de todas las figuras de protección ambiental que concurren en el ámbito del Parque Natural.

Artículo 18

Dirección

1. Corresponde al director o directora del Parque Natural el mando del órgano gestor.

2. El director o directora del Parque Natural es nombrado para el cargo y, si procede, separado del mismo por el consejero o consejera competente en materia de medio ambiente, previa consulta al órgano rector, de conformidad con la normativa en materia de provisión de puestos de trabajo.

Artículo 19

Órganos colaboradores

1. Pueden crearse órganos colaboradores en la gestión del Parque Natural, que deben estar integrados por representantes de entidades representativas de los sectores sociales interesados.

2. Pueden formar parte de los órganos colaboradores las entidades debidamente legalizadas que estén vinculadas estatutariamente a la defensa de los intereses de los propietarios particulares y de los habitantes del Parque Natural, las que están dedicadas a la investigación científica o al estudio y a la defensa de la naturaleza, así como las que son representativas del sector agrario, incluidas las organizaciones profesionales agrarias más representativas, y de los sectores forestal, pesquero, cultural, turístico y recreativo que desarrollan su actividad en el Parque, y otros sectores sociales.

3. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez escuchado el órgano rector, debe establecer, por medio de decreto, la denominación, el funcionamiento y el procedimiento para designar a las entidades que pueden tener representación en los órganos colaboradores.

4. Los órganos colaboradores han de ser informados regularmente de los planes, proyectos y actuaciones que se llevan a cabo en la gestión del Parque Natural.

Artículo 20

Gestión consorciada

El departamento competente en materia de medio ambiente puede impulsar la constitución de un consorcio para abordar la gestión del espacio con los entes locales y otros departamentos u organismos de la Generalidad o del Estado concernidos, con la participación de las entidades representativas de los sectores sociales interesados.

Artículo 21

Beneficios

En el ámbito del Parque Natural son de aplicación los beneficios establecidos para los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural, sin perjuicio de otros específicos que puede establecer el departamento competente en materia de medio ambiente para fomentar una gestión correcta del espacio protegido y de sus recursos naturales, o bien los que pueden formular los otros departamentos de la Administración de la Generalidad y otras administraciones públicas actuantes.

Capítulo IV

Protección de la legalidad y régimen sancionador

Artículo 22

Protección de la legalidad

El director o directora de los Servicios Territoriales del departamento competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia del órgano rector o del director o directora del Parque Natural, puede ordenar la suspensión inmediata de cualquier actividad, obra o aprovechamiento que vulnere la presente ley o las reglamentaciones que la desarrollan y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento efectivo, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras y de resarcimiento que sean procedentes.

Artículo 23

Vigilancia e inspección

1. Corresponde al órgano gestor coordinar y programar las actuaciones de inspección y vigilancia en el Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.

2. Los servicios de vigilancia de las diferentes administraciones que operan en el ámbito del Parque Natural han de velar por el cumplimiento de esta normativa.

Artículo 24

Ejercicio de la función inspectora

Durante las inspecciones, las personas requeridas han de facilitar al personal de los servicios de inspección toda la documentación solicitada, así como facilitar el acceso a sus propiedades, si es necesario, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley.

Artículo 25

Infracciones

Son infracciones administrativas en el ámbito del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter, además de los supuestos establecidos por la legislación general en materia de conservación de la naturaleza y la demás legislación específica de aplicación, las tipificadas por los artículos 26, 27 y 28.

Artículo 26

Infracciones leves

Son infracciones leves:

a) Destruir o dañar afloramientos geológicos de especial interés identificados o catalogados.

b) Plantar ejemplares de especies de flora o liberar ejemplares de especies de fauna al medio natural si se contraviene a lo que establece la letra c de la norma cuarta del artículo 4.2.

c) Dar alimentos a la fauna marina.

d) Llevar a cabo transformaciones en los hábitats naturales y en la cubierta vegetal silvestre si contradicen lo que establece la presente ley o los planes que la desarrollan y si los efectos negativos generados son de escasa entidad o si la realidad física alterada puede repararse en el plazo de seis meses.

e) Realizar obras o movimientos de tierras que provoquen alteraciones de la orografía natural de las zonas húmedas, si los efectos negativos son de escasa entidad o si la realidad física, química o biológica alterada puede ser restablecida en un plazo de seis meses. Quedan excluidos de estos supuestos los trabajos de restauración o mejora ambientales que estén debidamente autorizados.

f) Incumplir las normas sobre pesca y anclaje, amarre, circulación de embarcaciones y otras establecidas por los artículos 5 y 7 y las normas segunda y tercera del artículo 8.

g) Abandonar o verter residuos o desechos fuera de los lugares expresamente habilitados o autorizados, ya sea en el ámbito terrestre o marino.

h) Instalar carteles publicitarios u otros elementos similares que limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, que rompan la armonía del paisaje o que desfiguren sus vistas panorámicas.

i) Obstruir la actuación de los servicios de inspección y vigilancia.

j) Bañarse y navegar en las lagunas de la reserva natural parcial de los humedales del bajo Ter.

k) Recolectar, extraer o fragmentar minerales, rocas, fósiles o plantas, o capturar animales, sin la autorización correspondiente, en la reserva natural integral de las islas Medes.

l) Desarrollar actividades sin la autorización preceptiva o incumplir las condiciones de las autorizaciones y otros requisitos, obligaciones, prohibiciones o preceptos sobre el régimen establecido por la presente ley, así como por los planes y normas que la desarrollan, y que no estén tipificadas como graves o muy graves.

Artículo 27

Infracciones graves

Son infracciones graves:

a) Llevar a cabo transformaciones en los hábitats naturales si contradicen lo que establece la presente ley o los planes que la desarrollan, si afectan hábitats de interés comunitario o hábitats amenazados en Cataluña, o bien si los efectos negativos generados son importantes o si la realidad física alterada no puede ser reparada en un plazo de seis meses.

b) Practicar actividades ganaderas en zonas afectadas por incendios forestales, antes de que hayan transcurrido cinco años desde el último incendio, sin la expresa autorización de la Administración ambiental o si se incumplen las condiciones impuestas por dicha administración.

c) Realizar obras o instalaciones que vulneren lo que establece el artículo 4.

d) Realizar obras o movimientos de tierras no autorizados que provoquen alteraciones en la orografía natural de las zonas húmedas si la realidad física, química o biológica alterada no puede ser restablecida en un plazo de seis meses.

e) Incumplir las disposiciones en materia de prevención de incendios forestales recogidas por los planes o normas de desarrollo de la presente ley.

f) Practicar actividades cinegéticas dentro de la reserva natural parcial de los humedales del bajo Ter, salvo las destinadas a controlar las poblaciones y que sean ejercidas o autorizadas por el órgano gestor.

g) Plantar ejemplares de especies silvestres de flora o liberar ejemplares de especies de fauna que no son propias de las reservas naturales, si se contraviene a lo que establece la letra c de la norma cuarta del artículo 4.2.

h) Herir gravemente o matar a cualquier ejemplar de una especie de fauna en la reserva natural integral. Quedan excluidas de este supuesto las heridas o muertes como consecuencia de las actividades de control de las poblaciones propias de la gestión o de las actividades científicas.

i) Cometer infracciones leves, en caso de reincidencia.

Artículo 28

Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) Practicar la pesca de cerco y arrastre.

b) Extraer coral rojo en todo el ámbito del Parque Natural. En este caso la autoridad denunciante debe aplicar directamente y como medida cautelar las prescripciones establecidas por el artículo 34, relativas al comiso y a la inmovilización.

c) Desecar las zonas húmedas de la reserva natural parcial de los humedales del bajo Ter.

d) Cometer infracciones graves, en caso de reincidencia.

Artículo 29

Imposición de sanciones

La autoridad competente para imponer las correspondientes sanciones a las infracciones a las que se refieren los artículos 26, 27 y 28 es:

a) El director o directora de los Servicios Territoriales del departamento competente en materia de medio ambiente, en caso de infracciones leves.

b) El director o directora general competente en materia de medio natural, en caso de infracciones graves.

c) El consejero o consejera titular del departamento competente en materia de medio ambiente, en caso de infracciones muy graves.

Artículo 30

Sanciones

1. La cantidad de las multas correspondientes a las infracciones administrativas a las que se refieren los artículos 26, 27 y 28 es:

a) Entre 100 euros y 6.000 euros, en caso de infracciones leves.

b) Entre 6.001 euros y 60.000 euros, en caso de infracciones graves.

c) Entre 60.001 euros y 300.000 euros, en caso de infracciones muy graves.

2. El importe de las sanciones debe graduarse en función de la intencionalidad y grado de malicia de quien causa la infracción, el grado de participación en el hecho, la gravedad o irreversibilidad de los daños producidos, la superficie, el hábitat o especie afectada y el beneficio derivado de la actividad infractora, y en ningún caso la infracción puede reportar un beneficio económico a los infractores.

3. La imposición de cualquier sanción establecida por la presente ley no excluye la indemnización por el valor de los ejemplares en el caso de especies protegidas, ni la responsabilidad civil ni la eventual indemnización de daños y perjuicios, incluida la reparación de los daños medioambientales causados. Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente fijar el plazo en el que la persona infractora debe restituir los bienes al estado anterior y el importe de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

4. La resolución sancionadora de los expedientes de comisión de infracciones graves y muy graves supone, además de la correspondiente sanción pecuniaria, la suspensión de la actividad y la revocación de las autorizaciones otorgadas durante un plazo que puede ir desde los seis días hasta la retirada definitiva.

Artículo 31

Medidas provisionales

Una vez incoado el expediente sancionador, el órgano competente para resolverlo, a propuesta de la persona instructora y por medio de una resolución motivada, puede adoptar las medidas provisionales necesarias para asegurar que la resolución que puede dictarse preserve los intereses generales.

Artículo 32

Responsabilidad

1. La responsabilidad administrativa de las infracciones cometidas en la reserva natural parcial marina de Les Medes corresponde a:

a) La persona titular de la autorización administrativa, en cuanto a la prestación de servicios.

b) La empresa titular de la embarcación o su patrón o patrona, en caso de las actividades reguladas por la Ley 10/2000, de 7 de julio, de ordenación del transporte en aguas marítimas y continentales.

c) El propietario o propietaria de la embarcación, en el caso de personas físicas.

2. El propietario o propietaria de la embarcación que lleve hacia la reserva natural parcial marina de Les Medes personas que traigan cualquier tipo de utensilio o artes de pesca es su responsable solidario y, en consecuencia, los órganos de inspección pueden retenerle la embarcación.

Artículo 33

Ejecución forzosa

El departamento competente en materia de medio ambiente ha de adoptar las medidas necesarias para restaurar la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal y, si no se repara el daño o no se paga la indemnización en el plazo establecido, puede imponer multas coercitivas de hasta 6.000 euros, reiteradas en espacios de tiempo suficientes para cumplir lo que ha sido ordenado, sin perjuicio de la ejecución subsidiaria por la Administración y con cargo a la persona infractora.

Artículo 34

Comiso e inmovilización

1. El comiso, que puede ser preventivo, como medida provisional, o definitivo, ordenado en el momento de imponer la sanción, ha de ser proporcional a la gravedad de la infracción, y en el momento de efectuarlo deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso. En cuanto al comiso de animales de compañía y fauna silvestre, es de aplicación el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de protección de los animales.

2. La autoridad denunciante debe proponer la inmovilización de la embarcación con la que se ha cometido una infracción muy grave, y debe comunicar la propuesta al órgano competente para la instrucción del expediente, quien la debe enviar a la autoridad competente para su ejecución. En el caso de embarcaciones, han de devolverse a la persona titular una vez constituida la fianza fijada por la persona instructora del expediente sancionador, ya sea en efectivo o por medio de garantía financiera.

Capítulo V

Información y educación ambiental

Artículo 35

Información y educación ambiental

1. En el ámbito del Parque Natural tienen carácter preferente las actividades de educación ambiental y de conocimiento y estudio del entorno.

2. Los órganos rector y gestor del Parque Natural han de impulsar acciones de sensibilización ciudadana sobre los valores geológicos, botánicos, faunísticos, ecológicos, paisajísticos, culturales, productivos y sociales en el ámbito del Parque Natural, y han de llevar a cabo las correspondientes publicaciones informativas.

3. Los órganos rector y gestor del Parque Natural han de impulsar directamente la educación ambiental en el ámbito del Parque Natural.

Disposiciones adicionales

Primera

Transcripción de los límites de los ámbitos marinos del Parque Natural

El departamento competente en materia de medio ambiente debe promover la transcripción de los límites de los diferentes ámbitos marinos delimitados por la presente ley a la cartografía de uso común en la navegación marítima.

Segunda

Perspectiva de género

Debe tenerse en cuenta la perspectiva de género en la toma de decisiones relativas a la consecución de las finalidades y objetivos del Parque Natural en todos los aspectos, tanto en la definición de programas y proyectos como en el momento de evaluarlos y ejecutarlos. Para este fin, deben desarrollarse las estructuras y metodologías de trabajo adecuadas.

Tercera

Determinación de los recursos económicos

En el ejercicio presupuestario posterior a la aprobación de la presente ley deben fijarse los recursos económicos suficientes para dotar al órgano gestor del Parque Natural con los medios humanos y materiales necesarios, y llevar a cabo una gestión que garantice los objetivos de la Ley.

Cuarta

Tramitación del expediente económico plurianual de inversiones

Durante los primeros cinco años desde la entrada en vigor de la declaración del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter, el Gobierno debe ejecutar las principales actuaciones estratégicas en el espacio declarado. A tal fin, en el ejercicio presupuestario posterior a la aprobación de la presente ley, debe tramitarse el correspondiente expediente económico plurianual de inversiones.

Quinta

Establecimiento de tasas por actividades o uso de instalaciones

La Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña puede establecer el pago de tasas por determinadas actividades o por el uso de las instalaciones en el ámbito del Parque Natural.

Sexta

Medidas para mantener canales y riegos, el cultivo del arroz y la pesca artesanal

El Gobierno debe adoptar las medidas de apoyo pertinentes, tanto dentro del Parque Natural como fuera, en los ámbitos que puedan afectarle, para el mantenimiento de los canales y riegos, el cultivo del arroz y para la continuidad del sector de la pesca artesanal, de forma compatible con la conservación de la biodiversidad.

Séptima

Medidas para garantizar el funcionamiento del sistema hidrológico

El Gobierno debe adoptar las medidas pertinentes, tanto dentro del Parque Natural como fuera, en los ámbitos que puedan afectarle, para garantizar el funcionamiento adecuado del sistema hidrológico y permitir la continuidad de los sistemas naturales y actividades económicas que dependen de él.

Octava

Protocolo de actuación para coordinar el régimen sancionador

1. El departamento competente en materia de medio ambiente y el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas han de establecer un protocolo de actuación para coordinar el régimen sancionador establecido por la presente ley y lo que establece la legislación en materia de pesca y acción marítimas.

2. La infracción derivada del incumplimiento de lo que dispone la norma primera del artículo 8 debe sancionarse de conformidad con la legislación sobre pesca y acción marítimas.

Novena

Fomento de la calidad ambiental de las actividades económicas del Parque Natural

1. El Plan especial de protección del medio natural y del paisaje debe incluir las medidas pertinentes para promover el cultivo del arroz con criterios agroambientales y fomentar la calidad ambiental de las actividades económicas que están relacionadas con el mismo.

2. Los instrumentos de planificación y gestión del Parque Natural han de admitir cambios en los usos agrarios y cultivos agrícolas siguiendo los objetivos generales del Parque Natural.

Décima

Red de equipamientos

El Gobierno debe poner en funcionamiento una red de equipamientos para cumplir los objetivos establecidos por la presente ley, y especialmente para la administración y gestión del Parque Natural, la ordenación del uso público, y la información e interpretación del patrimonio natural y cultural del Parque.

Undécima

Participación de las organizaciones profesionales agrarias en los órganos rectores del Parque Natural

En el plazo máximo de seis meses, el departamento competente en materia de medio ambiente debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para hacer efectiva la participación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en los órganos rectores de los espacios naturales de protección especial existentes. Esta representación debe ser de como mínimo un representante o una representante por órgano, y deben ser nombrados a propuesta de las organizaciones indicadas.

Disposiciones transitorias

Primera

Regulación de las obras permitidas dentro del ámbito del Parque Natural

1. Mientras el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje al que se refiere el artículo 11 no establezca la regulación de las edificaciones e instalaciones anteriores a la promulgación de la Ley que sean disconformes con sus disposiciones, en el Parque Natural están permitidas obras de conservación, reparación, mejora y rehabilitación que no impliquen ampliaciones ni aumento de volumen. Igualmente, los usos disconformes pueden mantenerse sin aumentar su intensidad.

2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1, mientras no entre en vigor el Plan especial determinado por el artículo 11, la regulación de las edificaciones e instalaciones que se ajustan a lo que establece la presente ley es la que determinan el planeamiento urbanístico vigente, la planificación territorial aprobada y, en todos los casos, la legislación urbanística de aplicación.

Segunda

Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley

Las autorizaciones, licencias o cualquier título habilitante para ejercer actividades en el ámbito del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben adaptarse a los preceptos que contiene, en la forma y plazos establecidos por el órgano competente.

Tercera

Vigencia del Plan rector de uso y gestión del área protegida de las islas Medes

El Plan rector de uso y gestión del área protegida de las islas Medes, aprobado por el Decreto 222/2008, de 11 de noviembre, se mantiene en vigor mientras no se aprueben el Plan rector de uso y gestión establecido por el artículo 11 y el decreto de creación del órgano rector y de los órganos colaboradores determinados por los artículos 16 y 19.

Cuarta

Obtención de una licencia específica para la inmersión en la reserva natural parcial marina de Les Medes

Mientras no se modifique la tasa establecida por el capítulo IV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, para practicar la inmersión en la reserva natural parcial marina de Les Medes es obligatorio obtener una licencia específica, tal y como establece el artículo 4.b de la Ley 19/1990, de 10 de diciembre, de conservación de la flora y la fauna del fondo marino de las islas Medes.

Quinta

Régimen jurídico transitorio de los órganos gestores y rectores

Los órganos gestores y rectores del espacio y los instrumentos de planificación vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley siguen vigentes hasta que se constituyan y se aprueben, respectivamente, los que regula la presente ley.

Disposiciones modificativas

Primera

Modificación de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad

Se modifica el capítulo IV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, de modo que se sustituyen las referencias a la “zona estrictamente protegida de las islas Medes” por “reserva natural parcial marina de Les Medes” y las referencias al “área protegida de las islas Medes” por “zona periférica de la reserva natural parcial marina de Les Medes”.

Segunda

Modificación de la Ley 12/1985

Se añade la letra c al apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, con la siguiente redacción: “Las organizaciones profesionales agrarias más representativas tienen garantizada la participación efectiva en estos órganos, con un mínimo de un representante o una representante, que debe ser nombrado a propuesta de las organizaciones indicadas”.

Tercera

Modificación del Decreto 328/1992

Todas las referencias al Montgrí, Les Medes y los humedales del Baix Empordà contenidas en los planes, fichas y documentación informativa del Plan de espacios de interés natural, aprobado por el Decreto 328/1992, son sustituidas por un solo espacio del Plan de nueva creación llamado “el Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter”.

Disposiciones derogatorias

Primera

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 19/1990, de 10 de diciembre, de conservación de la flora y la fauna del fondo marino de las islas Medes, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria cuarta.

b) El Decreto 253/2000, de 24 de julio, de creación del Patronato para el Desarrollo Sostenible de los Espacios de Interés Natural del Macizo del Montgrí y el Archipiélago de Les Medes.

c) El artículo 3 del Decreto 222/2008, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del área protegida de las islas Medes, que se refiere a la creación del Consejo Asesor del Área Protegida de las Islas Medes.

Segunda

Se deja sin efecto la Resolución de 14 de febrero de 2000, por la que se hace público el Acuerdo de Gobierno, de 10 de enero de 2000, por el que se aprueba definitivamente el Plan especial de delimitación definitiva del espacio del PEIN el Montgrí.

Disposiciones finales

Primera

Desarrollo reglamentario

1. El Gobierno, por medio de decreto, puede:

a) Ampliar el ámbito del Parque Natural y de las reservas naturales parciales establecido por el artículo 1, así como mejorar sus límites.

b) Actualizar las cantidades de las sanciones y multas coercitivas fijadas por la presente ley, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

2. Se faculta el Gobierno para dictar las normas necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley.

Segunda

Elaboración y presentación del Plan especial de protección del medio natural y del paisaje

El departamento competente en materia de medio ambiente, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley, ha de elaborar y presentar el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter, para que sea aprobado siguiendo la tramitación establecida para los planes especiales de los espacios naturales protegidos.

Tercera

Elaboración y presentación del Plan rector de uso y gestión

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del Plan especial de protección del medio natural y del paisaje del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter, y de conformidad con las disposiciones establecidas por dicho plan, debe elaborarse y presentarse el Plan rector de uso y gestión establecido por el artículo 11.

Cuarta

Ámbito de aplicación del Plan de espacios de interés natural

El régimen del Plan de espacios de interés natural es de aplicación en todo lo no establecido por la presente ley.

Quinta

Gestión de los usos y actividades agrícolas

Los instrumentos de planificación y gestión del Parque Natural a los que se refiere el artículo 11 deben ordenar la gestión de los usos y actividades agrícolas, así como los usos y actividades en la zona periférica de la reserva natural parcial marina de Les Medes. Estos instrumentos pueden completar la zonificación indicativa a la que se refieren los artículos 3.3 y 10.1, de conformidad con el objeto de la Ley y en función de la estrategia de ordenación y de la mejor información disponible. Las previsiones de estos instrumentos referentes a los espacios agrarios y a la pesca y actividades marítimas deben acordarse en el seno de la comisión bilateral determinada por el artículo 11.3.

Anexos

Omitidos.

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