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Establecimiento de los servicios mínimos en los casos de huelga

07/06/2010
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Decreto 78/2010, de 1 de junio, por el que se establecen las instrucciones generales a que habrá de ajustarse el establecimiento de los servicios mínimos en los casos de huelga en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM de 4 de junio de 2010). Texto completo.

DECRETO 78/2010, DE 1 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS INSTRUCCIONES GENERALES A QUE HABRÁ DE AJUSTARSE EL ESTABLECIMIENTO DE LOS SERVICIOS MÍNIMOS EN LOS CASOS DE HUELGA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Constitución española en su artículo 28.2 reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses y dispone que la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Los términos del ejercicio del derecho de huelga se regulan en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. En este sentido, el párrafo segundo de su artículo 10, atribuye a la Autoridad gubernativa la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad. De acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 11/1981, de 8 de abril, 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril) la referencia hecha a la Autoridad gubernativa ha de entenderse referida al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno.

La Ley 3/1988, de 13 diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su artículo 10.2 k), dispone que corresponde al Consejo de Gobierno establecer las instrucciones generales a que habrá de ajustarse el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga.

En base a lo expuesto, el presente Decreto fija las instrucciones generales a las que deberá ajustarse el establecimiento de los servicios mínimos para garantizar el mantenimiento de los servicios considerados esenciales de titularidad de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en situaciones de huelga.

La urgencia con la que, en muchas ocasiones, hay que recurrir al establecimiento de los servicios mínimos ante las declaraciones de huelga que afectan a los servicios esenciales, y la rapidez y eficacia que han de presidir la actuación administrativa en estos casos, hacen necesario atribuir a las personas titulares de determinadas Consejerías competentes en materia de relaciones de empleo público y/o por razón de la materia la competencia para precisar los correspondientes servicios mínimos.

Existe una gran diversidad de sectores de actividad en los que se prestan servicios esenciales de titularidad de la Administración regional.

Así, los servicios de registro, de documentación, información y caja persiguen posibilitar a la ciudadanía el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos sujetos a plazo (artículo 105 de la Constitución española).

Además, la Administración está obligada a garantizar el servicio público sanitario que se presta por la Comunidad Autónoma (artículo 43 de la Constitución Española), pues lo contrario comportaría un riesgo para la salud pública, e incluso para la vida de la ciudadanía, debiéndose garantizar, igualmente, la apertura y mantenimiento de los servicios esenciales de los centros docentes, así como las actividades necesarias para atender al alumnado interno, durante las horas en que no sean cuidados por otro personal, en los Centros de Educación Especial y asegurar las debidas condiciones para que el alumnado permanezca en el internado de las Residencias.

La seguridad y protección de las personas, bienes y patrimonios hacen considerar como servicios esenciales los relativos a instalaciones y seguridad industrial y energética, seguridad en obras públicas, guardería forestal, centros con animales vivos y viveros, así como la conservación y vigilancia del patrimonio artístico, al objeto de preservar, entre otros, los derechos de libertad de circulación de personas por vías públicas (artículo 19 de la Constitución española), seguridad pública derivada de posibles catástrofes (artículo 17 de la Constitución española), conservación y mantenimiento del patrimonio público forestal y el medio ambiente, así como la cobertura indispensable para el mantenimiento de los animales vivos y viveros (artículo 45 de la Constitución española).

Asimismo, la Administración regional presta un conjunto de servicios sociales cuya consideración como esenciales derivan del hecho de garantizar la asistencia de atención especial a determinados grupos sociales, como es el caso de personas enfermas, personas discapacitadas, menores, mayores, etc. (artículos 49 y 50 de la Constitución española).

Por su parte, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, califica en su artículo 40.1 el servicio público de comunicación audiovisual como servicio esencial, lo que incluye a los servicios de radiodifusión y televisión públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma.

También, los poderes públicos deben velar por la seguridad e higiene en el trabajo (artículo 40.2 de la Constitución española) considerándose esencial el garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en uso de las competencias atribuidas por el artículo 10 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de junio de 2010, Dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las instrucciones generales a que habrá de ajustarse el establecimiento de los servicios mínimos en los casos de huelga en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en las entidades dependientes o vinculadas a la misma.

Artículo 2. Ejercicio del derecho de huelga.

El ejercicio del derecho de huelga por parte del personal empleado público de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades dependientes o vinculadas a la misma se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios públicos esenciales, conforme se determina en los artículos siguientes.

Artículo 3. Sectores de actividad.

1. A los efectos de atribuir la competencia para determinar las prestaciones de servicios que tienen la consideración de servicios esenciales de la comunidad y que, por tanto, deben quedar garantizados en situaciones de huelga por medio del establecimiento de servicios mínimos, se establecen los siguientes sectores de actividad:

a) Protección civil.

b) Registro de documentos, información, caja y control de acceso a los centros oficiales.

c) Salud pública.

d) Asistencia sanitaria.

e) Medioambiente, prevención y extinción de incendios.

f) Instalaciones y seguridad industrial.

g) Seguridad en obras públicas.

h) Centros con animales vivos y viveros.

i) Servicios de prestación asistencial.

j) Educación no universitaria.

k) Laboratorios oficiales.

l) Conservación y vigilancia del patrimonio artístico.

m) Servicios de radiodifusión y televisión públicos.

n) Seguridad y salud laboral.

2. Si la huelga afecta a un sector de actividad no previsto en el apartado anterior, la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública podrá determinar los servicios esenciales que se presten en dicho sector que justificadamente requieran el establecimiento de servicios mínimos.

Artículo 4. Determinación de los servicios mínimos.

1. En la determinación de los servicios mínimos necesarios para garantizar el establecimiento de los servicios esenciales de la comunidad existirá un justo equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y la protección de otros derechos prioritarios constitucionalmente protegidos.

2. En todo caso, se designará personal suficiente para la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de los bienes, mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones y materias primas.

Artículo 5. Mantenimiento de los servicios esenciales.

Los servicios esenciales no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación.

En caso de producirse, quienes los ocasionen incurrirán en responsabilidad.

Artículo 6. Atribución de competencias.

1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública la determinación de las prestaciones de servicios de los sectores de actividad previstos en el artículo 3.1. letras a), b), f), g), h), i), k), l) y n), que tienen la consideración de servicios esenciales de la comunidad, así como el establecimiento de los servicios mínimos necesarios para garantizar el mantenimiento de dichos servicios esenciales y de los que se puedan establecer de acuerdo con el artículo 3.2.

2. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad la determinación de las prestaciones de servicios de los sectores de actividad previstos en el artículo 3.1. letras c) y d), que tienen la consideración de servicios esenciales de la comunidad, así como el establecimiento de los servicios mínimos necesarios para garantizar el mantenimiento de dichos servicios esenciales.

3. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales la determinación de las prestaciones de servicios de los sectores de actividad previstos en el artículo 3.1.e) que tienen la consideración de servicios esenciales de la comunidad, así como el establecimiento de los servicios mínimos necesarios para garantizar el mantenimiento de dichos servicios esenciales.

4. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa la determinación de las prestaciones de servicios de los sectores de actividad previstos en el artículo 3.1.j) que tienen la consideración de servicios esenciales de la comunidad, así como el establecimiento de los servicios mínimos necesarios para garantizar el mantenimiento de dichos servicios esenciales.

5. Corresponde a la persona titular de la Consejería a la que se encuentre adscrito el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha la determinación de las prestaciones de servicios de los sectores de actividad previstos en el artículo 3.1.m) que tienen la consideración de servicios esenciales de la comunidad, así como el establecimiento de los servicios mínimos necesarios para garantizar el mantenimiento de dichos servicios esenciales.

Disposición adicional única. Servicios esenciales prestados a través de gestión indirecta.

Cuando la huelga afecte a servicios esenciales de titularidad de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha prestados a través de gestión indirecta, corresponde a la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia el establecimiento de los servicios mínimos necesarios para garantizar el mantenimiento de dichos servicios esenciales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Decreto 149/1988, de 22 de noviembre, por el que se garantizan en situación de huelga los servicios sanitarios esenciales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

b) Decreto 100/2006, de 29 de agosto, por el que se delega en el Consejero de Sanidad la competencia para establecer los servicios mínimos en los supuestos de huelga que afecten al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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