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Enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música

07/06/2010
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Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 5 de junio de 2010). Texto completo.

REAL DECRETO 631/2010, DE 14 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL CONTENIDO BÁSICO DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES DE GRADO EN MÚSICA ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en el artículo 58 que corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básico de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en la misma.

El artículo 46 de la citada ley establece que la definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo. Este real decreto, por tanto, es un instrumento idóneo e indispensable para asegurar el denominador común que garantice la validez de los títulos a los que conducen las enseñanzas que se regulan.

En virtud de la Ley Orgánica de Educación, se publicó el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas en dicha Ley, recogiendo en el artículo 11 la previsión de que el Gobierno definirá, de conformidad con las directrices en él establecidas, el contenido básico de los planes de estudios conducentes a la obtención de los Títulos de Graduado o Graduada, referido a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de créditos correspondientes.

El objeto del presente real decreto es definir el contenido básico de los planes de estudios conducentes a la obtención del Título de Graduado o Graduada en Música, atendiendo al perfil profesional cualificado propio del ámbito de la música y de sus especialidades.

A tal fin, se definen las competencias transversales y generales del Título de Graduado o Graduada en Música, así como las competencias específicas y los perfiles profesionales para cada una de las especialidades y se establecen las materias de formación básica y las materias obligatorias de cada especialidad con sus descriptores y número de créditos correspondientes.

Así, las enseñanzas superiores de Música deberán responder a las necesidades de un mercado cada vez más plural, integrado por una gran variedad de centros, modelos, etapas y contextos que ofrecen un catálogo muy diverso de puestos de trabajo que requieren de una especialización pedagógica y musical muy distinta.

Por otro lado, y teniendo en cuenta la complejidad del sistema educativo musical en España y Europa así como la creciente importancia en relación con el número de personas implicadas en él, subyace la necesidad de crear nuevos marcos socio-educativos para nuevos perfiles profesionales propiciados por los nuevos espacios y propuestas emergentes.

En consecuencia, el presente real decreto mantiene la especialidad de Composición y unifica las antiguas especialidades instrumentales recogidas en el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el que se establece los aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de música y se regula la prueba de acceso a estos estudios, en una única denominación de Interpretación. En esta especialidad los alumnos encontrarán la mayor variedad de asignaturas que desarrollan las distintas materias dentro de los estudios de Grado de Música. La asignatura de instrumento principal con mayor carga en ECTS, enmarcada en la materia obligatoria específica Instrumento/Voz, centraliza y define el desarrollo de las capacidades artísticas del estudiante, que tendrá la oportunidad de confeccionar su propio perfil profesional accediendo a una variada oferta de asignaturas. Se unifican, asimismo, en la especialidad de Pedagogía, las opciones de Pedagogía del lenguaje y la educación musical y Canto e instrumentos de la antigua especialidad de Pedagogía.

La especialidad de Dirección integra las antiguas especialidades de Dirección de coro y Dirección de orquesta; la especialidad de Musicología integra las antiguas especialidades de Musicología, Etnomusicología y la opción de Flamencología de la especialidad de Flamenco. La opción de Guitarra flamenca de la especialidad de Flamenco se integrará en la especialidad de Interpretación. Todo ello con la intención de ampliar el perfil de competencia de los egresados a través de una formación de tendencia generalista, existiendo la posibilidad de diseñar la especialización que se determine en los diferentes planes de estudios para dar acceso a una amplia variedad de profesionalización.

Por otra parte, este real decreto crea la especialidad de Producción y gestión y la especialidad de Sonología.

La creación de la especialidad de Producción y gestión responde a la existencia de una creciente demanda social de profesionales formados para la gestión de los distintos ámbitos culturales tales como centros de documentación musical, centros para la difusión de la música, fundaciones, editoriales, gestiones de teatros, espectáculos, etc. Los graduados y graduadas en Producción y gestión deberán adquirir amplias competencias en patrimonio musical, medios de comunicación, difusión hacia ámbitos no especializados, medios de comunicación, pensamiento estético, integración del panorama actual en la cultura así como en discográficas y editoriales.

La creación de la especialidad de Sonología dará respuesta y formación a aquellos profesionales destinados a ofrecer planificación y gestión de procesos relacionados con la creación, adaptación y aplicación crítica de recursos tecnológicos en apoyo de la composición, interpretación, grabación y difusión de la música.

Las materias de formación básica junto con las materias de formación instrumental complementaria y la de Música de conjunto suponen un nexo común entre todas las especialidades dotando a los estudios de Música de esa singularidad y naturaleza que les son propias.

Los nuevos planes de los estudios superiores de Música se configuran desde la propuesta del Espacio Europeo de Educación Superior, según la cual éstos deben fundamentarse en la adquisición de competencias por parte del alumnado, en la aplicación de una nueva metodología de aprendizaje y en la adecuación de los procedimientos de evaluación. Como consecuencia, se propone que la unidad de medida que refleja los resultados del aprendizaje y el volumen de trabajo realizado por el estudiante sean los denominados créditos europeos (ECTS), y se garantizará la movilidad del alumnado posibilitando la obtención del Suplemento Europeo al Título.

Destaca, de manera especial, el equilibrio entre los conocimientos conceptuales, el desarrollo de destrezas técnicas y la comprensión de los principios estéticos y culturales que determinan el fenómeno artístico. Estos tres aspectos son esenciales en la fundamentación y el estímulo de la capacidad creativa, así como en el desarrollo de las competencias transversales, generales y específicas que proporcionen un nivel de aprendizaje acorde con las necesidades fundamentales para el ejercicio profesional.

Entre los principios generales que deberán inspirar el diseño de los nuevos títulos, los planes de estudios tendrán en cuenta que cualquier actividad profesional debe realizarse desde el respeto a los derechos fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, desde la promoción de los Derechos Humanos y con los valores propios de una cultura democrática.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y han emitido informe el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y el Ministerio de Política Territorial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de grado en Música, de acuerdo con los principios generales que rigen el Espacio Europeo de Educación Superior, de conformidad con lo regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y con el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 2. Centros de enseñanzas artísticas superiores de Música.

Los estudios de grado en Música se cursarán en los centros superiores de enseñanzas artísticas de música.

1. Asimismo, las enseñanzas artísticas oficiales de máster reguladas en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, se impartirán en dichos centros. Los estudios de doctorado regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, podrán impartirse en los centros superiores de enseñanzas artísticas de música mediante convenios con las universidades.

2. Las Administraciones educativas favorecerán la autonomía pedagógica, de organización y de gestión de la que disponen estos centros para el ejercicio de sus actividades docentes, interpretativas, investigadoras y de difusión del conocimiento, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones como centros educativos superiores del Espacio Europeo de Educación Superior.

3. Los centros de enseñanzas artísticas superiores de Música fomentarán programas de investigación científica y técnica propios de esta disciplina, para contribuir a la generación y difusión del conocimiento y a la innovación en dicho ámbito. Las Administraciones educativas establecerán los mecanismos adecuados para que estos centros puedan realizar o dar soporte a la investigación científica y técnica, que les permita integrarse en el Sistema Español de Ciencia y Tecnología.

Artículo 3. Finalidad de las enseñanzas artísticas de grado y perfil profesional.

1. Las enseñanzas artísticas de grado en Música tendrán como objetivo general la formación cualificada de profesionales que dominen los conocimientos propios de la música y adopten las actitudes necesarias que les hagan competentes para integrarse en los distintos ámbitos profesionales de esta disciplina.

2. El perfil del Graduado en Música corresponde al de un profesional cualificado que ha alcanzado la madurez y la formación técnica y humanística necesarias para realizar de manera plena la opción profesional más adecuada a sus capacidades e intereses, mediante el desarrollo de las competencias comunes a los estudios de Música y a la correspondiente especialidad.

Artículo 4. Título de Graduado o Graduada en Música y especialidades.

1. La superación de las enseñanzas artísticas superiores de grado en Música dará lugar a la obtención del Título de Graduado o Graduada en Música, seguido de la especialidad correspondiente. Estos títulos tendrán carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional.

2. Las especialidades de las enseñanzas artísticas de grado en Música son las siguientes: Composición, Dirección, Interpretación, Musicología, Pedagogía, Producción y gestión y Sonología.

3. De conformidad con la disposición adicional séptima del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, no podrán establecerse otros títulos oficiales que sean coincidentes sustancialmente con los títulos de Graduado o Graduada en Música.

Artículo 5. Acceso y prueba específica.

1. Para el acceso a las enseñanzas oficiales conducentes al Título de Graduado o Graduada en Música, se requerirá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, y la superación de la correspondiente prueba específica a que se refiere el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Para los mayores de diecinueve años de edad que no cumplan los requisitos establecidos en el citado artículo 12, las Administraciones educativas regularán y organizarán una prueba que acredite que el aspirante posee la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. La superación de dicha prueba tendrá validez permanente para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores en todo el Estado.

3. La prueba específica de acceso a estos estudios se llevará a cabo para cada especialidad y tendrá como finalidad valorar la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. En el caso de la especialidad de Interpretación, la prueba se realizará en función de la materia correspondiente a su instrumento principal.

4. Corresponde a las Administraciones educativas, en su ámbito competencial, la convocatoria, organización, desarrollo y evaluación de la prueba específica de acceso a estos estudios.

5. Las Administraciones educativas realizarán, al menos, una convocatoria anual de la prueba específica de acceso a las enseñanzas artísticas de grado en Música. Esta prueba faculta, únicamente, para matricularse en el curso académico para el que haya sido convocada.

6. La superación de esta prueba específica permitirá acceder a cualquiera de los centros del Estado donde se cursen estas enseñanzas, sin perjuicio de la disponibilidad de plazas de los mismos.

7. De acuerdo con la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de Música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para hacer efectivo lo previsto en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la prueba de acceso a las enseñanzas superiores, la nota media del expediente de los estudios profesionales constituirá como máximo el 50 % de la nota de la prueba en el caso de los alumnos y las alumnas que opten a ella y estén en posesión del Título profesional de Música. Corresponde a las Administraciones educativas la concreción de ese tanto por ciento.

Artículo 6. Contenido básico de los planes de estudios conducentes a la obtención del Título de Graduado o Graduada en Música.

1. Las enseñanzas artísticas superiores de grado en Música comprenderán una formación básica y una formación específica orientada a la preparación para el ejercicio profesional. Para la consecución de dicha finalidad, estos estudios desarrollarán de modo integrador, capacidades artísticas, científicas y tecnológicas.

2. Los planes de estudios conducentes a la obtención del Título de Graduado o Graduada en Música, deberán contener las competencias transversales, las competencias generales, y las competencias específicas y los perfiles profesionales definidos para cada una de las especialidades, que se determinan en el anexo I del presente real decreto.

3. Estos planes de estudios comprenderán, para cada una de sus especialidades, 4 cursos académicos de 60 créditos cada uno, con un total de 240 créditos. La distribución de los créditos correspondientes al contenido básico será la siguiente:

a) La formación básica tendrá un mínimo de 24 créditos. Las materias, contenidos y créditos correspondientes a este mínimo de formación básica serán los que figuran en el anexo II.

b) La formación especializada tendrá un mínimo de 102 créditos. Las materias obligatorias de especialidad, los contenidos y créditos correspondientes a este mínimo de formación especializada serán los que figuran en el anexo III.

c) El trabajo fin de grado tendrá un mínimo de 6 créditos y se realizará en la fase final del plan de estudios. Los contenidos y créditos correspondientes a este mínimo serán los que figuran en el anexo III.

Artículo 7. Organización de las materias.

1. Las Administraciones educativas, vista la propuesta de los centros, establecerán el plan de estudios, completando hasta el total de 240 créditos los mínimos fijados en este real decreto de conformidad con los siguientes criterios:

a) Cada una de las materias establecidas en el presente real decreto se organizará en una o varias asignaturas, señalando las competencias, el contenido y el número de créditos para cada una de ellas y el curso o los cursos en que deberán realizarse, pudiendo incrementarse los contenidos y los créditos mínimos fijados.

b) El plan de estudios se podrá completar con otras materias, además de las establecidas en este real decreto, que se concretarán en asignaturas.

c) Se podrán establecer asignaturas optativas que desarrollen contenidos cuya finalidad sea la de actualizar, completar o ampliar la formación del alumnado.

2. En todo caso, las materias vinculadas a la formación básica deberán tener asignado un mínimo de 4 créditos para que puedan ser incorporadas al plan de estudios.

3. Las Administraciones Educativas, vista la propuesta de los centros, al establecer los correspondientes planes de estudios, podrán disponer diversos itinerarios académicos en cada una de las especialidades a que se refiere el presente real decreto.

Artículo 8. Creación de nuevas especialidades.

1. Las Administraciones educativas, vista la propuesta de los centros, podrán proponer la creación de nuevas especialidades.

2. En la propuesta de creación de una nueva especialidad deberán definirse las competencias específicas y el perfil profesional correspondientes a dicha especialidad, y las materias obligatorias de especialidad, los contenidos y créditos correspondientes.

3. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, resolverá sobre la creación de nuevas especialidades.

Artículo 9. Evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del estudiante se basará en el grado y nivel de adquisición y consolidación de las competencias transversales, generales y específicas definidas para estos estudios.

2. La evaluación será diferenciada por asignaturas y tendrá un carácter integrador en relación con las competencias definidas para cada una de ellas en los planes de estudios. La evaluación y calificación del trabajo fin de grado será única y su superación requerirá haber aprobado la totalidad de las asignaturas que integran el correspondiente plan de estudios.

3. Los criterios de evaluación se especificarán en los correspondientes planes de estudios y serán objetivables y mensurables de acuerdo con los parámetros que se definan a tal efecto.

4. La obtención del Título de Graduado o Graduada en Música requerirá la superación de la totalidad de las asignaturas, las prácticas, si se programan, y el trabajo fin de grado que constituyan el plan de estudios.

Artículo 10. Reconocimiento y transferencia de créditos.

1. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 6 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, la transferencia y reconocimiento de créditos en las enseñanzas artísticas superiores de grado en Música, deberán respetar los siguientes criterios:

a) Con carácter general, los créditos obtenidos podrán ser reconocidos por la Administración educativa teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios que se encuentre cursando.

b) En el caso de traslado de expediente entre comunidades autónomas para continuar los mismos estudios, será objeto de reconocimiento la totalidad de los créditos obtenidos.

c) Cuando se acceda a una nueva especialidad del mismo Título de Graduado o Graduada en Música, será objeto de reconocimiento la totalidad de los créditos obtenidos correspondientes a las materias de formación básica.

d) En ningún caso serán objeto de reconocimiento los créditos asignados al Trabajo fin de grado de los estudios que se encuentre cursando.

2. Los estudiantes podrán obtener reconocimiento de hasta un máximo de 6 créditos por la participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

3. Para las asignaturas objeto de reconocimiento de créditos se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia. El reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

Artículo 11. Participación en Programas de movilidad de estudiantes y profesores y prácticas de los estudiantes.

1. Las Administraciones educativas facilitarán el intercambio y la movilidad de los estudiantes, titulados y profesorado de las enseñanzas de Música en el Espacio Europeo de Educación Superior, dentro de los programas europeos existentes conforme su propia normativa. Las Administraciones educativas también podrán crear otros programas de carácter específico para estas enseñanzas.

2. Las Administraciones educativas o los centros fomentarán la firma de convenios de cooperación con instituciones y empresas, a fin de impulsar la movilidad y el intercambio de profesores, investigadores y estudiantes de estas enseñanzas.

3. Las Administraciones educativas o los centros promoverán la firma de convenios con empresas e instituciones para la realización de prácticas externas por parte de los alumnos que cursan estas enseñanzas.

Disposición adicional primera. Alumnos con discapacidad.

1. En el marco de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.

2. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para la adaptación del plan de estudios a las necesidades del alumnado con discapacidad.

Disposición adicional segunda. Formación del profesorado.

1. Las Administraciones educativas propiciarán planes de formación del profesorado, relativos al conocimiento de los principios básicos, la estructura, la organización, las nuevas metodologías y los sistemas de evaluación e investigación correspondientes al Espacio Europeo de Educación Superior.

2. Asimismo, las Administraciones educativas, a propuesta de los centros, fomentarán planes de formación del profesorado para la actualización y profundización de las disciplinas propias de la Música en sus diferentes ámbitos.

Disposición adicional tercera. Implantación de las enseñanzas artísticas superiores de grado en Música.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2 /2006, de 3 de mayo, y en el artículo 23 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo regulada en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el curso académico 2010/2011 se iniciará la implantación progresiva de las enseñanzas artísticas superiores de grado en Música que se regulan en el presente real decreto.

Disposición adicional cuarta. Incorporación de alumnos procedentes de planes anteriores.

1. El alumno que hubiera iniciado los estudios de Música conforme al plan de estudios regulado en el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el que se establece los aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de Música y se regula la prueba de acceso a estos estudios, podrá finalizar los mismos hasta el curso académico 2014/2015. Los alumnos que tras finalizar dicho curso académico no hubieran obtenido el Título conforme al plan de estudios iniciado, deberán incorporarse al nuevo plan de estudios en su correspondiente especialidad.

En el caso de no coincidencia en la denominación de especialidad la incorporación se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo IV a este real decreto.

2. A los efectos de lo regulado en el apartado anterior, las Administraciones educativas establecerán un procedimiento especial de reconocimiento de créditos individualizado, mediante el cual se determinarán aquellos créditos que, habiendo sido obtenidos en las enseñanzas de Música del plan de estudios que se extingue, son computados a efectos de la obtención del título oficial regulado en el presente real decreto.

3. El alumnado que hubiera iniciado los estudios de grado superior realizados al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación General de los Conservatorios de Música, y no se hubiera incorporado a los estudios regulados en el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, ya citado, podrá incorporarse a los estudios regulados en el presente real decreto en su correspondiente especialidad.

En el caso de no coincidencia en la denominación de especialidad la incorporación se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo V a este real decreto.

Para la incorporación de estos alumnos a las enseñanzas reguladas en este real decreto deberán estar en posesión del título de bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

4. A los efectos de lo regulado en el apartado anterior, las Administraciones educativas establecerán un procedimiento especial de reconocimiento de créditos individualizado, en el que tendrán en cuenta el expediente del alumno y la coincidencia de contenidos y carga lectiva de las asignaturas superadas, para su concreción en créditos que sean computados a efectos de la obtención del título oficial regulado en el presente real decreto.

5. El alumnado que hubiera iniciado los estudios conducentes a la obtención del Diploma Superior de Especialización para Solistas, regulado al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero, por el que se crea una Escuela Superior de Canto en Madrid, y no se hubiera incorporado a los estudios regulados en el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, ya citado, podrá incorporarse a los estudios regulados en el presente real decreto en la especialidad de Interpretación, en función de la materia Voz.

Para la incorporación de estos alumnos a las enseñanzas reguladas en este real decreto deberán estar en posesión del título de bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

6. A los efectos de lo regulado en el apartado anterior, las Administraciones educativas establecerán un procedimiento especial de reconocimiento de créditos individualizado, en el que tendrán en cuenta el expediente del alumno y la coincidencia de contenidos y carga lectiva de las asignaturas superadas, para su concreción en créditos que sean computados a efectos de la obtención del título oficial regulado en el presente real decreto.

Disposición adicional quinta. Organización de enseñanzas conjuntas con otras instituciones de educación superior.

Las Administraciones educativas podrán, mediante convenio con otras instituciones de educación superiores nacionales o extranjeras, organizar enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un único Título oficial de Graduado o Graduada y de Máster.

Disposición transitoria única. Aplicabilidad de otras normas

En tanto no se produzca la implantación generalizada de las enseñanzas reguladas en el presente real decreto, será de aplicación el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el que se establece los aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de Música y se regula la prueba de acceso a estos estudios, así como los currículos que lo desarrollan.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el que se establece los aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de Música y se regula la prueba de acceso a estos estudios.

2. Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de norma básica, es de aplicación en todo el territorio nacional y se dicta en virtud del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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