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  • EDICIÓN DE 02/06/2010
 
 

Condenados seis de los doce miembros integrantes de la organización criminal georgiana Kutaísi procesados por la Audiencia Nacional, entre los que se encuentra el líder de la mafia

02/06/2010
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La Audiencia Nacional condena a seis de los doce miembros procesados, integrantes de la organización criminal georgiana Kutaísi, entre los que se encuentra su principal líder o “capo” del grupo, declarado éste autor de un delito continuado de blanqueo de capitales, pero no así ni del delito de asociación ilícita cuya acusación mantenía el Ministerio Fiscal, ni del delito de falsedad en documento mercantil; habiéndose acordado su expulsión del territorio nacional en el caso de que acceda al tercero grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, ello con prohibición de regreso al territorio español por plazo de diez años. Detalla la Sala la prueba de cargo con la que ha contado para arribar a la conclusión condenatoria, tales como la declaraciones de otros de los procesados o el informe de inteligencia policial del Servicio Federal de seguridad de Rusia, el cual señala que una de las consecuencias de su cualidad de “ladrón de ley”, es que todo su patrimonio es de origen delictivo, puesto que su código de honor le obliga a dedicar toda su vida a una actividad profesional criminal. Respecto al delito de asociación ilícita, equivalente al delito de pertenencia a la comunidad de ladrones, actividad ésta desarrollada por el procesado hasta su detención en Dubai, en los Emiratos Árabes, se declara que no es posible su condena por aplicación del principio “non bis in idem”, ya que el procesado fue condenado por este delito en sentencia firme dictada en Georgia.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA PENAL

SECCIÓN 2.ª MADRID

SENTENCIA n.º 40/2010

En Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante de las Diligencias Previas Proc. Abreviado 194/2005, procedente del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de la Audiencia Nacional, Rollo de Sala número 5/2009, por un delito continuado de blanqueo de dinero, un delito de asociación ilícita, y un delito continuado de falsedad de documento mercantil. Han sido partes en el presente procedimiento como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Grinda González.

Y como acusados:

1.- ZKK, nacido en Tbilisi (Georgia) el 20-03-1953, hijo de K y H, con domicilio en C/ XXXXX Moscú (Rusia), con pasaporte XXXXX, sin antecedentes penales, detenido el 8-05-2006 en los Emiratos Árabes Unidos (Abu-Dhabi), entregado a España el 10-06-2006, y en prisión provisional por esta causa desde el 12-06-2006, (prorrogada el 29- 05-2008), hasta el día 2/03/2010 en que fue acordada su liberad provisional bajo fianza de 300.000 Euros. Representado por el Procurador Sr.

Lanchares Perlado y defendido por los letrados D. Javier Gómez de Liaño y Botella y D.ª. M.ª. Dolores Márquez de Prado y Noriega. Sin residencia legal en España.

2.- MM, nacido en Gruziya (Georgia) el día XXXXXX, hijo de G y G, con domicilio en XXXXXX XXXXXX, , con N.I.E. N.º XXXXXX, sin antecedentes penales, detenido el 17-06-2005, prisión provisional el 22-06- 2005 y en libertad provisional el 4-11-2005 (fianza 10.000 E). Detenido por segunda vez y puesto en libertad provisional los días 23 y 24 -11-2006 respectivamente (fianza 10.000 E). Representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendido por el letrado D. Ignacio Peláez Marqués. Sin residencia legal en España.

3.- AM, nacido en Moscú (Rusia) el día 20-06- 1952, hijo de A y T, con domicilio en C/ XXXXXXXX, con pasaporte XXXXXXXX, sin antecedentes penales, detenido el 17-06-2005, prisión provisional el 22-06-2005, y en libertad provisional por esta causa desde el 4-11-2005 (fianza 5.000 E). Representado por la Procuradora Sra. De la Torre Jusdado y defendido por el letrado D. Ignacio Peláez Marqués. Sin residencia legal en España.

4.- NS, nacida en Moscú (Rusia) el día 17-02- 1950, hija de N y V, con domicilio en C/ XXXXXXX Torremolinos (Málaga), con N.I.E. N XXXXXXX, sin antecedentes penales, detenida el 17-06-2005, y en libertad provisional sin fianza por esa causa desde el 22-06-2005.

Representada por la Procuradora Sra. Ruipérez Palomino y defendida por los letrados D. Javier Gómez de Liaño y Botella y D.ª. M.ª. Dolores Márquez de Prado y Noriega. Con residencia legal en España.

5.- OG, nacida en Rusia el día 22-03-1966, con domicilio en C/ XXXXXXXX. Torremolinos (Málaga), con N.I.E. n.º XXXXXXXX, sin antecedentes penales, detenida el 17-06-2005, y en libertad provisional sin fianza por esta causa desde el 22-06-2005, representada por la Procuradora Sra. Galán Padilla y defendida por el Letrado Don Javier M.ª González Arias.

Con residencia legal en España.

6.- KA, nacido en Tbilisi (Georgia), el día 26-05-1963, hijo de V y N, con domicilio en c/ XXXXXXXX, con N.I.E. n.º XXXXXXXX, sin antecedentes penales, detenido el 17-06-2005, prisión provisional el 22-06-2005, y en libertad provisional el 4-11-2005 bajo fianza de 5.000 E; detenido por segunda vez el 23-11-2006, prisión provisional el 24-11-2006, y en libertad provisional por esta causa desde el 23-11-2007, bajo fianza de 20.000 E.

Representado por la Procuradora Sra. Alfaro Rodríguez y defendido por el Letrado Don Oscar de Diego Gómez. Con residencia legal en España.

7.- JMCM, nacido en Málaga el día 31-05-1969, hijo de Eugenio y Francisca, con domicilio en c/ XXXXXXXX, Málaga (29007), con D.N.I. n.º XXXXXXXX, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, (declaró como imputado el 26-05-2008, y no fue detenido). Representado por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo, y defendido por los Letrados Don Alfonso Sell Trujillo y Don Rafael García Casado.

8.- OV, nacido en Lvov (Ucrania) el día 1-10- 1962, hijo de V y G, con domicilio en c/ XXXXXXXX, con N.I.E., n.º XXXXXXXX, sin antecedentes penales, detenido el 22-11-2006, prisión provisional el 24-11- 2006, y en libertad por esta causa desde el 17-06-2008, bajo fianza de 100.000 E. Representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Lozano Montalvo. Con residencia legal en España.

9.-AG, nacido en Moscú (Rusia), el 19- 11-1962, con domicilio en XXXXXXXX, Marbella (Málaga), sin antecedentes penales, detenido el 22-11-2006, prisión provisional el 24-11-2006 y en libertad provisional por esta causa desde el 22-10-2007, bajo fianza de 200.000 E. Representado por la Procuradora Sra. Romero Muñoz y defendido por los Letrados Don Joaquín Burkhalter Thiebant, D. Kirill Iline Yudachev y Don Ignacio Sánchez González.

10.- CAFA, nacido en Madrid el día 15-03-1951, hijo de C y A, con domicilio en c) XXXXXXXX, con D.N.I. n.º XXXXXXXX, sin antecedentes penales computables, detenido el 22-11-2006, prisión provisional el 24-11-2006 y en libertad provisional por esta causa desde el 12-01-2007, bajo fianza de 20.000 E. Representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez y defendido por los Letrados Don JRM y Don JMGM.

11.- ABY, nacido en Madrid el día 1-05- 1979, hijo de F y D, con domicilio en c/ XXXXXXXX (Toledo), con D.N.I. n.º XXXXXXXX, sin antecedentes penales, detenido el 22-11-2006 y en libertad provisional sin fianza por esta causa desde el 23-11-2006. Representado por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo y defendido por el Letrado Don Javier Moreno Núñez.

12.- MFCM, nacida en Madrid el día 3-05-1968, hija de R y C, con domicilio en c/xxxxxxxxxxxx, con D.N.I. n.º xxxxxxxxxxxx, sin antecedentes penales, detenida el 22-11-2006 y en libertad provisional sin fianza por esta causa desde el 23-11-2006. Representada por el Procurador Sr. García Ortiz de Urbina y defendida por la Letrada Doña Angelica García Marroquin.

Responsables civiles:

Partícipes a título lucrativo: D. JRM, cOiado n.º 26.011, y D. JMGM, cOiado n.º 50.840, ambos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, representados por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Luis Rodríguez Ramos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Julio de Diego López.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción n.º 4 incoó, con fecha 15-06-2005, diligencias previas n.º 194/2005, en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal para la prevención y represión de los delitos relacionados con la corrupción por hechos presuntamente delictivos, sobre todo en el área de delincuencia económica (blanqueo de dinero), atribuibles a grupos criminales procedentes de la República de Georgia y Rusia afincados en España, practicando las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y continuando la tramitación de las mismas por el Procedimiento Abreviado por Auto de 1-09-2008.

El 11 de Noviembre de 2008 se dictó auto de apertura del Juicio Oral contra: 1. ZKK, 2. MM, 3. AM, 4. NS, 5. OG, 6. KA, 7. JMCM, 8. OV, 9. AG, 10. CAFA, 11. ABY, 12. MFCM, y en calidad de RESPONSABLES CIVILES: JRM y JMGM, por los delitos de: asociación ilícita, blanqueo de dinero y delito continuado de falsedad de documento mercantil.

Recibido el Procedimiento Abreviado n.º 194/2005 en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó Providencia de 23 de Marzo de 2009 formando el correspondiente Rollo de Sala y designando Magistrado Ponente, y a continuación se resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes (auto de 29-05-2009), señalándose para las sesiones del juicio oral los días 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de Noviembre 2009, y los días 1, 2 y 3 de Diciembre de 2009, a celebrar en la sede de este Tribunal sita en la c/ Límite s/n, esquina con c/ Mar Cantábrico, en la localidad de San Fernando de Henares (Madrid).

En los días al efecto señalados, y acordados por la Presidencia del Tribunal, se desarrollaron las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO.- Al inicio del juicio oral se dio lectura al escrito de acusación y las defensas que lo interesaron, exponiéndose las siguientes cuestiones previas:

* Dirección Letrada de los acusados ZKK K. K y NS:

- Falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles.

- Falta de competencia de la Audiencia Nacional.

- Cosa Juzgada (“non bis in idem”).

- Vulneración proceso con todas las garantías (Inexistencia documentación extradicional).

- Prueba ilícita (testigo protegido Tepro I).

- Dilaciones indebidas.

* Dirección letrada del acusado MM y AM:

- Vulneración inviolabilidad domicilio (entrada y registro).

- Documentación sin eficacia probatoria (indefensión).

* Dirección letrada del acusado OV:

- Vulneración secreto comunicaciones (intervenciones telefónicas).

* Dirección letrada del acusado CAFA:

- Adhesión a las planteadas.

- Vulneración secreto comunicaciones (intervenciones telefónicas).

* Dirección letrada del acusado KA:

- Vulneración inviolabilidad domicilio (entrada y registro).

- Vulneración derecho a la libertad (detención).

- Vulneración secreto comunicaciones (intervenciones telefónicas).

- Vulneración presunción inocencia (delito provocado).

- Dilaciones indebidas.

* Dirección letrada del acusado JMCM.

- Adhesión a las planteadas (prueba ilícita testigo protegido, vulneración inviolabilidad domicilio y secreto comunicaciones) - Vulneración tutela judicial efectiva (derecho defensa).

* Dirección letrada del acusado ABY:

- Adhesión a las planteadas.

* Dirección letrada de la acusada MFCM:

- Adhesión a las planteadas.

- Vulneración secreto comunicaciones (intervenciones telefónicas).

* Dirección letrada del acusado AG:

- Adhesión a las planteadas.

- Vulneración secreto comunicaciones (intervenciones telefónicas cárcel).

* Dirección Letrada de los responsables civiles: JRM y JMGM:

- Vulneración derecho defensa.

Una vez oídas las defensas, el Ministerio Público se opuso a su admisión, difiriendo el Tribunal la decisión sobre las cuestiones planteadas a sentencia, al objeto de ponderar todas las razones expuestas en sustento de las mismas, entendiendo que ninguna de las alegadas impedía la celebración de la vista oral.

TERCERO.- Las sesiones continuaron con el interrogatorio de los acusados, y la práctica de la testifical, pericial y documental propuesta y admitida; tras la cual el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos, en su conclusión segunda, como constitutivos de:

A) Los hechos descritos en el párrafo A), de la conclusión “Primera”, un delito de asociación ilícita, del artículo 515.1.º, del Código Penal.

B) Los hechos descritos en el párrafo B), apartado I), de la conclusión “Primera”, un delito continuado de blanqueo de dinero, de los artículos 301.1.º y 302.1.º, en relación con el artículo 74, del Código Penal; B) Alternativamente, los hechos descritos en el parágrafo B), serían constitutivos de un delito de blanqueo de dinero por imprudencia grave, de los previstos y penados en el artículo 301.3.º del Código Penal.

C) Los hechos descritos en el parágrafo B), apartado II), de la conclusión “Primera”, un delito continuado de blanqueo de dinero, de los artículos 301.1.º y 2.º y 302.1.º, en relación con el artículo 74, del Código Penal; y D) Los hechos descritos en el parágrafo C), de la conclusión “Primera”, un delito continuado de falsedad de documento mercantil, de los previstos y penados en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1.º, 2.º y 3.º, a su vez, en relación con el artículo 74, también del Código Penal.

De los anteriores delitos, son responsables las siguientes personas:

- Del delito descrito en el apartado A) de la conclusión “Segunda” de este escrito, los acusados ZKK, MM, AM, NS, KA, OV y AMG, en concepto de autores del artículo 28.1.º del Código Penal.

- Del delito descrito en el apartado B) de la conclusión “Segunda” de este escrito, los acusados ZKK, MM, AM, NS, KA y JMCM, en concepto de autores del artículo 28.1.º, del Código Penal, en relación con el artículo 31, también del Código Penal; y la acusada OG, en concepto de cómplice del artículo 29, del Código Penal.

- En su caso, del delito B’), el acusado Sr. Cantarero Martínez, en concepto de autor del artículo 28.1.º, del Código Penal.

- Del delito descrito en el apartado C) de la conclusión “Segunda” de este escrito, los acusados ZKK, MM, KA, OV, AMG, JMCM y CAFA, en concepto de autores del artículo 28.1.º, del Código Penal, en relación con el artículo 31, también del Código Penal; y los acusados ÁBY y MFCM, en concepto de cómplices, del artículo 29, del Código Penal, sin la concurrencia del subtipo agravado de organización para estos dos últimos acusados.

-Los delitos B) y C) serán constitutivos, para los acusados Sres:

K, M, A y C, un delito continuado de blanqueo de dinero, de los artículos 301.1.º y 302.1.º, en relación con el artículo 74, todos del Código Penal.

-Del delito descrito en el apartado D) de la conclusión “Segunda” de este escrito, los acusados KA, OV, CAFA, ÁBY y MFCM, en concepto de autores del artículo 28.1.º, del Código Penal, no siendo continuado para los acusados Sres. B y C.

No concurre circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal.

Procede, pues, imponer a los acusados las siguientes penas:

1.º.- A ZKK: Por el delito descrito en el apartado A) de la conclusión “Segunda”, la de tres años y ocho meses de prisión y multa de veintidós meses con una cuota diaria de cuarenta euros, con la responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los artículos 50 y 53, del Código Penal, según lo previsto en el artículo 517.1.º, del Código Penal; sin perjuicio de que, acreditada la firmeza y ejecutoriedad de la Sentencia de 13 de octubre de 2006, dictada en Georgia, la misma deberá tenerse en cuenta de acuerdo con el principio de legalidad establecido en el artículo 25, de nuestra Constitución; y por los delitos B) y C) de la conclusión “Segunda”, la de nueve años de prisión y multa de treinta y dos millones de euros, según lo previsto en el artículo 302.1.º, in fine, en relación con el artículo 301.1.º y, a su vez, con el 74, todos del Código Penal.

2.º.- A MM : Por el delito descrito en el apartado A) de la conclusión “Segunda”, la de dos años y tres meses de prisión y multa de veinte meses con una cuota diaria de cuarenta euros, con la responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los artículos 50 y 53 del Código Penal, según lo previsto en el artículo 517.2.º, del Código Penal;

y por los delitos B) y C) de la conclusión “Segunda”, la de cinco años y seis meses de prisión y multa de dieciocho millones de euros, según lo previsto en el artículo 302.1.º, en relación con el artículo 301.1.º y, a su vez, con el 74, todos el Código Penal;

3.- A AM: Por el delito descrito en el apartado A) de la conclusión “Segunda”, la de un año y un mes de prisión y multa de catorce meses con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los artículos 50 y 53, del Código Penal, según lo previsto en el artículo 517.2.º, del Código Penal; y por el delito B) de la conclusión “Segunda”, la de tres años y seis de prisión y multa de ocho millones de euros, según lo previsto en el artículo 302.1.º, en relación con el artículo 301.1.º, ambos del Código Penal;

4.- A NS: Por el delito descrito en el apartado A) de la conclusión “Segunda”, la de un año y un mes de prisión y multa de catorce meses con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los artículos 50 y 53, del Código Penal, según lo previsto en el artículo 517.2.º, del Código Penal; por el delito B) de la conclusión “Segunda”, la de tres años y seis meses de prisión y multa de ocho millones de euros, según lo previsto en el artículo 302.1.º, en relación con el artículo 301.1.º, ambos del Código Penal.

5.- A JMCM: Por los delitos B) y C) de la conclusión “Segunda”, la de cuatro años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de su profesión de economista durante el tiempo de la condena, y multa de quince millones de euros, según lo previsto en el artículo 302.1.º, en relación con el artículo 301.1.º y, a su vez, con el 74, todos del Código Penal; alternativamente, por el delito B’), la de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de su profesión de economista durante el tiempo de la condena, y multa de ocho millones de euros, con la responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los artículos 50 y 53, del Código Penal; y, por el delito C), la de tres años y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 350.000 euros, con la responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los artículos 50 y 53, del Código Penal.

6.- A OG: Por el delito B) de la conclusión “Segunda”, la de cinco meses de prisión y multa de tres millones de euros, según lo previsto en el artículo 302.1.º, en relación con el artículo 301.1.º, ambos del Código Penal.

7.- A KA: Por el delito descrito en el apartado A) de la conclusión “Segunda”, la de dos años y tres meses de prisión y multa de veinte meses con una cuota diaria de cuarenta euros, con la responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los artículos 50 y 53, del Código Penal, según lo previsto en el artículo 517.2.º, del Código Penal;

Por los delitos B) y C) de la conclusión “Segunda”, la de cinco años de prisión y multa de dieciocho millones de euros, según lo previsto en el artículo 302.1.º, en relación con el artículo 301.1.º y, a su vez, con el 74, todos del Código Penal; y por el delito D) de la conclusión “Segunda”, la de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de cuarenta euros, con la responsabilidad subsidiaria prevista en los artículos 50 y 53, del Código Penal.

8.- A OV: Por el delito descrito en el apartado A) de la conclusión “Segunda”, la de dos años y tres meses de prisión y multa de veinte meses con una cuota diaria de cuarenta euros, con la responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los artículos 50 y 53, del Código Penal, según lo previsto en el artículo 517.2.º, del Código Penal;

por el delito C) de la conclusión “Segunda”, la de cinco años de prisión y multa de 350.000 Euros; y por el delito D) de la conclusión “Segunda”, la de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de cuarenta euros, con la responsabilidad subsidiaria prevista en los artículos 50 y 53, del Código Penal.

9.- A AG: Por el delito descrito en el apartado A) de la conclusión “Segunda”, la de dos años y tres meses de prisión y multa de veinte meses con una cuota diaria de cuarenta euros, con la responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los artículos 50 y 53, del Código Penal, según lo previsto en el artículo 517.2.º, del Código Penal;

por el delito C) de la conclusión “Segunda”, la de cinco años de prisión y multa de 350.000 euros.

10.- A CAFA: Por el delito C) de la conclusión “Segunda”, la de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de cargo público durante el tiempo de la condena, y multa de 250.000 euros; y por el delito D) de la conclusión “Segunda”, la de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de cargo público durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de cuarenta euros, con la responsabilidad subsidiaria prevista en los artículos 50 y 53, del Código Penal.

11.- A ÁBY: Por el delito C) de la conclusión “Segunda”, la de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 90.000 euros; y por el delito D) de la conclusión “Segunda”, la de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de cuarenta euros, con la responsabilidad subsidiaria prevista en los artículos 50 y 53, del Código Penal.

12.- A MFCM: Por el delito C) de la conclusión “Segunda”, la de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 90.000 Euros; y por el delito D) de la conclusión “Segunda”, la de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de cuarenta euros, con la responsabilidad subsidiaria prevista en los artículos 50 y 53, del Código Penal.

A aquellos acusados de nacionalidad extranjera que se les impusiera una pena privativa de libertad inferior a seis años les deberá ser sustituida tal pena por la expulsión del territorio español durante el plazo de diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, también del Código Penal, en tanto concurran sus requisitos.

A todos ellos se les deberá condenar, igualmente, al pago de las costas procesales en proporción a los delitos por los que fueren condenados.

Además, se interesa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 301.5.º, 302.2.º y 127, todos del Código Penal, se decrete el comiso de los siguientes bienes y derechos:

· Dinero intervenido en las cuentas y demás productos bancarios como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de este procedimiento y que, aún vigentes, se correspondan con las personas físicas (ya sea como acusados, ya sea como rebeldes) o jurídicas relacionadas en la conclusión “Primera” de este escrito (así “Sun Invest 2000,S.L.”, “Elviria Invest,S.L.”, “Megrisa,S.L.”, “Mijas Invest Development,S.L.”, “Mijas Paradise Business Development,S.L.” y “Postdan Asociados,S.L.”).

· Documentación intervenida en las diligencias de investigación y aseguramiento del presente procedimiento;

· Bienes muebles objeto de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de este procedimiento y que, aún vigentes, se correspondan con las personas físicas (ya sea como acusados, rebeldes) o jurídicas relacionadas en la conclusión “Primera” de este escrito.

· Bienes inmuebles objeto de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de este procedimiento y que, aún vigentes, se correspondan con las personas físicas (ya sea como acusados, rebeldes) o jurídicas anteriormente relacionadas;

· Objetos y efectos intervenidos en las diligencias de investigación y aseguramiento del presente procedimiento;

· Así como, en virtud de lo establecido en el artículo 302.2.º, en relación con el artículo 129.1.b), ambos del Código Penal, la disolución de las sociedades “Suninvest 2000, S.L.”, “Elviria Invest,S.L”, “Megrisa, S.L.”, “Mijas Invest Development,S.L”., y “Mijas Paradise Business Development,S.L”.

No ha lugar a pronunciamiento alguno relativo a la RESPONSABILIDAD CIVIL, salvo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 del Código Penal, D. JR y D. JMG responderán como partícipes a título lucrativo del dinero recibido procedente de la “caja común”, es decir, 21.000 euros al mes desde junio de 2006 hasta noviembre de ese mismo año: 126.000 Euros.

Alternativamente, procede el comiso de dichos 126.000 Euros, en tanto son cantidades con origen en la asociación ilícita y los Señores R y G no resultan terceros de buena fe.

El Ministerio Fiscal interesa que se proceda a asegurar las responsabilidades pecuniarias en que han incurrido los que resulten condenados, según lo establecido en el artículo 764.1.º y 2.º, en relación con los artículos 589 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, el Ministerio Fiscal interesa que se mantenga la prisión provisional de ZKK, hasta que resulte firme la Sentencia condenatoria, con el límite impuesto por la mitad de la pena privativa de libertad que resulte.

CUARTO.- Las defensas de los acusados y responsables civiles, en igual trámite, elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- ZKK K. destacado “Vor v Zakone” (ladrón en ley) - los “Vor v Zakonen” son considerados máximos dirigentes de la criminalidad organizada gestada en la antigua Unión Soviética, lo que conlleva que su patrimonio, en esencia, tenga su origen en actos criminales ó delictivos como la extorsión organizada, asesinatos por encargo y tráfico de armas y estupefacientes, así como en diversas esferas económicas como la bancaria, hostelería, petróleo y derivados, ofreciendo seguridad y protección, reconocido actualmente como una de las autoridades líderes de la comunidad étnica georgiana que actúa en el territorio de la región de Moscú - desde, al menos, el año 2003 disponía de un patrimonio notable derivado de su condición de “Vor v Zakone” y del control del juego y los casinos “Kristal”, “Golden Palace” e “Imperiia” en la Federación rusa. Con la finalidad de esconder el origen del mismo y a F de manera lícita invirtió grandes sumas de dinero para satisfacción de su bienestar y adquisición de bienes inmuebles mediante la creación de sociedades instrumentales en España a través de una serie de testaferros los cuales se encontraban al servicio de los intereses económicos de ZKK K.

K, siendo utilizados para disponer de su amplio patrimonio, fruto de las actividades delictivas de aquél y de la organización criminal a él subordinada, sirviéndose posteriormente a su detención de subordinados para el logro de sus fines, realizando todos ellos diferentes actividades con tal finalidad, bien disponiendo de las cantidades de dinero que procedente del extranjero entraron en España a sabiendas de su origen delictivo para su inversión en bienes inmuebles, siendo “Sun Invest 2000 S.L.” y “Elviria Invest, S.L.” las sociedades instrumentales utilizadas para ello, bien prestándose en su momento para servir de cobertura al ocultamiento de los bienes adquiridos, escondiendo la relación de ZKK K. K con la referidas sociedades e inversiones realizadas, permitiendo su impunidad.

SEGUNDO.- “Sun Invest 2000 S.L.” se constituyó mediante escritura pública de 29 de enero de 2003, teniendo como objeto social, entre otros, la compra, urbanización, promoción, edificación, venta y alquiler de todo tipo de inmuebles, solares, pisos, locales, edificios industriales o comerciales, complejos turísticos y hoteleros y cualquier tipo de fincas, tanto rústicas como urbanas, siendo su socio único fundador el procesado AM, a instancia de los procesados rebeldes K.M. y L.L., subordinaros y vinculados a ZKK K. K en los negocios del control del juego y los casinos anteriormente citados, a quienes había dado las ordenes e instrucciones oportunas para realizar las inversiones en España, garantizando las mismas, con la finalidad de transformar lo obtenido delictivamente en bienes o dinero de apariencia legal, siendo recibidos estas personas en España por el procesado AM.

AM, subordinado de ZKK K. K - proporcionándole todo tipo de servicios y ayudándole en todo aquello que fuese necesario a su interés y bienestar - contrató como administradora única de la sociedad a la procesada NS, buena amiga suya, y como asesor/contable al economista procesado JMCM (asesoría Miramar), el cual se encargó de formalizar la constitución de la misma, constando en la escritura pública como traductora la procesada OG.

Una vez constituida la sociedad, los XXXXXXXXXXXXXXX y n.º XXXXXXXXXXXXXXX del Banco Popular recibieron transferencias de dinero por un total de 3.750.000 E y 700.000 USD entre los días 31 de enero de 2003 y 22 de julio de 2003 por orden de las sociedades Kont Manegements (Letonia), Alpasso Tours Shipping (E.A.U.), Primary Assoc. LTD (Austria) y Armenian Internacional Airways (USA).

Con fecha 18 de marzo de 2003, y mediante transferencia en la cuenta de la sociedad (“Caja El Monte” cta. 4063), los procesados rebeldes K.M. y L. L. ingresaron la cantidad de 115.000 E desde la sociedad High Ex LLC de Alemania, comprando el procesado AM un vehículo de la marca “Mercedes” y pagando, a través de una transferencia bancaria, el importe de la fiesta de cumpleaños de ZKK en la cual también estuvo los días 20 y 21 de marzo de 2003 en el hotel Montiboli de Villajoyosa (Alicante), acompañado de la procesada NS, fiesta de cumpleaños que había organizado ayudado por Natalia y a la cual asistieron además del procesado rebelde L.L. y el procesado MM otros V V Z como VI, AU el “abuelo” (vecino de ZKK en playa flamenca), TO y VT, colaborando con la Guardia Civil haciendo una relación de asistentes a la misma.

Asimismo, el 22 de mayo de 2003 la sociedad amplió su capital inicial de 4.903 E a 3.000.000 E, ampliación formalizada por el procesado JMCM sin conocimiento del origen delictivo de los fondos, con la aportación de un solar de 16.621 metros cuadrados en el término de Benalmádena (Málaga), finca “Los Eucaliptos”, por tener proyectada la sociedad construir 38 viviendas familiares adosadas y 83 plazas de aparcamiento, finca que fue pagada por los procesados rebeldes K.M. y L.L., a través de sus cuentas ya mencionadas mediante compra a las sociedades “Las Parcelas de La Perla S.A.”, y “Espacios y Obras S.A.”; ampliación de capital que fue suscrita por el procesado AM y los Procesados rebeldes K.M. y L.L., quienes resultaban ser propietarios de la finca descrita con una participación del 10% el primero y el 45% cada uno de los dos últimos, habiendo sido adquirida la finca por 1.127.337 E, e iniciándose las obras mediante contrato de ejecución de obra de fecha 23 de julio de 2003 con la constructora Acondima, desembolsando la sociedad la cantidad de 660.000 E, habiendo examinado en el mes de marzo el terreno personas de la entidad W.E. Corporation de Barcelona, entidad recomendada por ZKK a A, la cual al final no se hizo cargo de la obra.

En fechas 23 de mayo de 2003 y 22 de julio de 2003 el procesado rebelde K.M. realizó dos ingresos de 200.000 E mediante transferencia en la cuenta de la sociedad (“Caja El Monte” cta. 4063), efectuándose por la sociedad una nueva transferencia con fecha 14 de agosto de 2003 desde la citada cuenta a la cta. 8879 de la misma sociedad por importe del último abono (200.000 E); posteriormente el procesado rebelde L.L. realizó ingresos en la cuenta de la citada sociedad por valor de 730.000 E el 31 de julio de 2003, 48.000 E el 24 de diciembre de 2003 y 60.204,65 E el 31 de diciembre de 2003 (“Caja El Monte” cta. 1301), ingresos efectuados a través de sus cuentas ya mencionadas.

Todos los ingresos y pagos por cuenta de la sociedad fueron contabilizados por el procesado JMCM sin conocimiento del origen delictivo de los fondos.

El día 3 de noviembre de 2003 cesó como administradora única de la sociedad la procesada NS, habiendo intervenido en tal cualidad suscribiendo los documentos presentados a su firma por los socios al ostentar la representación de la empresa, utilizados directa o indirectamente para la adquisición de bienes, siendo nombrado por el procesado AM, como nuevo administrador único de la misma sin causa justificada, KA, conocido suyo desde hacía mucho tiempo, subordinado del procesado ZKK K. K, el cual estuvo también en su fiesta de cumpleaños en el Hotel Montiboli de Villajoyosa, siendo apoderado por ZKK mediante documento fechado en Moscú el 9 de febrero de 2005 para vender su propia vivienda, “Villa Hatuna”, sita en Orihuela (Playa Flamenca) en Alicante - finca que había sido adquirida por ZKK y la que fuera su cónyuge D mediante escritura pública de 9 de mayo de 1995 a A y su cónyuge V- venta llevada a cabo mediante escritura pública de 23 de febrero de 2005 por precio de 870.000 E. K tenía cabal conocimiento de la contabilidad de la sociedad al cesar a finales del mes de marzo de 2004 como asesor contable en la misma el procesado JMCM, con facultad para realizar pagos por cuenta de la sociedad sabedor del origen delictivo de sus fondos, e iniciando negociaciones en los meses de marzo/abril de 2005 para la venta de la finca “Los Eucaliptus” con JM, el cual actuaba de intermediario, como agente inmobiliario, asistiendo a la parte compradora, todo ello al no poder llegar a buen fin el proyecto de construcción anteriormente mencionado.

Con la finalidad de ocultar la auténtica titularidad de la mercantil los procesados rebeldes K.M. y L.L., mediante escritura pública de 26 de abril de 2005 vendieron sus participaciones sociales (1.350.000 cada uno) por un precio total de 2.835.000 E cada uno, firmando como compradores, a través de apoderados de nacionalidad rusa, tres individuos de nacionalidad rusa, quedando como socios de la mercantil Suninvest 2000 S.L. AM (304.903 participaciones) AVM (900.000 participaciones), DVM (900.000 participaciones) y SAN (900.000 participaciones).

TERCERO. Elviria Invest S.L. se constituyó mediante escritura pública de 4 de junio de 2003 con un capital inicial de 3.100 E y con el mismo objeto social que la anterior por iniciativa del procesado MM, subordinado y hombre de confianza de ZKK K. K, a quien, al igual que en el caso anterior, había dado las órdenes e instrucciones oportunas para ello; iniciativa comunicada al procesado AM siendo su socio único fundador, administradora única la procesada NS, y asesor contable el economista procesado JMCM, el cual se encargó de formalizar la constitución de la misma, recibiendo A del procesado MM, a través de la sociedad Pyrmont Alliance Corp en su cuenta corriente xxxxxxxxxxx de la Caja de Ahorros “El Monte” la cantidad de 999.990 E el 15 de julio de 2003, entidad ésta relacionada en EEUU con una importante estafa prohibiéndola cualquier tipo de actividad de negocios un juzgado de New York, y a través de las sociedades Benson Internacional. LLC (EEUU) y Gran Stock Corporation (EEUU) en la cuenta corriente de la sociedad 2098-219-51-372000337 de la Caja de Ahorros “El Monte” las cantidades de 1.703.017 E y 300.000 E respectivamente el 11 de julio de 2003, entidades estas últimas involucradas en 72 informes sobre actividades sospechosas por presunto tráfico de armas y blanqueo de capitales entre 2002 y 2006 de la Unidad de Inteligencia Financiera de los EE.UU., cantidades contabilizadas por el procesado JMCM sin conocimiento del origen delictivo de los fondos.

Tres cuartas partes de las 3100 participaciones de la sociedad EI S.L. se transfirieron sin causa justificada por escritura pública el 26 de junio de 2003 por parte del procesado AM, al procesado MM (750), a D.ª AM (750) y a D.ª MR, esposa de ZKK K. K (750), adquiriendo la sociedad representada por A - apoderado por la administradora NS - en escritura pública de 15 de julio de 2003, las fincas n.º 10.866 y 28.098 (Registro de la Propiedad n.º 3, de los de Marbella), en los terrenos conocidos como “Nueva Andalucía”, en el término municipal de Marbella, al objeto de construir unas viviendas, siendo el precio de adquisición de 900.000 E, proyecto que tampoco llegó a buen fin, cesando como administradora única de la sociedad la procesada NS el 3 de noviembre de 2003, habiendo intervenido en tal cualidad suscribiendo los documentos presentados a su firma por los socios al ostentar la representación de la empresa, utilizados directa o indirectamente para la adquisición de bienes, siendo nombrado como nuevo administrador único sin causa justificada el procesado KA, conocedor de la contabilidad de la sociedad al cesar como asesor contable el procesado JMCM en el mes de noviembre de 2004, realizando pago/reintegro por cuenta de la misma a través de una transferencia de fecha 31 de marzo de 2005, por la cantidad de 510.000 E a favor de “Portland Equity Inc.” con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas (paraíso fiscal).

CUARTO.- Detenido ZKK K. K en los E.A.U. (Dubai) en el mes de mayo de 2006 cuando asistía a una reunión de miembros del crimen organizado y extraditado a España, continuó desarrollando la actividad ilícita narrada, sumándose el procesado OV - subordinado de la organización criminal liderada por el procesado ZKK K. K y elegido por ella dada su “nobleza de sangre”, asegurándole la organización desde Moscú recompensarle por sus servicios al “más alto nivel” - no sólo para lograr su libertad o coordinar las actividades destinadas a realizar los pagos que se derivaban de las necesidades de la defensa técnica de ZKK, sino también con la finalidad de esconder su relación con las referidas sociedades instrumentales e inversiones realizadas - conociendo su origen delictivo - permitiendo su impunidad.

Así mismo vino a España el procesado AG como asesor jurídico y colaborador de los abogados españoles encargados de la defensa técnica del procesado ZKK K. K.

El procesado OV recurrió al procesado CAFA, abogado, funcionario de Hacienda y conocido suyo desde hacia tiempo, al objeto de realizar las cuentas anuales de las sociedades “Sun Invest 2000 S.L.” y “Elviria Invest S.L” para su presentación en el registro mercantil - habiéndole facilitado la documentación correspondiente (contabilidad) el procesado KA como administrador de la misma - quien no tenía conocimiento del origen delictivo de los fondos societarios Con la finalidad de no poder relacionar al procesado ZKK K.

K con la sociedad instrumental “Sun Invest 2000 S.L.”, el procesado OV junto con KA, conocedor de sus intenciones, realizó las gestiones necesarias trasladando la administración de la mercantil sin causa justificada a los procesados ÁBY y MFCM, documentada por el procesado CAFA y con el consentimiento de K, otorgándose las escrituras públicas de 21 de abril de 2006 y 21 de junio de 2006, junto con las certificaciones correspondientes, en virtud de los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria y universal de socios de la indicada sociedad, en su reunión celebrada el día 15 de abril del año 2006, desconociendo ambos la intención de los anteriores, y su domicilio social a la calle xxxxxxxxxx, en Las Rozas - domicilio social de una empresa de la mujer de O- y su domicilio fiscal al domicilio de Cas en la calle xxxxxxxxxxxx de Madrid, e intentando O y K- este último en libertad provisional y después de haberle sido devuelta por el Instructor, a petición suya, la documentación correspondiente a la promoción “Los Eucaliptos” - la venta de la finca “Los Eucaliptos” a través de la empresa de gestión inmobiliaria “PAB” en el mes de mayo de 2006, actuando de intermediario el procesado JMCM e interviniendo por la parte vendedora (“Sun Invest 2000 S.L.”) el procesado KA, existiendo varios clientes interesados en la compra de la parcela siendo uno de ellos la sociedad “Eurojerez de Inversiones S.L.”, fijando la parte vendedora como precio de compraventa la cantidad de 4.600.000 E, habiendo en el mes de noviembre una contraoferta de 3.000.000 E y 3 viviendas a elegir de las que resultaren de la obra, sin que al final se llevase a cabo la operación.

El total del dinero invertido en España procedente de las actividades delictivas del procesado ZKK K. K alcanzó al menos 7.500.000 E.

ZKK K.K fue condenado en Sentencia de 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Municipal de Tbilisi (Georgia) a la pena de 9 años de privación de libertad por delito de pertenencia a la comunidad de ladrones, ladrón en ley, y a la pena de 12 años de privación de libertad por delito de secuestro, determinando el Juzgado la pena conjunta definitivamente en 18 años de privación de libertad; Sentencia firme al ser confirmada por Auto de la Corte de Apelación de 23 de mayo de 2007 y no haber sido admitido a trámite el recurso contra dicho Auto por la Corte Suprema de Georgia.

Las sociedades “Megrisa, S.L.”, “Mijas Invest Development, S.L.”, y “Mijas Paradise Business Development, S.L” no han acreditado actividad económica ilícita alguna.

No queda acreditada la participación en la actividad ilícita narrada de los procesados AG, OG, JMCM, CAFA, ÁBY y MFCM.

No queda acreditado que los letrados Jacinto Romera y José Miguel Garrido se enriquecieran con las cantidades recibidas por el pago de sus honorarios.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

Delito de Blanqueo de Capitales del artículo 301 (puntos 1. y 2. ), del Código Penal, siendo continuado para los procesados ZKK K.

K, MM y KA (art. 74. CP).

El llamado delito de “blanqueo de capitales” es una forma de tipicidad moderna mediante la cual el Legislador pretende reprimir las acciones de transformación del dinero o bienes obtenidos ilegalmente a través de actos delictivos de los cuales se obtienen grandes beneficios económicos en dinero o bienes de apariencia legal, impidiendo así la satisfacción del móvil económico que mueve su realización.

El bien jurídico protegido es el orden socioeconómico, la soberanía de los Estados y la estabilidad de los sistemas financieros nacionales y supranacionales.

El tipo básico de blanqueo exige en el autor el conocimiento del origen delictivo del dinero. El tipo agravado supone el conocimiento de que la procedencia del dinero lo es del tráfico de drogas (art. 301.1, párrafo 2.º).

No se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, la de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración -ese partícipe- se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar. Es el principio de ignorancia deliberada al que se ha referido la jurisprudencia, entre otras, en SSTS 946/2002, de 22 de mayo, 236/2003, de 17 de febrero, 420/2003, de 20 de marzo, 628/2003, de 30 de abril o 785/2003, de 29 de mayo.

El art. 301 C.P. describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo:

1. Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito.

2. Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen.

3. Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base a eludir las consecuencias de sus actos. (SSTS 2410/2001, de 18-12; 1450/2004, de 2-12) (núm. 1 del art. 301 CP).

4. Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (núm. 2 del art. 301 CP) (SSTS 2410/2001, de 18-12; 1450/2004, de 2-12).

Es cierto que pueden solaparse las conductas citadas en el número primero con las previstas en el número segundo del citado precepto y es que la distinción entre ambos no está tanto en la clase de operación realizada como en la fase sucesiva en que se produce el blanqueo de bienes, pues de lo que se trata es de hacer posible la intervención del derecho penal cualquiera que haya sido el destino ulterior de dichos bienes, de forma que en supuestos de sucesivas operaciones de blanqueo es aplicable el número segundo (STS 1070/2003, de 22-7), configurándose el comportamiento sancionado, tras una enumeración ejemplificadora, con una fórmula amplia al decir “o realice cualquier otro acto” para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Como dice la STS 1070/2003, de 22-7, “el denominado blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes y así el art. 301.1 CP describe y castiga aquellas conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito (ya no necesariamente grave desde la LO 15/2003), con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. En relación con los bienes debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente, sino aquellos que tienen su origen en el mismo. Por ello los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido”.

En cuanto a la continuidad delictiva, el art. 74 del CP establece que será castigado el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, como autor de un delito o falta continuados, permitiendo, primero la jurisprudencia y ahora el propio Código Penal, la construcción del delito continuado, sobre la base de la concurrencia de los requisitos siguientes:

a) Un solo sujeto activo de todas las acciones.

b) Un dolo unitario o designio único derivado de un plan preconcebido.

c) Homogeneidad en la lesión del bien jurídico protegido.

d) Semejanza del precepto penal violado.

e) Conexión espacio-temporal.

Además del dolo directo y eventual, este delito admite la comisión por imprudencia, siempre que ésta sea “grave”, es decir, con infracción de los más elementales deberes de cuidado, lo que significa que en principio puede alcanzar a toda persona que con su actuar gravemente descuidado realice o participe en actos de blanqueo. Para los que tienen especiales deberes con la prevención de este delito (como son los sujetos mencionados en la Ley de Blanqueo 19/93 y Ley 19/2003) no todo incumplimiento determinará una responsabilidad penal sino únicamente aquellos que integren una actividad de blanqueo que permita su inclusión en el tipo delictivo.

Las conductas desarrolladas por los procesados ZKK, MM, AM, NS, KA y OV relatadas en el “factum”, cumplían el objeto y finalidad de este tipo de delitos, como tendremos ocasión de comprobar.

En este contexto, el Ministerio Fiscal, consideró a los acusados ZKK, MM, AM, NS, OG, KA, OV, AG, CAFA y JMCM, como pertenecientes a una organización dedicada al blanqueo de capitales (Jefatura: ZKK), agravando su conducta; sin embargo, no hay elementos de prueba que avalen tal consideración.

La STS. 1601/2005, de 22/1 - en línea con lo declarado en SSTS. 808/2005 de 23/6 y 1177/2003, de 11/9 - recuerda que en el concepto de asociación u organización debe incluirse cualquier red estructurada, sea cual sea la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo; en todo caso la agravatoria debe quedar perfectamente deslindada de los supuestos de codelincuencia o transitoria consorciabilidad para el delito.

La jurisprudencia en interpretación de esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado, en relación al delito contra la salud pública e igualmente aplicable al delito estudiado, que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos así tipificados indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización (STS. 562/2007 de 22/6).

No concurriendo tales presupuestos en el caso enjuiciado - los acusados no formarían parte de una organización al tratarse de meros testaferros de ZKK en unos casos (socios y administradores de las sociedades instrumentales “Suninvest 2000 S.L. y “Elviria Invest, S.L.”), y en otras personas coordinadas sin sujeción jerárquica (STS 25/02/1997) - procede la consiguiente inaplicación del art. 302.1 C.P. con los efectos que sobre la pena produce.

Asimismo, el Ministerio Fiscal consideró la existencia en autos de una asociación ilícita del art. 515.1.º del Código Penal, de la que formarían parte los acusados ZKK, MM, AM, NS, KA, OV y AG, sin embargo en los hechos descritos en el parágrafo A) de la conclusión primera de su escrito acusatorio en referencia al delito, solo cita la participación de ZKK como “ladrón en ley”, (Vor v Zakone); de todas maneras no hay elementos de prueba que avalen tal consideración.

En la STS n.º 50/2007, de 19 de enero, con cita de la STS n.º 234/2001, de 3 de mayo, se precisan los requisitos que se entienden exigibles para apreciar la existencia de una asociación ilícita. Se dice así que la asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación - en el caso del art. 515.1 inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar; tales supuestos no se dan en este caso, no habiendo datos que avalen el que los acusados estuvieren asociados con una finalidad delictiva constituyendo una entidad con existencia diferente de sus integrantes, dado que los mismos eran únicamente una serie de personas a través de las cuales se servía ZKK para la consecución de las actividades ilícitas relatadas en el “factum”; personas que van apareciendo en momentos diferentes y en las sucesivas fases del “iter”delictivo, en algunos casos sin estar relacionadas entre sí; por tanto, los acusados no formarían parte de una asociación ilícita.

Por lo que se refiere a la condena solicitada para el acusado ZKK, como “ladrón en Ley” (Vor v Zakone), - planteando su dirección letrada la cuestión de cosa juzgada (principio “ne bis in idem”), en relación con tal solicitud - ya fue condenado en sentencia de 13/10/2006 por el Juzgado Municipal de Tbilisi (Georgia), firme por auto de la Corte de Apelación de 23-05-2007, por delito de pertenencia a la comunidad de ladrones, ladrón en ley, previsto y penado en el art. 223 del Código Penal de Georgia a la pena de 9 años de privación de libertad, explicando la Ley de Georgia sobre el crimen organizado en su art. 3 los conceptos objeto del tipo penal, cuales son:

1.- Comunidad de ladrones - cualquier tipo de unión entre personas que actúan de acuerdo a unas reglas especiales establecidas/aceptadas por los mismos, cuyo objetivo es la obtención de beneficios para sus miembros u otras personas por medio de la aplicación de ahuyentamiento, amenazas, coacción, silencio, ajustes de cuenta entre ladrones, atracción de menores de edad para realizar acciones delictivas, cometiendo delitos o por medio de la provocación delictiva.

2.- Miembro de la comunidad de ladrones - cualquier persona que reconozca la comunidad de ladrones y actúe de forma activa con el fin de lograr los objetivos de la comunidad de ladrones.

3.- Ajustes de cuenta entre ladrones - solución por un miembro de la comunidad de ladrones de una disputa entre dos o mayor número de personas, acompañada de amenazas, coacción, ahuyentamiento u otras acciones ilegales.

4.- Ladrón en ley - miembro de la comunidad de ladrones quién de acuerdo a las reglas especiales de la comunidad de ladrones dirige y/u organiza la comunidad de ladrones o un determinado grupo de personas.

Por tanto, no puede ser condenado en España por delito de asociación ilícita equivalente al delito de pertenencia a la comunidad de ladrones, actividad desarrollada por el acusado hasta su detención en Dubai (E.A.U), de acuerdo con el principio “ne bis in idem”que, tal como aparece formulado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), cuyo texto se reitera con ligeras variaciones en el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, supone que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país (STS 503/2008, de 17/07).

También considera el Ministerio Fiscal, la existencia en autos de un delito de falsedad de documento mercantil del art. 392 del Código Penal, en cuanto los hechos descritos en el parágrafo C) de la conclusión Primera de su escrito acusatorio, del que serían autores los acusados, KA, OV, CAFA, ABY y M.ª FCM, siendo continuado para los 3 primeros de conformidad con el art. 74 CP. (falsedad del art. 390.1.1.º C.P.); sin embargo, no se dan los elementos necesarios para la existencia de este delito.

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas; por ello, no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva (STS 24-9-2002); supuesto que se da en este caso, dado que las certificaciones acompañadas a las escrituras narradas en el “factum” relativas a los nombramientos en la administración de la Sociedad “Suninvest 2000, S.L.”, de los acusados ABY y M.ª FCM - simulando la intervención de los socios, así como la de los propios administradores acusados según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal - carecen en todo caso de potencialidad lesiva para la sociedad dada su finalidad ya relatada.

Por último, el Ilmo. Representante del Ministerio público aludía en su escrito de conclusiones a la llamada “optimización de condenas”, término o expresión traducida del idioma ruso al castellano y extraída del informe de inteligencia policial del Servicio Federal de seguridad de Rusia, obrante a los folios 2128 y ss. TOMO VI, FASE C aportado a los autos por su representante oficial D. SO. En el citado informe se decía que: “Desde los años 90, el procesado ZKK K.K participa activamente en la denominada “optimización” de las condenas por diversos crímenes cometidos por sus contactos o por sus ayudantes. Para ello su gente establece contactos con los representantes de las Fuerzas del Orden Público o de los órganos judiciales y a cambio de sobornos eximen a los criminales de su responsabilidad o bien reducen los plazos de las condenas”; de este modo, según el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, “los procesados rebeldes K.M. y L.L., fueron encargados de coordinar desde Moscú los actos precisos para conseguir la libertad de ZKK o mejorar su situación penitenciaria, diseñando la estrategia para ello, ordenando al procesado OV para que hiciera lo conveniente a fin de conseguir la libertad del procesado ZKK, dado su talante diplomático y nobleza de sangre”. Así - prosigue el citado escrito - “para conseguir su libertad se contactó en el mes de noviembre de 2006 con tres personas en España, cuya identidad no ha podido ser determinada, para que influyeran en el Magistrado Instructor, siendo calificadas por el procesado OV como “unas personas muy altas”, “tres personas distintas que han hecho un plan y saben a través de quién y como ir”, refiriéndose también a estas tres personas el procesado AG, quien conocía y compartía estas decisiones, en el mes de noviembre de 2006, cuando se reunió en el centro penitenciario de Aranjuez con el procesado ZKK K. K, diciéndole tener la esperanza de que las tres nuevas personas convencieran al Magistrado”. Ya con anterioridad - concluye el citado escrito - en este tema, “el procesado OV había decidido influir en el mes de junio de 2006 en el Magistrado Central de Vigilancia Penitenciaria adquiriendo un icono para regalárselo para que el caso avanzara”, sin que al final se materializara la entrega (conversaciones telefónicas de 12 de junio de 2006 y 18 de noviembre de 2006 fs. 936 y 1054. Tomo III. Rollo de Sala); sin embargo, estas conductas no pueden ser valoradas por la Sala, al no pertenecer a la variedad de conductas integradoras del tipo objetivo a las que se hacía referencia en el F.J.1, pudiendo ser en nuestro derecho penal delitos de cohecho (art. 423.1 C.P.) o tráfico de influencias (art. 428 y 429 CP), delitos que no han sido objeto de acusación por el M.º Público.

Llegados a este punto, las defensas invocaron en sede de cuestiones previas en el plenario, vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2. CE), siendo así que éstas no son tales, sino una circunstancia que modifica en su caso la responsabilidad criminal, y que no exige un pronunciamiento previo ( STS. 17/2008, de 28-04), por lo que analizaremos las mismas en su momento.

SEGUNDO.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones.

Efectivamente, el Tribunal ha entendido dentro del ámbito del art. 741 LECr., enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los acusados ZKK K. K, MM, AM, NS, KA y OV.

Ya desde la STC 31/1981 de julio, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 56/2003, de 24 de marzo, FJ5; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2; y 61/2005, de 14 de marzo.

La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación ente ambos ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado (STC 174/1985, 229/1988, 197/89, 124/1990, 78/1994 y 133/1995).

En efecto, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas:

a) Que parta de hechos plenamente probados.

b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

c) Que sean plurales.

d) Que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí.

En este contexto y desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la STS 1637/2000, de 10/01, que la prueba directa será de difícil existencia dada la opacidad con la que se actúa en el “lavado” del dinero, por lo que en delitos de blanqueo, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias, pudiendo asimismo ser probado el delito origen de los bienes por indicios: a) el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de transmisiones y manejo en efectivo se aparten del modo normal del ejercicio de los negocios y la actividad comercial: b) la inexistencia de negocios lícitos que justifique ese incremento patrimonial o las transacciones monetarias; bien porque no se acredite actividad lícita alguna, bien porque las acreditadas sean notoriamente insuficientes al respecto. La concurrencia de esos dos indicios permite afirmar el origen ilegal del dinero manejado e invertido. (STS 928/2006, de 5/10).

Del delito de blanqueo de capitales son responsables en concepto de autores (Art. 28 C.P.) los procesados ZKK K. K, MM, AM, NS, KA y OV, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.

ZKK K. K.

Primero.- La dirección letrada del acusado ZKK K.

K planteó, al amparo de lo establecido en el art. 786.2 de la LECrim., como cuestión a resolver por el Tribunal, la falta de jurisdicción de los tribunales españoles, así como la falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de su defendido por los delitos de asociación ilícita y blanqueo de dinero, al no contemplarlos la normativa vigente de la L.O.P.J.

Dejando al margen el delito de asociación ilícita (cosa juzgada), la cuestión no puede prosperar.

Para guiar la atribución de jurisdicción en el orden penal a los órganos españoles, la ley acude a cuatro de los cinco criterios seguidos en el entorno jurídico. El de territorialidad, más radicado en la especialidad de la soberanía; el de personalidad activa, o nacionalidad del delincuente; el de protección, o real, para la protección del Estado frente a los delitos que más directa y gravemente le perjudican; y el de universalidad, justicia universal o comunidad de intereses, respecto a delitos que atacan intereses que afectan a todos los Estados de la comunidad internacional.

Las reglas del derecho penal del Estado que establecen el ámbito de aplicación de sus normas penales tienen la eficacia de normas de derecho interno. Por tanto, el problema de la jurisdicción es subordinado al problema principal de determinación del ámbito espacial de aplicación de la ley penal española, pues determinado que a un caso concreto es de aplicación el derecho penal español, entonces podrá ser afirmada la Jurisdicción de los tribunales penales españoles. Por ello, estas normas se encuentran por lo general en la parte general de los Códigos penales de los EEMM de la UE. Pero, desde la Ley de 15 de septiembre de 1870, en el derecho español ha sido regulada por las leyes orgánicas del Poder Judicial.

En esta línea, y en lo que aquí atañe, se destaca en la Jurisprudencia de nuestro Excmo. T.S. que, según se establece en el art. 23.4, g) de la L.O.P.J. (actualmente apartado h), la jurisdicción española será competente para conocer de hechos cometidos fuera del territorio nacional, tipificados penalmente, cuando según los tratados o convenios internacionales deban ser perseguidos en España. Y atendiendo lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, y suscrita por España el 3/12/2000, surge la obligación de juzgar a los presuntos culpables cuando se encuentren en su territorio por los delitos que las partes contratantes se comprometen a sancionar (SSTS 319/2004, de 8 de Marzo, y 1362/2004, de 15 de Noviembre), tratándose, en lo que aquí atañe, de blanqueo del producto del delito (art. 6), aunque hubieren sido cometidos fuera de su territorio (art. 15), estableciendo el art. 301.4 del Código Penal el castigo del culpable aunque el delito del que provienen los bienes hubiere sido cometido, total o parcialmente, en el extranjero.

En cuanto a los órganos judiciales de la jurisdicción española competentes para el conocimiento de estos delitos, la competencia de la Audiencia Nacional viene atribuida por los arts. 88 y 65.1.º, e) de la L.O.P.J. que determina la instrucción de los mismos a los Juzgados Centrales de Instrucción, y su enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la citada Audiencia; en esta línea, y en lo que aquí atañe, el criterio de nuestro alto Tribunal ha señalado: “de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.1.º e) LOP, la actividad de blanqueo llevada a cabo fuera del territorio nacional, en la medida en que la acción típica del delito incluye actuaciones de ocultación efectuadas por los imputados en los llamados paraísos fiscales, lo que corresponde a la fase de consumación y no de mero agotamiento del delito (ATS 13-07-2005)”, máxime cuando el acto final de blanqueo se ha cometido en España.

Asimismo, la dirección letrada del acusado ZK.

K planteó, al amparo de lo establecido en el art. 786.2 de la LECrim., como cuestión a resolver por el tribunal en relación con la extradición de su defendido, la vulneración a un proceso justo con todas las garantías (art. 24 C.E.), al no haber adoptado los Emiratos Árabes Unidos un acuerdo extradicional de manera expresa y escrita, ignorando si se respetaron sus derechos fundamentales.

La cuestión no puede prosperar.

La extradición es un procedimiento que se necesita cuando el presunto delincuente se refugia en territorio de otro Estado diferente, y en virtud del cual se reclama la entrega de la persona refugiada a lo que comúnmente se accede si, tras revisar las circunstancias concurrentes, se dan los requisitos exigidos por las normas jurídicas supranacionales en vigor, por los convenios bilaterales suscritos en sendos países o por las normas internas de la nación requerida en cuanto regulan la denominada extradición pasiva, materia en la que el principio de reciprocidad marca prioritariamente, y a falta de otra norma expresa, las relaciones de los pueblos respectivos (STS 16/09/1991).

Al hilo de lo alegado por la defensa, nuestro Excmo. Tribunal Constitucional ha examinado la presuposición de que los poderes públicos españoles puedan vulnerar “indirectamente” los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras. En los casos de extradición, la posibilidad de lesión de derechos fundamentales ha sido presupuesto implícito en la STC 11/1983, de 21 de febrero y de los AATC 204/1983, 780/1984 y 924/1987, y explícito en las SSTC 13/1994, de 17 de enero, 141/1998, de 29 de junio y 147/1999, de 4 de agosto; por tanto, el control del Poder Judicial español sobre la conformidad a los derechos fundamentales de la actuación de un poder público extranjero se basa en que la sujeción a esos mismos derechos del propio Poder Judicial no desaparece cuando la actuación del juez español produce un riesgo relevante de vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de un Estado extranjero o ejecuta resoluciones de tales órganos vulneradoras de dichos derechos. La apreciación de si los Tribunales nacionales han vulnerado o no la Constitución se basa en una valoración previa, relativa a si la actuación pasada o futura de los órganos de un Estado extranjero (obviamente no sometidos a la Constitución española) resulta o puede resultar vulneradora de los derechos fundamentales reconocidos en la misma, quedando por determinar en qué consista el contenido vinculante de los derechos fundamentales cuando se proyectan ad extra, esto es, el que, en virtud de su validez universal, pudiéramos denominar “contenido absoluto” en expresión de nuestro Excmo. Tribunal.

Pues bien, para llevar a cabo esa determinación, la Constitución española de 1978, al proclamar que el fundamento “del orden político y de la paz social” reside, en primer término, en “la dignidad de la persona” y en “los derechos inviolables que le son inherentes” (art. 10.1) expresa una pretensión de legitimidad y, al propio tiempo, un criterio de validez que, por su propia naturaleza, resultan universalmente aplicables; por lo tanto, solo el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona puede alcanzar proyección universal (STC 91/2000, de 30 de marzo).

No son, pues, todas y cada una de las garantías del art. 24 CE las que pueden proyectarse sobre la valoración de la actuación pasada o futura de los poderes públicos extranjeros, determinando, en su caso, la inconstitucionalidad “indirecta” de la actuación de la jurisdicción española; sino sólo sus principios básicos o, dicho de otro modo, la esencia misma del proceso justo, habiéndose pronunciado en parecidos términos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Soering).

De todo lo expuesto parece inevitable concluir que hay un núcleo absoluto de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a un proceso justo establecido en el art. 24 CE., y conforme al cual los Tribunales españoles pueden y deben valorar la repercusión de los actos de los poderes públicos de los Estados extranjeros (STC 91/2000, de 30 de Marzo).

A la luz de la citada doctrina, no quedan, pues, acreditadas las vulneraciones alegadas, sin que la defensa haya hecho referencia al llamado núcleo de garantías del proceso justo o debido.

El acusado ZKK K. K, fue asistido por el abogado D. Shalem Al-Shaali, durante su detención en los Emiratos Árabe, en virtud de demanda de extradición para el enjuiciamiento de la comisión de los delitos de asociación ilícita y de blanqueo de dinero procedente de la realización de actividades ilícitas emitida por la autoridad judicial Española (J.C.I. n.º 4), siendo acordada por las autoridades competentes del Estado requerido, según su legislación interna y en un acto de soberanía de conformidad con el principio de reciprocidad (último folio pieza separada de solicitud de extradición), principio que, junto a la L.E.P., rige en materia extradicional con las autoridades los Emiratos Árabes Unidos, en defecto de acuerdo bilateral, todo ello sin olvidar que dicho Estado ha suscrito (9-12-2002) la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000, vinculándole lo establecido en su art. 16, puntos 6 y 13, en materia de extradición, así como prevenir y combatir (art.

1) los delitos de participación en un grupo delictivo organizado (art. 5), y blanqueo del producto del delito (art. 6), no existiendo además por parte de dicho Estado acto alguno que haya restringido o impedido la extradición del acusado ZKK K.K, teniendo las Autoridades Españolas, una vez recibido al extraditado, el deber inexcusable de ejercer su propia soberanía, uno de cuyos atributos esenciales consiste precisamente en la obligación inexcusable de perseguir a quienes han violado la Ley Penal.

Segundo.- El Tribunal ha contado, como prueba de cargo de su participación en el mismo, en primer lugar, con las declaraciones del procesado AM de 22.06.2005 (fs.11736 y siguientes) y 22.03.2007 (fs. 10940 y siguientes) ( Fase A), conocido por ZKK desde hacía mucho tiempo, según manifestó en su comparecencia de 26-05-2008 (F. 1115, Pieza situación), declaraciones efectuadas a presencia judicial, informado de sus derechos constitucionales y asistido de letrado, estando presente el Ministerio Fiscal e introducidas en el plenario, permitiendo su contradicción, manifestando la cualidad de “Vor v Zakone”, “Ladrón en ley” de ZKK, siendo “el mayor que existe, el más grande al día de hoy”, según sus propias palabras, “nunca hace nada, solo viaja por el mundo, piensa con la cabeza, habla por teléfono y da órdenes”; “no se puede discutir con él, no se le puede contradecir” y organizando su fiesta de cumpleaños en el Hotel “Montiboli” de Villajoyosa, invitando a numerosos “Vor v Zakonen” (más de 40 según sus propias palabras).

Dato corroborador de las palabras de A, lo encontramos en la Sentencia 13-10-2006, del Juzgado Municipal de Tbilisi (Georgia), firme por auto del Tribunal de Apelación de 23-05-2007, condenando a ZKK a la pena de 9 años de privación de libertad por el delito de ser miembro de la comunidad de ladrones, ladrón en ley (fs. 705 y ss. Tomo III. Fase C y documental juicio oral, archivador ramo separado defensas). Recordemos, que según la ley de Georgia la comunidad de ladrones es “cualquier tipo de unión entre personas que actúan de acuerdo a unas reglas especiales establecidas/aceptadas por los mismos, cuyo objetivo es la obtención de beneficios para sus miembros u otras personas por medio de la aplicación de ahuyentamiento, amenazas, coacción, silencio, ajustes de cuenta entre ladrones, atracción de menores de edad para realizar acciones delictivas, cometiendo delitos o por medio de la provocación delictiva”, y que ladrón en ley es “miembro de la comunidad de ladrones quién de acuerdo a las reglas especiales de la comunidad de ladrones dirige y/u organiza la comunidad de ladrones o un determinado grupo de personas”.

Otro dato corroborador de la cualidad de “Vor v Zakone” del procesado ZKK K. K, lo encontramos en el informe de inteligencia policial del Servicio Federal de seguridad de Rusia, producto de la generalización y análisis de los datos de diferentes fuentes en la materia y persecución del crimen organizado, en respuesta a la solicitud de información policial sobre el procesado, compareciendo ante la Fiscalía especial contra la corrupción y la criminalidad organizada su representante oficial D. SO, dando su consentimiento para su utilización ante las autoridades judiciales españolas (Fs. 2128 y ss, Tomo VI Fase C).

Una de las consecuencias de la cualidad de “ladrón en ley” de ZKK, es que todo su patrimonio es de origen delictivo, dado que, según el citado informe, su código de honor le obliga a dedicar toda su vida a una actividad profesional criminal; pero prescindiendo incluso de este dato de las autoridades rusas, dato en principio fiable por provenir de un organismo oficial, “si se manejan cantidades importantes de dinero y a tal hecho básico se añade la inexistencia de negocios lícitos que pudieran justificar la procedencia de tales cantidades, cabe dar como probado que ese dinero tiene un origen ilícito” (STS. 18-09-2001).

Nuevamente de la declaración de A y de los datos obrantes en autos se acreditan estas circunstancias en la persona del procesado ZKK K. K, quién, en primer término, manejaba grandes cantidades de dinero, como lo acreditan una serie de hechos: a) El haber adquirido una vivienda en la urbanización de Playa Flamenca (Orihuela), por precio de 35.000.000 ptas., el 09-05-1995 (anexo n.º 19, archivador documentación K), vendiéndola posteriormente, el 23-02-2005, por 870.000 Euros (anexo n.º 54). b) El haber abonado una costosa fiesta de cumpleaños en un hotel de lujo (Hotel Montiboli de Villajoyosa), los días 20 y 21 de marzo de 2003 (declaración Z.K. K de 12.06.2006. F. 10563 bis. Tomo XXV. Fase A); c) El ser titular de la tarjeta de crédito “American Express Black”, del tipo “Centurión”, n.º 374588008901011, proporcionando acceso a una serie de privilegios exclusivos a personas de alto poder adquisitivo, no teniendo prácticamente límite de crédito y requiriendo gastar al año elevadas sumas de dinero, no dando explicaciones satisfactorias al respecto. d) El haber efectuado 2 ingresos por un importe de 375.000 E y 100.000 E, en fecha 23-05-2005 en la cuenta 2090.0516.51.00840338.07, de la ”CAM” de Marbella, sin dar explicación alguna según declaración judicial de 12 de junio de 2006 ( F. 10571 del citado tomo) (anexos II y III); y en segundo término carecía de medios lícitos de vida que justificaran la procedencia de tales cantidades de dinero, dado que el procesado ZKK K. K no ha aportado el verdadero origen de los fondos económicos, no conociéndole actividad laboral alguna, negándose a dar nombres de personas y empresas a través de las que realiza sus negocios, en su comparecencia de 26-05.2008, por miedo a ser involucradas en este procedimiento (F. 1116, Tomo IV, P.situación), ni tampoco dando muchas explicaciones en la vista oral.

Llegados a este punto resulta esclarecedora la conversación entre K (K.M.) y el procesado OV de 14 de junio de 2006 ( fs. 915 y 916. TOMO III. Rollo Sala):

K: ¿Comprendes lo que hay que hacer? Hay que decirle al abogado ahí que no debe decir nada. El debe decir que él ha sido detenido ilegalmente.

O: eso se lo he dicho.

K: El no debe demostrar de dónde le viene a él los ingresos. Todas estas cuestiones (...) en Rusia. El no tuvo ningún negocio en España, ni llevó allí ningún negocio. Eso es todo. Eso es lo que el abogado debe hacer. Y todo lo demás está. (La tarjeta de visita la añadieron). Ella reparte los recursos y le ayuda a él. Eso es todo.

O: Vale K: ¿Comprendes? Los gastos de los abogados (..) trato, ¿comprendes? O: Vale. Mañana te enviaré...

K: A él, comprendes, cuantas más preguntas... de donde, la procedencia, dónde, que, de esto no hace falta hablar. Lo único, que fue a descansar, no hecho nada y no tiene nada. Si les interesa, lo que hay que estudiar es la historia de mi pueblo”.

O: Venga. He entendido todo. Por teléfono no vamos a hablar. He entendido todo.

K: Vale.

O: Venga. Te llamaré.” En este contexto, A, en su declaración (fs. 10986 y 10987), vincula a ZKK con los casinos Cristal y Golden Palace, diciendo que “documentalmente no es el dueño, pero es el dueño”, aunque figuren como dueños los procesados rebeldes L.L. y K.M., extremo que viene corroborado por el informe de inteligencia policial ruso aportado por el Sr. O, ya citado, en el cual se dice que “el procesado ZKK K. K controla directamente los famosos casinos de Moscú Cristal, Golden Palace e Imperiia, a través de los cuales los grupos criminales organizados realizan el “blanqueo” del dinero obtenido por vía criminal”.

Dato corroborador del origen delictivo del dinero vinculado al procesado ZKK K. K a través de los casinos de Moscú “Golden Palace” y “Cristal” mencionados en el “factum” es la siguiente conversación mantenida por el procesado OV subordinado de ZKK como tendremos ocasión de comprobar.

5-X-2006. ( 10:51:28) (Fs.859 y 860 TOMO II. FASE B Pieza O.T.) “Conversación en ruso. Interlocutores:OL (O) y LU (L desconocida). LU llama a OL. Transcripción Literal.

OL. -¿Aló? LU. - No sé si es el despertador que ha sonado o que es lo que ha pasado, pero dime que banco ha hecho la transferencia… OL.- Lo sé, lo sé. Ahora a él y a ti os van a enviar una copia del S.W.I.F.T.

LU.- ¿Cómo lo van hacer, por correo electrónico o como? OL. - por fax LU. - ¿al nuestro? OL.- Sí, al 54-92-20 LU.- Sí, 53-92-20 es el número de nuestro fax. Entonces le llamaré y se lo diré. Él me esta llamando cada dos por tres. Me dice si tu no puedes mandarlo por fax, que por lo menos digas que banco ha hecho la transferencia.

OL.- Vale. De acuerdo. Escúchame, lo que yo no se lo dije a él, es que el dinero enviado procede de los casinos “Cristal” y “Golden Palace” que están clausurados. Entiéndeme, yo no puede continuamente llamar ahora a esta gente.

LU.- Entiendo.

OL.- Pero la información te lo van a mandar por fax. He hablado con ellos hace unos minutos.

LU.- De acuerdo.

Se despiden” 5-X-2006 (11:50:24) (F.862) “Conversación en ruso. Interlocutores: OL (O) y UB (U).

OL llama a UB. Transcripción Literal.

OL. - ¿Aló, U? UB. - Sí OL. - Apunta. “COMERZBANK”, Riga. El nombre de la empresa (inaudible) Capital Limited.

UB. - ¿Cómo? OL.- A-C-C-U-R-A-T-E Capital Limited. Con dos “C” Accurate Capital Limited. Islas Vírgenes.

UB. - ¿Ellos han transferido solamente 300.000? OL. - Sí. Con la fecha de ayer debe figurar ya en la cuenta.

“Value date” es el cuatro de octubre.

UB. - ¿Y tú tienes en tus manos la hoja con el S.W.I.F.T.? OL. - ¿S.W.I.F.T.? U, querido, te explicaré ahora una cosa para que dejes de torturarme. Este dinero los transfieran los dueños de los dos casinos: “Golden Palace “ y “Cristal”. Sus dos casinos están arrestados desde anteayer, supongo leyes algo y miras el Internet. Ellos ahora no envían nada ni tampoco reciben. Ni faxes ni nada. Por eso yo te lo dije ahora verbalmente todo. “Accúrate Capital Limited” La persona quien me lo leyó tenía en sus manos el fax con la copia S.W.I.F.T. Tú puedes decir a tu gente que con toda seguridad, cien por cien, el dinero lo tienen en su cuenta. La fecha valor es de ayer.

UB. - ¿Pero son 300.000, verdad? OL- Sí. Los restantes 340.000 lo transferirán el próximo lunes.

UB. - Entiendo “COMERZBANK”, Riga.

OL. - “COMERZBANK”,Riga UB.- Esto esta muy bien. Ahora le diré el nombre y la cuestión se resolverá.

OL.- Vale, querido UB.- Vale, gracias, O. Hasta luego..

Llegados a este punto, como primer dato importante en cuanto a las intenciones del procesado ZKK K. K, lo encontramos en el documento (anexo I) de 21-01-2005, de la Embajada de la Federación de Rusia, por medio del cual comunica a nuestras autoridades policiales que “producto de la investigación por parte del Departamento de Policía de Lucha contra los Delitos Económicos en Moscú por blanqueo de dinero, K ZKK y los procesados L.L. y K.M., en Moscú, están controlando cuatro casinos y varias empresas, planteándose blanquear grandes cantidades de dinero en España, a través de las empresas “Suninvest 2000 S.L.” y “Elviria invest S.L.”; dato importante porque las citadas sociedades se constituyeron formalmente a través de las escrituras públicas de fechas 29-01-2003 y 4-06-2003, respectivamente, por el procesado AM, socio único fundador (anexos n.º 32 y 35), testaferro de ZKK, como tendremos ocasión de comprobar, vinculándole en su declaración con la formación de dichas sociedades al decir que “un amigo de K le llamó diciendo que iban a ir a Marbella dos amigos suyos (los procesados rebeldes L.L. y K.M.), y que tenía que ir a buscar al aeropuerto para buscarles alojamiento” (F. 11.748). Posteriormente, sigue declarando A, “se interesaron por el negocio de la construcción en el transcurso de una cena y le dijeron que fuera creando la empresa (Suninvest 2000 S.L.) y organizando el trabajo porque iban a invertir en la compra de una parcela (Los Eucaliptus) para posterior construcción en ella” (F.11749).

Llegados a este punto, la vinculación de los procesados rebeldes L.L.

y K.M. con el procesado ZKK K. K es evidente a tenor de las siguientes circunstancias:

· A declaró que L.L. estuvo en la fiesta de cumpleaños de ZKK (F. 11.743).

· “En Rusia el “ladrón en ley” controla todo, y más si estamos hablando de ZKK K. K, interesándole mucho estas personas (L.L. y K.M.), tratándole ellos con admiración, siendo los propietarios de los mas grandes casinos de Moscú” (F 11745), declarando igualmente A en relación con estos casinos que “ZKK documentalmente no es el dueño, pero es el dueño” (F. 10987).

· ZKK, en comparecencia de 26.05.2008 ( F. 1115. Pieza de situación) declaro conocer a K.M porque “estudiaron juntos en la misma escuela”, conociendo igualmente a L.L.

· A en su declaración a los fs. 10953,10954 y 10967 declara que “ por supuesto que ZKK conocía a K.M. y L.L, habiéndole visitado en mas de una ocasión y han estado de vacaciones en su casa con él “ · ZKK garantizó la inversión diciendo que “sí, por supuesto” cuando los procesados rebeldes L.L. y K.M. le preguntaron si podían confiar el dinero a A (F. 11750).

· A en su declaración manifiesta que “ El que sí estaba por encima era K, por supuesto, ellos sólo tenían su prestigio personal (L.L. y K.M. ) y siempre que hacían algo pues iban a consultarlo con K” (folio 10965) · Reunión en el hotel Puente Romano (Marbella) en febrero de 2004 donde ZKK, A, L.L. y K.M., trataron el tema de la gestión de la sociedad “Suninvest 2000 S.L.”, reconociendo A haber sido utilizado por ellos (F.11744 y 11745).

· Asesoramiento de ZKK a A G al tener un problema el segundo a la hora de construir en la parcela de “Los Eucaliptus “ (F.10976) diciéndole : “tenemos un conocido en Barcelona que tiene una empresa de construcción, vete a verle, entrégale tus planos y proyectos y te van a construir rápido y barato”.

· Declaración judicial de ZKK el 12.06.2006 ya citada manifestando haber realizado una transferencia para el pago de la fiesta de su cumpleaños en el hotel Montíboli (Villajoyosa) declarando A (F. 11751) haber recibido dinero (115.000 euros) enviados desde Alemania por L.L. y K.M a través de la Sociedad High Ex LLC para organizar el cumpleaños y otros gastos.

· A en su declaración (fs.1750 y 1751) manifiesta que “ él constituyo la empresa (Suninvest 2000 S.L) y en 3 días llegaron 180.000 euros a su cuenta personal de Moscú enviados por L.L, pagando fianza a los propietarios del terreno (Los eucaliptus), con la condición de obtener licencia para construir, formalizándose la compra-venta del terreno una vez obtenida la misma, estando ya el dinero en Marbella, siendo los compradores L.L y K.M, ingresando en el banco 31.000 euros e hizo como fondo estatutario 3.000.000 de euros”.

La vinculación del procesado ZKK K. K con la sociedad “Elviria Invest S.L” también queda patente a tenor de la declaración de A manifestando que fue el procesado MM el que le dijo estar interesado en hacer negocios con él, enviándole dinero para adquirir una parcela y construir unos chalets una vez constituida la sociedad.

(Declaración de A (fs.11752 y 11754 en relación con la sociedad Elviria Invest S.L., manifestando que “se recibe 3.000.000 de euros desde Estados Unidos enviados por Benson Internacional y Gran Stock Corporation” y que “M (M) ha querido adquirir una parcela y ha mandado este dinero “).

La vinculación de ZKK con M también es evidente.

A en su declaración nos dice que “sin la ayuda, sin la tapadera de K, M no podría vivir ni trabajar en Moscú, necesitando la protección de K “ (F. 11746). Hay dos datos que corroboran las declaraciones de A, el primero es el haber asistido M al cumpleaños de Z en el Hotel Montiboli (Villajoyosa), y el segundo, y más importante, lo encontramos en la Sentencia de 21.12.2006 del Tribunal Superior de Tbilisi (Estado de Georgia) (Archivador. Comisión Rogatoria Internacional. Georgia. Rollo de Sala), declarando como documentadas una serie de propiedades de Z K y la persona relacionada con él MM, pasando las mismas a disposición del estado.

TERCERO.- Por tanto, dada la cantidad y calidad de los indicios y datos enumerados queda acreditada la participación del procesado ZKK K. K en el blanqueo continuado de dinero producto de sus actividades delictivas a través de la constitución de las sociedades instrumentales citadas por medio de una serie de testaferros dado que por su condición de “Vor v Zacone” “no puede tener negocios con nadie” según declaró A al folio 11.746; por todo ello, es ZKK, verdadero jefe e inductor de la creación de la red financiera para la finalidad descrita, quien envía a España a los procesados rebeldes L.L. y K.M., testaferros y subordinados suyos, para que contacten con A, testaferro y subordinado suyo, y constituyan la sociedad “Sun Invest 2000 S.L.” y a través de la cual aFar grandes cantidades de dinero y su conversión en bienes inmuebles; de la misma manera envía al procesado MM, testaferro y subordinado suyo, para que contacte también con A y constituyan la sociedad “Elviria Invest”con la misma finalidad que la anterior. En ambos casos es el procesado ZKK K.

K quien provee de dinero a ambas sociedades, producto de sus actividades delictivas, por medio de los procesados rebeldes L.L. y K. M.

en el caso de “Suninvest 2000 S.L. “ y del procesado MM en el caso de “Elviria Invest S.L”, dinero totalmente opaco, dado que ni A ni M acreditan su origen, a través de una serie de sociedades involucradas algunas de ellas en actividades delictivas (Anexos n.º 17, n.º 33, n.º 36, n.º 37 y n.º 38) (anexo n.º 34, informe del SEPBLAC), y empleado en la adquisición de los terrenos (parcelas) relatadas en el “factum”.

En el caso de “Elviria Invest S.L.”, según ha informado la “Financial Crimes Enforcement Network” - Unidad de Inteligencia financiera en los Estados Unidos (FinCEN) - cuya misión es salvaguardar por el sistema financiero contra el lavado de dinero, el terrorismo financiero, y cualquier otra actividad ilícita, “GRANDSTOCK CORPORATION y/ó BENSON INT se identifican como entidades involucradas en 72 informes sobre actividades sospechosas (SAR) por presunto tráfico de armas, sanciones de importación, blanqueo y/ó estructuración ilegal de capitales entre 2002 y 2006. El valor nominal de estas actividades delictivas descritas en los informes es equivalente a más de 1,4 mil millones de dólares. De acuerdo a los informes sobre las actividades presuntamente delictivas, ambas entidades están relacionadas a varias transferencias bancarias hechas hacia y desde cuentas bancarias de otros países, como: Austria, Bulgaria, Chipre, Italia, Japón, Letonia y España. Estas transacciones han sido consideradas de ser sospechosas por los siguientes motivos: involucradas potentes empresas-tapaderas extranjeras con base en los EEUU, actividades comerciales irregulares y la implicación de geografías, industrias y entidades de alto riesgo”.

“Asimismo, tanto GRANDSTOCK CORPORATION como BENSON INTERNATIONAL están incluidas en 78 informes SAR como participantes en posibles fraudes mediante transferencias y en actividades de fraccionamiento y blanqueo de dinero entre los años 2001 y 2007. El valor nominal de estas transacciones supera la cantidad de 1.400 millones de dólares.” (Folios 2.038 y 2.040 informe FinCEN).

En cuanto a “Pyrmon Alliance, Corp.”, según nota de prensa estadounidense, fechada en septiembre del año 2003, estaba incursa en presuntas actividades ilícitas lo cual se confirma por la Sentencia de un Juzgado de Nueva York de 12.09.2003 por la que se prohíbe cualquier tipo de actividad de negocios de varias sociedades relacionadas en una importante estafa, en las que se encuentra la citada Pyrmont Alliance (anexo n.º 34).

Datos finales a tener en cuenta son los sucesivos cambios de los socios en ambas sociedades; así, las participaciones de “Elviria Invest, S.L.” y de Sunnivest 2000 S.L.” se transfirieron sin una causa económica razonable para ello. Así, además de A fueron socios de “Elviria Invest S.L.” posteriormente D. MM, D.ª AM y la actual cónyuge del procesado ZKKk K.K, D.ª MR, por escritura pública de 26 de junio de 2003. (anexo n.º 40), y en cuanto a “Sunninvest 2000 S.L.” quedaron como socios AM, A V, DV y SA (escritura pública 26.04.2005).

En el caso de “Suninvest 2000 S.L.” las cantidades de dinero relatadas en el “factum” fueron canalizadas a través de las sociedades Kont Manegements (Letonia), Alpasso Tours Shipping (E.A.U.), Primary ASSOC. LTD (Austria), Armenian Internacional Airways (USA) Y High Ex LLC (Alemania) a las cuentas bancarias de los procesados rebeldes L.L.

y K.M. y del procesado AM y derivadas posteriormente en las cuentas de la sociedad; todo ello con la finalidad de ocultar la verdadera titularidad de las mercantiles ideadas por el procesado ZKK K.

K, verdadero jefe e inductor de la creación de la red financiera para aFar dinero producto de sus actividades delictivas y su conversión en bienes inmuebles por medio de sus testaferros - sujetos fingidos en un negocio jurídico - o subordinados.

Por último y en relación con la cuestión planteada por la dirección letrada del procesado ZKK K. K en cuanto al testigo protegido D. PV (fallecido), la sala prescinde de su testimonio porque no va a utilizarlo como elemento probatorio, al considerarlo carente de credibilidad por varias razones: En primer término no la tuvo para el instructor, no existiendo ninguna investigación judicial ni policial para el esclarecimiento de los hechos a la vista de la grave imputación de blanqueo de importantes cantidades de dinero realizada por el testigo a las personas designadas con las letras A (NK), B (JR) y C (JMGM). En segundo término, dadas las elevadas cantidades de dinero - el testigo habla de 300.000.000 de Euros y de 20.000.000 de Euros dados a B y C durante el año 2006- no existe ninguna investigación o informe por parte de la policía o Guardia Civil en la operación “Avispa” durante dicho periodo de tiempo, que se refiera a esta cuestión, ni siquiera mera sospecha, teniendo en cuenta la importancia de la operación. En tercer lugar, el testigo dice “que el pacto era transferir el dinero a las Bahamas y otros paraísos fiscales” que “K les había dado (a B y C) 20 millones de Euros recibiendo a cambio un 15% de comisión “ y que” las cantidades fueron entregadas por B y C físicamente a un abogado de Gibraltar con el fin inicial de traspasarlas a paraísos fiscales”; sin embargo no se entiende ni es razonable que K tuviera que correr el riesgo de entregar físicamente tan importante cantidad de dinero en España, pudiendo trasladar dichas cantidades a paraísos fiscales por cualquier otro medio más seguro dado su “Status” en el crimen organizado.

Por último dice el testigo que “el motivo por el que denuncia estos hechos son motivos personales que no desea expresar”; en este sentido, la sala desconfía de los motivos personales del testigo máxime cuando no se quieren expresar.

AM El Tribunal ha contado como prueba de cargo de su participación en el mismo con sus propias declaraciones ya citadas de 22.06.2005 y 22.03.2007 (Fs.11736 y ss y 10940 y ss Tomos XXVI y XXVIII FASE A); antes de ello, no olvidemos que en el documento de 21.01.2005 la Embajada de la Federación de Rusia (Ministerio del Interior) comunicaba a la Comisaría General de la Policía Judicial Española que el Departamento de Policía de lucha contra los delitos Económicos de Moscú “esta llevando a cabo una investigación policial, por blanqueo de dinero, sobre K Z, LL, MA, SN y MK. En España se están planteando blanquear grandes cantidades de dinero, a través de sus empresas “Sun invest 2000 S.L. “ y “Elviria Invest S.L.” (Anexo I).

En su declaración A reconoce su cualidad de subordinado y posterior testaferro del procesado ZKK K. K manifestando que “conozco a K y estábamos uno al lado del otro, estábamos juntos” (F. 10942) “yo era una especie de administrador de K; recibía personas, los despedía “ (F. 10967) “él,( A) tenía en calidad de director que organizar el trabajo para esta empresa” (“Suninvest 2000 S.L.) ( F.11738).

Su condición de testaferro queda acreditada al ser socio fundador de las dos sociedades instrumentales citadas a instancias de los procesados rebeldes L.L. y K.M. ( Suninvest 2000 S.L.”) y del procesado MM (“Elviria invest S.L. “) (Fs. 11749,11752 y 11753) siguiendo las órdenes dadas por ZKK, como subordinados y posteriores testaferros suyos, figurando como socios de dichas instrumentales (anexos n.º 32, n.º 35 y n.º 40).

Dato importante obra al folio 11745, reconociendo A su condición de testaferro cuando en la reunión en el Hotel Puente Romano (Marbella) en Febrero de 2004 junto con ZKK, L.L. y K.M. tratando problemas en la gestión de la Sociedad “Suninvest 2000 S.L.” “se sintió como simplemente le están utilizando para que les organice los encuentros y para que sirva una especie de tapadera” Dato también importante de su subordinación al procesado ZKK K. K los encontramos al folio 11741 de su declaración cuando ZKK con motivo de la organización de su cumpleaños le ordeno “ ¡ pues busca algo¡” al ser imposible la organización en Marbella, diciéndole ZKK que iban a llegar 40 “Vor v Zakonen”, ladrones en Ley, y mas gente de gran autoridad, contratando el Hotel Montiboli en Villajoyosa.

Otro dato a tener en cuenta es el poder obrante al anexo II otorgado por ZKK K a A en Benalmadena el 12.11.2002 con amplias facultades de administración y venta en relación única y exclusivamente a la finca “Villa Hatuna” en playa Flamenca (Orihuela).

No hay que olvidar que A por escritura pública de 15.07.2003, apoderado por la procesada NS y representando a la entidad “Elviria Invest S.L.”, adquiere para la misma las fincas n.º 10886 y 28.098 en los terrenos conocidos como “Nueva Andalucía” (Marbella) al objeto de construir unas viviendas por precio de 900.000 Euros, proyecto que no llego a buen fin (anexo 56).

Por último A conocía la condición de “Vor v Zakonen” de ZKK: “si es el mayor que existe, el más grande al día de hoy” (F. 11740).

Por tanto, dadas las claras y rotundas manifestaciones de A apoyadas por la documentación citada obrante en autos queda acreditada su participación en el blanqueo del dinero de los fondos societarios y conocimiento de su procedencia delictiva, adquiriendo todo tipo de bienes, en calidad de subordinado y testaferro de ZKK K. K prestándose a ello, no sólo acatando las órdenes de ZKK, sino participando en el accionariado de las empresas, quedando como socio de la mercantil “Suninvest 2000 S. L.” con 304.903 acciones y en la mercantil “Elviria Invest S.L.” con 850 acciones.

MM El tribunal ha contado como prueba de cargo de su participación en el mismo, tanto con sus declaraciones de 22/06/2005 (Fs. 11.657 y ss.

Tomo XXVI. Fase A), y 24/11/2005 (fs. 892 y ss, Tomo III, Fase B) - declaraciones efectuadas a presencia judicial, informado de sus derechos constitucionales y asistido de letrado, estando presente el Ministerio Fiscal e introducidas en el plenario, permitiendo su contradicción - como con las declaraciones del procesado AM en las fechas ya citadas; no olvidemos, como indicio importante, su vinculación con el procesado Z.K.

K - verdadero jefe inductor de la creación de la red financiera para aFar dinero de procedencia ilícita - al manifestar A en su declaración que “sin la ayuda, sin la tapadera de K, M no podría vivir ni trabajar en Moscú, necesitando la protección de K” (F. 11746), existiendo dos datos que corroboran las declaraciones de A: el primero es el haber asistido M al cumpleaños de ZKK en el Hotel Montiboli (Villajoyosa), y el segundo, y más importante, lo encontramos en la Sentencia de 21.12.2006 del Tribunal Superior de Tbilisi (Estado de Georgia) (Archivador. Comisión Rogatoria Internacional.

Georgia. Rollo de Sala), declarando como documentadas una serie de propiedades de ZKK K y la persona relacionada con él MM, pasando las mismas a disposición del estado.

M, por orden de ZKK, como hemos visto, contacta con A para la constitución de “Elviria Invest, S.L.”, diciéndole estar interesado en hacer negocios con él, enviándole dinero para adquirir una parcela y construir unos chalets una vez constituida la sociedad.

(Declaración de A (fs. 11752 y 11754 en relación con la sociedad Elviria Invest S.L., manifestando que “se recibe 3.000.000 de euros desde Estados Unidos enviados por Benson Internacional y Gran Stock Corporación” y que “M (M) ha querido adquirir una parcela y ha mandado este dinero”).

M manifestó al folio 897 de su declaración haber solicitado préstamos por importe, alrededor de 3.000.000 de Euros, a las sociedades Grandstock Corporación (300.000 E), y Benson Internacional (1.703.017 E), al objeto de invertir dicha cantidad en el negocio de construcción acordado con A, aportando 2 borradores de contratos de préstamo con dichas entidades a favor de Elviria Invest S.L., (fs. 29 a 32 y 40 a 43 Tomo I Pieza Situación), no estando firmados, constando en autos a los folios 531 y 533 del Tomo II transferencias por parte de Grandstock Corporación por un importe de 1.703.017 E y 300.000 E con fecha de 11- 07-2003, manifestando ante el tribunal que “imagina que el contrato ya estaba firmado en estas fechas” y que “estará incautado por la policía nacional en alguno de los domicilios registrados”; no olvidemos que, según ha informado la “Financial Crimes Enforcement Network” - Unidad de Inteligencia financiera en los Estados Unidos (FinCEN) - cuya misión es salvaguardar por el sistema financiero contra el lavado de dinero, el terrorismo financiero, y cualquier otra actividad ilícita, “GRANDSTOCK CORPORATION y/ó BENSON INT se identifican como entidades involucradas en 72 informes sobre actividades sospechosas (SAR) por presunto tráfico de armas, sanciones de importación, blanqueo y/ó estructuración ilegal de capitales entre 2002 y 2006. El valor nominal de estas actividades delictivas descritas en los informes es equivalente a más de 1,4 mil millones de dólares. De acuerdo a los informes sobre las actividades presuntamente delictivas, ambas entidades están relacionadas a varias transferencias bancarias hechas hacia y desde cuentas bancarias de otros países, como: Austria, Bulgaria, Chipre, Italia, Japón, Letonia y España. Estas transacciones han sido consideradas de ser sospechosas por los siguientes motivos: involucradas potentes empresas - tapaderas extranjeras con base en los EEUU, actividades comerciales irregulares y la implicación de geografías, industrias y entidades de alto riesgo”.

“Asimismo, tanto GRANDSTOCK CORPORATION como BENSON INTERNATIONAL están incluidas en 78 informes SAR como participantes en posibles fraudes mediante transferencias y en actividades de fraccionamiento y blanqueo de dinero entre los años 2001 y 2007. El valor nominal de estas transacciones supera la cantidad de 1.400 millones de dólares.” (Folios 2.038 y 2.040 informe FinCEN).

Por otro lado, M declaró ante el Tribunal que Vior, compañía moscovita - de la cual se declara Director General (Fs. 11657 y 11658) - de prestigio y garantía para los negocios, “salió como garantía de este negocio”, manifestando que fue un acuerdo escrito, documento que pudiera estar en una de las cajas incautadas por la policía nacional en el momento de su detención aunque posteriormente declarara que “el acuerdo de garantía que fue firmado entre Grandstock, Benson y Vior, no tenía que estar aquí en España porque la fuerza jurídica que tiene solo en el territorio de Rusia; por eso aquí no está ese documento”; sin embargo, en su declaración de 24-11-2005 no menciona el acuerdo de garantía. Mas adelante, M reconoce ante el Tribunal haber transferido 510.000 Euros con fecha 31-03-2005 a la entidad “Portland Equity Inc”, en concepto de devolución de parte del préstamo a Grandstock Corporatión;

no olvidemos que “Portland Equity Inc.” tiene su domicilio en las Islas Vírgenes Británicas (Paraíso Fiscal).

Dato final a tener en cuenta son los sucesivos cambios de los socios en la sociedad; así, las participaciones de “Elviria Invest, S.L.”, se transfirieron sin una causa económica razonable para ello. Así, además de A fueron socios de “Elviria Invest S.L.” posteriormente MM, AM y la actual cónyuge del procesado ZKK K.

K, MR, por escritura pública de 26 de junio de 2003 (anexo n.º 40).

Por tanto, dadas las claras y rotundas manifestaciones de A y de M, sin acreditar este último los préstamos alegados, apoyadas por la documentación citada obrante en autos, queda acreditada su participación en el blanqueo continuado de dinero y conocimiento de su procedencia delictiva en calidad de subordinado y testaferro de ZKK K.

K, prestándose a ello, no sólo acatando las órdenes de ZKK, sino participando en el accionariado de la empresa, quedando como socio de la mercantil “Elviria Invest S.L.” con 750 acciones.

NS El tribunal ha contado como prueba de cargo de su participación en el mismo con sus declaraciones de 22/06/2005 (f. 11.716 y ss. Tomo XXVIII. FASE A) y 23/05/2007 (f. 11.242 y ss. Tomo XXVII. FASE A), declaraciones efectuadas a presencia judicial, informada de sus derechos constitucionales y asistida de letrado, estando presente el Ministerio Fiscal e introducidas en el plenario, permitiendo su contradicción. Antes, volver a recordar como primer indicio incriminatorio el documento de 21.01.2005 de la Embajada de la Federación de Rusia (Ministerio del Interior) comunicaba a la Comisaría General de la Policía Judicial Española que el Departamento de Policía de lucha contra los delitos Económicos de Moscú “está llevando a cabo una investigación policial, por blanqueo de dinero, sobre K Z, LL, MA, SN y MK. En España se están planteando blanquear grandes cantidades de dinero, a través de sus empresas “Sun Invest 2000 S.L.” y “Elviria Invest S.L.” (Anexo I).

Su vinculación con el procesado Z.K. K es evidente, al haber organizado su fiesta de cumpleaños con A en el Hotel Montíboli de Villajoyosa, y ser presentada a ZKK durante la fiesta: “ésta es Natalia, que trabaja con nosotros, y va a recibir a los invitados” (F. 11728), presentación también manifestada ante el Tribunal; así las cosas, N conocía la condición de “Vor v Zakone” de ZKK: “lo se porque antes del cumpleaños, M me presentó a la Guardia Civil y me explicaron quién era y a qué se dedicaba” (F.11.729), conociendo también la condición de los invitados al ponerla al tanto la policía Nacional (F.11.719) y haciendo una lista de los asistentes a la fiesta de cumpleaños de ZKK.

Su condición de testaferro queda acreditada al ser administradora de las dos sociedades instrumentales citadas nombrada por el procesado AM en escrituras de 29/01/2003 (“Sun Invest 2000 S.L.”) y 4/06/2003 (“Elviria Invest S.L.”) (anexos n.º 32 y 35), teniendo una estrecha relación con el mismo hasta el punto de hospedarle en su casa cediéndole una de las habitaciones (F. 11717).

Dato importante es su declaración al F. 11718 manifestando “Yo no puedo decir que trabajaba para K, yo sólo ejercía las labores donde me mandaban “ y que “es posible que K mandara a M”, reconociendo al F. 11725 que firmaba lo que le decían los procesados rebeldes L.L. y K. M., y, al folio 11726 haber estado trabajando para los procesados M. M, Z. K. K y los rebeldes L.L. y K.M. aunque “juntos no los ha visto nunca, siempre llegaban por separado”, en este punto, N declara al folio 11718 que las decisiones en las empresas las tomaban conjuntamente sus socios, L.L, K.M., y AM en “Sun Invest 2000 S.L.”, y M. M y AM en “Elviria Invest S.L.”, todos ellos procesados en esta causa, siendo subordinados y testaferros del procesado Z.K. K, verdadero jefe inductor del entramado financiero-empresarial para la aFación del dinero de procedencia ilícita.

Por tanto, dadas las claras y rotundas manifestaciones de N, apoyadas por la documentación obrante en autos, queda acreditada su participación en el blanqueo de dinero y conocimiento de su procedencia delictiva en calidad de subordinada y testaferro de ZKK K. K, prestándose a ello, no solo acatando las órdenes de ZKK a través de AM, sino como administradora de ambas Sociedades instrumentales aunque lo fuera a efectos formales, las decisiones las tomaran los socios o su función fuera meramente administrativa, dado que conocía la contabilidad de las empresas (F.11725), acataba las órdenes de aquellos y suscribía los documentos que le presentaban a la firma al ostentar la representación de las empresas, utilizados directa o indirectamente para la adquisición de bienes (anexo 56).

KA.

La dirección letrada del procesado KA, planteó para su resolución por el Tribunal al amparo de lo preceptuado en el art. 786.2. de la LECrim.:

1.- Vulneración del derecho fundamental de inviolabilidad de domicilio (nulidad auto 16/06/2005), (art. 18.2 CE), (Planteada asimismo por la dirección letrada de los procesados AM y MM).

2.- Vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (nulidad auto 20/11/2006. (Fs. 865-868, tomo 3. Rollo de Sala), (Art. 28.3 CE).

3.- Vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE).

4.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), (Delito provocado).

Las cuestiones no pueden prosperar.

1.- El derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido como derecho fundamental en el artículo 18.2 de la Constitución, orientado a la protección de la privacidad, puede ceder en consideración a intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática, siendo preciso para ello, salvo que conste el consentimiento válido del titular, que se trate de un delito flagrante, o que medie resolución judicial que lo acuerde.

El artículo 120.3 de la Constitución Española dispone que las sentencias deben ser motivadas. El ámbito de tal previsión ha sido extendido por algunas disposiciones legales y por la doctrina del Tribunal Constitucional, al precisar el contenido y límites del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, a todas las resoluciones judiciales y, especialmente y con un mayor nivel de motivación, cuando se refieren a la restricción de derechos fundamentales.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo han venido exigiendo, a estos efectos, que consten las razones fácticas que el órgano judicial que ha acordado la entrada y registro ha tenido en cuenta para considerar que la actuación era necesaria en orden a la satisfacción de su finalidad. Es decir, los datos objetivos, verificables y accesibles a terceros que sugieren que la diligencia es necesaria para la localización del imputado o para la obtención de efectos o instrumentos del delito o de elementos que pudieran servir para su descubrimiento y comprobación (artículo 546 LECrim.). En este sentido, es preciso establecer la existencia de indicios objetivos de la comisión de un delito grave y de la participación en él de quien aparece como morador de la vivienda cuyo registro se acuerda, o de las razones que existen para entender de forma objetivamente justificada que en dicho domicilio pudieran encontrarse los objetos antes mencionados (STS 503/2008, de 17/07); requisitos que se dan en el auto de 16/06/2005 (Fs.1696-1699.

Tomo V. Fase A), como se desprende del fundamento jurídico cuarto de la citada resolución, incluyendo datos o sospechas que motivan tal medida (STS 16/10/2000) y por tanto cumpliendo los cánones de motivación exigidos.

La dirección letrada de los procesados AM y MM, amplió la cuestión al acta de entrada y registro (Marbella 17/06/2005 Fs. 2410-2412. Tomo VI. Fase A) denunciando incumplimiento del art. 574 LECrim., párrafo segundo, en cuanto a las formalidades a observar en la documentación intervenida, así como al acta de apertura de dicha documentación, impugnándola al haber sido efectuada sin garantías procesales, e impugnando por último la documentación aportada en la vista oral que obraba en dependencias policiales, al haberlo sido sin garantía alguna de autenticidad.

Las impugnaciones no pueden prosperar.

En primer término, el acta de entrada y registro de 17/06/2005 (domicilio K), se ajusta a derecho, dado que el incumplimiento denunciado (foliado, sellado y rubricado de libros y papeles), constituye un mero defecto formal carente de relevancia, y no el incumplimiento de una ley procesal o vulneración de un derecho fundamental según reitera la jurisprudencia de nuestro Excmo. T.S.

En el acta - si bien no se efectúa el foliado, sellado y rubricado ya en desuso - consta expresamente la enumeración de las carpetas intervenidas, las cuales posteriormente se introducen en cajas.

En segundo término los efectos intervenidos fueron trasladados a las dependencias de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la corrupción (F. 2380. Tomo VI. Fase A), dictando providencia el instructor de 7/07/2005 librando comunicación a la Brigada Central del Crimen Organizado de la Comisaría General de la Policía Judicial, a fin de que “se sirva dar las órdenes oportunas para que, por parte de la Unidad Orgánica de Policía Judicial adscrita a la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, con el apoyo de la Unidad de la Agencia Tributaria adscrita a dicha Fiscalía, se proceda al análisis, estudio e informe de la documentación incautada en los registros domiciliarios efectuados en el curso de las presentes diligencias” ( F.4.409. Tomo XI. FASE A), contestando la citada unidad orgánica mediante oficio de 29/08/2005:

“Que en cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado se ha procedido a la apertura de las cajas donde se encontraban los efectos intervenidos judicialmente en los registros llevados a cabo con motivo de las referidas Diligencias.

El resultado de esta diligencia se consigna en las actas de apertura que se adjuntan, donde queda constancia que la apertura se ha efectuado en las dependencias de la Comisaría General de Policía Judicial, donde están depositados los efectos, encargándose el Grupo III de la UDYCO Central de la remisión a ese Juzgado de las joyas, cantidades en efectivo y otros efectos.

La documentación intervenida queda en depósito en las mismas dependencias donde se encuentran para su estudio por la Unidad de Apoyo de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la corrupción.

El material informático queda en depósito en la Unidad de Informática de la Comisaría General de Policía Judicial” (F. 5.764. Tomo XIII. FASE A).

En el acta de apertura impugnada de 27/07/2005, se dice al F. 5.696 de las actuaciones (Tomo XIII. FASE A): “Que se procede a la apertura de las cajas de efectos intervenidos en dicho registro, siendo cotejados con el acta de registro levantada al efecto, comprobando la coincidencia entre lo consignado y lo intervenido, que a continuación se reseña”; luego, la apertura de las cajas y el acta correspondiente se realizó y redactó conforme a derecho.

En tercer lugar, por providencia de 30/08/2005 (F. 5764. Tomo XIII.

FASE A), el instructor dice que:

“Por presentado oficio por Funcionario de la Unidad de Policía Judicial adscrita a la Fiscalía Especial de Delitos Económicos relacionados con la corrupción, de fecha 29/08/2005, Rfa. 461, a la que se adjuntan las actas de apertura de las cajas donde se encontraban los efectos intervenidos judicialmente en los registros llevados a cabo con motivo de esta causa, participando que será el Grupo III de U.D.Y.C.O.

Central quien en su momento remitirá a este Juzgado para su custodia, las joyas, cantidades en efectivo y otros efectos incautados e informando que la documentación intervenida queda en depósito en las dependencias donde se encuentran para su estudio y análisis por la Unidad de Apoyo de la A.E.A.T. de la Fiscalía Especial Anticorrupción y que el material informático intervenido ha quedado en depósito en la Unidad de Informática de la Comisaría General de Policía Judicial, únase y de todo ello dese traslado, para su conocimiento, a los efectos oportunos, al Excmo. Sr. Fiscal Especial para la Prevención y Represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción, por separado y mediante fotocopia”; documentación conocida por las partes y a su disposición, aunque en la vista oral se aportara la que restaba en dependencias policiales.

2.- Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (SSTS de 7 de febrero y de 3 de octubre de 2007), que la diligencia de intervención telefónica tiene una doble consideración, como instrumento de acreditación y como medio de investigación, y su realización debe respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya consecuencia es de todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

En este sentido, los requisitos son tres: 1) Judicialidad de la medida, 2) Excepcionalidad e la medida, y 3) Proporcionalidad de la medida; por tanto, la decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial de conformidad con el art. 18.3 CE., concretamente, en el Juez de Instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal.

Por todo ello, la medida tuvo su fundamento en la localización del procesado al no estar alojado en el domicilio facilitado al Instructor cuando se decretó su libertad provisional según oficio policial obrante al folio 869 del tomo III (Rollo de Sala), e irse a producir detenciones en la operación “avispa”, necesitando la policía su localización urgente.

3.- A tenor del art. 17.2 de la CE., en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial, estableciendo el art. 505.1. y 2. de la LECrim., que dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial, el Juez convocará en Audiencia a las partes personadas para acordar sobre la prisión provisional o libertad provisional, con o sin fianza, del mismo, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza; por tanto, a tenor de la fecha de detención del procesado KA (17/06/2005), fecha de puesta a disposición judicial (20/06/2005), y fecha acordado su prisión provisional (22/06/2005), se cumplieron los plazos mencionados, no existiendo vulneración del derecho fundamental a la libertad del procesado KA.

4.- La Sentencia 848/2003 de 13 de junio del Tribunal Supremo afirma que el delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir del sujeto surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de seguridad que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél y que, de otra forma, no hubiera realizado.

Por el contrario, no existe agente provocador, siguiendo la doctrina sentada entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2002 y 25 de enero de 2007, cuando los agentes de la Autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo, en busca de información o pruebas que permitan impedir o sancionar el delito, puesto que, en estas ocasiones la decisión de delinquir ya ha surgido firmemente en el sujeto con independencia del agente provocador; en este caso, no han existido ni agente provocador ni agente infiltrado; lo que ha existido es un escrito de la representación procesal del procesado de 13/01/2006 (Fs. 7299 y 7300, Tomo XVII, FASE A), diciendo. “Que dado que mi mandante es el administrador de la entidad SUN INVEST 2000 S.L., sociedad mercantil debidamente inscrita y cuyo objeto social es la promoción y venta de desarrollos urbanísticos. Y dado que cuando fueron registrados por orden del Juzgado el domicilio social y oficinas de la empresa se intervinieron diversos documentos de la misma; y por ser necesarios para la continuación de su trabajo y poder hacer frente a las obligaciones que tiene contraídas; por medio del presente escrito, vengo a solicitar del Juzgado que se acuerde la devolución de los mismos o cuanto menos una copia testimoniada. Estos son los de la Promoción “Los Eucaliptos”, entre los que se encuentran el proyecto, estudios geotécnicos, escrituras de préstamos, y demás documentación en relación a esa actividad”; dictando providencia el Instructor al folio 7979 (Tomo XIX FASE A), diciendo:

“procédase a la devolución a KA de la documentación a la que su Procurador hace referencia y no obrando la misma en este Juzgado, sino en dependencias policiales, desen las órdenes oportunas a la Fuerza Actuante para que proceda al efecto, siempre y cuando ello no afecte a la investigación en curso”, constando en autos acta de entrega en Madrid (en las dependencias de la Comisaría General de Policía Judicial de C.N.P., Sección de relaciones Internacionales de la UDYCO Central, Grupo III), de 11/05/2006, haciendo constar “que se proceda a entregar al Sr. KA la siguiente documentación relativa a la “Promoción Eucaliptos”:

-CINCO CARPETAS de color amarillo, que se encuentran el interior de la caja archivadora, y contienen la siguiente documentación: Estudio de Seguridad y Salud. Documentación y planos I, Planos II, Anexo I:

Aparcamiento, Anexo II: Piscina.

-UNA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN a nombre de la entidad mercantil “Sun Invest 2000 S.L.”, en relación con la urbanización “Los Eucaliptos”.

-UN CERTIFICADO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO a nombre del titular Sun Invest 2000 S.L. con número 948797000 expedido por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros Huelva y Sevilla, con C.I.F. xxxxxxx”.

Por tanto, nadie compelió al procesado KA a seguir delinquiendo, intentando la venta de “Los eucaliptos”.

El Tribunal ha contado como prueba de cargo de su participación en el mismo, tanto con sus declaraciones a presencia judicial de 22/06/2005 (Fs. 11681 y ss. Tomo XXVIII. Fase A) y de 24/11/2006 (Fs. 906 y ss.

Tomo III Fase B) - informado de sus derechos constitucionales y asistido de letrado, estando presente el M.º Fiscal e introducidas en el plenario, permitiendo su contradicción - así como las efectuadas ante el Tribunal (7.ª sesión), como con las declaraciones de la procesada NS en la fecha ya citada de 22/06/2005, así como de la numerosa documentación intervenida en su domicilio, destacando varios proyectos urbanísticos (Urbanización “Los Eucaliptos”, de Benalmádena).

En primer término su vinculación con el procesado Z.K. K, es evidente al haber asistido a su fiesta de cumpleaños en el Hotel Montíboli de Villajoyosa, siendo invitado personalmente como reconoció ante el Tribunal, y ser conocido en su entorno, según declara N al folio 11.723 al decir “sí, primero jugaban al tenis juntos y luego empezó a dirigir estos asuntos (las empresas) como administrativo único”. Datos importantes en este sentido son el poder otorgado en Moscú por ZKK a K con fecha 9/02/2005 para la venta de “1/2 (una segunda) parte de la vivienda unifamiliar en término municipal de Orihuela, urbanización Playa Flamenca, xxxxxxx, propiedad de ZKK, esto es, su casa “Villa Hatuna” (anexo n.º 27), e incluso una factura hallada en su domicilio relativa al pago de bombillas de seguridad en dos puertas de “Villa Hatuna” de 10/12/2004 (anexo n.º 22).

Dos datos periféricos de la citada vinculación los encontramos en la copia del pasaporte de un individuo llamado VL, hallada en su domicilio y que acudió a la fiesta de cumpleaños de ZKK en el Hotel Montíboli de Villajoyosa (anexo n.º 24), y en un documento, hallado también en su domicilio, que relaciona a este último con entidades bancarias (anexo n.º 26).

Su condición de testaferro de ZKK K. K, queda así acreditada al reconocer su cualidad de administrador en las sociedades instrumentales “Suninvest 2000 S.L.” y “Elviria Invest, S.L.” al ser nombrado cuando cesa N como administradora de las mismas, consultando siempre y pidiendo instrucciones a L.L. K.M. AM y MM, socios de las mismas (fs. 11687, 11689 y 11690), subordinados y testaferros igualmente de ZKK, como hemos visto.

Dato importante en este punto es su reconocimiento ante el tribunal de haber aperturado la cuenta corriente 2090.0516.51.00840338.07 a nombre del procesado ZKK K. K en la Caja de Ahorros del Mediterráneo ingresando con fecha 23.05.2005 dos cheques por importes de 375.000 E y 100.000 E, producto de la venta de la finca “Villa Hatuna” anteriormente citada (declaración transcrita pag. 53, 7.ª sesión) (anexos II y III).

K tenía conocimiento de la cuantía de los fondos y de su origen delictivo tanto en “Sun Invests 2000 S.L.”, como en “Elviria Invest, S.L.”, dada su condición de administrador - conocedor de la contabilidad de ambas mercantiles como declaro el procesado CAFA ante el Tribunal ( Fs. 5, 6 y 7. 6.ª sesión) - y su vinculación con ZKK K. K, al objeto de construir las promociones relatadas en el “factum”, como reconoció ante el Tribunal (Pags. 45 y ss.), teniendo derecho para hacer pagos (pag. 39), diciendo que “Mi derecho, claro que lo utilizaba siempre. Es mi derecho”. Asimismo, y dada su condición, intervino en la venta de la finca “Los Eucaliptos” por parte de “Sun Invest 2000, S.L”, cuando la promoción no llegó a buen fin (pág. 120), incluso en libertad provisional intervino nuevamente en la venta de la citada finca, a través de la empresa de gestión inmobiliaria “PAB” (Benalmádena), siendo su administrador JGD, el cual, en calidad de testigo, declaró ante el tribunal haber tenido una reunión con K, quién le manifestó que había sido un error del Estado Español la operación policial (AVISPA) y los detenidos puestos en libertad, enseñándole una nota simple del Registro Mercantil de Benalmádena que ya no había ninguna carga y que se podía proceder a su venta; que, inclusive, le había indemnizado el estado y que habían levantado cualquier tipo de trabas para su venta (“Los Eucaliptos”), (Págs. 20 y 21, 12.ª sesión), venta qué al final no se llevó a cabo.

Por último intervino en el cambio de administradores de las sociedades - cambio documentado por el procesado CAFA y gestionado por el procesado OV - como declaró ante el Tribunal (pág 116), con la finalidad de ocultar los verdaderos gestores de las mercantiles.

Por tanto, dadas las claras y rotundas manifestaciones relatadas, apoyadas por la numerosa documentación obrante en autos intervenida en la diligencia de entrada y registro, queda acreditada su participación en el blanqueo continuado de dinero y conocimiento de su procedencia delictiva en calidad de subordinado y testaferro de ZKK K. K, prestándose a ello, no sólo acatando las órdenes de ZKK a través de AM, L.L., K.M. y MM, sino como administrador de ambas Sociedades instrumentales, conociendo el flujo de dinero de origen delictivo a través de las mismas, y por tanto implicado directamente en la gestión del patrimonio de ZKK K. K para convertirlo en dinero de curso legal con la venta de las promociones de “Sun Invest 2000 S.L” y “Elviria Invest S.L.” ( las conversaciones con el procesado OV y de las que hablaremos más adelante también dan buena prueba de ello).

OV La dirección letrada del procesado OV planteo para su resolución por el Tribunal al amparo de lo preceptuado en el art. 786.2 de la L.E.CR., la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (intervenciones telefónicas ) (art.18.3 CE), alegando falta de motivación de la resolución judicial y tener carácter prospectivo la medida solicitada por la policía, cuestión a la que se adhirió la dirección letrada del procesado CAFA.

La cuestión no puede prosperar.

Como ha señalado de forma reiterada la Sala II de Tribunal Supremo, el secreto de las comunicaciones constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su artículo 8, constituyendo los parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2, y así, reconoce de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias de la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según la reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH.

Este derecho no es, sin embargo, absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación (artículo 8 del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, que constituye un interés constitucionalmente legitimo.

Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (SSTS de 7 de febrero y de 3 de octubre de 2007) que la diligencia de intervención telefónica tiene una doble consideración, como instrumento de acreditación y como medio de investigación, y su realización debe respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya consecuencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

En este sentido los requisitos son tres: 1) Judicialidad de la medida, 2) Excepcionalidad de la medida, y 3) Proporcionalidad de la medida; por ello, la decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial de conformidad con el art. 18.3 CE., concretamente, en el Juez de Instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal.

Así pues, todo lo anterior debe resultar de la decisión judicial que, al menos, debe contener los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su resolución, de modo que, de un lado, su decisión pueda ser comprendida y, de otro, que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

Esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su restricción, por lo cual no supone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión.

La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guarda la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado (STS. 15/05/08).

Por último, tanto el Tribunal Constitucional (S. 123/97 de 1.7), como el Tribunal Supremo (S.S 14.4.98, 19.5.2000, 11.5.2001 y 15.9.2005), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica como señalan las SS. 26.6.2000, 3.4 y 11.5.2001, 17.6 y 27.10.2002, entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por si mismo carece de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones es que la depuración y análisis critico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolo desde su profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal en el que nos encontramos ( S.T.S 15.5.2008).

En este caso todos los requisitos se cumplen en primer término en el auto impugnado de 26-05-2006 (Fs. 882-885; Tomo III. Rollo de Sala) y posteriormente en los sucesivos autos de prórroga de 13-06-2006 (Fs. 907 y ss), auto 14-06-2006 (Fs.1079 y ss) y autos de prórroga de 7-07-2006 (Fs.930 y ss), 4-08-2006 (Fs. 948 y ss),31-08-2006 (Fs.964 y ss), 26-09- 2006 (Fs. 983 y ss), 24-10-2006 (Fs. 1025 y ss) y 20-11-2006 (Fs. 1060 y ss); en todos ellos en base a los informes policiales obrantes a los folios 886, 910, 933, 951, 967, 986, 1028, 1063 y 1084 - todos ellos con numerosos datos sobre las actividades delictivas de los investigados comenzando por el procesado OV - e informes del M.º Público, se decretaron las intervenciones telefónicas con objeto de investigar hechos graves y concretos, sin que la medida solicitada tuviera carácter prospectivo.

Hubo, por tanto, motivación judicial adecuada y el instructor dispuso de una base indiciaria suficiente para adoptar una decisión que posteriormente se reveló correcta.

El Tribunal ha contado como prueba de cargo de su participación en el mismo con las numerosas intervenciones telefónicas obrantes en autos - conversaciones con el procesado KA, procesado rebeldes L.L Y K.M. y el “abuelo” - (Tomo II. FASE B. Pieza Separada O.T.) (Tomo 3 Rollo de Sala) y documentación obrante en autos.

Entre las conversaciones telefónicas podemos citar las siguientes que acreditan su vinculación con el procesado ZKK K. K:

16-07-2006 (12:27) (F. 941. Tomo 3. Rollo de Sala) “S y el “abuelo” hablan con OV. Se saludan.

S: ¿Qué tal nuestros asuntos ahí? ¿Qué tal está nuestro hermano? O: Bueno, se está moviendo, estamos trabajando (..) S: Ahora se lo doy al abuelo. El abuelo quería hablar contigo.

Se pone el abuelo. Se saludan. El abuelo pregunta qué hora es en España.

Abuelo: ¿Qué hay de nuevo ahí? ¿Fue éste y se vieron? O: Sí, ellos… ¿Aún no habéis visto a S? Abuelo: Yo no le he visto. ¿Qué tal ahí? (..) O: Sí, él fue dos veces allá. Parece que le han puesto un televisor y le han permitido hacer más llamadas. Todo irá normal. Puede ser que la semana que viene le permitan cambiarse a otro módulo.

Abuelo: Bueno, gracias a Dios.

O: El nuevo hombre que han cogido también ya ha ido a verle.

Abuelo: Ya fue. Bueno, gracias a Dios..

O: El también fue. Estuvieron todos allí. Le explicaron, la estrategia está clara, qué hay que hacer ahora, así que estamos trabajando. Hay algunos matices, como quién vendrá para acá. Esa es la cuestión. Eso lo tenéis que resolver vosotros.

Abuelo: Vale. Entonces no hay nada especial, hay lo que hay.

O: Bueno, algo se mueve, hay televisor, etc.

Abuelo: (…..) O: Sí, sí.

Abuelo: Vale, O, un abrazo. Se lo paso a S.

Se despiden.

S: ¿Cuándo vamos a ver a K en libertad? O: Bueno… Quiera Dios… Te lo dije: es mejor que por teléfono no hablemos de ese tema, y el apellido… S: Entiendo.

Se despiden.” S es sobrino del procesado rebelde, L.L. como reconoció O ante el Tribunal (Pag. 9, 9.ª sesión) 25-08-2006 (15:06) (F. 959. Tomo 3. Rollo de Sala) “O llama a L. Primero se pone algún ayudante que avisa a L. Se saludan y L le pregunta cuándo irá a Moscú.

O: Acabamos de terminar aquí en Madrid un reunión de 8 personas, con motivo de nuestro enfermo.

L: Entendido.

O: Y 5 han ido ahora a verle al hospital.

L: A. Creo que el simposium ayuda al enfermo, ¿no? O: Por supuesto. El simposium ayuda. (.) que nosotros sabemos seguro que no hay nada nuevo por ahora, me refiero a algo negativo, ¿no? Lo único, cuando apareció una nota de noticias de G, pero todo esto es literatura, él no es ciudadano georgiano, ¿no? Pero nosotros debemos entender. Estamos reuniendo los documentos, hacemos el plan de qué documentos entregar, traducir, registrar, etc. Y el 11 de septiembre entregamos los documentos para su liberación del hospital, que esté en otras condiciones.

L: Entendido. ¿Cuándo estarás en Moscú? O: Estaré el lunes que viene.

L: ¿El lunes que viene? O: Yo quería ir, pero retrasé todos mis viajes para que todo aquí fuera… L: Entendido. Vale. De acuerdo. Te espero, O. Muchas gracias.

O: Un abrazo. No hay de qué.

L: Gracias.

Se despiden.”

14-10-2006 (12:21:33) (F. 886. Tomo II. Fase B. Pieza Separada O.T.) “Conversación en ruso. Interlocutores: OL (O), HD (Hombre Desconocido) y HDH (hermano del hombre desconocido).

OL.- ¿Aló? HD.- ¿O? OL.- Sí HD.- Hola amigo mío.

OL.- Hola querido.

HD.- ¿Qué tal estás? ¿Qué tal está la familia? OL.- Todo está bien, gracias. Ayer precisamente estaba ocupándome de la familia de nuestro amigo.

HD.- ¿Qué tal están ellas? OL.- Han llegado bien, las recibí en el aeropuerto y las alojé y al día siguiente las acompañé a la estación. se marcharon en tren a Marbella.

HD.- ¿Y él como está de salud? OL.- Él está bien. Estamos esperando noticias que deben producirse en las próximas tres semanas.

HD.- ¡Ojalá que todo salga bien! OL.- ¿Y tus cosas cómo van? HD.- Más o menos bien con la ayuda de Dios. Ahora te paso a mi hermano. Se pone su hermano.

HDH.- ¿Aló? OL.- ¡Buenas días! HDH.- ¡Buenas días, querido O! ¿Con qué nos puedes alegrar? OL.- Ayer y anteayer estaba ocupándome de la familia de nuestro amigo, les acompañé hasta el tren y ayer ellas se marcharon a Marbella. Su suegra y su hija. Y ayer a él le visitó nuestro médico y tenemos que esperar unas tres semanas. Nosotros todos rezamos a Dios para que todo salga bien.

HDH.- ¡Ojalá, ojalá! Nosotros hemos depositado la esperanza en ti, en tu talento diplomático. Al parecer de tu familia eres el menos ansioso a derramar la sangre, tienes mucha clase. Yo al mirar la cara de una persona puedo decir si esta persona es maligna, medio maligna, o tacaña.

Y él es un tipo muy bondadoso y Dios debe ser misericordioso con la gente como él. ¿Por qué debe sufrir si no ha hecho daño a nadie? Con dos niños… OL.- Claro, claro, Vd tiene toda la razón del mundo.

HDL.- Bueno, no te voy a retener más. Te mando un abrazo muy fuerte.

OL.- No se preocupe Vd. Tan pronto como se produjera alguna noticia, Vd. Será el primero en saberla.

HDH.- Gracias y hasta luego.

OL.- Muchas gracias.

Se despiden”.

20-11-2006 (16:51:57) (Fs. 1057 y 1058, Tomo 3. Rollo de Sala) “Conversación en ruso. O recibe llamada del “Abuelo”.

O: Sí. Aló.

“Abuelo”: O.

O: Aló.

A: O.

O: Sí.

A: Buenas tardes.

O: Buenas tardes.

A: ¿Me escuchas bien? O: Ahora sí, le escucho bien.

A: Te está llamando el “El Abuelo”.

O: Sí, lo sé. Le he reconocido.

A: ¿Me has reconocido? Muy bien.

O: Le he reconocido. Hoy he pasado medio día con nuestros médicos.

A: Sí.

O: Los médicos se han ido donde el enfermo.

A: Aha.

O: Le hemos escrito mucho, de forma comprensible, al enfermo, sobre el curso de la medicación, el nuevo curso de la medicación. Con la participación de nuevos médicos. Hay un todo un consejo.

A: Aha. Todo eso está muy bien.

O: Todo eso se lo hemos escrito. Se lo hemos escrito para que se entienda.

Para que entienda que todo lo que el ha pedido, concretamente, todo eso, lo posible y lo imposible, todo se está haciendo al mismo tiempo.

A: Espera un momento. Un momento. Yo lo he entendido todo. Ahora.

Espera. Están aquí K, S. Que mañana no te vayas a ningún lado.

Ve a recibir a S.

O: ¿Mañana a recibir a S? Vale. Mañana le recibiré.

A: Mañana, pasado mañana. Hay vuelos. Pero ocurre que también los aeropuertos pueden estar cerrados. Pero los abren. Ahora te paso a K y todo lo que me has dicho se lo repites a K.

O: Vale.

K: O, buenos días.

O: Hola K. Hola. Hoy por la mañana he pasado con el cuatro horas.

El ha ido hoy para allá, donde el enfermo. Le hemos escrito, en cuatro páginas el nuevo curso de la medicación. Hay todo un consejo de médicos nuevos. Le hemos escrito que se esta haciendo todo lo posible y lo imposible. Se está haciendo por todos los medios. ¿Sí? Le hemos explicado en qué direcciones trabajan todos los médicos. Los nuevos y los antiguos.

Quién hace el qué. Quién responde por qué. Y cuales son nuestros resultados posibles. Aparte de eso, en principio, yo espero que hasta el martes, hasta el martes, este claro lo de la pregunta que me hiciste la semana pasada. ¿Cuándo exactamente? Lo más probable es que el martes se pueda contestar a esa pregunta.

K: ¿Cuándo tiene que ir S para allá? O: Yo te puedo decir sinceramente, como a un amigo, como a un amigo te lo digo. S tiene que venir, por ejemplo el lunes.

K: ¿Qué el lunes? O: Ahora te lo explico. Ahora ya hay algunos resultados. ¿Sí? Hay un resultado que es muy bueno. Pero no quiero hablar por teléfono.”

21-11-2006 (14:08:14) (Fs. 1069 y 1070, Tomo 3. Rollo de Sala) “Conversación en Ruso. O recibe llamada del “Sobrino del Abuelo”. O le dice que está esperando a S, que llega esta noche.

Seguidamente se pone el “Abuelo”. Este le pide a O que no se enfade, que ellos lo hacen para que no les dejen de un lado. El “Abuelo” le dice que no se aparte de S y que le acompañe en todo momento y esté a su disposición. O le dice estará pendiente. El “Abuelo” le dice que después valorarán su ayuda “al más alto nivel”. Se corta la llamada.”.

Del estudio de las actuaciones se desprende que los interlocutores llamados L y K son los procesados rebeldes L.L. y K.M.

Dato corroborador de la personalidad del procesado OV como coordinador del “equipo de trabajo” en beneficio del Procesado ZKK K. K y por tanto de su vinculación al mismo, lo encontramos en la actividad desarrollada destinada a realizar los pagos que se derivaban de las necesidades de la defensa técnica de ZKK K.

K a sabiendas de la procedencia delictiva de los fondos, conducta que se desprende de las conversaciones telefónicas citadas, entre ellas y en lo que aquí interesa:

17-07-2006 (14:06) (Fs 1108 y 1109, Tomo 3. Rollo de Sala) “(ruso) K y L (L) hablan con OV.

K llama a O. Se saludan.

(se pone L) O: Al segundo abogado hay que pagarlo y S os ha contado cómo pagarle.

L: Yo no hablé con él.

O: S sabe cómo pagar. He encontrado la forma de hacerlo, porque surgió el tema, porque es una suma importante. Para el segundo abogado.

Me he puesto de acuerdo con una persona aquí. A él se le puede mandar dinero a la cuenta de la compañía. Y él lo hará todo. Lo único es que hay comisión. Pide.

L: ¿15%? O: Sí, Más barato para esa suma no encontraremos ahora, si es que lo hay.

(Se pone K) K: O.

O: Sí, K.

K: El (..) de manera oficial, ¿verdad? O: ¿Como, como? El quiere 10 de manera oficial, y 1 y 4 de manera no oficial. Es S el que habló con él sobre este asunto.

K: De manera no oficial se lo daremos allí.

O: Entiendo, hace falta allí, ¿y como se lo dais? K: Hay variantes (..) O: Ah, entonces no tengo que buscar, no necesitáis ayuda, no me preocupo por eso.

K: No. El 15% (..), hay una variante (..). Ellos lo dan allí y lo cogen aquí.

O: vale, está bien. Entonces no”.

7-11-2006 (13:35:53) (fs. 1042 y 1043, Tomo 3. Rollo de Sala) “(Ruso). Interlocutores: OL (O), HD (hombre desconocido), LN (L) y KS (K).

HD: Buenos días, ¿dígame? OL: Buenos días, soy OV. Está L por favor.

HD: Un momento por favor.

LN: ¿Si? OL: Buenos días LN: Buenos días. Le escucho OL: ¿Que tal? LN: Regular OL: ¿Regular?¿Siguen los dolores de cabeza? LN: Efectivamente.

OL: Entiendo. Hoy está aquí conmigo S.

LN: ¿Como que S? Ah ¿se refiere a AM? OL: Si. Nos hemos reunido hoy y después de comer él irá ahí también. La situación es tensa porque han llegado los papeles desde Georgia sobre...

LN: ¿Piden su extradición? OL: No, de momento no piden la extradición. Solamente dicen que le han condenado.

LN: ¿Que está condenado? OL: Si, que él está condenado pero gracias a Dios todavía no piden su extradición. Ahora mis abogados han ido ahí para enterarse que es lo que dicen exactamente en estos papeles. A la vuelta S le contará todo con detalles.

LN: Muchas gracias.

OL: De Nada. Tengo una pregunta. Aquí todavía debemos dinero a los abogados por el mes de octubre y noviembre.

LN: Un segundo (en off se oye una conversación inaudible). Al habla se pone K.

KS: ¿Aló? OL: ¡Hola K! (diminutivo de K).

KS: Hola. Escúchame, O, te hemos pagado por el mes de octubre, joder...

OL: No, no, no, querido K, te acuerdas cuando dije, cuando cerraste el mes de septiembre, yo te dije también lo de octubre, pero tu dijiste que pollas, que terminen de trabajar este mes y les pagaremos. Estas fueron tus palabras. ¿No creas que te engaño con estas cosas?. Tu me dijiste: que trabajen hasta finales de mes. El mes de septiembre se lo he pagado yo. Y hoy, en presencia de S les he dado una parte del mes de octubre de mi dinero. K, nunca te voy a engañar con estas cosas.

KS: Vale, lo de octubre te lo mandaremos. ¿Que dicen? Hoy es el día seis y ¿qué pasa? OL: Hoy hemos estado reunidos la mitad del día y después de las tres S irá también ahí. A la vuelta él te lo contará con todos los detalles que es lo que ocurre.

OL: En fin, si puedes queda todavía pendiente la parte oficial de la factura del mes de septiembre- octubre. Anteriormente os mandé la factura y la cuenta corriente, pero fue cuando vuestros habéis tenido problemas y seguramente se han traspapelado en algún lugar. Y en segundo lugar, pásala a mi madre los veintiséis de cada mes y ella los enviará.

KS: ¿Lo de los Abogados? OL: Sí. Lo de los abogados.

KS: Vale, entonces yo no sé si le he llevado a tu madre el dinero del reloj que he cogido ¿A ha llevado el dinero del reloj? OL: No, no lo ha hecho.

KS: Vale, le llevará a tu madre el dinero del reloj y del mes de octubre.

OL: El dinero para los Abogados es en euros, ¿te acuerdas? KS: Lo sé que en euros. ¿Veinticinco o veintiséis? OL: Veintiséis. Porque a mi me cobran un 1,5% por hacerlo efectivo. Os lo había dicho. En mi banco. Allí el dinero pasa por dos empresas.

Escucha, me dijo S que estuviste en el Hospital. No lo sabía. ¿Como ha pasado?. Por favor, cuídate mucho y no te pongas nervioso.

KS: No pasa nada”.

(L y K son los procesados rebeldes L.L y K.M.) Datos importantes en cuanto a la ocultación de los vínculos del procesado ZKK K. K con la mercantil “Suninvest 2000 S.L.”, realizando gestiones para trasladar la administración y domicilio social/fiscal de la misma, se desprenden de las conversaciones telefónicas citadas, entre ellas y en lo que aquí interesa, la primera de ellas es relevante en cuanto a ocultar el patrimonio y actividades de ZKK K. K.

14-06-2006 (15:27) (fs. 915 y 916. Tomo 3. Rollo de Sala) “O habla con el hombre de llamadas anteriores (K). O acaba de aterrizar en Barcelona. O dice que en Barcelona tiene que preguntar sobre la segunda parte del caso, que había acordado con los abogados ir a Barcelona, que hay otra gente que lleva el caso.

K: ¿Comprendes lo que hay que hacer? Hay que decirle al abogado ahí que no debe decir nada. El debe decir que él ha sido detenido ilegalmente.

O: eso se lo he dicho.

K: El no debe demostrar de dónde le viene a él los ingresos. Todas estas cuestiones (...) en Rusia. El no tuvo ningún negocio en España, ni llevó allí ningún negocio. Eso es todo. Eso es lo que el abogado debe hacer. Y todo lo demás está. (La tarjeta de visita la añadieron). Ella reparte los recursos y le ayuda a él. Eso es todo.

O: Vale K: ¿Comprendes? Los gastos de los abogados (..) trato, ¿comprendes? O: Vale. Mañana te enviaré...

K: A él, comprendes, cuantas más preguntas... de donde, la procedencia, dónde, que, de esto no hace falta hablar. Lo único, que fue a descansar, no hecho nada y no tiene nada. Si les interesa, lo que hay que estudiar es la historia de mi pueblo”.

O: Venga. He entendido todo. Por teléfono no vamos a hablar. He entendido todo.

K: Vale.

O: Venga. Te llamaré.”

14-06-2006 (10:31) (F. 913. Tomo 3. Rollo de Sala) “K llama a O. K le pregunta por una petición que le hizo. O dice que se verán cuando vuelva mañana.

K: Tengo que pedirte algo. Cuando él termine, que me llame, que ¡quiero decirle algo.

O: ¿Sabes una cosa? Tenemos que cambiar los administradores de la empresa.

K: ¿Cómo, cómo? O: Los nuestros... (..) nuevo en vuestra empresa, no a Á, sino poner a otro. (..) Tenemos que pensarlo. ¿Por cuántos días vienes? K: Yo estoy aquí.

O: Entiendo, ¿cuántos días vas a estar? K: Ya veremos. Yo estoy aquí.

O: Vale. Creo que hay que tener mucho, mucho cuidado. Creo que la gran ola procede de esa tercera persona y su antiguo abogado.

K: entiendo.

Se despiden.”.

(K es el procesado rebelde K.M.)

21-08-2006 (12:12, 12:35 y 12:40) (fs. 958. Tomo 3. Rollo Sala) (12:12) “K A llama a O. A se sorprende de que C esté nervioso cuando él esperó de 3 meses. O le dice que le diga a C que todo está bien, y pide que mande un sms al cliente /comprador para decirle que los documentos están preparados. A dice que "él" le pidió dinero y ya una vez le dio 3 ó 4 billetes de 500 euros. Quedan en hablar más tarde." (12:35) ''Habla otra vez con C y le dice que C va a tardar un poco porque este señor aún está de vacaciones pero que le va a comunicar entre hoy y mañana. Le pregunta a C si todavía no le ha llegado nada a la otra cuenta.

C : Si ha llegado ahora mismo. Pero hasta mañana no puede tocarlo. Le dice que necesita copia de que todo está pagado porque tiene que mandarlo a Dima, C le contesta que ningún problema.

C: yo he cambiado el domicilio social y fiscal a Madrid ya está en Rozadella, el NIF nuevo va a tardar de 7 a 10 días y que llega por correo certificado a nombre de ÁA. Le dice que ellos no van allí casi nunca. Dice que él prefiere que antes de firmar prefiere quitar a Á.

Quedan en hablar esta noche.” (12:40) “O habla con C y le dice que para él casi mejor que cambie (domicilio) a su casa para no involucrar a la oficina. C le dice que vale que pone el domicilio fiscal a su casa.”

16-11-2006 (11:17:26) (F. 1052. Tomo 3. Rollo de Sala) “Conversación en español. O habla con C. O le pregunta si sigue trabajando, y C le dice que ha estado dos semanas en casa que ahora tiene que ir a Hacienda. C le dice que el sábado tienen ensayo, el día 25, 30, 1. el 15 se marcha a Galapagar a cantar. O le explica a C que estuvo en Marbella con K y estuvieron mirando las posibilidades de vender.

O: Yo estoy renegociando con tres compradores pero no es tan fácil.

Dice que no es por eso que hay interés muchísimo interés por esta parcela, pero que resulta hay un Auto del Juez el día 16 que lo bloquea. Entonces o Administrador Judicial o permiso de vender e ingresar dinero en la cuenta bloqueada. Una cosa C: Dime O: Hmmm Yo necesito que M, que es administradora, ahora no? C: No, de “Sun Invest”? O: Si, quien es? C: No, no, es como se llama F O: F, ella puede abrir la cuenta en algún banco como representante de “Sun Invest”? C: No, no, claro, claro.

O: Es urgente porque tengo un talón y quiero ingresar.

C: si, si sin ningún problema, y además que lo puede hacer (Voz en off de otra persona. C le pregunta a donde va?) que además pueden firmar los dos tanto Á como la otra porque yo he puesto dos administradores solidarios.

O: Que lo haga porque Á está siempre sabes ocupado y ahora se presentó para director de la zona y todo.

C: En que banco quieres? O: Me da igual Santander, Popular.

C: Yo llamo a esta como tenemos los poderes registrados y todo O: El talón es del banco popular entonces abrimos en el Banco Popular.

C: Vale pues el banco Popular, yo cojo los poderes mañana y a ver si entre mañana cito a F, porque a M es que la he puesto de administradora en Postdam, va a abrir una cuenta para que los rusos ingresen directamente en Postdam para que no haya problemas con es que...

O: Ayer he hablado ayer con D.

C: Si.

O: Primero que tienes que dejarme, mandarme por e-mail lo que deben al día de hoy para que lo manden urgente, y segundo que vendrán el día 9 y doce de diciembre porque ya podemos renovar papeles.

C: Viste en el correo que no me dejaban entrar hasta el día 20 y que el día 20 lo voy a poner a ver que día nos ponen en diciembre.

O: Vale.

C: De acuerdo.

Dice O mañana igual si eso tomar un café. C le dice que de acuerdo que mañana estará en Hacienda".

22-11-2006 (10:35:16) (Fs 871 y 872. Tomo 3. Rollo de Sala).

“Conversación en Ruso. O llama a K (KA).

K: Aló.

O: Hola.

K: Hola.

O: Ellos van a ir ahora allí.

K: Aha.

O: Tengo que pedirte una cosa. Yo y tu la semana que viene vamos a tener que cambiar los números.

K: Aha. Vale.

O: Por que tres personas ya en los últimos seis días nos han dicho que hay demasiados oídos.

K: Sí, aha. Entiendo. Oídos, oídos, pero nosotros no decimos nada de eso.

O: Una organización como la de Lubianka ("KGB") se interesa de forma muy activa por todo este asunto.

K: Entiendo.

O: Ahora, lo siguiente: se ha tomado la decisión y he sido yo quién más ha insistido, ya que a la persona que esta aquí bajo tratamiento le imputan una enfermedad relacionada con el lavado.

K: Aha.

O: Hay que sacar de nuevo los informes completos de contabilidad de las compañías que ha habido.

K: No lo he entendido. Repítemelo por favor. No lo he entendido.

Repítemelo otra vez.

O: Las organizaciones a través de las cuales le imputa el lavado de todo.

K: Sí.

O: Las compañías, hay que hacer de nuevo todos los informes contables.

Independientemente. Informes contables independientes y oficiales, para que tengamos nuestros fundamentos de todo lo que se ha recibido, porqué y donde se ha gastado y todo eso. Eso lo tenemos que tener preparado, por que antes o después esta cuestión surgirá. Yo probablemente me pondré con esto la semana que viene. Te lo digo de antemano, ya que habrá que intentar encontrar toda la documentación, todo lo que hay, todas tus anotaciones, las de C y todo eso, y habrá que hacerlo de nuevo todo.

K: Pero el informe de contabilidad ya lo hicimos la última vez.

O: Ya lo hicimos, pero ahora tendremos que escribir una nota explicatoria para nosotros mismos.

K: Explicaciones.

O: Para nosotros mismos. Para nosotros mismos, para que nosotros lo sepamos.

K: Aha. Vale.

O: Porque eso nos podrá ayudar a nosotros después.

K: Aha. Vale. Te he entendido.

O: El viernes ya probablemente te podré confirmar la apertura y el lunes entonces meterán allí...

K: Vale. Te he entendido. Vale.

O: Entonces, todo lo que he prometido, lo estoy haciendo.

Fin de la llamada”.

Su vinculación con el procesado rebelde L.L. en cuanto a la venta de la parcela “Los Eucaliptos” queda acreditada con la siguiente conversación de 17-10-2006 (fs. 1022 y 1023. Tomo III, Rollo Sala) :

“Conversación en ruso. O llama a L L: Sí O.

O: Buenos días L: Buenas.

O: ¿Cómo le van las cosas? No tiene Ud. la voz de buen humor.

L: No muy bien, como entenderás O: Entiendo. Pero, por lo menos, ¿han abierto? L: Ya, pero no va a haber gente. ¿Qué se escucha O? O: Ahora Estoy con K en Marbella. Acabamos de reunirnos con los compradores. Con los principales. Entonces, en el terreno, el único, por ahora el último problema es que nos han cerrado todos los accesos. Y ahora estamos decidiendo con ellos en el ayuntamiento la cuestión del acceso al terreno.

L: Aha.

O: Ellos me enviarán el jueves el contrato.

L: Aha.

O: El contrato donde se estipulan nuestros derechos y los de ellos y el que nosotros en el transcurso de dos o tres semanas no se lo vendemos a nadie, mientras que ellos durante dos-tres semanas buscan una solución a todo eso, junto con el ayuntamiento.

L: Aha.

O: El precio también tiene que quedar establecido en esto.

L: Aha.

O: Lo habíamos hablado entonces, estamos alrededor de cuatro y medio.

L: Aha.

O: Y en la próximas tres o cuatro semanas yo pienso que la cuestión se solucionará, por que ellos están interesados más que nosotros en la venta.

En la compra.

L: Aha.

O: Así están las cosas”.

Por tanto, dadas las claras y rotundas manifestaciones de O en sus conversaciones con las personas a quienes se ha hecho referencia y que aparecen como sus interlocutores, apoyadas por la documentación obrante en autos - escrituras públicas de 21-04-2006 y 21-06-2006 nombrando administradores de la mercantil “Suninvest 2000 S.L.” a los procesados ABY y M.ª FCM - queda acreditada su participación en el blanqueo de dinero conociendo su origen delictivo en calidad de subordinado de ZKK K. K, intentando la venta de la parcela “Los Eucaliptos” y ocultando los verdaderos gestores y titularidad de la citada mercantil ayudando a ZKK a eludir las consecuencias legales de sus actos, prestándose a ello, no solo acatando las órdenes de la organización criminal al servicio del mismo a través, entre otros, de los procesados rebeldes L.L. y K.M., o personajes como el “abuelo”, sino coordinando un “equipo de trabajo” en beneficio suyo.

EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN EN EL DELITO ESTUDIADO DEL RESTO DE LOS PROCESADOS EL TRIBUNAL HA REALIZADO LA SIGUIENTE VALORACIÓN:

OG No existen suficientes hechos, datos o circunstancias que avalen la tesis incriminatoria del Ministerio Fiscal, en cuanto a su implicación, que no sean el haber actuado de traductora (interprete) en algunas escrituras notariales (Poder General de 12.11.2002 otorgado por ZKK a AM anexo n.º 20) (Constitución de la Mercantil “Sun Invest 2000 S.L.”. anexo n.º 32) o documentación intervenida en su domicilio profesional entregada voluntariamente - documentación de los procesados rebeldes L.L. y K.M. compradores de la parcela “Los Eucaliptos” - siendo comercial de la agencia inmobiliaria “Interhome”; por lo que no podemos asegurar con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena su participación en este delito, no existiendo suficiente prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar, imponiéndose en los casos de insuficiencia de prueba la absolución por aplicación del principio “in dubio pro reo” (SSTC 20-2-1989, 15-10-90 y 23-11-91).

AG No existen suficientes hechos, datos o circunstancias que avalen la tesis incriminatoria del Ministerio Fiscal, en cuanto a su implicación, que no sean la conversación de 31-10.2006 (F.1039. Tomo 3. Rollo de Sala ) en la cual el procesado OV le dice al A que hable con K y recoja el “sobre” como hace siempre, o la conversación de 17- 07-2006 entre K.M y O, ya mencionada, sobre el pago a un abogado; en el primer caso de la conversación no se desprende ni la cantidad ni la finalidad, siendo pequeñas cantidades ( 1000 ó 1500 E) entregadas a los abogados españoles para su ingreso en el peculio del preso Z.K. K y sufragar diversos gastos según declaración judicial de A de 8-06- 2007 al folio 1932 (Tomo 7 FASE B) corroborada durante la vista oral por los abogados JR y JMG, no acreditándose conducta distinta punible; en el segundo caso no se ha acreditado pago alguno por parte de A a ningún abogado, añadiendo que a juicio de la doctrina mayoritaria “el pago de honorarios con dinero de origen delictivo al abogado implica un acto de transformación del dinero en los servicios profesionales del abogado que no genera por sí mismo ocultación de su origen ni consolidación de la capacidad económica de quien hace la entrega, pues el mero pago del servicio, sin la existencia de minutas desproporcionadas o mucho más altas de lo habitual, no supone adquisición, conversión o transformación de bienes, y por tanto, no completa el tipo de blanqueo de capital” (C, PM etc).

Por último, no resulta necesario analizar las conversaciones entre el procesado y ZKK K. K en el centro penitenciario (Fs. 1202 y ss.

TOMO III. Rollo de sala), al no existir en ellas datos con suficiente contenido incriminatorio y sin que pueda extraerse de las mismas una relación con actividades de blanqueo de los beneficios obtenidos a través de conductas delictivas; por lo que no podemos asegurar con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena su participación en este delito, no existiendo suficiente prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar, imponiéndose en los casos de insuficiencia de prueba la absolución por aplicación del principio “in dubio pro reo” (SSTC 20-2-1989, 15-10-90 y 23-11-91).

JMCM No existen otros suficientes, datos o circunstancias que avalen la tesis incriminatoria del Ministerio Fiscal, en cuanto a su implicación que no sean el haber sido asesor/contable (asesoría Miramar) de las sociedades instrumentales “Sun Invest 2000 S.L.” y “Elviria Invest S.L.”, o haber actuado de intermediario como agente inmobiliario en la venta de la parcela “Los Eucaliptos”, hechos en si mismo no delictivos.

No queda acreditada vinculación suficiente con los procesados AM, NS, MM o KA que no sea la derivada de su actividad profesional, no constándole ningún tipo de vinculación con el resto de los procesados ni tampoco antecedentes por blanqueo de capitales.

El Tribunal no valora como grave (art.301.3.CP) la conducta de JM como sujeto obligado de la ley 19/1993 no informando al servicio, ejecutivo, a la vista de su declaración en la vista oral exponiendo las explicaciones que le dieron los procesados AM y MM en cuanto a su actividad profesional y origen de los fondos societarios, no sospechando nada irregular ni observando indicios de delito por lo cual no informó al servicio ejecutivo a tenor de lo establecido en el art. 16.1.b) de la ley 19/1993, de 28-12, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, no quedando mínimamente acreditado que conociera el origen delictivo de los fondos societarios; por lo que no podemos asegurar con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena su participación en este delito, no existiendo suficiente prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar, imponiéndose en los casos de insuficiencia de prueba la absolución por aplicación del principio “in dubio pro reo” (SSTC 20-2-1989, 15-10-90 y 23-11-91).

C AFA No existen suficientes hechos, datos o circunstancias que avalen la tesis incriminatoria del Ministerio Fiscal, en cuanto a su implicación, que no sean el haber aceptado elaborar y presentar las cuentas anuales de las sociedades “Sun Invest 2000 S.L.” y “Elviria Invest S.L.” en el registro mercantil con la contabilidad facilitada por su administrador KA, y documentar el cambio de administración en “Sun Invest 2000 S.L.” así como su domicilio Social y Fiscal, todo ello a petición de su amigo el procesado OV, no acreditándose mayor relación con las mercantiles ni vinculación alguna con ZKK K. K, sin que las conversaciones estudiadas - ó la de 29-06-2006 (Fs.144/145. Tomo II. Fase B. pieza separada OT) entre O y C donde se hace patente la premura por parte de O en tener preparada la documentación para proceder a la cuenta de la parcela “Los Eucaliptos” - ni la apertura de una cuenta en la sociedad de C A “Postdam Asociados S.L.” al objeto de ingresar dinero los “rusos”, según su propia expresión, tengan suficiente contenido incriminatorio al no quedar mínimamente acreditado que conociera el origen delictivo de los fondos de ambas sociedades exigencia derivada del tipo penal (STS. 189/2010, de 9-03)- ni los verdaderos responsables de las mismas; por lo que no podemos asegurar con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena su participación en este delito, no existiendo suficiente prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar, imponiéndose en los casos de insuficiencia de prueba la absolución por aplicación del principio “in dubio pro reo” (SSTC 20-2-1989, 15-10-90 y 23-11-91).

ABY No existen suficientes hechos, datos o circunstancias que avalen la tesis incriminatoria del Ministerio Fiscal, en cuanto a su implicación, que no sean el haber aceptado ser administrador de la Sociedad “Sun Invest 2000 S.L.”, haciendo un favor al procesado OV, unido sentimentalmente a su hermana, únicamente a meros efectos formales, desconociendo todo lo relativo a la Sociedad, según declaración judicial de 23-XI-2006 (Fs. 215/216. Tomo I. FASE B), mantenida ante el Tribunal, sin quedar acreditado que tuviera conocimiento de la verdadera naturaleza y finalidad de la operación, ni vínculo alguno con el resto de los procesados; por lo que no podemos asegurar con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena su participación en este delito, no existiendo suficiente prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar, imponiéndose en los casos de insuficiencia de prueba la absolución por aplicación del principio “in dubio pro reo” (SSTC 20-2-1989, 15-10-90 y 23-11-91).

MARÍA FCM No existen suficientes hechos, datos o circunstancias que avalen la tesis incriminatoria del Ministerio Fiscal, en cuanto a su implicación, que no sean el haber aceptado ser administradora de la Sociedad “Sun Invest 2000 S.L.”, haciendo un favor al procesado CAFA por motivos de amistad y agradecimiento, al haberla ayudado en temas jurídico, únicamente a meros efectos formales, desconociendo todo lo relativo a la sociedad según declaración judicial de 23-XI-2006 (Fs. 206 y 207. Tomo I FASE B), mantenida ante el Tribunal, sin quedar acreditado que tuviera conocimiento de la verdadera naturaleza y finalidad de la operación, ni vínculo alguno con el resto de los procesados; por lo que no podemos asegurar con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena su participación en este delito, no existiendo suficiente prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar, imponiéndose en los casos de insuficiencia de prueba la absolución por aplicación del principio “in dubio pro reo” (SSTC 20-2-1989, 15-10-90 y 23-11-91).

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JRM JMGM No existen suficientes hechos, datos o circunstancias que avalen la tesis del Ministerio Fiscal en cuanto a su responsabilidad como partícipes a título lucrativo de los efectos del delito (art. 122 CP) - enriqueciéndose en la cantidad de 21.000 E al mes desde junio/2006 hasta noviembre /2006 al margen de su minuta de 5000E mensuales - que no sean la conversación de 7-XI-2006, ya mencionada, en la cual el procesado O V le dice a K.M. “pásala a mi madre los veintiséis de cada mes y ella los enviara”, preguntando K.M. “¿lo de los abogados?”, y contestando O “Si, lo de los abogados”, dado que en ningún caso queda acreditado que los abogados fueran J ni JM, ni tampoco enriquecimiento alguno derivado del aprovechamiento de los efectos del delito estudiado como exige la jurisprudencia (STS 532/2000, de 30-03 y 1024/2004, de 24/09); todo ello a tenor de la documentación aportada en su escrito de defensa de 23-02- 2009 (Fs 273 y ss. Tomo I. Rollo Sala), habiendo cobrado sus honorarios contratados (5000 E mensuales) únicamente los meses de junio, julio y agosto, sin que conste el cobro de ninguna otra cantidad. Tampoco quedan acreditados los pagos oficiales y no oficiales con carácter general a los abogados dado que la conversación entre K.M. y O de 17/07/2006 (Fs. 1108 y 1109. tomo 3 Rollo de Sala) es referente a un caso puntual para un segundo abogado; por lo que no podemos asegurar con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena el que hubieren participado de los efectos del delito estudiado, no existiendo suficiente prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar, imponiéndose en los casos de insuficiencia de prueba la absolución por aplicación del principio “in dubio pro reo” (SSTC. 20/02/1989, 15/10/1990 y 23/11/1991).

No queda acreditada actividad económica delictiva alguna en relación con el delito de blanqueo de dinero de las sociedades “Megrisa, S.L.” “Mijas Invest Development, S.L.” y “Mijas Paradise Business Development, S.L.”.

TERCERO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

En la realización del expresado delito no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Como precisa la STS de 28-4-2008, n.º 179/2008, la Sala Penal del T.S. acordó, en el pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6.ª del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas “paralizaciones” del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia del cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos (STS 5/2009, de 8/01).

La “dilación indebida” es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (SS. del TC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994).

En el presente caso, el examen de las actuaciones revela que no hay paralizaciones o retrasos significativos en la tramitación, y ello explica que las defensas ni siquiera los haya señalado. En efecto, por el Juzgado de Instrucción Central n.º 4, con fecha 15/06/05 se incoaron DP 194/2005 - teniendo el procedimiento tres fases: la Fase A finalizando con la detención del procesado ZKK K. K, el cual se encontraba en rebeldía, en junio de 2006. Fase B con la detención del procesado OV y otros, así como actuaciones practicadas posteriormente. Fase C comenzando con el auto de imputación del Ministerio Fiscal en marzo de 2008 - posteriormente Procedimiento Abreviado (auto 1/09/2008), dictándose auto de apertura de juicio oral en 11 de noviembre de 2008.

En 23/03/2009, se dictó providencia formando Rollo de Sala y designando Magistrado Ponente. En 29/05/2009 se dictó auto de admisión de pruebas y de señalamiento de la Vista del Juicio Oral, a la vista de su complejidad y la agenda de señalamientos, para los días 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de Noviembre 2009, y los días 1, 2 y 3 de Diciembre de 2009, en los que tuvo lugar.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- INDIVIDUALIZANCIÓN DE LA PENA ZKK K. K En orden a la penalidad (art. 66.1. 6.ª. del C.P.) respecto del delito de blanqueo de capitales (art. 301.1 y 2 C.P. ) al ser continuado (art. 74.1 del C.P.) La Sala entiende que la pena a imponer al acusado debe ser la de 7 años y 6 meses de prisión y multa de 20.000.000 E; pena estimada adecuada y proporcional atendiendo a la gravedad de la conducta desarrollada por el citado relatada en el “factum”, derivada de su condición de “Vor v Zakone” (ladrón en ley), obligado por su código de honor a dedicar toda su vida a una actividad profesional criminal siendo en este caso el verdadero cerebro e inductor de la creación de las redes financieras para blanquear dinero producto de sus actividades delictivas adquiriendo bienes inmuebles en España.

MM En orden a la penalidad (art. 66.1.6.ª. del C.P.) respecto del delito de blanqueo de capitales (art. 301.1 y 2 del C.P.) al ser continuado (art. 74.1 C.P.) La Sala entiende que la pena a imponer al acusado debe ser la de 5 años de prisión y multa de 8.000.000 E, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago (art. 53.2 C.P.); pena estimada adecuada y proporcional atendiendo a la gravedad de la conducta desarrollada por el citado relatada en el “factum” como “administrador general y mano derecha” de ZKK K. cumpliendo sus órdenes e instrucciones referentes a la constitución de la mercantil instrumental “Elviria Invest S.L.” a través de AM, dotándola de fondos para blanquearlos a sabiendas de su origen delictivo, adquiriendo propiedades inmobiliarias y actuando de testaferro de ZKK prestándose a ser socio de la misma.

KA En orden a la penalidad (art. 66.1.6.ª. C.P.) respecto del delito de blanqueo de capitales (art. 301.1 y 2 del C.P.) al ser continuado (art. 74.1 C.P.) La Sala entiende que la pena a imponer al acusado debe ser la de 4 años de prisión y multa de 500.000 E, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago (art. 53.2 C.P.); pena estimada adecuada y proporcional a la gravedad de la conducta desarrollada por el citado relatada en el “factum” como administrador de las sociedades instrumentales “Sun Invest 2000 S.L” y “Elviria Invest S.L.”, haciendo pagos por cuenta de las mismas a sabiendas del origen delictivo de sus fondos, así como actuando de testaferro de ZKK K. K a fin de ocultar su vinculación con ellas, intentando vender antes y después de ser detenido la parcela “Los Eucaliptos” continuando con su actividad de blanqueo e interviniendo en el cambio de administradores de “Sun Invest 2000 S.L” sin causa justificada con el fin de ocultar los verdaderos gestores de las mismas.

OV En orden a la penalidad (art. 66.1.6.ª. del C.P.) respecto del delito de blanqueo de capitales (art. 301.1 y 2 del C.P.) La Sala entiende que la pena a imponer al acusado debe ser la de 4 años de prisión y multa de 300.000 E, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago (art. 53.2 C.P.); pena estimada adecuada y proporcional atendiendo a la gravedad de la conducta desarrollada por el citado relatada en el “factum” como coordinador de un “equipo de trabajo” al servicio de los intereses de ZKK K. K y de su organización criminal en Moscú, conociendo el origen delictivo de su patrimonio, y en lo que aquí atañe, a lograr su impunidad intentando la venta de bienes inmuebles de la mercantil “Sun Invest 2000 S.L.” cambiando los administradores de la misma por meros testaferros ocultando los verdaderos responsables de la misma.

AM En orden a la penalidad (art. 66.1.6.ª. del C.P.) respecto del delito de blanqueo de capitales (art. 301.1. del C.P.) La Sala entiende que la pena a imponer al acusado debe ser la de 3 años de prisión y multa de 3.000.000 E, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago (art. 53.2 C.P.); pena estimada adecuada y proporcional atendiendo a la gravedad de la conducta desarrollada por el citado relatada en el “factum” como secretario de ZKK K. K proporcionándole todo tipo de servicios, y testaferro suyo como socio fundador de “Suninvest 2000 S.L.” y “Elviria Invest S.L.” blanqueando el dinero de los fondos societarios adquiriendo todo tipo de bienes a sabiendas de su origen delictivo.

Su responsabilidad se ve atemperada a juicio del Tribunal, a tenor de su colaboración con la Guardia Civil. en el ejercicio de sus funciones investigadoras y de su declaración ante el Instructor aportando datos importantes para la instrucción de la causa, estimándose por tanto justa y adecuada la pena impuesta.

NS En orden a la penalidad (art. 66.1.6.ª. del C.P.) respecto del delito de blanqueo de capitales (art. 301.1 del C.P.) La Sala entiende que la pena a imponer a la acusada debe ser la de 2 años de prisión y multa de 900.000 E, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago (art. 53.2 C.P.); pena estimada adecuada y proporcional atendiendo a la gravedad de la conducta desarrollada por la citada relatada en el “factum” como administradora de las sociedades “Sun Invest 2000 S.L.” y “Elviria Invest S.L.”, testaferro de ZKK K. K, conociendo el origen delictivo de los fondos societarios y suscribiendo en tal cualidad los documentos presentados a su firma por los socios al ostentar la representación de las empresas, utilizados directa o indirectamente para la adquisición de bienes.

Su responsabilidad se ve atemperada a juicio del Tribunal al ser un mero instrumento de los verdaderos gestores de las empresas, sin tener ninguna responsabilidad, acatando únicamente sus decisiones y a tenor de su colaboración con la G.C. en el ejercicio de sus funciones investigadoras, estimándose por tanto justa y adecuada la pena impuesta.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1.2.º del Código Penal, procede la imposición a los acusados ZKK K. K, MM, OV, AM y NS de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que duren las condenas privativas de libertad.

Por aplicación del artículo 89.1. párrafo 1.º del C. P. las penas privativas de libertad inferiores a 6 años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la Sentencia por su expulsión del territorio español, con las salvedades establecidas en dicho precepto.

Por aplicación del artículo 89.1. párrafo segundo del C.Penal los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordaran en sentencia la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena de prisión igual o superior a 6 años, en el caso de que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, con las salvedades establecidas en dicho precepto; circunstancias que en el primer caso reúnen los procesados MM y AM, y en el segundo caso el procesado ZKK K. K, al no residir ninguno legalmente en España, según comunicación de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de 19.05.2010.

Por aplicación del artículo 89.2. el extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

QUINTO.- COMISO La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo con reiteración ha señalado que el comiso es una pena accesoria unida a la imposición de la pena principal, pero no es nunca imperativa (STS de 20 de enero de 1997), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral. A ello se refiere la STS de 6 de marzo de 2001, cuando se señala que, al tratarse de una pena de imposición no forzosa, ha de ser planteada en el debate del proceso penal por medio de petición expresa hecha al respecto por alguna de las partes acusadoras en sus escritos de calificación, para que los acusados puedan defenderse también en este particular.

En el plenario, el M. Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas interesó el comiso de los bienes y derechos descritos en el mismo y recogidos en el antecedente tercero de esta resolución, procediendo las Defensas en los términos recogidos en el antecedente cuarto de la misma, no haciendo ninguna consideración; por todo ello, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 301.5 y 129.1.b) del C. Penal, el comiso del dinero intervenido en las cuentas y demás productos bancarios como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de este procedimiento y que, aún vigentes, se correspondan con los acusados ZKK K. K, MM, OV, AM, NS y personas jurídicas “Sun Invest 2000 S.L.” y “Elviria Invest S.L.”; documentación intervenida en las diligencias de investigación y aseguramiento del presente procedimiento; objetos y efectos intervenidos en las diligencias de investigación y aseguramiento del presente procedimiento; bienes muebles e inmuebles objeto de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de este procedimiento y que, aún vigentes, se correspondan con los acusados ZKK K. K, MM, OV, AM, NS y personas jurídicas “Sun Invest 2000 S.L.” y “Elviria Invest S.L.”.

Por último, disolución de las sociedades “Sun Invest 2000 S.L.” y “Elviria Invest S.L.”.

SEXTO.- COSTAS.

Las costas procesales deben ser impuestas por ministerio de la Ley a los criminales responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal), debiendo declararse de oficio las correspondientes al delito o delitos del que sean absueltos.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

FALLAMOS

PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a:

ZKK, como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión y multa de 20.000.000E con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y parte de costas proporcional.

MM, como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión y multa de 8.000.000 E con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena KA como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión y multa de 500.000 E, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y parte de costas proporcional.

OV como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión y multa de 300.000 E, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y parte de costas proporcional..

AM como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y multa de 3.000.000 E, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y parte de costas proporcional.

NS como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 900.000E, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y parte de costas proporcional.

SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados ZKK K. K, MM, AM, NS, KA, OV Y AG del delito de asociación ilícita por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados KA, OV, CAFA, ABY Y MARIA FCM del delito de falsedad documental mercantil por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados AG, OG, CAFA, JMCM, ABY Y MARIA FCM por el delito de blanqueo de capitales por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a los responsables civiles JRM Y JMGM de la acusación como participes a título lucrativo de las cantidades que les atribuye haber adquirido el Ministerio Fiscal.

Acordamos el alzamiento de cuantas medidas cautelares existan contra los acusados AG, OG, CAFA, JMCM, ABY, MFCM y los responsables civiles JRM Y JMGM en el presente procedimiento.

Se decreta el comiso de:

- Dinero intervenido en las cuentas y demás productos bancarios como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de este procedimiento y que, aún vigentes, se corresponden con los acusados ZKK k. K, MM, OV, KA, AM, NS y personas jurídicas “Sun Invest 2000 S.L.” y “Elviria Invest S.L.”.

- Documentación intervenida en las diligencias de investigación y aseguramiento del presente procedimiento.

- Objetos y efectos intervenidos en las diligencias de investigación y aseguramiento del presente procedimiento.

- Bienes muebles y inmuebles objeto de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de este procedimiento y que, aún vigentes, se correspondan con los acusados ZKK k. K, MM, OV, KA, AM, NS y personas jurídicas “Sun Invest 2000 S.L.” y “Elviria Invest S.L.”.

Se decreta la disolución de las sociedades “Sun Invest 2000 S.L.” y “Elviria Invest S.L.”.

Las penas privativas de libertad impuestas a los condenados MM y AM se sustituyen por su expulsión del territorio español, con prohibición de regreso al territorio español por plazo de diez años.

Se acuerda la expulsión del territorio nacional del condenado ZKK K. K en el caso de que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, con prohibición de regreso al territorio español por plazo de diez años.

A los condenados le será de abono el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido ya abonado en otra, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia de la que llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, lo que acuerdan, mandan y firman.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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