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Proyecto de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación

28/05/2010
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A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, Proyectos de Ley de 28 de mayo de 2010.

PROYECTO DE LEY DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN

Exposición de motivos

I La generación de conocimiento en todos los ámbitos, su difusión y su aplicación para la obtención de un beneficio social o económico, son actividades esenciales para el progreso de la sociedad española, y su desarrollo ha sido clave para la convergencia económica y social de España en el entorno internacional.

Este desarrollo, propiciado en gran medida por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, ha permitido que, en sólo tres décadas, España se haya convertido en la novena potencia mundial en materia de producción científica. La ciencia española aborda actualmente el reto de su consolidación e internacionalización definitiva; parte de una posición que difícilmente podía preverse en el año 1986 y que, siendo consecuencia de las políticas públicas desarrolladas desde la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, es sobre todo un éxito de la propia comunidad investigadora, que ha mostrado durante estos años un elevado grado de compromiso y capacidad de trabajo.

Por otra parte, el sector productivo español, imponiéndose a una inercia histórica, está empezando a desarrollar desde fechas recientes una cultura científica y tecnológica que es esencial para su competitividad.

La economía española debe avanzar hacia un modelo productivo en el que la innovación está llamada a incorporarse definitivamente como una actividad sistemática de todas las empresas, con independencia de su sector y tamaño, y en el que los sectores de media y alta tecnología tendrán un mayor protagonismo.

Ambas condiciones, así como la emergencia de una cultura de cooperación entre el sistema público de ciencia y tecnología y el tejido productivo, de la que España carecía hace unos años, permiten a nuestro país estar en las mejores condiciones para dar un salto cualitativo hacia una sociedad y una economía del conocimiento.

El papel de la ciencia en la sociedad de hoy es un elemento imprescindible de una cultura moderna, que utiliza la razón y el pensamiento crítico en la toma de decisiones.

La Ley 13/1986, de 14 de abril, estableció la organización básica del Estado en materia de ciencia y tecnología, definiendo un instrumento principal de planificación estratégica: el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. De forma más reciente, las Comunidades Autónomas han venido desarrollando sus propios instrumentos de organización y planificación de la ciencia y la tecnología, así como de apoyo a la innovación, de acuerdo con sus competencias.

Todo ello junto a una creciente asignación de recursos públicos a estas políticas, especialmente significativa en los últimos años, ha configurado un Sistema Español de Ciencia y Tecnología robusto y complejo, con capacidades y con retos muy distintos a los de 1986; un sistema que demanda un nuevo marco legal que dé respuesta a las nuevas necesidades de sus agentes y optimice el ejercicio de sus actividades.

En particular, hay cuatro situaciones que distinguen el actual contexto del Sistema Español de Ciencia y Tecnología del que existía en el momento de aprobación de la vigente ley.

En primer lugar, el desarrollo de las competencias en materia de investigación científica y técnica e innovación tecnológica de las Comunidades Autónomas a través de sus Estatutos de Autonomía y de la aprobación de sus marcos normativos. Este desarrollo ha dado lugar a verdaderos sistemas autonómicos de I+D con entidad propia, que coexisten con el sistema promovido desde la Administración General del Estado. Este “sistema de sistemas” demanda, en aras de una mayor eficiencia y búsqueda de sinergias, el establecimiento de nuevos mecanismos de gobernanza basados en la cooperación, desde el respeto a las respectivas competencias.

En segundo lugar, España se encuentra plenamente integrada en la Unión Europea. El nuevo marco legal debe, por tanto, establecer mecanismos eficientes de coordinación y de colaboración entre las Administraciones Públicas, y facilitar el protagonismo de España en la construcción del Espacio Europeo de Investigación.

Pero además y en tercer lugar, el tamaño alcanzado por nuestro sistema, tanto en lo que hace referencia a la cuantía de los recursos públicos disponibles, como a la naturaleza de los instrumentos de financiación, exige una transformación profunda del modelo de gestión de la Administración General del Estado. Se trata de avanzar hacia un nuevo esquema, la Agencia Estatal de Investigación, más eficiente y flexible pero igualmente transparente, que garantice un marco estable de financiación, y que permita la incorporación de las mejores prácticas internacionales en materia de fomento y evaluación de la investigación científica.

En cuarto y último lugar, la comunidad científica española, que es hoy seis veces mayor que en 1986, ha de dotarse de una carrera científica predecible, basada en méritos y socialmente reconocida, de la que actualmente carece, y el Sistema Español de Ciencia y Tecnología debe incorporar los criterios de máxima movilidad y apertura que rigen en el ámbito científico internacional.

Estas cuatro realidades: desarrollo autonómico, creciente dimensión europea, salto cuantitativo y cualitativo en los recursos públicos y consolidación de una comunidad científica profesionalizada, competitiva y abierta al mundo, exigen medidas transformadoras como las contempladas específicamente en la presente ley. La ley reconoce, además, la diferencia sustancial entre la intervención pública que requiere el fomento de la investigación, incluida la investigación científica y técnica que realizan las empresas, a través del Plan Estatal, y la creación de un entorno favorable a la innovación, un reto mucho más transversal, a través de la Estrategia Estatal de Innovación.

El esfuerzo realizado por España en las dos últimas décadas por situar su ciencia a nivel internacional debe complementarse ahora con un mayor énfasis en la transferencia de los resultados de investigación hacia el tejido productivo. Pero, aunque necesario, este impulso a la llamada “valorización del conocimiento” no es suficiente para lograr el objetivo de una economía más innovadora; se precisa un enfoque más amplio. En este sentido, la presente ley recoge también otras medidas, como las relativas a una mayor movilidad de los investigadores entre sector público de I+D y empresas, o el apoyo a la creación y consolidación de empresas de base tecnológica a través de la figura del estatuto de Joven Empresa Innovadora. Asimismo, la ley reconoce otros ámbitos de actuación dirigidos a crear un entorno favorable a la innovación, como el impulso a la compra pública innovadora, la difusión territorial de la innovación o la internacionalización de las actividades innovadoras, y establece un nuevo instrumento para su planificación e impulso: la Estrategia Estatal de Innovación.

De igual manera, el texto contempla reformas orientadas a corregir algunas debilidades del Sistema Español de Ciencia y Tecnología que el vigente marco legal no ha logrado solventar y, en particular, aborda la baja contribución del sector privado a la financiación y ejecución de actividades de I+D y de innovación desde dos perspectivas: la incentivación del mecenazgo y la de la inversión.

La presente Ley incorpora un conjunto de medidas de carácter novedoso que persiguen situar a la legislación española en materia de ciencia y tecnología e innovación en la vanguardia internacional. Entre estas medidas para una “Ciencia del siglo xxi” destacan la incorporación del enfoque de género con carácter transversal;

el establecimiento de derechos y deberes del personal investigador y técnico; el compromiso con la difusión universal del conocimiento, mediante el posicionamiento a favor de las políticas de acceso abierto a la información científica; la incorporación de la dimensión ética profesional, plasmada en la creación de un Comité que aplicará los criterios y directrices internacionalmente aceptados; o el concepto de cooperación científica y tecnológica al desarrollo.

Por último, la ley profundiza en la vertebración de las relaciones y en el diálogo entre ciencia, tecnología, innovación y sociedad. En particular, reconoce las actividades de divulgación y de cultura científica y tecnológica como consustanciales a la carrera investigadora, para mejorar la comprensión y la percepción social sobre cuestiones científicas y tecnológicas y la sensibilidad hacia la innovación, así como promover una mayor participación ciudadana en este ámbito.

II La ley desarrolla el título competencial contenido en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española e incorpora normas relativas a otros ámbitos de competencias de la Administración General del Estado. Se considera el concepto de investigación científica y técnica como equivalente al de investigación y desarrollo, entendido como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su divulgación.

La ley tiene en cuenta la pluralidad de agentes que conforman hoy día el sistema. Junto a las Universidades, Organismos Públicos de Investigación, Centros Sanitarios y Empresas, responsables de la mayor parte de la actividad, en la actualidad tienen un papel muy destacado otros agentes como los centros de investigación adscritos a las Comunidades Autónomas, a la Administración General del Estado o a ambas, como son los Centros Tecnológicos, los Parques Científicos y Tecnológicos y las Instalaciones Científico-Técnicas Singulares. Para este extenso conjunto de agentes la ley establece disposiciones de carácter general, y garantiza en todo caso el principio de neutralidad por el cual ningún agente debe resultar privilegiado debido a su adscripción o naturaleza jurídica.

Destacan entre los agentes las Universidades y los Organismos Públicos de Investigación; a todos ellos les es aplicable la gran mayoría de las normas contenidas en esta ley. En el ámbito particular de la investigación biomédica, se reconoce el papel clave que juegan los centros sanitarios. Además, se destaca el protagonismo de las empresas en el ámbito del desarrollo tecnológico y la innovación, ya que juegan un papel fundamental para transformar la actividad de investigación científica y técnica en mejoras de la productividad española y de la calidad de vida de los ciudadanos. Tanto estos agentes como aquellos de creación más reciente se ven ampliamente afectados por la presente regulación.

III El título preliminar establece que el objeto de la ley es la consolidación de un marco para el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación general con un fin concreto: contribuir al desarrollo económico sostenible y al bienestar social mediante la generación, difusión y transferencia del conocimiento y la innovación.

A continuación se recoge un amplio catálogo de objetivos específicos que se persiguen con la creación del nuevo marco legal, que abarcan todos los aspectos relevantes relacionados con el impulso de la investigación científica y técnica y la innovación.

El título preliminar define, acto seguido, el Sistema Español de Ciencia y Tecnología, con carácter inclusivo.

El sistema, que se rige por unos principios inspiradores entre los que se cuentan los de eficacia, cooperación y calidad, está integrado por el sistema de la Administración General del Estado y por los de las Comunidades Autónomas y está orientado a la promoción, el desarrollo y el apoyo de la investigación científica y técnica; se caracteriza a los agentes que forman parte del mismo desde un punto de vista funcional como agentes de coordinación, de ejecución y de financiación.

Por último, el título preliminar contiene una significativa referencia a la evaluación científica y técnica como mecanismo que ha de garantizar la transparencia y la objetividad en la asignación de los recursos públicos en materia de investigación científica y técnica.

IV El título I desarrolla las competencias del Estado en materia de coordinación general de la investigación científica y técnica y regula la gobernanza del sistema.

La Estrategia Española de Ciencia y Tecnología se concibe como el marco de referencia plurianual para alcanzar un conjunto de objetivos generales, compartidos por la totalidad de las Administraciones Públicas con competencias en materia de fomento de la investigación científica y técnica. Con ello, se dispone de un instrumento que servirá de referencia para la elaboración de los planes de investigación científica y técnica de las distintas Administraciones Públicas, y para su articulación con las políticas de investigación de la Unión Europea y de Organismos Internacionales.

El Consejo de Política Científica y Tecnológica es el órgano encargado de la coordinación general del sistema y está formado por representantes del máximo nivel de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas. El Consejo estará asesorado por el Consejo Asesor de Ciencia Tecnología e Innovación, del que formarán parte las asociaciones empresariales y sindicatos más representativos y miembros destacados de la comunidad científica y tecnológica.

Se crea el Comité Español de Ética de la Investigación, como órgano colegiado e independiente, de carácter consultivo, adscrito al Consejo de Política Científica y Tecnológica. Dentro del mismo pueden establecerse comités especializados para tratar asuntos que por su volumen o interés requieran una consideración sectorial.

Por último, el título I crea el Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación, con el objetivo de disponer de información global del conjunto de agentes del sistema para la elaboración y seguimiento de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y sus planes de desarrollo, y de la Estrategia Estatal de Innovación.

V El título II se centra en los recursos humanos dedicados a la investigación en Universidades Públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, y Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas.

El capítulo I se divide en dos secciones: la 1.ª regula las disposiciones generales aplicables a todo el personal investigador de su ámbito de actuación, y la 2.ª se refiere, específicamente, al personal investigador que desarrolla su labor vinculado con una relación de carácter laboral.

La sección 1.ª se inicia con una definición de la actividad investigadora. A continuación se recoge un catalogo de derechos y deberes específicos del personal investigador, de acuerdo con lo indicado en la Recomendación de la Comisión de 11 de marzo de 2005 relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de investigadores, y sin perjuicio de aquellos que les son de aplicación en virtud de la relación, funcionarial o laboral, que les una con la entidad para la que prestan servicios en función de la normativa vigente. Además, se establecen los criterios de selección del personal investigador que garanticen un desarrollo profesional sobre la base del respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

La movilidad juega un papel fundamental en el desarrollo profesional del investigador y, por consiguiente, en el progreso científico. Su organización y planificación, tanto a escala nacional como internacional, constituye un elemento fundamental en materia de política científica, como lo demuestran las distintas acciones emprendidas por las instituciones españolas responsables y por los programas de cooperación internacional y movilidad de científicos contemplados en los sucesivos Programas Marco de la Unión Europea.

Esta ley establece el reconocimiento de la movilidad en los procesos de evaluación: por ello, la ley establece la posibilidad de que los investigadores sean adscritos temporalmente a otros agentes públicos de ejecución;

se regulan nuevas situaciones de excedencia temporal para aquellos investigadores que se incorporen a otros agentes de naturaleza pública o privada, nacionales, internacionales o extranjeros; se recoge una autorización para realizar estancias formativas en centros de reconocido prestigio; y se establece la posibilidad de autorizar al personal investigador a prestar servicios a tiempo parcial en sociedades mercantiles creadas o participadas por los organismos en los que presta sus servicios.

La sección 2.ª establece tres modalidades contractuales a las que pueden acogerse tanto los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, como las Universidades Públicas cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación del personal investigador. La implantación de estas nuevas modalidades contractuales no supondrá incremento presupuestario.

Los investigadores que, dentro de los estudios de doctorado, realicen tareas de investigación en un proyecto específico y novedoso, podrán ser contratados mediante un contrato predoctoral; se trata de un contrato temporal con una duración de hasta cuatro años o hasta seis si se trata de personas con discapacidad, para el que se establece una reducción del 30% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes.

La consecución de la titulación de doctorado pone fin a la etapa de formación del personal investigador, y a partir de ese momento da comienzo la etapa postdoctoral, cuya fase inicial está orientada al perfeccionamiento y especialización profesional del personal investigador y se desarrolla habitualmente mediante procesos de movilidad o mediante la contratación laboral temporal.

El contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia y Tecnología podrá suscribirse con quienes se encuentren en posesión del título de doctor o equivalente. Este contrato temporal de hasta cinco años tendrá por objeto primordial la realización de tareas de investigación orientadas a la obtención de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional por el personal investigador, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional. Implica un considerable avance en la supresión de la temporalidad del personal investigador, pues a partir de la finalización del segundo año de contrato, éste puede someter a evaluación la actividad investigadora desarrollada y, de ser superada la evaluación, ésta se tendrá en cuenta como mérito en los procesos selectivos de personal laboral fijo que sean convocados por las Universidades Públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas; además, de tratarse de personal investigador de Universidades Públicas, se tendrá en cuenta la evaluación superada a efectos de la consideración de los méritos investigadores en la evaluación positiva requerida para la contratación como Profesor Contratado Doctor.

Por último, se crea el denominado contrato de investigador distinguido, al que se podrán acoger agentes e investigadores de reconocido prestigio para realizar actividades de investigación o dirigir equipos humanos, centros de investigación, instalaciones y programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia.

El artículo 2.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, permite la aprobación de normas singulares de adecuación del régimen establecido por el Estatuto a las peculiaridades del personal investigador. Haciendo uso de esta autorización, el capítulo II regula en su sección 1.ª las peculiaridades del régimen del personal investigador que preste servicio en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. Por su parte, la sección 2.ª del capítulo II se refiere a determinados aspectos relacionados con el personal de investigación al servicio de esos agentes.

La carrera profesional del personal investigador funcionario se estructura en torno a un nuevo diseño de escalas científicas, que se reorganizan para homogeneizar su régimen de selección, retributivo y de promoción.

Además, se prevé el establecimiento de un sistema objetivo para evaluar el desempeño del personal funcionario a los efectos de carrera profesional horizontal, formación, provisión de puestos de trabajo y percepción de retribuciones complementarias.

Los procesos selectivos de acceso a las escalas científicas podrán prever un turno de promoción interna para el acceso, bien desde otras escalas científicas o desde las escalas técnicas, bien desde el contrato laboral fijo, o bien desde los cuerpos docentes universitarios de Universidades Públicas.

Se regula la participación de extranjeros en los procesos selectivos de acceso a las escalas científicas, y se posibilita la realización de las pruebas pertinentes en idioma inglés para facilitar la participación de estos candidatos; el objetivo es favorecer la movilidad geográfica e interinstitucional del personal asociado a las actividades de I+D e innovación, y atraer talento a los centros españoles.

El personal de investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado está compuesto por el personal investigador y el perteneciente a las escalas técnicas.

Por otro lado, se establece la aplicación de la carrera profesional que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado al personal funcionario perteneciente a Cuerpos o Escalas no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, cuando preste servicios en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

La ley recoge un catálogo de derechos y deberes del personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, sin perjuicio de aquellos que les son de aplicación en virtud de la relación funcionarial o laboral que les una con la entidad para la que prestan servicios en función de la normativa vigente.

El personal técnico funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado se agrupará en torno a seis escalas. Además se prevé la posibilidad de establecer procedimientos de promoción interna entre las escalas científicas y las técnicas del mismo subgrupo de clasificación para facilitar el desarrollo de la carrera profesional.

El capítulo III establece algunas especificidades para el personal investigador perteneciente a los cuerpos docentes universitarios al servicio de las Universidades públicas, como la posibilidad para el personal laboral fijo contratado por las Universidades Públicas de acuerdo con el artículo 21.3 de la ley de ser acreditado para Profesor Titular de Universidad, siempre que obtenga un informe positivo de su actividad docente e investigadora de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y el establecimiento por las Universidades Públicas de la distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su servicio.

VI El título III de la ley regula el fomento y la cooperación como elementos para el impulso de la investigación científica y técnica, la transferencia de los resultados de la actividad investigadora y la innovación como elemento esencial para inducir el cambio en el sistema productivo, así como la difusión de los resultados y la cultura científica y tecnológica.

El capítulo I establece una lista abierta de medidas a adoptar por los agentes de financiación, que giran en torno al fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, la valorización y la transferencia del conocimiento, la difusión de los recursos y resultados, el apoyo a la investigación y a los investigadores jóvenes, la inclusión de la perspectiva de género como categoría transversal, el refuerzo del papel innovador de las Administraciones Públicas a través del impulso de la aplicación de tecnologías emergentes, y la promoción de las unidades de excelencia. Dichas medidas serán complementadas con actuaciones de rango no legal tendentes a modernizar las políticas públicas de fomento.

En materia de cooperación entre agentes públicos y privados del Sistema, se prevé la posibilidad de llevar a cabo convenios de colaboración que permitirán la realización conjunta de proyectos y actuaciones de investigación, desarrollo e innovación, de creación o financiación de centros, de financiación de proyectos singulares, de formación del persona, de divulgación, y de uso compartido de inmuebles, instalaciones y medios materiales.

El capítulo II contiene el mandato a las Administraciones Públicas de fomentar la valorización del conocimiento, entendida como la puesta en valor del conocimiento obtenido mediante el proceso de investigación, con objeto de que los resultados de la investigación promovidos o generados por ella se transfieran a la sociedad.

En cuanto a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad investigadora, los contratos de sociedad, de colaboración para la valorización y transferencia de resultados, y de prestación de servicios de investigación y de asistencia técnica, estarán sujetos al derecho privado.

Una de las novedades de la ley es la previsión que establece sobre publicación en acceso abierto, que dispone que todos los investigadores cuya actividad haya sido financiada con los Presupuestos Generales del Estado están obligados a publicar en acceso abierto una versión electrónica de los contenidos aceptados para publicación en publicaciones de investigación. Para su desarrollo, se encomienda a los agentes del Sistema el establecimiento de repositorios institucionales de acceso abierto.

En materia de cultura científica y tecnológica, la ley impone a las Administraciones Públicas el deber de fomentar las actividades conducentes a la mejora de la cultura científica y tecnológica de la sociedad, con el objeto de facilitar el acceso de la sociedad a la ciencia.

Además, se establece la inclusión de medidas en el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica para favorecer la cultura científica y tecnológica.

El capítulo III de este título III incorpora dos artículos relativos al ámbito internacional: el primero trata sobre la internacionalización del Sistema Español de Ciencia y Tecnología, que se define como un componente intrínseco de las acciones de fomento y coordinación.

Prevé la posibilidad de crear centros de investigación en el extranjero, además de promover acciones para aumentar la visibilidad internacional y la capacidad de atracción de España en el ámbito de la investigación y transferencia del conocimiento; el segundo se refiere a la cooperación científica y tecnológica al desarrollo a través del fortalecimiento de las capacidades humanas e institucionales, especialmente en proyectos con países prioritarios para la cooperación española.

Las Administraciones Públicas deberán reconocer en los procesos de evaluación las actividades de cooperación científica y tecnológica al desarrollo.

VII El título IV contiene, en su capítulo I, la regulación relativa al fomento y coordinación de la investigación científica y técnica en el ámbito de la Administración General del Estado. Para coordinar las actividades en materia de investigación científica y técnica e innovación de los distintos departamentos ministeriales se contempla la existencia de un órgano de alto nivel, la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación.

Por otro lado, para llevar a cabo el desarrollo de la programación general en materia de investigación científica y técnica en la Administración General del Estado, se crea el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica, instrumento de planificación plurianual cuyo fin es establecer los objetivos, las prioridades y la programación de las políticas a desarrollar por la Administración General del Estado en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología. Dicho plan tendrá la consideración de plan estratégico de subvenciones a los efectos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y será aprobado por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación.

En paralelo, los elementos e instrumentos que se ponen al servicio del cambio de modelo productivo se planificarán en la Estrategia Estatal de Innovación, cuyo objetivo es transformar la economía española en una economía basada en el conocimiento. Los ejes prioritarios de la actuación estatal incluirán análisis y medidas relativos a la modernización del entorno financiero, el desarrollo de mercados innovadores, las personas, la internacionalización de las actividades innovadoras y la cooperación territorial.

El capítulo I también señala que los departamentos ministeriales competentes aprobarán y harán público un plan que detalle su política de compra pública innovadora y precomercial. El Parlamento Europeo, teniendo en cuenta la Comunicación de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, titulada “La contratación precomercial: impulsar la innovación para dar a Europa servicios públicos de alta calidad y sostenibles” (COM(2007)0799), así como el informe del Grupo de expertos independiente sobre investigación, desarrollo e innovación, titulado “Creación de una Europa innovadora “ (Informe Aho), considera en su Resolución de 3 de febrero de 2009 sobre la contratación precomercial:

impulsar la innovación para dar a Europa servicios públicos de alta calidad y sostenibles (2008/2139(INI)), que los Estados miembros deberían recurrir a la contratación pública para impulsar la demanda de productos innovadores.

La Estrategia de Lisboa pide a los Estados miembros que aumenten sus inversiones en investigación y desarrollo hasta el 3 % del PIB, compromiso clave para impulsar la innovación y la economía del conocimiento, y el Informe Aho define la contratación pública como un instrumento estratégico para alcanzar este objetivo. La Resolución del Parlamento Europeo considera que la consolidación de la contratación precomercial sigue siendo una forma, entre otras muchas, de que los Estados miembros alcancen sus objetivos en materia de innovación e investigación, y que la contratación precomercial ofrece un enorme potencial como paso adicional hacia la integración de una contratación innovadora.

En el capítulo II se contempla la existencia de dos agentes de financiación de la Administración General del Estado como instrumentos para el ejercicio de sus políticas de fomento: uno de nueva creación, la Agencia Estatal de Investigación, y otro, ya existente, el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.

Ambos instrumentos son fundamentales para mejorar la implementación de las políticas y para ejercer labores de coordinación con sus homólogos europeos, aspecto esencial en el desarrollo del Espacio Europeo de Investigación, y con los de terceros países. Estos agentes de financiación llevarán a cabo su actividad de acuerdo con los principios de independencia, transparencia, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia en la gestión.

El capítulo III se dedica a los agentes de ejecución de la Administración General del Estado, entre los cuales se encuentran los Organismos Públicos de Investigación:

Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científica (CSIC), Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), Instituto Geológico y Minero de España (IGME), Instituto Español de Oceanografía (IEO), Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), Instituto de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), e Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC).

VIII La ley contiene un conjunto de disposiciones adicionales, que regulan en primer lugar la aplicabilidad de ciertos artículos del título II sobre recursos humanos a varios agentes del sistema.

Otras disposiciones introducen los necesarios ajustes en cuanto a supresión, creación y régimen retributivo en las escalas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

Se autoriza al Gobierno para aprobar una reorganización de los Organismos Públicos de Investigación, con el fin de adecuarlos a los objetivos de la presente ley en aras de una mayor eficiencia, y para crear la Agencia Estatal de Investigación.

La perspectiva de género se instaura como una categoría transversal en la investigación científica y técnica, que debe ser tenida en cuenta en todos los aspectos del proceso para garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Además, se establecen medidas concretas para la igualdad en este ámbito.

Las disposiciones transitorias regulan la subsistencia temporal del Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología, del Consejo General de la Ciencia y la Tecnología y de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica. Se declaran también subsistentes el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 hasta su finalización, y la Estrategia Nacional de Ciencia y Tecnología aprobada en la III Conferencia de Presidentes hasta su sustitución por la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología.

Se establece un régimen transitorio para la entrada en vigor de los contratos de personal investigador en formación que prevé esta ley. Asimismo, se establece un régimen transitorio para la aplicación de los sistemas de evaluación del desempeño en las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

La disposición derogatoria prevé la derogación, desde su entrada en vigor, de todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la ley.

Otro grupo de disposiciones finales modifican determinadas leyes como complemento a las disposiciones de la ley. Así, se modifican la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, la Ley 29/2006 de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos sanitarios, y la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica.

La ley concluye con tres disposiciones finales relativas al título competencial, desarrollo reglamentario y entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley establece el marco para el fomento de la investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación general, con el fin de contribuir a la generación, difusión y transferencia del conocimiento y a la innovación como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social.

Artículo 2. Objetivos generales.

Los objetivos generales de la presente ley son los siguientes:

a) Fomentar la investigación científica y técnica en todos los ámbitos del conocimiento, como factor esencial para desarrollar la competitividad y la sociedad basada en el conocimiento, mediante la creación de un entorno económico, social, cultural e institucional favorable a la innovación.

b) Impulsar la valorización y la transferencia de conocimiento científico y técnico.

c) Fomentar la innovación en todos los sectores y en la sociedad, mediante la creación de entornos económicos e institucionales favorables a la innovación que estimulen la productividad y mejoren la competitividad.

d) Contribuir a un desarrollo sostenible que posibilite un progreso social armónico.

e) Coordinar las políticas de investigación científica y técnica de las Administraciones Públicas, mediante los instrumentos de planificación que garanticen el establecimiento de objetivos e indicadores y de prioridades en la asignación de recursos.

f) Potenciar el fortalecimiento institucional de los agentes del Sistema Español de Ciencia y Tecnología y la colaboración entre ellos.

g) Contribuir a la formación continua, la cualificación y la potenciación de las capacidades del personal de investigación.

h) Favorecer la internacionalización de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, especialmente en el ámbito de la Unión Europea.

i) Fomentar la cooperación al desarrollo en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, orientada al progreso social y productivo, bajo el principio de la responsabilidad social de las instituciones de investigación e innovación.

j) Impulsar la cultura científica y tecnológica a través de la educación, la formación y la divulgación.

k) Promover la inclusión de la perspectiva de género como categoría transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Español de Ciencia y Tecnología.

l) Promover la participación activa de los ciudadanos en materia de investigación, desarrollo e innovación, y el reconocimiento social de la ciencia a través de la formación científica de la sociedad y de la divulgación científica y tecnológica.

Artículo 3. Sistema Español de Ciencia y Tecnología.

1. A efectos de esta Ley, se entiende por Sistema Español de Ciencia y Tecnología el conjunto de agentes públicos y privados y sus relaciones, estructuras, medidas y acciones necesarias para promover, desarrollar y apoyar la política de investigación científica y técnica;

integra los sistemas de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Forman parte del Sistema Español de Ciencia y Tecnología los agentes de coordinación, de financiación y de ejecución de la investigación científica y técnica.

2. Son agentes de coordinación las Administraciones Públicas, así como las entidades vinculadas o dependientes de éstas, cuando desarrollen funciones de disposición metódica o concierto de medios y recursos para realizar acciones comunes en materia de investigación científica y técnica, con el fin de facilitar la información recíproca, la homogeneidad de actuaciones y la acción conjunta de los agentes del Sistema Español de Ciencia y Tecnología, para obtener la integración de acciones en la globalidad del Sistema.

La coordinación general de las actuaciones en materia de investigación científica y técnica se llevará a cabo por la Administración General del Estado, a través de los instrumentos que establece la presente Ley.

3. Son agentes de financiación las Administraciones Públicas, las entidades vinculadas o dependientes de éstas y las entidades privadas, cuando sufraguen los gastos o costes de las actividades de investigación científica y técnica realizadas por otros agentes, o aporten los recursos económicos necesarios para la realización de dichas actividades.

4. Son agentes de ejecución las entidades públicas y privadas que realicen o den soporte a la investigación científica y técnica.

Artículo 4. Principios.

El Sistema Español de Ciencia y Tecnología se rige por los principios de calidad, coordinación, cooperación, eficacia, eficiencia, unidad, competencia, transparencia y evaluación de resultados.

Artículo 5. La evaluación en la asignación de los recursos públicos.

1. La asignación de los recursos públicos en el Sistema Español de Ciencia y Tecnología se efectuará sobre la base de una evaluación científica y/o técnica, en función de los objetivos concretos a alcanzar.

2. La evaluación será realizada por órganos específicos, que incluirán evaluadores internacionales en su caso, bajo los principios de autonomía, neutralidad y especialización, y partirá del análisis de los conocimientos científicos y técnicos disponibles y de su aplicabilidad.

Los criterios orientadores de este análisis serán públicos, se establecerán en función de los objetivos perseguidos y de la naturaleza de la acción evaluada, e incluirán aspectos científicos, técnicos, sociales, de aplicabilidad industrial, de oportunidad de mercado y de capacidad de transferencia del conocimiento, o cualquier otro considerado estratégico.

3. En los procesos en que se utilice el sistema de evaluación por pares se protegerá el anonimato de los evaluadores, si bien su identificación quedará reflejada en el expediente administrativo a fin de que los interesados puedan ejercer los derechos que tengan reconocidos.

TÍTULO I

Gobernanza del Sistema Español de Ciencia y Tecnología

Artículo 6. Estrategia Española de Ciencia y Tecnología.

1) La Estrategia Española de Ciencia y Tecnología es el instrumento para alcanzar los objetivos generales establecidos en esta ley en materia de investigación científica y técnica, y en ella se definirán, para un periodo plurianual:

a) Los principios básicos, así como los objetivos generales y sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.

b) Las prioridades científico-técnicas y sociales generales, que determinarán el esfuerzo financiero de los agentes públicos de financiación del Sistema Español de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en relación con sus políticas públicas en investigación científica y técnica.

c) Las líneas generales de actuación que se desarrollarán en los planes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.

d) Los mecanismos y criterios de articulación de la propia Estrategia con las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas, de la Unión Europea y de Organismos Internacionales, necesarios para lograr la eficiencia en el sistema y evitar redundancias y carencias.

2. El Ministerio de Ciencia e Innovación, en colaboración con los departamentos ministeriales competentes y en coordinación con los órganos de planificación económica de la Administración General del Estado, elaborará la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, la someterá a informe del Consejo de Política Científica y Tecnológica, del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, de la Comisión Delegada de Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación y de los órganos que resulte procedente, y la elevará al Gobierno para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales.

Artículo 7. Consejo de Política Científica y Tecnológica.

1. Se crea el Consejo de Política Científica y Tecnológica como órgano de coordinación general de la investigación científica y técnica, que queda adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación.

2. Son funciones del Consejo:

a) Informar la propuesta de Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, y establecer los mecanismos para la evaluación de su desarrollo.

b) Conocer el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y los correspondientes planes de las Comunidades Autónomas de desarrollo de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, y velar por el más eficiente uso de los recursos y medios disponibles.

c) Conocer la Estrategia Estatal de Innovación.

d) Aprobar los criterios de intercambio de información entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco del Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación.

Estos criterios se establecerán de acuerdo con los generalmente aceptados en el ámbito internacional, y su determinación garantizará la correcta recogida, tratamiento y difusión de datos. Además, se tendrá en cuenta la necesidad de minimizar la carga administrativa que pudiera suponer para los agentes suministrar la información requerida, por lo que se deberá optimizar a estos efectos la utilización de la información ya disponible en fuentes públicas.

e) Promover acciones conjuntas entre Comunidades Autónomas, o entre éstas y la Administración General del Estado, para el desarrollo y ejecución de programas y proyectos de investigación.

f) Impulsar actuaciones de interés común en materia de transferencia del conocimiento y de innovación.

g) Proponer, para su estudio por la autoridad de gestión, los principios generales de la programación y de la distribución territorial de las ayudas no competitivas en investigación científica y técnica financiadas con fondos de la Unión Europea.

h) Emitir los informes y dictámenes que le sean solicitados por el Gobierno o por las Comunidades Autónomas.

3. Este Consejo está constituido por los titulares de los departamentos ministeriales que designe el Gobierno y los representantes de cada Comunidad Autónoma competentes en esta materia, y será presidido por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación.

Se establecerá una vicepresidencia que corresponderá, con carácter rotatorio y por períodos anuales, a los representantes de las Comunidades Autónomas.

4. La Administración General del Estado dispondrá, en conjunto, de un número de votos igual al de la suma de los votos de las Comunidades Autónomas.

Cada Comunidad Autónoma dispondrá de un voto, con independencia del número de representantes asistentes.

La aprobación de los asuntos que se recogen en los párrafos a), d) y g) del apartado 2 de este artículo y en el apartado 5 requerirá mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo. Los acuerdos que tengan incidencia directa en el presupuesto de las Comunidades Autónomas deberán contar con su voto favorable.

5. El Consejo aprobará su reglamento de régimen interior.

Artículo 8. Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación.

1. Se crea el Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, como órgano de participación de la comunidad científica y tecnológica y de los agentes económicos y sociales en los asuntos relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación.

2. Las funciones del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación serán las siguientes:

a) Asesorar al Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración e informar las propuestas de Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, Estrategia Estatal de Innovación y Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica antes de su remisión al Gobierno, proponer a iniciativa propia objetivos y modificaciones para su incorporación a dichos instrumentos, y conocer su desarrollo posterior mediante informes anuales.

b) Asesorar al Gobierno y al Consejo de Política Científica y Tecnológica en el ejercicio de sus funciones, e informar los asuntos que éstos determinen.

c) Promover la introducción en el Sistema Español de Ciencia y Tecnología de mecanismos de evaluación social de la ciencia, la tecnología y la innovación, con el objeto de evaluar las interacciones entre desarrollo tecnológico y sociedad y para relacionar dinámica científica con dinámica social.

3. El Consejo de Política Científica y Tecnológica determinará el número de miembros del Consejo Asesor, en el que estarán representados miembros de la comunidad científica y tecnológica de reconocido prestigio, así como las asociaciones empresariales y los sindicatos más representativos.

El Consejo de Política Científica y Tecnológica designará a los miembros y nombrará al titular de la Presidencia del Consejo Asesor.

4. El Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación queda adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación. Por real decreto, a propuesta del propio Consejo Asesor, se aprobará su reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 9. Comité Español de Ética de la Investigación.

1. Se crea el Comité Español de Ética de la Investigación, adscrito al Consejo de Política Científica y Tecnológica, como órgano colegiado, independiente y de carácter consultivo, sobre materias relacionadas con la ética profesional en la investigación científica y técnica.

2. Son funciones del Comité Español de Ética de la Investigación:

a) Emitir informes, propuestas y recomendaciones sobre materias relacionadas con la ética profesional en la investigación científica y técnica.

b) Establecer los principios generales para la elaboración de códigos de buenas prácticas de la investigación científica y técnica, que incluirán la resolución de conflictos de intereses entre las actividades públicas y privadas. Estos códigos serán desarrollados por los Comités de Ética de la Investigación y por el Comité de Bioética de España.

c) Representar a España en foros y organismos supranacionales e internacionales relacionados con la ética de la investigación, salvo en materia de bioética en la que la representación de España corresponderá al Comité de Bioética de España.

d) Impulsar la creación de comisiones de ética vinculadas a los agentes ejecutores del Sistema Español de Ciencia y Tecnología.

e) Elaborar una memoria anual de actividades.

f) Cualesquiera otras que le encomiende el Consejo de Política Científica y Tecnológica o la normativa de desarrollo de esta ley.

3. El Consejo de Política Científica y Tecnológica determinará el número de miembros del Comité Español de Ética de la Investigación. Éstos serán nombrados por el presidente del Consejo, con la siguiente distribución:

la mitad a propuesta de las Comunidades Autónomas y la otra mitad a propuesta de la Administración General del Estado.

4. Por real decreto, a propuesta del Consejo de Política Científica y Tecnológica, se aprobará su reglamento de organización y funcionamiento, que podrá establecer la constitución de comités especializados dentro del mismo.

5. Los miembros del Comité, que deberán ser expertos reconocidos en el ámbito internacional, tendrán un mandato de cuatro años, renovable por una sola vez, salvo que sustituyan a otro miembro previamente designado antes de la expiración del plazo, en cuyo caso su mandato lo será por el tiempo que reste hasta completar cuatro años contados desde el nombramiento del miembro originario, sin perjuicio de la posibilidad de renovación.

6. La renovación de los miembros se realizará por mitades cada dos años, salvo la primera renovación, que se realizará por sorteo.

7. Los miembros del Comité cesarán por las causas siguientes:

a) expiración de su mandato;

b) renuncia, que surtirá efectos por la mera notificación al Consejo de Política Científica y Tecnológica;

c) separación acordada por el Consejo de Política Científica y Tecnológica, previa audiencia del interesado, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso. A estos efectos, el auto de apertura del juicio oral se asimilará al auto de procesamiento.

8. Los miembros del Comité actuarán con independencia de las autoridades que los propusieron o nombraron, y no podrán pertenecer a los órganos de gobierno de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Artículo 10. Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación.

1. Se crea, bajo la dependencia del Ministerio de Ciencia e Innovación, el Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación, como instrumento de captación de datos y análisis para la elaboración y seguimiento de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y sus planes de desarrollo, y de la Estrategia Estatal de Innovación.

2. Los agentes del Sistema Español de Ciencia y Tecnología cooperarán aportando información sobre sus actuaciones en materia de investigación científica y técnica, que se les solicitará de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de Política Científica y Tecnológica.

3. El Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación se articulará con los sistemas de las Comunidades Autónomas, a fin de facilitar la homogeneidad de datos e indicadores.

TÍTULO II

Recursos humanos dedicados a la investigación

CAPÍTULO I

Personal Investigador al servicio de las Universidades Públicas, de los Organismos Públicos de Investigación y de los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 11. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta sección serán de aplicación al personal investigador que preste sus servicios en las Universidades Públicas, en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y en los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas.

Artículo 12. Personal investigador.

1. A los efectos de esta ley, se considera personal investigador el que, estando en posesión de la titulación exigida en cada caso, lleva a cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su divulgación.

Será considerado personal investigador el personal docente e investigador definido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo actividades investigadoras.

2. El personal investigador podrá estar vinculado con la Universidad Pública u Organismo para el que preste servicios mediante una relación sujeta al derecho administrativo o al derecho laboral, y podrá ser funcionario de carrera, funcionario interino o personal laboral fijo o temporal, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

3. El personal investigador funcionario se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, por lo dispuesto en esta ley, y supletoriamente por la normativa de desarrollo de función pública que le sea de aplicación.

4. El personal investigador de carácter laboral se regirá por lo dispuesto en esta ley, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de la Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus normas de desarrollo, y en las normas convencionales.

Asimismo, se regirá por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que así lo dispongan.

5. No obstante, el personal investigador al servicio de las Universidades Públicas se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo, en el real decreto que apruebe el estatuto del personal docente e investigador universitario, en los Estatutos de las Universidades, en las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en virtud de sus competencias, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de la Trabajadores, y en esta ley.

Artículo 13. Derechos del personal investigador.

1. El personal investigador que preste servicios en Universidades Públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o en Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas tendrá los siguientes derechos:

a) A formular iniciativas de investigación, a través de los órganos o estructuras organizativas correspondientes.

b) A determinar libremente los métodos de resolución de problemas, dentro del marco de las prácticas y los principios éticos reconocidos y de la normativa aplicable sobre propiedad intelectual, y teniendo en cuenta las posibles limitaciones derivadas de las circunstancias de la investigación y del entorno, de las actividades de supervisión, orientación o gestión, de las limitaciones presupuestarias o de las infraestructuras.

c) A ser reconocido y amparado en la autoría o coautoría de los trabajos de carácter científico en los que participe.

d) Al respeto al principio de igualdad de género en el desempeño de sus funciones investigadoras, en la contratación de personal y en el desarrollo de su carrera profesional.

e) A la plena integración en los equipos de investigación de las entidades para las que presta servicios.

f) A contar con los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones, dentro de los límites derivados de la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de dichos medios e instalaciones por las entidades para las que preste servicios, y dentro de las disponibilidades presupuestarias.

g) A la consideración y respeto de su actividad científica y a su evaluación de conformidad con criterios públicos, objetivos, transparentes y preestablecidos.

h) A utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad científica.

i) A participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en que haya participado el personal investigador. Los referidos beneficios no tendrán en ningún caso naturaleza retributiva o salarial para el personal investigador.

j) A participar en los programas favorecedores de la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral que pongan en práctica las entidades para las que presta servicios.

k) A su desarrollo profesional, mediante el acceso a medidas de formación continua para el desarrollo de sus capacidades y competencias.

2. Estos derechos se entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes derechos que resulten de aplicación al personal investigador, en función del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.

Artículo 14. Deberes del personal investigador.

1. Los deberes del personal investigador que preste servicios en Universidades Públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o en Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas serán los siguientes:

a) Observar las prácticas éticas reconocidas y los principios éticos correspondientes a sus disciplinas, así como las normas éticas recogidas en los diversos códigos deontológicos aplicables.

b) Poner en conocimiento de las entidades para las que presta servicios todos los hallazgos, descubrimientos y resultados susceptibles de protección jurídica, y colaborar en los procesos de protección y de transferencia de los resultados de sus investigaciones.

c) Difundir los resultados de sus investigaciones, en su caso, según lo indicado en esta ley.

d) Participar en las reuniones y actividades de los órganos de gobierno y de gestión de los que forme parte, y en los procesos de evaluación y mejora para los que se le requiera.

e) Procurar que su labor sea relevante para la sociedad.

f) Adoptar las medidas necesarias para evitar el plagio.

g) Encaminar sus investigaciones hacia el logro de los objetivos estratégicos de las entidades para las que presta servicios, y obtener o colaborar en los procesos de obtención de los permisos y autorizaciones necesarias antes de iniciar su labor.

h) Informar a las entidades para las que presta servicios o que financian o supervisan su actividad de posibles retrasos y redefiniciones en los proyectos de investigación de los que sea responsable, así como de la finalización de los proyectos, o de la necesidad de abandonar o suspender los proyectos antes de lo previsto.

i) Rendir cuentas sobre su trabajo a las entidades para las que presta servicios o que financian o supervisan su actividad, y responsabilizarse del uso eficaz de la financiación de los proyectos de investigación que desarrolle. Por ello, deberá observar los principios de gestión financiera correcta, transparente y eficaz, y cooperar en las auditorías sobre sus investigaciones que procedan según la normativa vigente.

j) Utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad científica, de acuerdo con la normativa interna de dichas entidades y los acuerdos, pactos y convenios que éstas suscriban.

k) Seguir en todo momento prácticas de trabajo seguras de acuerdo con la normativa aplicable, incluida la adopción de las precauciones necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y velar por que el personal a su cargo cumpla con estas prácticas.

l) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos y de confidencialidad.

2. Estos deberes se entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes deberes que resulten de aplicación al personal investigador, en función del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.

Artículo 15. Criterios de selección del personal investigador.

1. Los procedimientos de selección de personal investigador garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril y en el resto del ordenamiento jurídico, de forma que permitan un desarrollo profesional transparente, abierto, igualitario y reconocido internacionalmente.

En el caso de los Organismos Públicos de Investigación, la Oferta de Empleo Público contendrá las previsiones de cobertura de las plazas precisas de personal investigador funcionario de carrera y laboral fijo.

2. Los procesos de selección del personal investigador respetarán los principios de:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

3. En los procesos selectivos de promoción interna de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y de los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas se examinará la calidad y la relevancia de los resultados de la actividad investigadora y, en su caso, de la aplicación de los mismos.

4. Los procesos de selección de personal investigador que preste servicios en la Universidad se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

Artículo 16. Movilidad del personal investigador.

1. Las Universidades Públicas, los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas reconocerán el valor de la movilidad geográfica, intersectorial e interdisciplinaria, así como la movilidad entre los sectores público y privado, como un medio para reforzar los conocimientos científicos y el desarrollo profesional del personal investigador. Este reconocimiento se llevará a cabo mediante la valoración de la movilidad en los procesos de selección y evaluación profesional en que participe dicho personal.

A tales efectos, se establecerá la movilidad y el intercambio de investigadores entre distintos agentes de ejecución en el ámbito español, en el marco de la Unión Europea y en el de los acuerdos de cooperación recíproca internacional.

2. Las Universidades Públicas, los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, permitirán la adscripción del personal investigador que preste servicios en los mismos a otros agentes públicos de investigación, así como la adscripción de personal investigador procedente de dichos agentes públicos a la Universidad Pública u Organismo, para realizar labores de investigación científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento, durante el tiempo necesario para la ejecución del proyecto de investigación, y previo informe favorable de la unidad de la Universidad Pública u Organismo de origen en la que preste servicios.

3. El personal investigador funcionario de carrera o laboral fijo que preste servicios en Universidades Públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o en Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas podrá ser declarado en situación de excedencia temporal para incorporarse a otros agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia y Tecnología, siempre que no proceda la situación administrativa de servicio activo.

La concesión de la excedencia temporal se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la Universidad Pública u Organismo para el que preste servicios tenga en la realización de los trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de destino, y se concederá para el desarrollo, en régimen de contratación laboral, de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento relacionadas con la actividad que el personal investigador viniera realizando en la Universidad Pública u Organismo de origen. A tales efectos, la unidad de la Universidad Pública u Organismo de origen en la que preste servicios deberá emitir un informe favorable en el que se contemplen los anteriores extremos.

La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior a cinco años, sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva excedencia temporal por la misma causa hasta que hayan transcurrido al menos dos años desde el reingreso al servicio activo o la incorporación al puesto de trabajo desde la anterior excedencia.

Durante ese periodo, el personal investigador en situación de excedencia temporal no percibirá retribuciones por su puesto de procedencia, y tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, a su cómputo a efectos de antigüedad, a la consolidación de grado personal en los casos que corresponda según la normativa aplicable, y a la evaluación de la actividad investigadora en su caso.

Si, antes de finalizar el periodo por el que se hubiera concedido la excedencia temporal, el excedente no solicitara el reingreso al servicio activo o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular o situación análoga para el personal laboral que no conlleve la reserva del puesto de trabajo permitiendo, al menos, la posibilidad de solicitar la incorporación de nuevo a la Universidad Pública u Organismo de origen.

4. El personal investigador funcionario de carrera o laboral fijo que preste servicios en Universidades Públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o en Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas podrá ser declarado en situación de excedencia temporal por un plazo máximo de cinco años, para incorporarse a agentes privados de ejecución del Sistema Español de Ciencia y Tecnología, o a agentes internacionales o extranjeros.

La concesión de la excedencia temporal se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la Universidad Pública u Organismo para el que preste servicios tenga en la realización de los trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de destino, y se concederá para el desarrollo de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento directamente relacionadas con la actividad que el personal investigador viniera realizando en la Universidad Pública u Organismo de origen. Además, la Universidad Pública u Organismo de origen deberá mantener una vinculación jurídica con el agente de destino a través de cualquier instrumento válido en derecho que permita dejar constancia de la vinculación existente, relacionada con los trabajos que el personal investigador vaya a desarrollar. A tales efectos, la unidad de la Universidad Pública u Organismo de origen para el que preste servicios deberá emitir un informe favorable en el que se contemplen los anteriores extremos.

La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior a cinco años, sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva excedencia temporal por la misma causa hasta que hayan transcurrido al menos dos años desde el reingreso al servicio activo o la incorporación al puesto de trabajo desde la anterior excedencia.

Durante ese periodo, el personal investigador en situación de excedencia temporal no percibirá retribuciones por su puesto de origen, y tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la evaluación de la actividad investigadora, en su caso.

El personal investigador en situación de excedencia temporal deberá proteger el conocimiento de los equipos de investigación conforme a la normativa de propiedad intelectual e industrial, a las normas aplicables a la Universidad Pública u Organismo de origen, y a los acuerdos y convenios que éstos hayan suscrito.

Si, antes de finalizar el periodo por el que se hubiera concedido la excedencia temporal, el empleado publico no solicitara el reingreso al servicio activo o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular o situación análoga para el personal laboral que no conlleve la reserva del puesto de trabajo permitiendo, al menos, la posibilidad de solicitar la incorporación de nuevo a la Universidad Pública u Organismo de origen.

5. El personal investigador que preste servicios en Universidades Públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o en Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas podrá ser autorizado por éstos para la realización de estancias formativas en centros de reconocido prestigio, tanto en territorio nacional como en el extranjero.

La concesión de la autorización se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la Universidad Pública u Organismo para el que el personal investigador preste servicios tenga en la realización de los estudios que vaya a realizar el interesado. A tal efecto, la unidad de la Universidad Pública u Organismo de origen en la que preste servicios deberá emitir un informe favorable que contemple los anteriores extremos.

La autorización de la estancia formativa se concederá para la ampliación de la formación en materias directamente relacionadas con la actividad de investigación científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento que el personal investigador viniera realizando en la Universidad Pública u Organismo de origen, o en aquellas otras consideradas de interés estratégico para la Universidad Pública u Organismo. El personal investigador conservará su régimen retributivo.

La duración acumulada de las autorizaciones concedidas a cada investigador cada cinco años no podrá ser superior a dos años.

6. El personal investigador destinado en Universidades Públicas se regirá, además de por lo dispuesto en este artículo, por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

Artículo 17. Autorización para prestar servicios en sociedades mercantiles.

1. Las Universidades Públicas, el Ministerio de la Presidencia en el caso de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, o las autoridades competentes en el caso de Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, podrán autorizar al personal investigador la prestación de servicios, mediante un contrato laboral a tiempo parcial y de duración determinada, en sociedades mercantiles creadas o participadas por la entidad para la que dicho personal preste servicios. Esta autorización requerirá la justificación previa, debidamente motivada, de la participación del personal investigador en una actuación relacionada con las prioridades científico técnicas establecidas en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o en la Estrategia Estatal de Innovación.

2. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado, y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.

3. Las limitaciones establecidas en los artículos 12.1.b) y d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación al personal investigador que preste sus servicios en las entidades que creen o participen las sociedades a que alude este artículo, siempre que dicha excepción haya sido autorizada por las Universidades Públicas, el Ministerio de la Presidencia o las autoridades competentes de las Administraciones Públicas, según corresponda.

Artículo 18. Colaboradores científicos y tecnológicos.

Los departamentos ministeriales competentes y los agentes públicos de financiación de la Administración General del Estado podrán adscribir temporalmente, a tiempo completo o parcial, personal funcionario de carrera que sea investigador, experto en desarrollo tecnológico o especialista relacionado con el ámbito de la investigación, para que colabore en tareas de elaboración, gestión, seguimiento y evaluación de programas de investigación científica y técnica, previa autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación, y de la entidad en la que el personal investigador preste sus servicios.

Sección 2.ª Contratación del personal investigador de carácter laboral

Artículo 19. Modalidades contractuales.

1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes:

a) contrato predoctoral:

b) contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia y Tecnología:

c) contrato de investigador distinguido.

El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, y en su defecto será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo.

2. Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades:

a) Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas.

b) Las Universidades Públicas, únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación del personal investigador.

Además, las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3. En los Organismos Públicos de Investigación, los contratos laborales de duración determinada, en cualquiera de sus modalidades, estarán supeditados a las previsiones que las leyes anuales presupuestarias correspondientes determinen en relación con las autorizaciones para realizar este tipo de contratos. Los contratos fijos estarán supeditados a las previsiones de la Oferta de Empleo Público.

4. La consecución de la titulación de doctorado pondrá fin a la etapa de formación del personal investigador, y a partir de ese momento dará comienzo la etapa postdoctoral. La fase inicial de esta etapa está orientada al perfeccionamiento y especialización profesional del personal investigador, y se podrá desarrollar, entre otros mecanismos, mediante procesos de movilidad y mediante contratación laboral de duración determinada.

Artículo 20. Contrato predoctoral.

Los contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato predoctoral se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) El contrato tendrá por objeto la realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por quienes estén en posesión del título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en formación.

b) El contrato se celebrará por escrito entre el personal investigador predoctoral en formación, en su condición de trabajador, y la Universidad Pública u Organismo de investigación titular de la unidad investigadora, en su condición de empleador, y deberá acompañarse de escrito de admisión al programa de doctorado expedido por la unidad responsable de dicho programa, o por la escuela de doctorado o posgrado en su caso.

c) El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo.

La duración del contrato será de un año, prorrogable por períodos anuales previo informe favorable de la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa. En ningún caso la duración acumulada del contrato inicial más las prórrogas podrá exceder de cuatro años.

No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad.

Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años, salvo en el caso de las personas con discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a seis años.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.

d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

e) En lo no previsto en este artículo, se aplicará el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 21. Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia y Tecnología.

1. Los contratos de trabajo de acceso al Sistema Español de Ciencia y Tecnología se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Sólo podrán concertarse con quienes estén en posesión del título de doctor o equivalente, sin que sea de aplicación el límite de cuatro años a que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.

b) El trabajo a desarrollar consistirá primordialmente en la realización de tareas de investigación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional.

c) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año.

Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cinco años.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.

e) La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas.

f) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta un máximo de 80 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

g) En lo no previsto en este artículo, será de aplicación el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.

2. A partir de la finalización del segundo año de contrato, el personal investigador contratado por Universidades Públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado u Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas bajo esta modalidad podrá someter a evaluación la actividad investigadora desarrollada. Las evaluaciones tendrán en cuenta criterios de excelencia, serán realizadas conforme a las normas de la Universidad u Organismo contratante, y contarán con un informe externo que tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo, y que será realizado por:

a) la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o el órgano equivalente de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, en el caso de personal investigador contratado por Universidades Públicas;

b) la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o el órgano equivalente que se determine en el seno de la Agencia Estatal de Investigación, en el caso de personal investigador contratado por Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado;

c) el órgano equivalente a la ANEP en las Comunidades Autónomas, o en su defecto la ANEP, cuando el personal investigador haya sido contratado por Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas diferentes de la Administración General del Estado.

3. En los procesos selectivos de personal laboral fijo que sean convocados por las Universidades Públicas por las Universidades Públicas, por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, y por los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación superada en el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia y Tecnología se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos.

La labor de investigación que pueda llevar a cabo el personal investigador laboral fijo deberá respetar, en todo caso, la actividad investigadora que corresponda al personal investigador funcionario.

Los supuestos y condiciones en los que se podrá acudir a la contratación laboral fija de personal investigador se establecerán reglamentariamente.

Las retribuciones que correspondan a este tipo de personal laboral fijo serán fijadas, en su caso dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones sin que, en ningún supuesto, le sea de aplicación el modelo retributivo establecido para el personal investigador funcionario.

El personal laboral fijo contratado según lo dispuesto en este apartado por las Universidades Públicas tendrá la consideración de personal docente e investigador a los efectos del desarrollo de la función investigadora.

4. Además, en caso de prestar servicios para Universidades Públicas, se tendrá en cuenta la evaluación superada a efectos de la consideración de los méritos investigadores en la evaluación positiva requerida para la contratación como Profesor Contratado Doctor, según el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

5. De resultar la evaluación negativa, el personal investigador podrá someter la actividad investigadora desarrollada a una segunda y última evaluación antes de finalizar el contrato o sus prórrogas, que de ser superada conllevará los efectos indicados en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Artículo 22. Contrato de investigador distinguido.

Los contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato de investigador distinguido se podrán celebrar con personal investigador nacional o extranjero, de reconocido prestigio en el ámbito de la investigación científica y técnica, que se encuentre en posesión del título de doctor o equivalente, con arreglo a los siguientes requisitos:

a) El objeto del contrato será la realización de actividades de investigación o la dirección de equipos humanos, centros de investigación, instalaciones y programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el ámbito de conocimiento de que se trate, en el marco de las funciones y objetivos del empleador.

b) El contrato tendrá la duración que las partes acuerden.

c) La duración de la jornada laboral, los horarios, fiestas, permisos y vacaciones serán los fijados en las cláusulas del contrato.

d) El personal investigador contratado no podrá celebrar contratos de trabajo con otras entidades, salvo autorización expresa del empleador o pacto escrito en contrario, y sin perjuicio del respeto a la normativa sobre incompatibilidades del personal.

e) El contrato estará sometido al sistema de seguimiento objetivo que el empleador establezca.

f) El contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador, comunicado por escrito con un preaviso de tres meses, sin perjuicio de las posibilidades de rescisión del contrato por parte del empleador por causas procedentes. En el supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso, el personal investigador contratado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

En caso de desistimiento del empleador, el personal investigador contratado tendrá derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por incumplimiento total o parcial del preaviso.

CAPÍTULO II

Especificidades aplicables al personal al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado

Sección 1.ª

Personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado

Artículo 23. Ámbito de aplicación.

Como consecuencia de las singularidades que concurren en el desarrollo de la labor investigadora del personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, en esta sección se regulan las peculiaridades aplicables a dicho personal a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

En lo no dispuesto en esta ley será de aplicación al personal investigador lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril; en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo, y en las disposiciones reguladoras de la función pública de la Administración General del Estado que se aprueben para el resto de los empleados públicos.

Artículo 24. Carrera profesional del personal investigador funcionario.

1. El personal investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado tendrá derecho a la carrera profesional, entendida como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. El personal investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado se agrupa en las siguientes escalas científicas:

a) Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

b) Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación.

c) Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.

Las escalas científicas tendrán el mismo régimen retributivo, de selección y de promoción. El personal perteneciente a estas escalas tendrá plena capacidad investigadora.

3. El personal investigador funcionario de carrera consolidará el grado personal correspondiente al nivel de su puesto de trabajo con arreglo a lo dispuesto en la normativa general de la función pública.

4. El Gobierno establecerá un sistema objetivo que permita la evaluación del desempeño del personal investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, a fin de posibilitar la carrera profesional horizontal prevista en el artículo 17 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Este sistema determinará los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Los sistemas de evaluación del desempeño, a efectos de carrera profesional, se adecuarán a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, se aplicarán sin menoscabo de los derechos del personal investigador funcionario, y tendrán un tratamiento individualizado.

5. A efectos de la carrera profesional horizontal, la evaluación del desempeño tendrá en cuenta los méritos del personal investigador en los ámbitos investigador, de desarrollo tecnológico, de dirección, de gestión o de transferencia del conocimiento. En la evaluación se incluirán las actividades y tareas realizadas a lo largo de toda la carrera profesional del personal investigador.

El reconocimiento de tales méritos tendrá los efectos económicos previstos en la normativa vigente para las retribuciones complementarias relacionadas con el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

En consecuencia, en el complemento específico, además del componente ordinario, que se corresponderá con el asignado al puesto de trabajo desempeñado, se reconoce un componente por méritos investigadores. A tales efectos, el personal investigador funcionario de carrera podrá someter a evaluación la actividad realizada en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado en régimen de dedicación a tiempo completo cada cinco años, o período equivalente si hubiera prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial. El personal adquirirá y consolidará un componente del complemento específico por méritos investigadores por cada una de las evaluaciones favorables.

Asimismo, el personal investigador funcionario de carrera podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente si hubiese prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor desarrollada durante dicho período. El personal adquirirá y consolidará un componente del complemento de productividad por cada una de las evaluaciones favorables.

Artículo 25. Acceso al empleo público y promoción interna.

1. La Oferta de Empleo Público, aprobada cada año por el Gobierno para la Administración General del Estado, contendrá las previsiones de cobertura de las plazas con asignación presupuestaria precisas de personal investigador funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, así como las de personal investigador laboral fijo.

Corresponderá a los Organismos Públicos de Investigación la constitución de los órganos de selección y la realización de los procesos selectivos.

2. Podrán participar en los procesos selectivos de acceso a la condición de personal investigador funcionario de carrera, siempre que posean el título de doctor o equivalente y cumplan el resto de requisitos exigidos en la convocatoria de acceso:

a) Los españoles.

b) Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.

c) Los cónyuges de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, y sus descendientes y los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho cuando sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.

d) Los extranjeros con residencia legal en España.

e) Los extranjeros incluidos en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

No obstante, ni los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea ni los extranjeros podrán acceder a aquellos empleos públicos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público, o en las funciones que tengan por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.

3. La selección del personal funcionario de carrera o interino se llevará a cabo por los órganos de selección especificados en cada convocatoria.

Podrán formar parte de los órganos de selección aquellos españoles, nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros, tengan o no una relación de servicios con el Organismo Público de Investigación y con independencia del tipo de relación, que puedan ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.

4. El sistema selectivo de acceso al empleo público en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado será el de concurso basado en la valoración del currículo del personal investigador, valoración que tendrá en cuenta la adecuación de las competencias y capacidades de los candidatos a las características de las líneas prioritarias de investigación, y las funciones de las escalas o plazas a las que pretendan acceder.

Las pruebas en las que participen extranjeros y nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea podrán ser realizadas en inglés, si bien se deberá garantizar que los candidatos que así lo deseen puedan realizar las pruebas en castellano.

5. El ingreso en las escalas científicas se realizará, a través de los procesos selectivos correspondientes, mediante un turno libre al que podrán acceder quienes posean el título de doctor o equivalente y cumplan los requisitos a que se refieren los números anteriores, y un turno de promoción interna.

Para el acceso a la Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal funcionario perteneciente a la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.

Para el acceso a la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal funcionario perteneciente a las Escalas de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.

Además, en los procesos selectivos convocados para el acceso a la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal investigador contratado como personal laboral fijo por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado de acuerdo con el artículo 21.3 de esta ley.

Asimismo, los procesos selectivos de acceso a las escalas científicas podrán prever la participación de personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes universitarios al servicio de las Universidades Públicas, en el turno de promoción interna.

La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. El personal que acceda por el turno de promoción interna deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener al menos una antigüedad de dos años de servicio en la condición de personal investigador contratado como laboral fijo, o de dos años de servicio activo en la escala o cuerpo de procedencia en el caso de personal funcionario de carrera, y superar los correspondientes procesos selectivos.

6. Se podrán prever procesos de promoción interna entre las escalas técnicas y las científicas del mismo subgrupo de los previstos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, para facilitar el desarrollo de la carrera profesional personal.

7. Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado podrán contratar personal investigador de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Sección 2.ª Personal de investigación al Servicio de Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado

Artículo 26. Personal de investigación.

1. Se considerará personal de investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado el personal investigador y el personal técnico.

2. La carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán aplicables al personal técnico funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

3. En todo caso, la carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán de aplicación al personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, que preste servicios en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

Artículo 27. Derechos y deberes del personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

1. Serán de aplicación al personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado los artículos 15.1 y 2 de esta ley. Además, serán de aplicación al personal técnico funcionario de carrera o laboral fijo al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado los artículos 16, 17 y 18 de esta ley.

2. El personal técnico que preste servicios en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado tendrá los siguientes derechos:

a) A determinar libremente los métodos de resolución de problemas, dentro del marco de las prácticas y los principios éticos reconocidos y de la normativa aplicable sobre propiedad intelectual, y teniendo en cuenta las posibles limitaciones derivadas de las circunstancias de la actividad y del entorno, de las actividades de supervisión, orientación o gestión, de las limitaciones presupuestarias o de las infraestructuras.

b) A ser reconocido y amparado en la autoría o coautoría de los trabajos de carácter técnico en los que participe.

c) Al respeto al principio de igualdad de género en el desempeño de sus funciones, en la contratación de personal y en el desarrollo de su carrera profesional.

d) A contar con los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones, dentro de los límites derivados de la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de dichos medios e instalaciones por la entidad para la que preste servicios, y dentro de las disponibilidades presupuestarias.

e) A la consideración y respeto de su actividad.

f) A utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad.

g) A participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad en que haya participado el personal técnico.

Los referidos beneficios no tendrán en ningún caso naturaleza retributiva o salarial para el personal técnico.

h) A participar en los programas favorecedores de la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral que pongan en práctica las entidades para las que presta servicios.

i) A su desarrollo profesional, mediante el acceso a medidas de formación continua para el desarrollo de sus capacidades y competencias.

Estos derechos se entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes derechos que resulten de aplicación al personal técnico, en función del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.

3. Los deberes del personal técnico que preste servicios en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado serán los siguientes:

a) Observar las prácticas éticas reconocidas y los principios éticos correspondientes a sus disciplinas, así como las normas éticas recogidas en los diversos códigos deontológicos aplicables.

b) Poner en conocimiento de las entidades para las que presta servicios todos los hallazgos, descubrimientos y resultados susceptibles de protección jurídica, y colaborar en los procesos de protección y de transferencia de los resultados de su actividad.

c) Participar en las reuniones y actividades de los órganos de gobierno y de gestión de los que forme parte, y en los procesos de evaluación y mejora para los que se le requiera.

d) Procurar que su labor sea relevante para la sociedad.

e) Utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad, de acuerdo con la normativa interna de dichas entidades y los acuerdos, pactos y convenios que éstas suscriban.

f) Seguir en todo momento prácticas de trabajo seguras de acuerdo con la normativa aplicable, incluida la adopción de las precauciones necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y velar por que el personal a su cargo cumpla con estas prácticas.

g) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos y de confidencialidad.

Estos deberes se entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes deberes que resulten de aplicación al personal técnico, en función del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.

Artículo 28. Personal técnico funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

1. Las escalas del personal técnico funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado son las siguientes:

a) Tecnólogos de Organismos Públicos de Investigación.

b) Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de Investigación.

c) Científicos Superiores de la Defensa.

d) Técnicos Especializados de Organismos Públicos de Investigación.

e) Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

f) Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

2. Se podrán prever procesos de promoción interna entre las escalas técnicas y las científicas del mismo subgrupo de los previstos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, para facilitar el desarrollo de la carrera profesional personal.

Artículo 29. Contratación de personal técnico laboral para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica.

Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado podrán contratar personal técnico de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO III

Especificidades aplicables al personal docente e investigador al servicio de las Universidades Públicas

Artículo 30. Acceso a los cuerpos docentes universitarios de las Universidades Públicas.

1. Podrán obtener la acreditación nacional y, en consecuencia, presentarse a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, quienes posean de título de doctor o equivalente, y cumplan los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre;

la Ley 7/2007, de 12 de abril, y demás normativa aplicable, y por las convocatorias correspondientes.

2. Las evaluaciones para la obtención de la acreditación nacional y de los concursos de acceso se llevarán a cabo por comisiones en las que podrán participar, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación, expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.

3. El personal contratado por las Universidades Públicas como personal laboral fijo de acuerdo con el artículo 21.3 de esta ley podrá ser acreditado para Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.

Artículo 31. Dedicación del personal docente e investigador.

Las Universidades Públicas, en el ejercicio de su autonomía, podrán establecer la distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su servicio en cada una de las funciones propias de la Universidad establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, siempre de acuerdo con lo establecido en dicha ley y en su desarrollo normativo.

TÍTULO III

Impulso de la investigación científica y técnica, la innovación, la transferencia del conocimiento, la difusión y la cultura científica y tecnológica

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 32. Instrumentos.

Los agentes de financiación del Sistema Español de Ciencia y Tecnología impulsarán la participación activa de los agentes públicos de ejecución en el desarrollo de la investigación y en la implantación de la innovación para estimular la generación del conocimiento y la investigación de calidad, así como para mejorar la productividad y la competitividad, la sociedad del conocimiento y el bienestar social a partir de la creación de una cultura empresarial de la innovación. Con este fin llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas:

a) Medidas para el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, como el establecimiento de mecanismos para la colaboración publico-privada en proyectos estables de investigación científica, desarrollo e innovación, o el fomento de la generación de nuevas empresas de base tecnológica.

b) Medidas para la valorización del conocimiento, tales como el impulso de la interrelación entre empresas y centros generadores del conocimiento, o el impulso de la participación de empresas en redes nacionales e internacionales, así como en los programas de investigación científica, desarrollo e innovación previstos en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y sus planes de desarrollo y en la Estrategia Estatal de Innovación.

c) Medidas para la transferencia del conocimiento, que incluirá la potenciación de la actividad de transferencia desde los agentes públicos de ejecución a través de las oficinas de transferencia de resultados de investigación, y desde los parques científicos y tecnológicos, los centros tecnológicos y otras estructuras dinamizadoras de la innovación, así como el fomento de la cooperación de los agentes públicos de ejecución con el sector privado a través de los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico y, en particular, mediante la participación en sociedades mercantiles en los términos previstos en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de Economía Sostenible, con el objeto de favorecer la diversificación empresarial y la transformación de los resultados de la investigación científica y técnica en desarrollo económico y social sostenible.

d) Medidas para la difusión de los recursos y resultados de la investigación científica, el desarrollo y la innovación para su utilización por todos los agentes del Sistema, así como para su protección.

e) Medidas para el apoyo a la investigación, como el establecimiento de los programas de información y apoyo a la gestión necesarios para la participación en los programas de la Unión Europea u otros programas internacionales; la creación de infraestructuras y estructuras de apoyo a la investigación y a la innovación; o el impulso de los Centros Tecnológicos, Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, Parques Científicos y Tecnológicos, y cualesquiera otras entidades que desarrollen actividades referidas a la generación, aprovechamiento compartido y divulgación de conocimientos, mediante instrumentos destinados al fortalecimiento y desarrollo de sus capacidades, a la cooperación entre ellos y con otros organismos de investigación, o a potenciar sus actividades de transferencia a las empresas.

f) Medidas para el apoyo a los investigadores jóvenes.

g) Medidas para la inclusión de la perspectiva de género como categoría transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, y para impulsar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Español de Ciencia y Tecnología.

h) Medidas que refuercen el papel innovador de las Administraciones Públicas a través del impulso de la aplicación de tecnologías emergentes.

i) Medidas para la promoción de unidades de excelencia. La consideración como unidad de excelencia podrá ser acreditada por el Ministerio de Ciencia e Innovación, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 33. Convenios de colaboración.

1. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia y Tecnología, incluidos las Universidades Públicas, los Organismos Públicos de Investigación y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios de colaboración sujetos al derecho administrativo. Podrán celebrar estos convenios los propios agentes públicos entre sí, o con agentes privados que realicen actividades de investigación científica y técnica, nacionales, internacionales o extranjeros, para la realización conjunta de las siguientes actividades:

a) Proyectos y actuaciones de investigación científica, desarrollo e innovación.

b) Creación o financiación de centros, institutos y unidades de investigación c) Financiación de proyectos científico-técnicos singulares.

d) Formación de personal científico y técnico.

e) Divulgación científica y tecnológica.

f) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación científica, desarrollo e innovación.

2. En estos convenios se incluirán las aportaciones realizadas por los intervinientes, así como el régimen de distribución y protección de los derechos y resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación.

La transmisión de los derechos sobre estos resultados se deberá realizar con una contraprestación que corresponda a su valor de mercado.

3. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector público.

4. La creación de centros, institutos y unidades de investigación a través de convenios de colaboración tendrá en consideración en cada caso las normas propias de constitución que fueran de aplicación.

5. Podrán celebrarse asimismo convenios con instituciones y empresas extranjeras como forma de promoción de la internacionalización del Sistema Español de Ciencia y Tecnología.

CAPÍTULO II

Transferencia y difusión de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación y cultura científica y tecnológica

Artículo 34. Valorización y transferencia del conocimiento.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la valorización, la protección y la transferencia del conocimiento con objeto de que los resultados de la investigación sean transferidos a la sociedad.

2. La valorización, entendida como la puesta en valor del conocimiento obtenido mediante el proceso de investigación, alcanzará a todos los procesos que permitan acercar los resultados de la investigación financiada con fondos públicos a todos los sectores, y tendrá como objetivos:

a) Detectar los grupos de investigación que desarrollen tecnologías con potenciales aplicaciones en los diferentes sectores.

b) Facilitar una adecuada protección del conocimiento y de los resultados de la investigación, con el fin de facilitar su transferencia.

c) Establecer mecanismos de transferencia de conocimientos, capacidades y tecnología, con especial interés en la creación y apoyo a empresas de base tecnológica.

d) Fomentar las relaciones entre centros públicos de investigación, centros tecnológicos y empresas, con el objeto de facilitar la incorporación de innovaciones que impulsen el aumento de la productividad y la competitividad.

e) Fomentar las relaciones entre centros de investigación, personal de investigación y empresas.

f) Crear entornos que estimulen la demanda de conocimientos, capacidades y tecnologías generados por las actividades de investigación, desarrollo e innovación.

g) Estimular la iniciativa pública y privada que intermedie en la transferencia del conocimiento generado por la actividad de investigación, desarrollo e innovación.

Artículo 35. Aplicación del derecho privado a los contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación.

Se rigen por el derecho privado aplicable con carácter general, con sujeción al principio de libertad de pactos, y podrán ser adjudicados de forma directa, los siguientes contratos relativos a promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, suscritos por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, las Universidades Públicas, las Fundaciones del Sector Público Estatal y otras entidades dedicadas a la investigación y dependientes de la Administración General del Estado:

a) contratos de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o participación en sociedades;

b) contratos de colaboración para la valorización y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación;

c) contratos de prestación de servicios de investigación y asistencia técnica con entidades públicas y privadas, para la realización de trabajos de carácter científico y técnico o para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

No obstante, en el caso de que el receptor de los servicios sea una entidad del sector publico sujeta a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ésta deberá ajustarse a las prescripciones de la citada ley para la celebración del correspondiente contrato.

Artículo 36. Difusión en acceso abierto.

1. Los agentes del Sistema Español de Ciencia y Tecnología impulsarán el desarrollo de repositorios, propios o compartidos, de acceso abierto a las publicaciones de su personal de investigación.

2. El personal de investigación cuya actividad investigadora esté financiada íntegramente con fondos de los Presupuestos Generales del Estado hará pública una versión digital de la versión final de los contenidos que le hayan sido aceptados para publicación en publicaciones de investigación seriadas o periódicas, tan pronto como resulte posible, pero no más tarde de doce meses después de la fecha oficial de publicación.

3. La versión electrónica se hará pública en repositorios de acceso abierto reconocidos en el campo de conocimiento en el que se ha desarrollado la investigación, o en repositorios institucionales de acceso abierto.

4. La versión electrónica pública podrá ser empleada por las Administraciones Públicas en sus procesos de evaluación.

5. El Ministerio de Ciencia e Innovación facilitará el acceso centralizado a los repositorios, y su conexión con iniciativas similares nacionales e internacionales.

6. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos en virtud de los cuales se hayan podido atribuir o transferir a terceros los derechos sobre las publicaciones, y no será de aplicación cuando los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación sean susceptibles de protección.

Artículo 37. Cultura científica y tecnológica.

1. Las Administraciones Públicas fomentarán las actividades conducentes a la mejora de la cultura científica y tecnológica de la sociedad a través de la educación, la formación y la divulgación, y reconocerán adecuadamente las actividades de los agentes del Sistema Español de Ciencia y Tecnología en este ámbito.

2. En el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica se incluirán medidas para la consecución de los siguientes objetivos:

a) Mejorar la formación científica de la sociedad, al objeto de que todas las personas puedan en todo momento tener criterio propio sobre las modificaciones que tienen lugar en su entorno natural y tecnológico.

b) Fomentar la divulgación científica y tecnológica.

c) Apoyar a las instituciones involucradas en el desarrollo de la cultura científica y tecnológica, mediante el fomento e incentivación de la actividad de museos, planetarios y centros divulgativos de la ciencia.

d) Fomentar la comunicación científica pública por parte de los agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia y Tecnología.

e) Proteger el patrimonio científico y tecnológico histórico.

CAPÍTULO III

Internacionalización del sistema y cooperación al desarrollo

Artículo 38. Internacionalización del Sistema Español de Ciencia y Tecnología.

1. La dimensión internacional será considerada como un componente intrínseco en las acciones de fomento, coordinación y ejecución de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de la Estrategia Estatal de Innovación.

2. La Administración General del Estado promoverá acciones para aumentar la visibilidad internacional y la capacidad de atracción de España en el ámbito de la investigación y la innovación.

3. La Administración General del Estado fomentará la participación de entidades públicas, empresas y otras entidades privadas en proyectos internacionales y especialmente en las iniciativas promovidas por la Unión Europea, la movilidad del personal de investigación, y la presencia en instituciones internacionales o extranjeras vinculadas a la investigación científica y técnica y la innovación.

4. El Ministerio de Ciencia e Innovación articulará un sistema de seguimiento con el fin de garantizar que las aportaciones de España a Organismos Internacionales en materia de investigación e innovación tengan un adecuado retorno e impacto científico-técnico, con especial atención al Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Unión Europea.

5. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia y Tecnología podrán crear centros de investigación en el extranjero, por sí solos o mediante acuerdos con otros agentes nacionales, internacionales o extranjeros, que tendrán la estructura y el régimen que requiera la normativa aplicable.

En el caso de las Universidades Públicas, la creación de dichos centros estará sometida a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

En el caso de la Administración General del Estado y de las entidades a ésta adscritas, la creación de centros de investigación en el extranjero se ajustará a las disposiciones que regulan la Administración General del Estado en el exterior, y se realizará previa obtención de los informes favorables del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Presidencia.

Artículo 39. Cooperación al desarrollo.

1. Las Administraciones Públicas fomentarán, en colaboración y coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, la cooperación internacional al desarrollo en los ámbitos científicos, tecnológicos y de innovación en los países prioritarios para la cooperación española y en los programas de los organismos internacionales en los que España participa, para favorecer los procesos de generación, apropiación y utilización del conocimiento científico y tecnológico para mejorar las condiciones de vida, el crecimiento económico y la equidad social en consonancia con el Plan Director de la Cooperación Española.

2. Se establecerán programas y líneas de trabajo prioritarias en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de la Estrategia Estatal de Innovación, y se fomentará la transferencia de conocimientos y tecnología en el marco de proyectos de coopera-ción para el desarrollo productivo y social de los países prioritarios para la cooperación española.

3. Las Administraciones Públicas reconocerán adecuadamente las actividades de cooperación al desarrollo que lleven a cabo los participantes en las mismas.

TÍTULO IV

Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica en la Administración General del Estado

CAPÍTULO I

Gobernanza

Artículo 40. Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación.

1. La Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación será el órgano del Gobierno que llevará a cabo la planificación y el seguimiento de la política científica, tecnológica y de innovación, la coordinación entre los departamentos ministeriales y aquellas otras tareas que esta ley y el Gobierno le atribuyan en dichas materias.

2. El Gobierno determinará su composición y funciones, y podrá autorizar la delegación de las funciones que expresamente determine en otros órganos de inferior nivel.

3. La Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación determinará el contenido y la periodicidad con la que se elaborará un informe con la evaluación de los resultados de la ejecución de la política científica, tecnológica y de innovación, en el que específicamente se contemplarán los resultados del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de la Estrategia Estatal de Innovación.

Dicho informe servirá para la toma de decisiones respecto a los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de la Estrategia Estatal de Innovación.

Artículo 41. Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica.

1. El desarrollo por la Administración General del Estado de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología se llevará a cabo a través del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica. Este Plan financiará las actuaciones en materia de investigación científica y técnica que se correspondan con las prioridades establecidas por la Administración General del Estado, y en él se definirán, para un periodo plurianual:

a) Los objetivos a alcanzar, y sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.

b) Las prioridades científico-técnicas y sociales, que determinarán el esfuerzo financiero de la Administración General del Estado.

c) Los programas estatales a desarrollar por los agentes de ejecución de la Administración General del Estado para alcanzar los objetivos, que integrarán las iniciativas sectoriales propuestas por los distintos departamentos ministeriales y los agentes de financiación y de ejecución adscritos a la Administración General del Estado. En cada programa se determinará su duración y la entidad encargada de su gestión y ejecución.

d) Los mecanismos y criterios de articulación del Plan con las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de la Unión Europea, para lograr la eficiencia en el sistema y evitar redundancias y carencias.

e) Los costes previsibles para su realización y las fuentes de financiación. Se detallará una estimación de las aportaciones de la Unión Europea y de otros organismos públicos o privados que participen en las acciones de fomento, así como de aquellas que, teniendo en cuenta el principio de complementariedad, correspondan a los beneficiarios de las subvenciones.

2. El Ministerio de Ciencia e Innovación elaborará la propuesta de Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica en coordinación con los departamentos ministeriales competentes, y tendrá en cuenta los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para su desarrollo, así como sus previsiones de futuro.

El Plan Estatal será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, previo informe del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación y de los órganos que proceda, y oída la Comisión Delegada de Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación.

3. La Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación establecerá los mecanismos de seguimiento y evaluación del desarrollo del Plan Estatal. Los resultados de seguimiento y evaluación deberán ser objeto de difusión.

4. El Plan Estatal se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, cuya dotación estará supeditada al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, y con aportaciones de entidades públicas y privadas y de la Unión Europea.

5. El Plan Estatal podrá ser revisado con periodicidad anual, mediante el procedimiento que se establezca en el mismo. Las revisiones podrán dar lugar a la modificación del Plan Estatal o a su prórroga.

6. El Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica tendrá la consideración de Plan estratégico de subvenciones a los efectos de lo establecido en el artículo 8 y en la disposición adicional decimotercera de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones.

Artículo 42. Estrategia Estatal de Innovación.

1. La Estrategia Estatal de Innovación constituye el marco de referencia plurianual en el que se definirán los elementos e instrumentos disponibles al servicio del cambio del modelo productivo, con el objetivo de trasformar la economía española en una economía basada en la innovación.

2. La Estrategia Estatal de Innovación incluirá:

a) Los principios básicos y los objetivos estratégicos a alcanzar durante su periodo de vigencia, así como los indicadores que permitan un adecuado seguimiento.

b) Los ejes prioritarios de la actuación estatal, como vectores del fomento de la innovación.

c) Los mecanismos y criterios de articulación de la Estrategia con las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de la Unión Europea, así como con la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, necesarios para lograr la eficiencia en el sistema y evitar redundancias y carencias.

d) Los agentes, entre los que se encuentran las Universidades, los Organismos Públicos de Investigación y las Empresas.

3. El Ministerio de Ciencia e Innovación, en colaboración con los departamentos ministeriales competentes y en coordinación con los órganos de planificación económica de la Administración General del Estado, elaborará y elevará al Gobierno para su aprobación la Estrategia Estatal de Innovación, previo informe del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación y de los órganos que proceda, y oída la Comisión Delegada de Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación.

Artículo 43. Ejes prioritarios de la Estrategia Estatal de Innovación.

1. La Estrategia Estatal de Innovación establecerá los ejes prioritarios de la actuación estatal, que incluirán análisis y medidas relativos a la modernización del entorno financiero, el desarrollo de mercados innovadores, las personas, la internacionalización de las actividades innovadoras, y la cooperación territorial como base fundamental de la innovación.

2. Se diseñarán instrumentos que faciliten el acceso de las empresas innovadoras a la financiación de sus actividades y proyectos, mediante la promoción de líneas específicas a estos efectos.

3. Se impulsará la contratación pública de actividades innovadoras, con el fin de alinear la oferta tecnológica privada y la demanda pública, a través de actuaciones en cooperación con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, de acuerdo con los señalado por la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de Economía Sostenible.

Los departamentos ministeriales competentes aprobarán y harán público un plan que detalle su política de compra pública innovadora y precomercial.

4. Se apoyará la participación de entidades españolas en programas europeos e internacionales, y se impulsarán instrumentos conjuntos en el ámbito de la Unión Europea para proteger la propiedad industrial e intelectual.

Las convocatorias de ayudas a la innovación incorporarán, entre sus criterios de evaluación, la valoración del impacto internacional previsto por los proyectos.

5. Se fomentará la suscripción de convenios de colaboración, cooperación y gestión compartida por parte de la Administración General del Estado con las Comunidades Autónomas para el desarrollo de los objetivos de la Estrategia Estatal de Innovación, en los que se establecerá el desarrollo de los ejes prioritarios de la Estrategia.

6. Se desarrollarán programas de incorporación a las empresas de doctores y tecnólogos y de gestores de transferencia de conocimiento ligados a grupos de investigación, dedicados a proteger y transferir la propiedad industrial e intelectual generada por la investigación de excelencia.

CAPÍTULO II

Agentes de financiación

Artículo 44. Agentes de financiación adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación.

1. Dentro de los agentes de financiación de la Administración General del Estado, son agentes de financiación adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación la Agencia Estatal de Investigación y el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.

2. Son funciones de la Agencia Estatal de Investigación y del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial:

a) Gestionar los programas o instrumentos que les sean asignados por el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica o por la Estrategia Estatal de Innovación, y, en su caso, los derivados de convenios de colaboración con entidades españolas o con sus agentes homólogos en otros países.

b) Contribuir a la definición de los objetivos del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de la Estrategia Estatal de Innovación, y colaborar en las tareas de evaluación y seguimiento del mismo.

c) Realizar la evaluación científico-técnica de las acciones del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica, de la Estrategia Estatal de Innovación, y de otras actuaciones de política científica y tecnológica para la asignación de los recursos, así como la evaluación para la comprobación de la justificación de ayudas y de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de las ayudas. Los resultados de las evaluaciones serán objeto de difusión.

d) Asesorar en materia de gestión, sistemas de financiación, justificación y seguimiento del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de la Estrategia Estatal de Innovación.

e) Cualquier otra que les sea encomendada por su Estatuto, su reglamento o la normativa vigente.

3. La Agencia Estatal de Investigación estará orientada al fomento de la generación del conocimiento en todas las áreas del saber mediante el impulso de la investigación científica y técnica, y utilizará como criterio evaluativo para la asignación de los recursos el mérito científico o técnico.

4. El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial estará orientado al fomento de la innovación mediante el impulso de la investigación, del desarrollo experimental y de la incorporación de nuevas tecnologías.

Utilizará para la asignación de sus recursos criterios de evaluación que tomarán en cuenta el mérito técnico o de mercado y el impacto socioeconómico de los proyectos.

5. Tanto la Agencia Estatal de Investigación como el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial desarrollarán su actividad como agentes de financiación de forma coordinada y de acuerdo con los principios de autonomía, objetividad, transparencia, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia en la gestión. Sus procedimientos de evaluación y financiación se ajustarán a los criterios vinculados a las buenas prácticas establecidas en el ámbito internacional. Además, cooperarán en el ámbito de sus funciones con sus homólogos españoles y extranjeros.

CAPÍTULO III

Agentes de ejecución

Artículo 45. Agentes de ejecución de la Administración General del Estado.

Son agentes de ejecución de la Administración General del Estado los Organismos Públicos de Investigación, así como otros Organismos de investigación públicos dependientes, creados o participados mayoritariamente por la Administración General del Estado, o en los que la participación de dicha Administración sea igual o superior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas.

Artículo 46. Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

1. Son Organismos Públicos de Investigación los creados para la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica, de actividades de prestación de servicios tecnológicos, y de aquellas otras actividades de carácter complementario, necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad, que les sean atribuidas por esta ley o por sus normas de creación y funcionamiento. Además, el Instituto de Salud Carlos III realizará actividades de financiación de la investigación científica y técnica.

2. Tienen la condición de Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científica (CSIC), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), el Instituto Geológico y Minero de España (IGME), el Instituto Español de Oceanografía (IEO), el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), el Instituto de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), y el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC).

Disposición adicional primera. Aplicación de las disposiciones del título II de esta ley a otras entidades.

1. El artículo 12.1 de la presente ley podrá ser también de aplicación a las Universidades Privadas y a las Universidades de la Iglesia Católica. Los artículos 19, 20, 21.1 y 22 también les podrán ser de aplicación, si bien únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación del personal investigador.

2. Los artículos 12.1, 19, 20 y 21.1 de esta ley podrán ser de aplicación a aquellas entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, generen conocimiento científico o tecnológico, faciliten su aplicación y trasferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las entidades empresariales. No obstante, los artículos 19, 20 y 21.1 sólo les podrán ser de aplicación cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas que tengan como objeto la contratación de personal investigador mediante la utilización del contrato a que se refiera cada artículo, concedidas en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología.

3. Podrán ser de aplicación los artículos 12.1, 13, 14, 19, 20, 21.1 y 22 de la presente ley a los consorcios públicos y fundaciones del Sector Público en los que la participación estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.

Estas actividades deberán formar parte de los Programas de desarrollo del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica.

4. Podrán ser de aplicación los artículos 12.1, 19, 20, 21.1 y 22 de la presente ley a los consorcios públi-cos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad. Estas actividades deberán formar parte de los Programas de desarrollo del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica.

5. El artículo 12.1 de la presente ley podrá ser de aplicación a otros Organismos de investigación de la Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos de Investigación que se regulan en la presente ley, cuando realicen actividad investigadora entendida tal como se indica en dicho artículo.

Además, los artículos 19, 20 y 21.1 también les podrán ser de aplicación si bien sólo cuando sean beneficiarios de ayudas o subvenciones públicas que incluyan en su objeto la contratación de personal investigador.

Disposición adicional segunda. Estatuto del personal investigador predoctoral en formación.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador predoctoral en formación, que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política Científica y Tecnológica. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del Personal Investigador en Formación, e incluirá las prescripciones recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral.

Disposición adicional tercera. Joven empresa innovadora.

1. El Ministerio de Ciencia e Innovación otorgará la condición de joven empresa innovadora a aquella empresa que tenga una antigüedad inferior a seis años y cumpla los siguientes requisitos:

a) Que haya realizado unos gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica que representen al menos el 15% de los gastos totales de la empresa durante los dos ejercicios anteriores, o en el ejercicio anterior cuando se trate de empresas de menos de dos años.

b) Que el Ministerio de Ciencia e Innovación haya constatado, mediante una evaluación de expertos, en particular sobre la base de un plan de negocios, que la empresa desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o procesos tecnológicamente novedosos o sustancialmente mejorados con respecto al estado tecnológico actual del sector correspondiente, y que comporten riesgos tecnológicos o industriales.

2. El Gobierno, en el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta ley, aprobará el Estatuto de la joven empresa innovadora.

Disposición adicional cuarta. Personal del Sistema Nacional de Salud.

El personal que preste servicios en centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con él que, junto a la actividad asistencial, desempeñe actividad investigadora, será considerado personal investigador a los efectos de lo establecido en el capítulo I, título II de esta ley, sin perjuicio de las condiciones de carrera y laborales que establezcan sus correspondientes regulaciones de trabajo.

Disposición adicional quinta. Supresión de escalas de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial y de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

Se suprimen las siguientes escalas, pertenecientes a los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado:

a) Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

b) Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

c) Escala de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

d) Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación.

e) Escala de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

f) Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación.

g) Escala de Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

h) Escala de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

i) Escala de Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

j) Escala de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

k) Escala de Titulados Técnicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

l) Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación.

m) Escala de Especialistas de Aviación del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

n) Escala de Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

ñ) Escala de Personal de Taller del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

o) Escala de Delineantes y Proyectistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

p) Escala de Preparadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

q) Escala de Calcadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

Disposición adicional sexta. Escalas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

1. Se crea la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, con adscripción al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en esta escala tendrá encomendadas las funciones que correspondían a la Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida y, en concreto, las de especial exigencia y responsabilidad, dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo, con una labor investigadora propia de singular relevancia.

Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a la Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre.

El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación podrá ser acreditado para Catedrático de Universidad, a los efectos de lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.

2. Se crea la Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en esta escala tendrá encomendadas las funciones de la Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, y en concreto las funciones de alto nivel, dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo.

Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a la Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre.

El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación.

El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación podrá ser acreditado para Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.

3. Se crea la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en esta escala tendrá encomendadas las funciones que le correspondían a las Escalas de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación suprimidas, y en concreto las funciones que comprendan a las actividades de investigación científica o tecnológica.

Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre.

El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en las Escalas de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación suprimidas, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.

El personal funcionario incluido en la relación de investigadores en funciones a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrá solicitar, desde la entrada en vigor de esta ley y durante un plazo máximo de tres años, la integración en la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, cuando cumpla los requisitos exigidos en los párrafos a) y c) del artículo 35.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, mediante la presentación de instancia dirigida al Secretario de Estado de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación.

El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación podrá ser acreditado para Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.

4. Se crea la Escala de Tecnólogos de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

El personal funcionario perteneciente a esta escala tendrá encomendadas las funciones que supongan especial exigencia y responsabilidad, para desarrollar tareas de dirección de equipos humanos, valorización del conocimiento, formulación de iniciativas tecnológicas y de innovación, o estudio, inspección o supervisión en instalaciones científicas o técnicas, en sus especialidades respectivas dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo.

5. Se crea la Escala de Científicos Superiores de la Defensa, que queda adscrita al Ministerio de Defensa, y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Las funciones que desarrollará el personal que se adscriba o acceda a esta Escala serán las encomendadas a las Escalas de Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial y de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas.

Se integrarán en esta Escala los funcionarios que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezcan a las Escalas de Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentren.

El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre inmerso en la realización de procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en las Escalas de Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, una vez supere el proceso selectivo correspondiente pruebas será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Científicos Superiores de la Defensa.

6. Se crea la Escala de Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Las funciones que desarrollará el personal funcionario integrado en esta escala serán las encomendadas a las Escalas de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, de Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, y de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, y en concreto el desarrollo de tareas de concepción, diseño, aplicación o mejora en instalaciones científicas experimentales, formulación de iniciativas tecnológicas y de innovación, o dirección, asesoramiento, análisis o elaboración de informes en sus especialidades respectivas, dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo.

Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, de Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, o de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre.

El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en las Escalas de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, de Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, o de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de Investigación.

7. Se crea la Escala de Técnicos Especializados de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A2, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Las funciones que desarrollará el personal funcionario integrado en esta escala serán las de apoyo y colaboración en materia de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas, elaboración de informes, estudios o análisis, y en general, participación en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la investigación, dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del Organismo.

Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación o de Titulados Técnicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre.

El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en las escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación o de Titulados Técnicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de Técnicos Especializados de Organismos Públicos de Investigación.

8. Se declara la subsistencia de la actual Escala de Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

Se integrará en la Escala de Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de Especialistas de Aviación del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, Personal de Taller del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, o Delineantes y Proyectistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre.

El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la Escala de Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimida, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la Escala de Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

9. Se declara la subsistencia de la actual Escala de Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

Se integrará en la Escala de Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de Preparadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o Calcadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentre.

El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en un proceso selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la Escala de Preparadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimida, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la Escala de Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

Disposición adicional séptima. Régimen retributivo de las escalas científicas y técnicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

1. El personal investigador funcionario que se integre en la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación tendrá el sistema retributivo correspondiente a la Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, en los términos de lo establecido en esta ley sobre carrera profesional del personal funcionario investigador.

2. El personal investigador funcionario que se integre en la Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación tendrá el sistema retributivo correspondiente a la Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, en los términos de lo establecido en esta ley sobre carrera profesional del personal funcionario investigador.

3. El personal investigador funcionario que se integre en la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación tendrá el sistema retributivo correspondiente a la Escala de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, en los términos de lo establecido en esta ley sobre carrera profesional del personal funcionario investigador.

4. A todo el personal investigador funcionario que, como consecuencia de esta integración, se vea afectado por una disminución de sus retribuciones en cómputo anual, le será de aplicación un complemento personal transitorio que la absorba.

5. El sistema retributivo de las escalas de personal técnico funcionario de carrera de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado será el establecido por la Ley 7/2007, de 12 de abril, la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y demás normativa de desarrollo.

Disposición adicional octava. Reorganización de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

1. Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros a iniciativa de los Ministerios de adscripción y a propuesta conjun-ta de los Ministros de Economía y Hacienda y de la Presidencia, proceda a reorganizar los actuales Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado para adecuarlos a los objetivos de la presente ley, con arreglo a los principios de eficacia, eficiencia, calidad, coordinación, rendición de cuentas y cooperación con el resto de los agentes del Sistema Español de Ciencia y Tecnología.

2. El Gobierno aprobará los nuevos estatutos de los Organismos Públicos de Investigación resultantes.

Además de los contenidos exigidos en función de su forma jurídica, los estatutos deberán ajustarse a los siguientes principios organizativos:

a) Se establecerán mecanismos de coordinación entre todos los Organismos Públicos de Investigación a través de la elaboración de sus Planes Plurianuales de Acción, de la representación recíproca en los Consejos Rectores y de la gestión conjunta de instalaciones y servicios.

Todos los Planes Plurianuales de Acción tendrán una proyección plurianual coincidente en el tiempo;

para su diseño y ejecución podrán incorporar la colaboración del resto de los agentes del Sistema Español de Ciencia y Tecnología, especialmente de Comunidades Autónomas y Universidades.

b) Para el cumplimiento de sus fines, los Organismos Públicos de Investigación se organizarán en institutos como núcleo organizativo básico, a través de los que ejecutarán sus políticas específicas definidas en los Planes Plurianuales de Acción. Los institutos gozarán de autonomía para la gestión de los recursos que les sean asignados, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de las limitaciones establecidas en la normativa aplicable.

Los institutos podrán organizarse con recursos pertenecientes a un único Organismo o mediante la asociación con otros agentes del Sistema, a través de los instrumentos previstos en la presente ley.

c) En aquellos casos en que se considere necesario para alcanzar la masa critica precisa para una actividad de excelencia, se podrán crear centros de investigación o de prestación de servicios mediante la agrupación, física o en red, de institutos del propio Organismo Público de Investigación y/o de otros agentes asociados al mismo, pertenecientes a la misma área temática. Los estatutos de los Organismos Públicos de Investigación determinarán la naturaleza y funciones de dichos centros, que podrán tener un ámbito de actuación territorial superior al de los agentes asociados al Organismo Público de Investigación.

d) Se promoverá la investigación en áreas temáticas prioritarias mediante la constitución de unidades de investigación, propias o en cooperación con otros agentes del Sistema, con la forma jurídica de fundación o cualquier otra adecuada a la naturaleza de las funciones que hayan de realizar. Dichas unidades tendrán la consideración de centros adscritos al Organismo Público de Investigación que los promueva y estarán sujetas a su coordinación y dirección estratégica.

Las fundaciones estarán bajo el protectorado establecido por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

e) Los órganos de gobierno de los Organismos Públicos de Investigación podrán contar con miembros expertos en investigación científica y técnica, así como con gestores experimentados.

f) Cada Organismo podrá contar con un comité asesor, que estará integrado por expertos en investigación científica y técnica, y cuyos cometidos incluirán la propuesta y seguimiento de los Planes Plurianuales de Acción del Organismo.

g) En ningún caso esta reorganización podrá ocasionar incremento del gasto público.

Disposición adicional novena. Protección de datos de carácter personal.

1. Lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será de aplicación al tratamiento y cesión de datos derivados de lo dispuesto en esta ley.

2. Los agentes públicos de financiación y de ejecución deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, tratamiento o acceso no autorizados.

3. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, el contenido académico y científico de los currículos del personal docente e investigador de Universidades y del personal investigador que los agentes de financiación y de ejecución pueden hacer público sin el consentimiento previo de dicho personal.

Disposición adicional décima. Informes de evaluación de solicitudes de ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica.

1. En el marco de los procedimientos de concesión de ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica, serán preceptivos y determinantes, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los informes del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), o de la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o del órgano equivalente que se determine en el seno de la Agencia Estatal de Investigación.

2. Con objeto de facilitar la evaluación de la solicitud, y en el marco de los procedimientos arriba indicados, las órdenes de bases podrán prever los supuestos en los que se deba emitir un informe tecnológico de patentes por parte de una Oficina de Propiedad Industrial.

Disposición adicional undécima. Subvenciones y ayudas concedidas por la Administración General del Estado.

1. Las bases reguladoras de subvenciones y ayudas impulsarán la aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de gestión para reducir o suprimir la documentación requerida y reducir los plazos y tiempos de respuesta.

2. La Administración General del Estado promoverá la celebración de convenios con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Universidades, con el objeto de coordinar el régimen de control de los agentes públicos de investigación y posibilitar la extensión del régimen de cuenta justificativa simplificada previsto en la normativa de subvenciones, con arreglo a los siguientes requisitos:

a) Salvo que las bases reguladoras establezcan otra cosa, cuando un organismo o ente perteneciente a una Comunidad Autónoma o Universidad perciba del sector público estatal una subvención o ayuda sometida a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, su justificación se realizará conforme al régimen de cuenta justificativa simplificada, sin que resulte de aplicación la cuantía máxima establecida para tal régimen en la normativa de subvenciones.

b) La entidad perceptora estará sometida a control financiero permanente del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma o Universidad.

c) La modalidad de justificación de la subvención o ayuda revestirá la forma de cuenta justificativa prevista en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

En el ámbito del control financiero permanente de cada entidad se revisarán los sistemas y procesos de justificación empleados, así como una muestra de las cuentas justificativas presentadas ante los órganos administrativos competentes. Si, como consecuencia de la revisión llevada a cabo conforme a lo previsto en apartado anterior, se observase una falta de concordancia entre las cuentas justificativas presentadas y los registros contables o justificantes que las acreditan, se emitirán informes separados dirigidos a los órganos concedentes de las subvenciones o ayudas en los que se indicarán tales extremos.

3. Las subvenciones para la realización de proyectos de investigación científica y técnica que sean consecuencia de convocatorias públicas efectuadas por las estructuras creadas por varios Estados miembros en ejecución del programa marco plurianual de la Unión Europea, al amparo de lo dispuesto en los artículos 182, 185 y 186 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, seguirán el régimen previsto en el artículo 28.1 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones.

Disposición adicional duodécima. Autorización legal para la creación de la Agencia Estatal de Investigación.

1. Se autoriza al Gobierno para la creación de Agencia Estatal de Investigación, orientada al fomento de la generación del conocimiento en todas las áreas del saber mediante el impulso de la investigación científica y técnica, a la que será de aplicación la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la Mejora de los Servicios Públicos. La Agencia tendrá el mismo régimen fiscal que los Organismos Autónomos, y utilizará como criterio evaluativo para la asignación de los recursos el mérito científico o técnico.

La creación de la Agencia se realizará sin aumento de gasto público, y no se financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado, salvo en los casos y con los límites que se establezcan mediante ley de presupuestos generales del Estado.

2. El Gobierno aprobará el Estatuto de la Agencia Estatal de Investigación.

Disposición adicional decimotercera. Implantación de la perspectiva de género.

1. La composición de los órganos, consejos y comités regulados en esta ley, así como de los órganos de evaluación y selección del Sistema Español de Ciencia y Tecnología, se ajustará a los principios de composición y presencia equilibrada entre mujeres y hombres establecidos por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2. La Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica promoverán la incorporación de la perspectiva de género como una categoría transversal en la investigación y la tecnología, de manera que su relevancia sea considerada en todos los aspectos del proceso, incluidos la definición de las prioridades de la investigación científico- técnica, los problemas de investigación, los marcos teóricos y explicativos, los métodos, la recogida e interpretación de datos, las conclusiones, las aplicaciones y desarrollos tecnológicos, y las propuestas para estudios futuros. Promoverán igualmente los estudios de género y de las mujeres, así como medidas concretas para estimular y dar reconocimiento a la presencia de mujeres en los equipos de investigación.

3. El Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación recogerá, tratará y difundirá los datos desagregados por sexo e incluirá indicadores de presencia y productividad.

4. Los procedimientos de selección y evaluación del personal investigador al servicio de las Universidades Públicas y de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, y los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones por parte de los agentes de financiación de la investigación, establecerán mecanismos para eliminar los sesgos de género que incluirán, siempre que sea posible, procesos de evaluación confidencial que impidan a la persona evaluadora conocer características personales de la persona evaluada, en particular su sexo y su raza.

5. La Estrategia Estatal de Innovación promoverá la incorporación de la perspectiva de género como una categoría transversal en todos los aspectos de su desarrollo.

6. Los Organismos Públicos de Investigación adoptarán Planes de Igualdad en un plazo máximo de dos años tras la publicación de esta ley, que serán objeto de seguimiento anual. Dichos planes deberán incluir medidas incentivadoras para aquellos centros que mejoren los indicadores de género en el correspondiente seguimiento anual.

Disposición adicional decimocuarta. Otros agentes de ejecución de la Administración General del Estado.

1. El Museo Nacional del Prado, la Biblioteca Nacional de España (BNE), el Instituto de Patrimonio Cultural de España (IPCE), la Filmoteca Española, adscrita al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, los museos y archivos de titularidad y gestión estatal, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, el Centro Nacional de Información Geográfica, y las Reales Academias y Academias Asociadas vinculadas con el Instituto de España, tendrán la condición de agentes de ejecución a los efectos de lo dispuesto en esta ley.

2. Los agentes de ejecución a que se refiere el apartado anterior podrán contratar personal investigador de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición adicional decimoquinta. Consideración de actividades prioritarias a efectos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Las leyes anuales de presupuestos generales del Estado podrán establecer, en los términos fijados en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las actividades de investigación, desarrollo e innovación que puedan calificarse como prioritarias de mecenazgo.

Disposición adicional decimosexta. Suficiencia de la evaluación de elegibilidad del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007 (Programa I3), a los efectos del artículo 21 de esta ley.

1. Serán de aplicación los efectos establecidos por el artículo 21, apartados 3 y 4, de esta ley al personal investigador del Programa o Subprograma Ramón y Cajal del Ministerio de Ciencia e Innovación, que haya superado la doble evaluación referida al informe de la cuarta anualidad del contrato establecido en dicho Programa o Subprograma y al cumplimiento del requisito de la posesión de una trayectoria investigadora destacada a los efectos del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007 (Programa I3).

2. Igualmente, serán de aplicación los efectos establecidos por el artículo 21, apartados 3 y 4, de esta ley al personal investigador del Programa o Subprograma Ramón y Cajal Ministerio de Ciencia e Innovación que supere una evaluación similar a la prevista en el artículo 21.2 de esta ley. En dicha evaluación, el informe externo será el previsto para la cuarta anualidad del contrato establecido en dicho Programa o Subprograma.

Disposición adicional decimoséptima. Mecanismos para facilitar la participación de entidades, personal o grupos de investigación españoles en los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC).

Se habilita al gobierno para que apruebe las normas oportunas para facilitar la participación de entidades, personal o grupos de investigación españoles en los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) creados según las normas de la Unión Europea relativas a los mismos.

Disposición adicional decimoctava. Seguridad Social en el contrato predoctoral.

Se establece una reducción del 30% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes en la cotización relativa al personal investigador contratado bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el artículo 20 de esta ley, que quedará acogido al Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición adicional decimonovena. Compensación económica por obras de carácter intelectual.

1. En los casos en que los derechos de explotación de la obra de carácter intelectual creada correspondan a un centro público de investigación, el personal dedicado a la investigación tendrá derecho a una compensación económica en atención a los resultados en la producción y explotación de la obra, que se fijará en atención a la importancia comercial de aquella y teniendo en cuenta las aportaciones propias del empleado.

2. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de los centros públicos de investigación en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de los derechos regulados en el párrafo anterior, serán establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas o las Universidades, atendiendo a las características concretas de cada centro de investigación. La participación no podrá tener en ningún caso naturaleza retributiva o salarial.

Disposición transitoria primera. Órganos subsistentes.

1. Hasta la entrada en funcionamiento de los órganos de gobernanza establecidos en esta ley, continuarán realizando sus funciones el Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología y el Consejo General de la Ciencia y la Tecnología previstos en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación.

2. La creación de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación será acordada por el Consejo de Ministros, mediante real decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. Hasta ese momento continuará realizando sus funciones la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

Disposición transitoria segunda. Subsistencia del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

El Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 14 de septiembre de 2007, continuará vigente hasta su finalización.

Disposición transitoria tercera. Subsistencia de la Estrategia Nacional de Ciencia y Tecnología.

La Estrategia Nacional de Ciencia y Tecnología aprobada en la III Conferencia de Presidentes, celebrada el 11 de enero de 2007, continuará vigente hasta su sustitución por la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología prevista en esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Programas de ayuda a la formación del personal investigador.

1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 20 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir de ese momento.

2. Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 20 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

3. Los contratos laborales financiados por programas de ayuda al personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a la entrada en vigor del artículo 20 de esta ley se mantendrán en su forma jurídica inicial hasta finalizar su vigencia.

Disposición transitoria quinta. Sistemas de evaluación del desempeño y régimen transitorio retributivo de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

El personal investigador funcionario que se integre en las Escalas de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación, y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, mantendrá el sistema retributivo aplicable a la correspondiente escala suprimida de la que proceda hasta el 31 de diciembre de 2013 incluido. Hasta esa fecha, mantendrán también su vigencia los actuales sistemas de evaluación del desempeño del personal investigador funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

A partir del 1 de enero de 2014 incluido, le será de aplicación el sistema retributivo establecido en el artículo 24.5 y en la disposición adicional séptima, apartados 1, 2 y 3, de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa y vigencia de normas.

1. Quedan derogadas las disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta ley y, en particular:

a) La Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

b) La disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. El Real Decreto 1406/1986, de 6 de junio, por el que se aprueba el reglamento del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, mantendrá su plena vigencia, salvo en aquellos preceptos que pudieran verse afectados por la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 4.2, que queda redactado como sigue:

“2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros públicos de investigación, dentro del área de especialidad de su Departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial”.

Dos. Se da nueva redacción al artículo 6, que queda redactado como sigue:

“Artículo 6.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4. 3, excepcionalmente podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de esta ley la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.

Dicha excepción se acreditará por la asignación del encargo en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta ley.

2. El personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las Universidades Públicas y de otras entidades de investigación dependientes de las Administraciones Publicas, podrá ser autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por los mismos en los términos establecidos en esta ley y en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, por el Ministerio de la Presidencia o por los órganos competentes de las Universidades Públicas o de las Administraciones Públicas”.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad.

El apartado 9 del artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad, queda redactado como sigue:

“9. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de entes públicos de investigación en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de sus derechos sobre las invenciones mencionadas en el apartado 8 de este artículo serán establecidas por el Gobierno, atendiendo a las características concretas de cada ente de investigación. Esta participación no tendrá en ningún caso naturaleza retributiva o salarial. Las Comunidades Autónomas podrán desarrollar por vía reglamentaria regímenes específicos de participación en beneficios para el personal investigador de entes públicos de investigación de su competencia.

“ Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 7 en los siguientes términos:

“Artículo 7. Centros y estructuras.

Las universidades públicas estarán integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones”.

Dos. Se añade un artículo 10 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 10 bis. Escuelas de Doctorado.

Las Escuelas de Doctorado son unidades creadas por una o varias universidades, por sí mismas o en colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, nacionales o extranjeras, que tienen por objeto fundamental la organización, dentro de su ámbito de gestión, del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar.

Las universidades podrán crear Escuelas de Doctorado de acuerdo con lo previsto en su propia normativa y en la de la respectiva Comunidad Autónoma. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos”.

Tres. Se introduce un artículo 11 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 11 bis. Cooperación entre Universidades.

Las Universidades, para el mejor cumplimiento de sus funciones al servicio de la sociedad, podrán cooperar entre ellas, con Organismos Públicos de Investigación, con empresas y con otros agentes del Sistema Español de Ciencia y Tecnología o pertenecientes a otros países, mediante la creación de alianzas estratégicas que permitan desarrollar programas y proyectos de excelencia nacional e internacional.

El Ministerio de Educación podrá impulsar estos procesos de cooperación para la excelencia, mediante su participación en dichos programas y proyectos”.

Cuatro. Se introduce un apartado 3 bis en el artículo 48, con la siguiente redacción:

“3 bis. Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”.

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 48, en los siguientes términos:

“4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las Escuelas de Doctorado”.

Seis. El apartado 2 del artículo 57 queda redactado como sigue:

“2. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por al menos siete profesoras y profesores de reconocido prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios.

Tales profesores deberán ser Catedráticos para la acreditación al cuerpo de Catedráticos de Universidad, y Catedráticos y Profesores Titulares para la acreditación al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

Igualmente, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación, podrán formar parte de estas comisiones expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.

Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos tras su nombramiento.

Reglamentariamente se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En todo caso deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas”.

Siete. Se añade un apartado 5 al artículo 80, con la siguiente redacción:

“5. Formarán parte del patrimonio de la Universidad los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de los que ésta sea titular como consecuencia del desempeño por el personal de la Universidad de las funciones que les son propias. La administración y gestión de dichos bienes se ajustará a lo previsto a tal efecto en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”.

Ocho. Se añade un último párrafo al artículo 82, con la siguiente redacción:

“A los efectos previstos en el párrafo q) del artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, las Universidades tendrán la consideración de Organismo Publico de Investigación”.

Nueve. Se suprime el apartado 3 del artículo 83.

Diez. Se da nueva redacción al artículo 84, que queda redactado como sigue:

“Artículo 84. Creación de fundaciones y otras personas jurídicas.

Para la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, por sí solas o en colaboración con otras entidades publicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social, podrán crear empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de Economía Sostenible, así como en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, que se realicen con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarán sometidas a la normativa vigente en esta materia.

Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan participación mayoritaria las Universidades quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que las propias Universidades”.

Once. Se añade un apartado 1 bis a la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

“1 bis. Será de aplicación al personal docente e investigador de las Universidades Públicas la regulación de movilidad del personal de investigación prevista en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”.

Doce. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

“3. El personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios podrá ocupar puestos de trabajo adscritos a Organismos Públicos de Investigación para realizar labores relacionadas con la investigación científica y técnica, mediante los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de función pública”.

Trece. Se introduce una disposición adicional trigésima, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional trigésima. Funciones de dirección de tesis doctorales.

El personal investigador en posesión del título de doctor, perteneciente a los Organismos Públicos de Investigación, podrá realizar funciones de dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del órgano responsable del programa de doctorado de la respectiva Universidad.

“ Catorce. Se introduce una disposición adicional trigésimo primera, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional trigésimo primera. Convenios de colaboración para la creación y financiación de escuelas de doctorado.

Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia y Tecnología, incluidos las Universidades Públicas, los Organismos Públicos de Investigación y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios de colaboración entre sí o con agentes de ejecución privados nacionales, internacionales o extranjeros, para la creación o financiación conjunta de escuelas de doctorado.

Estos convenios quedarán sujetos al derecho administrativo, y en ellos se incluirá la totalidad de las aportaciones realizadas por los intervinientes. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector público”.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

“1. Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las victimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial”.

Dos. Se añade un párrafo e) al artículo 16, con la siguiente redacción:

“e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.

“ Disposición final quinta. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado como sigue:

“3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa”.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Se añade un apartado 4 al artículo 67 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con la siguiente redacción:

“4. El personal estatutario podrá ser declarado en la situación de excedencia temporal en los términos y con los efectos establecidos por la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos sanitarios.

Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos sanitarios, que queda redactado como sigue:

“1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina, de la odontología y de la veterinaria y otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios. Se exceptúa de lo anterior lo establecido en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, respecto a la participación del personal de los centros de investigación dependientes de las Administraciones Publicas en las entidades creadas o participadas por aquellos, con el objeto previsto en la misma”.

Disposición final octava. Modificación de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica.

La Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el párrafo f) del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:

“f) Desarrollar códigos de buenas prácticas de acuerdo con los principios establecidos por el Comité Español de Ética de la Investigación y gestionar los conflictos y expedientes que su incumplimiento genere.

“ Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Son funciones del Comité de Bioética de España:

a) Emitir informes, propuestas y recomendaciones para los poderes públicos de ámbito estatal y autonómico en asuntos con implicaciones bioéticas relevantes.

b) Emitir informes, propuestas y recomendaciones sobre materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias de la Salud que el Comité considere relevantes.

c) Representar a España en los foros y organismos supranacionales e internacionales implicados en la Bioética.

d) Elaborar una memoria anual de actividades.

e) Cualesquiera otras que le encomiende la normativa de desarrollo de esta ley”.

Tres. Se modifica el artículo 85 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 85. Actividades investigadoras en los centros del Sistema Nacional de Salud.

1. Las Administraciones Públicas fomentarán, en el marco de la planificación de sus recursos humanos, la incorporación a los servicios de salud de categorías de personal investigador en régimen estatutario.

En el supuesto de centros vinculados, concertados o acogidos a las nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud de la Ley 15/1997, de 25 de abril, la incorporación de personal investigador se realizará en el régimen jurídico que corresponda.

En ambos supuestos, dicha incorporación se realizará a través de los procedimientos de selección legalmente establecidos, que en todo caso se atendrán a los principios rectores de acceso al empleo público a los que se refiere el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

2. Los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan en el párrafo segundo del apartado anterior cuando sean beneficiarios de ayudas o subvenciones públicas que incluyan en su objeto la contratación de personal investigador, podrán contratar personal laboral investigador con arreglo a las modalidades contractuales reguladas en los artículos 20 y 21 de la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la Ciencia, la Tec-nología y la Innovación, y de acuerdo con lo preceptuado en dicha ley.

En el caso del contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia y Tecnología recogido en el artículo 21 citado, los centros podrán contratar doctores o especialistas que hayan superado la formación sanitaria especializada.

3. Las actividades de investigación, así como la movilidad nacional e internacional con fines de investigación, se tendrán en cuenta en los baremos de méritos para el acceso, promoción y en su caso desarrollo y carrera de los profesionales del Sistema Nacional de Salud que desarrollan actividad asistencial y/o investigadora.

4. En el ámbito de los respectivos servicios de salud se arbitrarán medidas que favorezcan la actividad asistencial e investigadora de sus profesionales, la participación de los mismos en programas internacionales de investigación y su compatibilidad con la realización de actividades en otros organismos de investigación, con sujeción a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en su caso, en las leyes autonómicas, sobre incompatibilidades”.

Cuatro. Se modifica el artículo 86 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 86. Movilidad del personal investigador.

1. Se fomentará la movilidad y el intercambio de investigadores vinculados a la investigación en salud de distintos centros en el marco nacional y del espacio europeo de investigación y de los acuerdos de cooperación recíproca con otros Estados.

Los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de investigación podrán ser autorizados a realizar labores relacionadas con la investigación científica y tecnológica fuera del ámbito orgánico al que estén adscritos, mediante los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de función pública y en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

2. El personal funcionario y el estatutario podrá ser declarado en situación de excedencia temporal para incorporarse a otros agentes públicos o privados de ejecución del Sistema Español de Ciencia y Tecnología o a otros agentes internacionales o extranjeros, así como prestar servicios en sociedades mercantiles, en los términos previstos en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”.

Disposición final novena. Título competencial y carácter de legislación básica.

1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica.

2. Las siguientes disposiciones de esta ley constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución: disposición adicional decimotercera.

3. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación laboral, y son de aplicación general: artículos 15, 16, 17, 19, 20, 21 y 22, y disposición adicional decimosexta.

4. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al estado competencia exclusiva sobre legislación sobre propiedad intelectual e industrial, y son de aplicación general: disposición adicional decimonovena y disposición final segunda.

5. La siguiente disposición de esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre legislación sobre productos farmacéuticos y en materia de bases y coordinación general de la sanidad: disposición final séptima y disposición final octava.

6. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre Hacienda general: disposición adicional decimoquinta y disposición final cuarta.

7. Tienen el carácter de legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, las siguientes disposiciones de esta ley:

artículos 15, 16 y 17, disposición adicional undécima, disposición final primera, disposición final quinta y disposición final sexta.

8. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el régimen económico de la Seguridad Social: disposición adicional decimoctava.

9. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia:

capítulo III del título II y disposición final tercera.

Disposición final décima. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley.

Disposición final undécima. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, a excepción de las siguientes disposiciones:

a) El artículo 20 entrará en vigor al año de la publicación de esta ley en el “Boletín Oficial del Estado”.

b) El apartado 5 del artículo 24, y los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional séptima, entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.

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