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  • EDICIÓN DE 28/05/2010
 
 

Formación Profesional del sistema educativo en régimen presencial

28/05/2010
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Orden de 17 de mayo de 2010 por la que se convoca el proceso de admisión y matriculación para cursar Formación Profesional del sistema educativo en régimen presencial en centros sostenidos con fondos públicos para el curso 2010-2011 (DOE de 27 de mayo de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE MAYO DE 2010 POR LA QUE SE CONVOCA EL PROCESO DE ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN PARA CURSAR FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EN RÉGIMEN PRESENCIAL EN CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS PARA EL CURSO 2010-2011.

El artículo 12.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Extremadura, determina que: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado I del artículo 81 de la misma lo desarrollen”.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, regula en el Capítulo III del Título II, la escolarización en centros públicos y privados concertados.

El Real Decreto 1538/2006 Vínculo a legislación, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo, desarrolla en el Capítulo V el acceso y admisión del alumnado en los centros que impartan formación profesional.

El Decreto 42/2007 Vínculo a legislación, de 6 de marzo, regula la admisión del alumnado en los Centros Docentes Públicos y Privados Concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, incorporando la normativa básica establecida al respecto por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, y adaptándola a la realidad educativa y social de Extremadura.

La disposición adicional primera del Decreto 42/2007 Vínculo a legislación, de 6 de marzo, en su párrafo primero indica que: “La admisión en los centros respectivos para cursar los ciclos formativos de formación profesional, enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y deportivas se regirá por lo dispuesto en el presente decreto y en la normativa que se dicte en su desarrollo”.

La disposición final primera del mencionado Decreto 42/2007 Vínculo a legislación, de 6 de marzo, autoriza a la Consejería de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo y aplicación.

Por la presente orden se convoca el proceso de admisión y matriculación para cursar formación profesional del sistema educativo en régimen presencial ordinario, en centros sostenidos con fondos públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura en oferta completa para el curso 2010-2011.

Las peculiaridades de los procesos de admisión, en lo que se refiere a los ciclos formativos de formación profesional, aconsejan una gestión centralizada de los mismos que permita un tratamiento más ágil de las solicitudes presentadas por los interesados en los diferentes centros docentes, con el objetivo fundamental de mejorar la eficacia en el servicio a la ciudadanía.

Al objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación del alumnado que curse ciclos formativos de grado medio y superior en oferta completa, impartidos en centros docentes sostenidos con fondos públicos, así como para la resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares supere a la oferta de los mismos, resulta necesario elaborar una normativa específica.

En la dirección de acercar la Administración educativa al ciudadano y agilizar la gestión, la presente orden, de conformidad con el Decreto 2/2006, de 10 de enero, por el que se crea el Registro Telemático, se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, contempla la posibilidad de presentar la solicitud por el sistema de administración electrónica a través de la plataforma educativa Rayuela.

La Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, establece el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios telemáticos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa. El “Plan de Impulso de la Mejora Continua y Modernización Tecnológica” de la Junta de Extremadura, contiene el programa de fomento de la “Tramitación automatizada de procedimientos” dentro de su Estrategia 2, denominada “Innovación en Servicios Públicos”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2/2006, de 10 de enero, antes citado, la presente orden se dicta previo informe de la Dirección General de Administración Electrónica y Evaluación de las Políticas Públicas de la Vicepresidencia Primera y Portavocía de la Junta de Extremadura.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a propuesta de la Dirección General de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Por la presente orden se convoca el proceso de admisión y matriculación para cursar enseñanzas de Formación Profesional del Sistema Educativo en régimen presencial que se imparte en centros sostenidos con fondos públicos, del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el curso 2010-2011.

Artículo 2. Puestos escolares y de plazas.

1. Las Delegaciones Provinciales de Educación determinarán la capacidad total, medida en número de puestos escolares, de cada uno de los ciclos formativos de formación profesional que se vayan a impartir en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el curso 2010-2011.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3.b) del artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 42/2007, de 6 de marzo, el Consejo Escolar de cada centro público, con anterioridad a la apertura de los plazos fijados para la presentación de solicitudes, dará publicidad de los ciclos formativos que se ofrecen en su centro y del número de puestos escolares totales para cada uno de ellos, de acuerdo con la planificación de la Consejería de Educación. En el caso de los centros privados concertados, la publicidad de las enseñanzas profesionales en régimen de concierto se realizará por su titular. La oferta se publicará siguiendo los modelos del Anexo XV y Anexo XVI de esta orden, en los tablones de anuncios de los centros y de las Delegaciones Provinciales de Educación con anterioridad a la apertura del periodo de solicitud de plazas.

3. A efectos de determinar la oferta de plazas para nuevo alumnado, de la capacidad total se deducirá el número de plazas ocupadas por el alumnado que no esté en condiciones de promocionar al siguiente curso.

4. En la distribución de los puestos escolares vacantes se atenderá a las siguientes consideraciones:

a) El 80% de las plazas para nuevo alumnado de cada ciclo de grado medio se ofrecerá a quienes estén en posesión de la titulación académica a la que se refieren los puntos 1 y 3 del artículo 3 de la presente orden. Asimismo, el 70% de las plazas para nuevo alumnado de cada ciclo de grado superior se ofrecerá a quienes estén en posesión de la titulación académica a la que se refieren los puntos 1 y 3 del artículo 4.

b) El 20% restante de las plazas para nuevo alumnado de cada ciclo de grado medio se ofrecerá a quienes tengan superada la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio, la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior o la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años. En cada ciclo de grado superior, el 30% de las plazas para nuevo alumnado se ofrecerá a quienes tengan superada la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior o la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

c) En cumplimiento del apartado 2 del artículo 75 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cada uno de los grupos anteriores se reservará un 5% de las plazas para estudiantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Las plazas reservadas a las personas con discapacidad que no resulten cubiertas se acumularán a las restantes del respectivo grupo en cada una de las adjudicaciones a las que hace referencia el artículo 14 de la presente orden.

d) En cumplimiento del artículo 9.3.a) Vínculo a legislación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, en cada uno de los grupos establecidos en las letras a) y b) anteriores se reservará un 5% de las plazas para estudiantes que tengan vigente su condición de deportistas de alto nivel y alto rendimiento. Las plazas reservadas a deportistas de alto nivel y alto rendimiento que no resulten cubiertas se acumularán a las restantes del respectivo grupo en cada una de las adjudicaciones a las que hace referencia el artículo 14 de la presente orden. En todo caso, los deportistas de alto nivel y alto rendimiento tendrán prioridad para ser admitidos en el ciclo formativo de grado medio de conducción de actividades físico-deportivas en el medio natural y en el ciclo formativo de grado superior de animación de actividades físico-deportivas.

e) Las plazas para nuevo alumnado contempladas en el apartado a) anterior que no se cubran se añadirán a las plazas previstas en la letra b). Del mismo modo, las correspondientes al grupo previsto en el apartado b) anterior que no se cubran se añadirán a las plazas previstas en la letra a) anterior. Este trasvase de plazas se realizará al final de la segunda y de la tercera adjudicación para los ciclos formativos de grado medio y de la tercera adjudicación para los ciclos formativos de grado superior.

5. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, para la segunda adjudicación se mantendrá la distribución de las plazas que no se hubieran cubierto por cada colectivo. Si surgieran nuevas plazas, debidas a renuncias del alumnado ya matriculado que no esté en condiciones de promocionar al segundo curso, se distribuirán conforme a las proporciones definidas en el apartado 4 anterior. El resto de las renuncias, a las que se refiere el artículo 18 acrecentarán las plazas del colectivo al que correspondiera la inicialmente adjudicada.

6. Las plazas para nuevo alumnado correspondientes a ciclos formativos de grado medio que estuvieran vacantes tras el segundo periodo de matriculación se distribuirán para la tercera adjudicación de acuerdo con las proporciones establecidas en el apartado 4 de este artículo.

7. Para los ciclos formativos de grado superior, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.e) de este artículo, se mantendrá la distribución de las plazas que no se hubieran cubierto por cada colectivo hasta la tercera adjudicación. Si surgieran nuevas plazas, debidas a renuncias del alumnado ya matriculado que no estén en condiciones de promocionar a segundo curso, se distribuirán conforme a las proporciones definidas en el apartado 4 del presente artículo. El resto de las renuncias, a las que se refiere el artículo 18 acrecentarán las plazas del colectivo al que correspondiera la inicialmente adjudicada.

Artículo 3. Ciclos formativos de grado medio.

1. Para el acceso directo a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional se requiere estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, según establece el artículo 41.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. También podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional quienes, careciendo del requisito académico mencionado en el apartado anterior, tuvieran aprobada la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio prevista en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Igualmente podrán acceder quienes carezcan del requisito académico mencionado, pero tengan superada la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior o la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años. En estos casos, para participar en el procedimiento de admisión, podrán inscribirse en las pruebas de acceso que convoca la Consejería de Educación para recabar el certificado de superación de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio o participar directamente con la documentación acreditativa de la superación de las pruebas mencionadas.

3. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, se podrá acceder de manera directa a los ciclos formativos de grado medio en los siguientes casos:

a) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar.

b) Estar en posesión del título de Técnico.

c) Haber superado el segundo curso del Bachillerato Unificado Polivalente.

d) Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de la reforma de las enseñanzas medias.

e) Haber superado el tercer curso del plan de estudios de 1963, o segundo curso de comunes experimental de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

f) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria regulado en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

g) Estar en posesión de los títulos académicos mencionados en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de esta orden.

Artículo 4. Ciclos formativos de grado superior.

1. Para el acceso directo a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional se requiere estar en posesión título de Bachiller, según establece el artículo 41.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. También podrán acceder a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional quienes, careciendo del requisito académico mencionado en el apartado anterior, tuvieran aprobada la correspondiente prueba de acceso prevista en el artículo 41.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Así mismo, podrán acceder quienes carezcan del requisito académico mencionado, pero tengan superada la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años. En este caso, para participar en el procedimiento de admisión podrán inscribirse en las pruebas de acceso que convoca la Consejería de Educación para recabar el certificado de superación de pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior o participar directamente con la documentación acreditativa de la superación de la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.

3. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, se podrá acceder directamente a los ciclos formativos de grado superior en los siguientes casos:

a) Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

b) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

c) Haber superado el curso de orientación universitaria o preuniversitario.

d) Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.

e) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

f) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con el título de Bachiller regulado en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 5. Criterios generales.

1. Corresponde al Consejo Escolar de los centros docentes públicos el estudio de las solicitudes presentadas así como de la documentación acreditativa.

2. En los centros privados concertados, corresponde al titular del mismo la admisión de alumnos y alumnas, debiendo garantizar el Consejo Escolar el cumplimiento de las normas generales de admisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.c) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación. Con este fin, el referido Consejo Escolar asesorará al titular del centro que será el responsable del cumplimiento de las citadas normas.

3. No podrá condicionarse la admisión del alumnado al resultado de pruebas o exámenes, a excepción de las recogidas en el artículo 3.2 y en el artículo 4.2 de la presente orden.

4. En el supuesto de que el número de solicitudes de ingreso sea superior al de plazas ofertadas se aplicarán los criterios de prioridad previstos en la presente orden.

5. El alumnado matriculado en un determinado ciclo formativo tendrá derecho a permanecer escolarizado en el siguiente curso escolar en el mismo ciclo, centro y turno. Si el turno deja de ser impartido, el alumnado podrá permanecer en el mismo centro en turno diferente. Si fuera el ciclo el que dejara de tener continuidad en el centro, el alumnado podrá elegir el mismo ciclo en cualquier otro centro sostenido con fondos públicos de la Comunidad Autónoma.

Para ello, formalizará la matrícula correspondiente establecida en el artículo 17 de la presente orden, no siendo necesario participar de nuevo en el proceso de admisión.

Artículo 6. Criterios de prioridad para el acceso directo a ciclos formativos de grado medio.

1. Para quienes cumplan los requisitos académicos de acceso directo, el orden de preferencia en la admisión a ciclos formativos de grado medio se establecerá atendiendo a los siguientes grupos:

a) Quienes acrediten estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, haber superado el segundo curso de Bachillerato Unificado Polivalente, o el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias. De igual modo, el alumnado que haya completado las enseñanzas de BUP, Bachillerato, COU o Bachiller experimental u otras equivalentes a efectos académicos y no se encuentren incluidos en los siguientes grupos de este artículo se considerarán en éste.

b) Quienes estén en posesión de un título oficial de formación profesional o de carácter profesionalizador (Técnico, Técnico Auxiliar, Técnico Superior, Técnico Especialista, haber superado el tercer curso del plan de estudios de 1963, o segundo curso de comunes experimental de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, u otro equivalente a efectos profesionales), que dé acceso a esta enseñanza.

c) Quienes acrediten estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

2. Si el número de demandantes de acceso directo es superior al de plazas ofertadas, serán sucesivamente admitidos los alumnos comprendidos en las letras del apartado anterior, atendiendo a la nota media del expediente académico correspondiente a la enseñanza que da acceso a los ciclos formativos de grado medio.

3. Si se produjeran empates, se resolverán en atención al resultado del sorteo publicado por resolución de 4 de febrero de 2010, de la Dirección General de Personal Docente (DOE núm.

36, de 23 de febrero de 2010), del que se extrajeron las letras “HE”. De este modo, los solicitantes empatados se ordenarán a partir de las letras extraídas, para los apellidos primero con la letra “H” y segundo con la letra “E” en orden alfabético ascendente. Si no existiera segundo apellido, la letra de referencia “E” se entenderá referida al primer nombre.

Artículo 7. Criterios de prioridad para el acceso directo a ciclos formativos de grado superior.

1. Para quienes cumplan los requisitos académicos de acceso directo, el orden de prelación en la admisión a ciclos formativos de grado superior se establecerá atendiendo a los siguientes grupos:

a) Quienes acrediten estar en posesión del título de Bachiller o haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental o el Curso de Orientación Universitaria (COU).

b) Quienes acrediten estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.

c) Quienes acrediten estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

2. Si el número de demandantes de acceso directo es superior al de plazas ofertadas, serán sucesivamente admitidos los alumnos comprendidos en las letras a, b, y c, atendiendo a las reglas que deben aplicarse en el proceso de admisión a los ciclos formativos de grado superior.

3. Para el alumnado comprendido en la letra a del apartado anterior, en consonancia con al artículo 29.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, se establecerán los subgrupos siguientes:

a.1. Haber cursado alguna de las modalidades y materias de Bachillerato relacionadas que, a estos efectos y para cada ciclo formativo, determinan los Reales Decretos que establecen los títulos de formación profesional de grado superior y fijan sus enseñanzas mínimas. Las citadas modalidades y materias se reflejan en el Anexo III y en el Anexo IV de esta orden. A estos únicos efectos, se tendrán en cuenta las equivalencias en modalidad y materias que se contemplan en el Anexo V.

a.2. Haber cursado alguna de las modalidades de Bachillerato, Bachillerato Experimental o las correspondientes opciones del Curso de Orientación Universitaria y ninguna de las materias de Bachillerato a las que se refiere el apartado a.1 anterior. Igualmente, y para estos únicos efectos, se tendrá en cuenta la equivalencia de modalidades y opciones que se contemplan en el Anexo V.

a.3. Haber cursado cualquier otra modalidad u opción no relacionada con el ciclo formativo al que se pretende acceder.

4. Dentro de cada subgrupo se establecerá prioridad según la mayor nota media del expediente académico del alumno.

5. En el caso de estudios extranjeros, la asignación de la modalidad de dichos estudios equivalentes a los de Bachillerato, será realizada por el centro educativo receptor de la solicitud con el asesoramiento, si fuera necesario, de la Comisión Provincial de Escolarización.

6. En los grupos b) y c), se utilizará como criterio de desempate la mayor nota media del expediente académico de Formación Profesional o de estudios universitarios, respectivamente.

7. Una vez ordenadas las solicitudes conforme a los criterios de prioridad a.1, a.2 y a.3 para el grupo a), y asimismo los de los grupos b) y c), los empates que pudieran producirse se resolverán según determina el artículo 6.3 de esta orden.

Artículo 8. Criterios de prioridad para el acceso a ciclos formativos de grado medio mediante prueba.

1. Si el número de aspirantes por prueba de acceso a ciclos de grado medio es superior al de plazas ofertadas para este colectivo, se atenderá como criterio de prioridad en la admisión a la calificación de dicha prueba.

2. En los empates que pudieran producirse, se aplicará el siguiente orden de prioridad:

a) Quienes acrediten experiencia laboral en cualquier sector productivo, según criterio de mayor a menor tiempo trabajado.

b) Si persistiera el empate se resolverá según lo establecido en el artículo 6.3 de la presente orden.

Artículo 9. Criterios de prioridad para el acceso a ciclos formativos de grado superior mediante prueba.

1. Quienes estén en posesión de un certificado de superación de la prueba de acceso a Ciclos Formativos de grado superior, si el número de demandantes de ciclos de grado superior es mayor al de plazas ofertadas para este colectivo, el orden de prelación, se establecerá atendiendo a los siguientes grupos y dentro de los mismos a la calificación de dicha prueba:

a) Quienes posean un certificado de prueba de acceso de la misma opción que la del ciclo formativo al que se desea acceder, conforme a la relación establecida en el Anexo XXI, o un certificado de pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años de una opción equivalente a la de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior contemplada en este apartado a) según la relación establecida en el Anexo XXIII.

b) Quienes estén en posesión de certificado de prueba de acceso de una opción diferente a la del ciclo formativo al que se desea acceder, conforme a la relación establecida en el Anexo XXI o de un certificado de Pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años de una opción equivalente a los de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior contemplados en este apartado b), según la relación establecida en el Anexo XXIII.

2. A estos efectos, las opciones correspondientes a las pruebas de acceso superadas en Extremadura en el año 2007 o anteriores se equipararán a las opciones contempladas en el Anexo XXI mencionado según las equivalencias que aparecen en el Anexo XXII. Asimismo, a quienes aporten un certificado de pruebas de acceso superadas en otra Comunidad Autónoma, se les atribuirá la opción que corresponda del Anexo XXI en función de las materias superadas en la parte específica de la prueba superada según la relación entre opciones y materias asociadas establecida en el citado Anexo. Si en dicha prueba se hubiera obtenido la exención de la parte específica, la atribución a la opción se realizará siguiendo lo establecido en el artículo 9 de la Orden de 15 de abril de 2010, de la Consejería de Educación, por la que se convocan las pruebas de acceso a Ciclos Formativos de la Formación Profesional del Sistema Educativo (DOE núm. 77, de 26 de abril de 2010).

3. En los empates que pudieran producirse se aplicará el siguiente orden de prioridad:

a) Quienes acrediten experiencia laboral relacionada con el ciclo formativo que se desea cursar, según criterio de mayor a menor tiempo trabajado.

b) Quienes acrediten experiencia laboral en cualquier sector productivo, según criterio de mayor a menor tiempo trabajado.

c) Si persistiera el empate se resolverá según lo establecido en el artículo 6.3 de la presente orden.

Artículo 10. Prioridad en la admisión según convocatoria.

1. Tendrá prioridad el alumnado que solicite plaza en junio sobre el que la solicite en septiembre. Dicha prioridad será efectiva dentro de los grupos o, en su caso, subgrupos a los que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta orden. Dentro de cada grupo o subgrupo se ordenará en primer lugar a los solicitantes de la convocatoria de junio y en segundo lugar a los de la de septiembre.

2. Igualmente, para la elaboración de las listas de espera a las que se refiere el artículo 16 se atenderá el criterio descrito en el párrafo anterior.

Artículo 11. Baremación del expediente.

1. A los efectos de determinar la nota media del expediente académico se deberá aportar certificación académica personal o, en su defecto, fotocopia compulsada del Libro de Calificaciones.

Si las calificaciones contenidas en estos documentos estuvieran expresadas en términos cuantitativos, la nota media se expresará como media aritmética simple con dos decimales. Si las calificaciones se expresaran en términos cualitativos, el cálculo se realizará conforme al apartado 3 de este mismo artículo.

2. La nota que corresponde a la prueba de acceso, será la que figure en la certificación emitida por el órgano competente. En el caso de certificaciones en las que conste una calificación de “apto”, ésta equivaldrá a una puntuación de 5.

3. En todos los casos en los que el cálculo de la nota media se realice atendiendo a la media aritmética simple con dos decimales de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias de los distintos cursos, y haya que transformar la calificación cualitativa en cuantitativa, se hará según la siguiente correspondencia:

a) No presentado: 2.

b) Insuficiente o suspenso: 3.

c) Suficiente: 5.

d) Aprobado: 5,5.

e) Bien: 6.

f) Notable: 7,5.

g) Sobresaliente o Matrícula de Honor (M.H.): 9,5.

4. En los cálculos establecidos en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las calificaciones de “apto”, “exento”, “convalidado” o similares, ni tampoco la de las materias de Religión ni sus alternativas.

5. En el caso de alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros, para el cálculo de la nota media cuando sea necesario, se atenderá a lo establecido en la Resolución de 29 de Vínculo a legislación abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español (BOE núm. 113, de 8 de mayo de 2010).

Artículo 12. Solicitudes.

1. Las personas interesadas presentarán una única solicitud, que no podrá contener simultáneamente ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior, en el centro educativo que soliciten en primer lugar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la que se adjuntará la credencial académica requerida para acceder al ciclo formativo y, en su caso, la documentación relacionada con los criterios de prioridad establecidos en la presente orden. En la solicitud, que figura como Anexo I para los ciclos formativos de grado medio y como Anexo II para los ciclos formativos de grado superior, constará, por orden de preferencia, el turno o turnos elegidos, el ciclo o ciclos formativos que se desea cursar y el centro o centros donde se desean cursar. El centro docente, una vez registrada la solicitud, devolverá una copia de la misma a la persona interesada y archivará otra copia en la secretaría del centro. En caso de que se presente más de una solicitud, se anularán todas ellas, y sólo en el periodo de reclamaciones los interesados podrán renunciar a las que estimen oportunas exclusivamente en los centros en los que se presentaron.

2. También se podrá presentar la solicitud por el sistema de administración electrónica, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2/2006, de 10 de enero, por el que se crea el Registro Telemático, se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, así como el empleo de la firma electrónica reconocida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la siguiente dirección http://sede.juntaex.es/web/portal/tramites El Registro Telemático deberá emitir un recibo consistente en una copia autenticada de la solicitud, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

3. Quienes presenten solicitud en el primer periodo al que se refiere el artículo 14 (del 31 de mayo al 15 de junio), no podrán realizar una nueva solicitud en el segundo periodo ya que permanecen en el proceso hasta la tercera adjudicación, a menos que medie renuncia conforme al artículo 18 de esta orden.

Artículo 13. Documentación.

1. La documentación acreditativa que deberá acompañar a dicha solicitud es la siguiente:

a) Acreditación de la identidad del solicitante. Autorización expresa para que la Administración Educativa recabe dicha información del Sistema de Verificación de Identidad del solicitante, caso de no otorgarse la misma el solicitante deberá aportar fotocopia compulsada de cualquier documento oficial en el que figuren nombre, apellidos, y fecha de nacimiento del solicitante.

b) Acreditación del expediente académico o de la superación de la prueba de acceso. El expediente académico se acreditará mediante certificación académica personal o fotocopia compulsada del libro de calificaciones. La superación de la prueba de acceso se acreditará mediante la correspondiente certificación o copia compulsada. Si la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior se superó en otra Comunidad Autónoma, en la certificación debe constar la materia o materias superadas en la parte específica de la prueba. En caso de que la parte específica estuviera exenta, se deberá aportar también la documentación que acredite el ciclo formativo de grado medio, el certificado de profesionalidad o la experiencia laboral sobre los que se basó tal exención.

En caso de que los anteriores documentos estuvieran expresados en un idioma diferente del castellano, se requerirá también su correspondiente traducción jurada. Si el título académico de ESO o Bachillerato o las pruebas de acceso a ciclos formativos que se aportan como requisitos de admisión se hubiesen obtenido o superado en centros públicos de Extremadura en el año 2008 o siguientes, el solicitante también podrá otorgar autorización expresa para que la Administración educativa recabe estas informaciones de los registros automatizados del sistema de gestión Rayuela. Si la persona solicitante se encontrara cursando los estudios o hubiera presentado solicitud en las pruebas que dan acceso a las enseñanzas y por tanto no dispusiera de la documentación que se expresa en este punto al cierre del periodo de admisión de solicitudes de junio, deberá presentar la declaración jurada que figura en el Anexo VIII. No obstante en los plazos señalados en el artículo 26 deberá presentar la documentación acreditativa si no autorizó a la Consejería de Educación a obtenerla de los registros automatizados del sistema de gestión Rayuela.

c) La acreditación de homologación de estudios extranjeros se realizará mediante copia compulsada de la resolución de homologación o, en su defecto, a través del volante para la inscripción condicional en centros docentes o en exámenes oficiales, justificativo de que se ha iniciado el procedimiento y ajustado al modelo publicado como Anexo II de la Orden ECD/3305/2002. El volante, dentro del plazo de vigencia del mismo, permitirá la mencionada inscripción en los mismos términos que si la homologación o convalidación hubiera sido concedida, aunque con carácter condicional y por el plazo en él fijado.

d) Acreditación de la discapacidad del solicitante. Se acreditará mediante certificación del dictamen emitido por el órgano competente de la Administración de la Junta de Extremadura o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.

e) Acreditación de la condición de deportista de alto rendimiento. Deberá aportarse certificación del dictamen emitido por el órgano público competente.

f) Acreditación de la experiencia laboral. Se realizará aportando los siguientes documentos:

- Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado el solicitante, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación o, en su caso, el período de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

- Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y justificantes de pago de dicho impuesto.

g) Quienes opten al proceso de admisión por cumplir los requisitos de titulación académica presentarán una declaración en la que se hará constar que la titulación presentada es la de máximo nivel académico y profesional de todas las que posee y que permiten cursar los estudios solicitados, de acuerdo con el modelo del Anexo VI de esta orden.

Asimismo, quienes opten al proceso de admisión por haber superado la correspondiente prueba de acceso presentarán una declaración en la que se hará constar que no se está en posesión del título académico que da acceso directo a las enseñanzas, de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta orden. El incumplimiento de estas condiciones con independencia del momento en que tal circunstancia pueda conocerse, dará lugar a la anulación de la solicitud de admisión, de la reserva de puesto escolar o de la matrícula en el ciclo formativo y de todos los efectos que de dichas anulaciones pudieran haberse derivado, incluidas, en su caso, las calificaciones de los módulos profesionales que hubieran sido evaluados.

2. El Consejo Escolar de los centros públicos, o el titular de los centros privados concertados, podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

3. Cuando el solicitante obtenga plaza en un centro distinto al solicitado en primer lugar, y desee matricularse en él, el centro reclamará al de primera opción la documentación presentada por el interesado. No obstante, el centro procederá a la formalización inmediata de la matrícula, quedando condicionada a la recepción de la documentación.

Artículo 14. Opciones del alumnado en cada adjudicación.

1. El procedimiento de adjudicación coordinada de puestos escolares constará de dos periodos de solicitud de admisión y tres adjudicaciones. Las dos primeras adjudicaciones se realizarán sobre las solicitudes presentadas en el primer periodo y la tercera adjudicación en el mes de septiembre, conforme a las siguientes precisiones:

a) La primera adjudicación se realizará una vez finalizado el plazo del primer periodo de solicitud.

b) La segunda adjudicación se realizará una vez finalizado el primer periodo de matriculación al que se refiere el artículo 17 de esta orden. En ella se incorporarán las plazas vacantes correspondiente al alumnado que hubiera renunciado explícitamente a la plaza obtenida o que, habiendo obtenido plaza en la adjudicación anterior, no hubiera formalizado matrícula o reserva de puesto escolar.

c) La tercera adjudicación se realizará una vez finalizados el segundo periodo de solicitud y el segundo periodo de matrícula. En ella se incorporarán las plazas vacantes correspondientes al alumnado que hubiera renunciado explícitamente a la plaza obtenida o que, habiendo obtenido plaza en la adjudicación anterior, no hubiera formalizado matrícula o reserva de puesto escolar.

2. En cada una de las adjudicaciones, el alumnado que haya obtenido el puesto escolar solicitado en primer lugar estará obligado a formalizar matrícula en el ciclo formativo y centro educativo asignado.

3. Quien haya obtenido el puesto escolar en un ciclo distinto al solicitado en primer lugar, podrá optar en las dos primeras adjudicaciones por:

a) Formalizar la matrícula en el ciclo formativo y centro educativo asignados.

b) Realizar reserva del puesto escolar en el ciclo formativo y centro educativo asignados, en espera de obtener otro más favorable en la siguiente adjudicación.

4. Cuando después de la tercera adjudicación se haya obtenido una plaza diferente a la elegida en primer lugar, los aspirantes deberán formalizar la correspondiente matrícula. No obstante, pasarán automáticamente a formar parte de las listas de espera de aquellos ciclos formativos solicitados con mayor prioridad que la plaza adjudicada. Si finalmente obtuvieran plaza en alguno de los ciclos formativos de esas listas de espera, podrán matricularse en el nuevo ciclo formativo, debiendo anular previamente la matrícula realizada.

5. Si finalizado el correspondiente plazo de matriculación o reserva no se materializa ninguna de las opciones, se entenderá que el solicitante renuncia a seguir participando en el proceso, decayendo en sus derechos.

Artículo 15. Resolución del procedimiento de admisión de solicitantes al primer curso.

1. Finalizados los periodos de presentación de solicitudes previstos en el artículo 14 de la presente orden, y analizada la documentación aportada por los solicitantes, el Consejo Escolar de cada centro docente público y el titular, en el caso de los centros privados concertados, publicará en el tablón de anuncios del centro la relación provisional de todos los solicitantes, tanto admitidos como excluidos, con indicación de todas las circunstancias aportadas en la solicitud en relación con los requisitos de acceso y criterios de prioridad, siguiendo los modelos establecidos en el Anexo XVIII para grado medio y el Anexo XIX y el Anexo XX para grado superior. Además se publicará una relación específica provisional, según el Anexo XVII, de aspirantes excluidos del proceso, con indicación del motivo de exclusión.

2. Publicada la relación provisional, los solicitantes podrán, en el periodo de reclamaciones que se establece en el artículo 26 de esta orden, presentar en el centro donde realizó la solicitud las alegaciones que estimen convenientes.

3. Transcurrido dicho plazo, el Consejo Escolar en los centros docentes públicos, o el titular de los privados concertados, procederá a estudiar y valorar las alegaciones que, en su caso, se hayan presentado y publicará en el tablón de anuncios del centro, la relación definitiva de solicitantes con indicación de todos los requisitos de acceso aportados y los correspondientes criterios de prioridad (el Anexo XVIII para grado medio y el Anexo XIX y el Anexo XX para grado superior). Igualmente se publicará la relación definitiva de aspirantes excluidos del proceso, con indicación del motivo de exclusión (Anexo XVII).

4. Esta información será la que la aplicación informática utilizará como base para realizar las adjudicaciones. En cada adjudicación se generarán listas ordenadas de aspirantes con indicación de su situación, que estarán disponibles en las Delegaciones Provinciales y en los centros educativos.

5. La Dirección de los centros comunicará la adjudicación de los puestos escolares mediante su publicación en el tablón de anuncios de cada centro. Dicha publicación servirá de notificación a los interesados, y contendrá una lista de los aspirantes admitidos (Anexo IX) y no admitidos a la primera opción indicando en este último caso, si procede, el centro y ciclo asignado (Anexo X).

6. Contra el resultado de las adjudicaciones podrá interponerse, mediante escrito dirigido a la Dirección del centro en el que se presentó la solicitud de admisión, reclamación ante la Comisión Provincial de Escolarización a la que hace referencia el artículo 24 de esta orden, quien comunicará lo que proceda a la Dirección General de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente a fin de que puedan tomarse las medidas que, en su caso, correspondan.

La resolución de la Comisión de Escolarización pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 16. Listas de espera.

1. Terminado el tercer plazo de matrícula, se generarán listas de espera que permitirán ordenar el llamamiento que los centros educativos han de realizar en el caso de producirse vacantes. Formarán parte de las listas de espera, además de las personas contempladas en el artículo 14, los aspirantes que no hayan obtenido plaza en ninguna de las adjudicaciones.

2. El orden de incorporación a la lista tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 10, así como lo dispuesto en los artículos 6 y 7 para los aspirantes de acceso directo a ciclos formativos de grado medio y de grado superior respectivamente.

3. En grado medio, los aspirantes provenientes de prueba de acceso, se incluirán en el primer grupo del colectivo de acceso directo, en función de la nota de la prueba de acceso y, teniendo en cuenta, si procede, los criterios de desempate establecidos en el artículo 8.

4. En grado superior, se presentan dos posibles casos y en ambos se tendrán en cuenta, si procede, los criterios de desempate del artículo 9:

a) Quienes posean un certificado de prueba de acceso de la misma opción que la del ciclo formativo al que se desea acceder, conforme a la relación establecida en el Anexo XXI, o un certificado de pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años de una opción equivalente a la de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior contemplada en este apartado a) según la relación establecida en el Anexo XXIII, se ordenarán junto con los del primer subgrupo de acceso directo, que efectivamente exista en función de lo que se especifica para el ciclo formativo concreto en el Anexo III y en el Anexo IV.

b) Quienes estén en posesión de certificado de prueba de acceso de una opción diferente a la del ciclo formativo al que se desea acceder, conforme a la relación establecida en el Anexo XXI o de un certificado de pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años de una opción equivalente a los de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior contemplados en este apartado b), según la relación establecida en el Anexo XXIII, se incluirán junto al subgrupo de aspirantes de acceso directo que teniendo bachillerato o equivalente, no hayan hecho la modalidad que se especifica en los Anexos III y IV.

5. Los empates que pudieran producirse en aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, se resolverán siguiendo el sistema descrito en el artículo 6.3.

6. Los centros incorporarán al final de estas listas aquellos aspirantes que no hayan presentado la instancia dentro de los plazos previstos o que hayan sido excluidos del proceso por incumplimiento de alguno de los términos exigidos, siempre que cumplan las condiciones de acceso al ciclo formativo correspondiente. El orden de incorporación a la lista de este colectivo será el que marque la fecha de entrada de la solicitud en el centro educativo.

7. La matrícula del alumnado incluido en las listas de espera no podrá realizarse después de la fecha establecida en el artículo 26 de esta orden.

8. El alumno que se matricule a consecuencia del llamamiento de listas de espera permanecerá en lista de espera de aquellas opciones con mayor preferencia a la de la plaza obtenida.

Artículo 17. Matriculación y reservas de puesto escolar en primer curso.

1. El alumnado admitido en primer curso en las enseñanzas de ciclos formativos de formación profesional en oferta completa, deberá formalizar su matrícula o reserva de puesto escolar utilizando los modelos establecidos en el Anexo XI para grado medio, y en el Anexo XII para grado superior, acompañados de la documentación que se indica en dichos anexos y en los plazos estipulados en el artículo 26. En estos modelos se prevé la solicitud de autorización a la Administración educativa para recabar información sobre la identidad del estudiante del Sistema de Verificación de Datos de Identidad y, en su caso, para recabar la información académica necesaria siempre que esté disponible en los registros automatizados del sistema de gestión Rayuela.

2. Durante el mes de octubre, la Dirección de los centros recabará la información necesaria del alumnado que no asista a las actividades lectivas al objeto, si procede, de anular las matrículas correspondientes y realizar, si procede, el llamamiento a las personas que integran la lista de espera.

Artículo 18. Renuncia a la participación en el proceso.

1. Los solicitantes que no hayan obtenido plaza en la segunda adjudicación podrán renunciar a la participación en el proceso de admisión en el plazo establecido en el artículo 26 a través del modelo establecido en el Anexo XIV de esta orden.

2. Se entenderá que renuncia el alumnado que debiendo formalizar matrícula o reserva de plaza no lo hiciera en plazo.

3. En cualquier caso la renuncia anulará todos los efectos de la solicitud y permitirá presentar una nueva, en los plazos generales de solicitud, siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos en la convocatoria.

Artículo 19. Alumnado que no está en condiciones de promocionar.

1. Se considera alumnado que no está en condiciones de promocionar el que permanece en el mismo curso, por hallarse matriculado en el mismo sin haber causado baja, aunque haya anulado alguna de las convocatorias.

2. Este alumnado deberá formalizar matrícula en los plazos establecidos en el artículo 26. En caso contrario, se entenderá que renuncia a continuar los estudios y las plazas vacantes resultantes serán adjudicadas.

3. Si este alumnado desease cambiar de centro deberá participar en el procedimiento de admisión a primer curso que se convoca en esta orden.

Artículo 20. Traslados de matrícula en primer curso.

1. El alumnado que una vez matriculado en primer curso desee cambiar de centro podrá solicitarlo mediante escrito dirigido a la dirección del centro de destino a lo largo del curso académico. Dicha solicitud se podrá realizar en el periodo comprendido entre la fecha de la publicación de la lista de espera contemplada en el artículo 26 y el inicio de la evaluación ordinaria de junio.

2. El director del centro solicitado procederá a admitir la solicitud de traslado siempre que existan plazas vacantes y recabará del centro de origen el expediente académico del alumnado trasladado.

3. Las personas incluidas en las listas de espera a las que hace referencia el artículo 16 de esta orden tendrán preferencia sobre las solicitudes de traslado de matrícula para la escolarización en plazas que hubieran podido quedar vacantes.

Artículo 21. Matrícula del alumnado que promociona a segundo curso.

Todo el alumnado que promociona a segundo curso realizará su matrícula en el centro educativo en el que cursó primero en el mes de junio o septiembre en función del momento en que tal promoción sea efectiva, en los plazos establecidos para ello en el artículo 26, aunque posteriormente pueda solicitar el traslado de matrícula expresado en el párrafo 1 del artículo 20.

Artículo 22. Matrícula del alumnado que repite segundo curso.

El alumnado que deba repetir segundo curso realizará su matrícula en el centro educativo en el que cursó segundo en el mes de junio o septiembre en función del momento en que tal promoción sea efectiva, en los plazos establecidos para ello en el artículo 26.

Artículo 23. Traslados de matrícula en segundo curso.

1. El alumnado que esté en condiciones de promocionar a segundo curso sin módulos pendientes y desee cambiar de centro deberá efectuar la matrícula según lo establecido en el artículo 21 de esta orden, en los plazos establecidos en el artículo 26.

2. Transcurridos los plazos a los que se refiere el punto anterior, la dirección del centro publicará, en las fechas indicadas en el citado artículo 26, la relación de solicitudes con indicación de si han sido o no admitidas.

3. El director del centro solicitado procederá a admitir la solicitud de traslado de matrícula siempre que existan plazas vacantes.

4. En caso de que el número de solicitudes de traslado sea superior al de plazas vacantes, dichas solicitudes se ordenarán en forma decreciente por la calificación media de todos los módulos de primer curso, y serán admitidas solicitudes hasta completar la capacidad total de puestos escolares. Si finalmente hubiera empates serán resueltos mediante el procedimiento indicado en el artículo 6.3. En el periodo de traslado de septiembre, tendrán prioridad las solicitudes de traslado realizadas en junio que no fueron admitidas.

5. El número de plazas vacantes se determinará teniendo en cuenta la capacidad total medida en número de puestos escolares, el alumnado del centro que, habiendo promocionado a segundo curso o debiendo repetirlo, hayan efectuado su matrícula en los plazos correspondientes así como, en el primer periodo (junio), el alumnado que deba acudir a las pruebas extraordinarias de septiembre.

6. Para las solicitudes de traslado admitidas, la dirección del centro solicitado recabará del centro de origen el expediente académico del alumnado trasladado.

7. Sin perjuicio de lo anterior, a lo largo del curso académico el alumnado que desee cambiar de centro podrá solicitarlo mediante escrito dirigido a la dirección del centro de destino, que procederá a admitir la solicitud de traslado siempre que existan plazas vacantes y recabará del centro de origen el expediente académico del alumnado trasladado.

Artículo 24. Comisiones Provinciales de Escolarización.

1. Las Delegaciones Provinciales de Educación constituirán Comisiones de Escolarización con anterioridad al comienzo del periodo de solicitud, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos y enviarán detalle de su composición a la Dirección General de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente.

2. Las Comisiones Provinciales de Escolarización se ocuparán en su ámbito respectivo de:

a) Informar sobre las plazas disponibles.

b) Asegurar el correcto desarrollo del proceso de admisión.

c) Asesorar a los centros educativos durante todo el proceso.

3. Las Comisiones Provinciales de Escolarización velarán para que cada uno de los centros educativos incluidos en su ámbito territorial de actuación, expongan en su tablón de anuncios, con anterioridad y durante el período de solicitud, la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

b) Número máximo de plazas vacantes.

c) Plazo de formalización de solicitudes.

d) Calendario que incluya la fecha de publicación de las relaciones del alumnado admitido y excluido, y plazos para presentar reclamaciones.

e) Plazos de matrícula o reserva de plaza para las distintas adjudicaciones.

4. Las Comisiones Provinciales de Escolarización estarán compuestas por:

a) El Delegado Provincial de Educación o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.

b) Los miembros del cuerpo de inspectores de Educación que designe la Delegación Provincial de Educación.

c) Los miembros de la Unidad de Programas Educativos con funciones de apoyo a la Formación Profesional, designados por la Delegación Provincial de Educación.

d) El director o la directora de un centro educativo público, o titular de un centro educativo sostenido con fondos públicos, en el que se vayan a impartir ciclos formativos, designado por la Delegación Provincial de Educación correspondiente.

e) Un miembro de la Administración Local en representación de las localidades incluidas en el ámbito territorial donde actúe la Comisión.

f) Un representante de las madres y los padres del alumnado del ámbito territorial donde actúe la Comisión.

g) Una persona funcionaria de la Delegación Provincial, designada por la Delegación Provincial de Educación, que actuará como Secretario de la Comisión.

Artículo 25. Información a través de página web.

1. La información relativa al proceso de admisión regulado en la presente orden se encuentra disponible a través de la página web http://fp.educarex.es 2. La plataforma Rayuela proporcionará un acceso personal y seguro a la misma que permitirá al usuario realizar el seguimiento de su solicitud y de su situación en el proceso de admisión.

Artículo 26. Calendario.

El calendario de admisión y matriculación del alumnado para cursar formación profesional del sistema educativo en régimen presencial en centros sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el curso 2010-2011, es el que aparece en el cuadro siguiente. Dicho cuadro contempla, asimismo, los Anexos que deben ser utilizados, en su caso y sin perjuicio de la documentación que deba acompañarse, en cada fase del proceso.

Tabla omitida.

Disposición adicional única. Administración electrónica.

1. Los interesados que deseen utilizar la vía telemática definida en la presente orden, conforme a lo establecido en el Decreto 2/2006, de 10 de enero, deberán usar sistemas de firma electrónica reconocida que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

Deberán disponer de un certificado digital válido (no caducado, ni revocado) emitido por alguna de las Entidades Emisoras reconocidos por el Ministerio de la Presidencia en su pasarela @firma. La firma electrónica reconocida tendrá, respecto de los datos y documentos aportados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los presentados en papel.

2. El ejercicio del procedimiento de presentación de solicitudes mediante tramitación telemática definido en esta orden, se realizará a través de la Plataforma Educativa Extremeña “Rayuela”, en la cual se encuentra integrada la “Secretaría Virtual de los centros educativos dependientes de la Consejería de Educación” (en adelante aplicación telemática).

3. La utilización por los órganos administrativos de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas para la emisión de actos o notificaciones a los que se refiere la presente orden, garantizará en todo caso la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente.

4. Las relaciones entre los usuarios y la Administración mediante medios telemáticos se realizarán con autenticidad, seguridad y confidencialidad, garantizando que los medios o soportes en que se almacenen los documentos electrónicos cuentan con las medidas de seguridad que garanticen la integridad, protección y conservación de los documentos almacenados y, en particular, la identificación de los usuarios y el control de acceso de los mismos, adoptando las medidas de seguridad necesarias para evitar que se intercepten y alteren las comunicaciones, y que se produzcan accesos no autorizados.

5. La utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los ciudadanos a la prestación de servicios públicos o a cualquier actuación o procedimiento administrativo.

6. La aplicación telemática, una vez que la solicitud haya sido completada por el usuario, efectuará una conexión con el Registro Telemático Único de la Junta de Extremadura, a los efectos de registrar de entrada la solicitud y practicar el correspondiente asiento de la misma en la base de datos habilitada al efecto.

Podrá realizarse tramitación telemática durante el mismo plazo legal que se establezca para la presentación no telemática de solicitudes. No obstante, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible la recepción de solicitudes. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios de la aplicación telemática con la antelación que, en su caso, resulte posible. En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento de la aplicación, y siempre que sea factible, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia.

7. Para la presentación telemática de solicitudes el usuario deberá autentificarse en la Plataforma a través del certificado digital al que se refiere el apartado 1 de esta disposición.

Los ciudadanos podrán dirigir sus consultas al Centro de Atención a Usuarios de la Plataforma Rayuela (CAU) para solventar las dudas que pudieran tener sobre la utilización de la Plataforma, así como sobre el procedimiento definido en la presente orden para la presentación telemática de solicitudes. Las direcciones y medios de contacto con el CAU son los relacionados a continuación:

- Telf.: 924 004050.

- Fax: 924 004066.

- Correo electrónico: [email protected] 8. Los medios técnicos de los que deberán disponer los usuarios de la tramitación telemática son:

- Navegador web estándar con las siguientes extensiones (plug-in) instaladas:

• Cliente Java Runtime Environment 6 o superior.

• Cliente visor de pdf.

- Conexión ADSL 512 kbits o superior.

Disposición final primera. Medidas de aplicación.

1. Se faculta a la Dirección General de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente para dictar cuantos actos sean necesarios para la ejecución de la presente orden.

2. Las Delegaciones Provinciales de Educación arbitrarán las actuaciones necesarias para que tengan conocimiento de la misma los centros educativos, alumnado, familias y en general todos los sectores de la Comunidad Educativa.

Disposición final segunda. Recursos.

Contra la presente orden, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la Consejera de Educación en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo establecido en el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo previsto en el artículo 46.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de que puedan interponer cualquier otro recurso que estimen procedente.

Anexos

Omitidos.

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