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Registro de convenios de colaboración con el Estado y las Comunidades Autónomas

26/05/2010
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Decreto 49/2010, de 13 de mayo, por el que se establece y regula el "Registro de convenios de colaboración con el Estado y las Comunidades Autónomas" y el "Registro de acuerdos de colaboración con Administraciones y entidades públicas extranjeras" (BOC de 25 de mayo de 2010). Texto completo.

DECRETO 49/2010, DE 13 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE Y REGULA EL "REGISTRO DE CONVENIOS DE COLABORACIÓN CON EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS" Y EL "REGISTRO DE ACUERDOS DE COLABORACIÓN CON ADMINISTRACIONES Y ENTIDADES PÚBLICAS EXTRANJERAS".

Las relaciones de colaboración de los órganos y organismos de la Administración Pública de Canarias con los órganos y organismos del Estado y las Comunidades Autónomas, así como con Administraciones y entidades extranjeras, conllevan la suscripción de convenios y acuerdos de colaboración.

La frecuencia con la que se utiliza dicha técnica de colaboración, aconseja establecer tanto el Registro de convenios de colaboración con órganos y organismos del Estado y las Comunidades Autónomas, como el Registro de acuerdos de colaboración con Administraciones y entidades públicas extranjeras, con el objeto de contar con los instrumentos necesarios que permitan conocer y realizar el seguimiento de los compromisos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma, lo que redundará en una mayor eficacia en la consecución del interés general a través de la actividad convencional.

En su virtud, a propuesta del Presidente, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2010,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto del Decreto.

Es objeto del Decreto la creación y regulación del Registro de los convenios de colaboración con el Estado y las Comunidades Autónomas y del Registro de los acuerdos de colaboración con Administraciones y entidades públicas extranjeras.

Artículo 2.- Creación, naturaleza y finalidad de los Registros.

1. Se crea el Registro de convenios de colaboración con el Estado y las Comunidades Autónomas.

2. Se crea el Registro de acuerdos de colaboración con Administraciones y entidades públicas extranjeras.

3. Los Registros tienen naturaleza administrativa y carácter público, y su finalidad es garantizar el conocimiento y seguimiento de los compromisos adquiridos por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3.- Adscripción y competencia.

1. El Registro de convenios de colaboración con el Estado y las Comunidades Autónomas está adscrito a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, a la que corresponde su organización, dirección y gestión.

2. El Registro de acuerdos de colaboración con Administraciones y entidades públicas extranjeras está adscrito al Comisionado de Acción Exterior, al que corresponde su organización, dirección y gestión.

Artículo 4.- Gestión informatizada.

La gestión de los Registros previstos en este Decreto se realizará mediante una aplicación informatizada desarrollada al efecto.

Artículo 5.- Acceso a los Registros.

Los datos de los Registros que se crean por este Decreto serán públicos y el acceso a ellos por los ciudadanos se ejercerá en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, sujeto a las previsiones contenidas en la normativa de protección de datos.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN CON EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Artículo 6.- Convenios inscribibles.

1. Se inscribirán en el Registro los convenios que se suscriban por los órganos y organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con los órganos, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, agencias estatales y demás entidades públicas vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.

2. Específicamente, deberán inscribirse en el Registro los convenios de conferencia sectorial, así como los protocolos generales a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7.- Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto, se entiende por convenio de colaboración todo acuerdo adoptado por escrito para la consecución de fines de interés común en competencias que le son propias, cualquiera que sea su denominación y con independencia de que conste en uno o varios instrumentos.

2. Asimismo, a los efectos de este Decreto se entiende por órganos y organismos dependientes o vinculados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma:

a) Los departamentos.

b) Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entidades de derecho público.

c) Los consorcios del sector público autonómico.

d) Las fundaciones públicas canarias.

e) Las sociedades mercantiles en las que cuente con una participación directa o indirecta superior al 50 por ciento de su capital social.

Artículo 8.- Actuaciones previas a la suscripción.

1. Elaborado el proyecto de convenio, se remitirá el mismo a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Cuando este órgano lo considere necesario para la coordinación de las relaciones institucionales, podrá emitir informe o convocar una reunión con los representantes del organismo proponente y de otros órganos que sean convenientes, en orden a asegurar la adecuación del convenio a sus propósitos y evitar que su contenido afecte a otros convenios ya suscritos y en vigor.

2. El proyecto de convenio tendrá que ir acompañado de una memoria explicativa, en la que se harán constar los antecedentes y los objetivos, los compromisos de colaboración que se propongan y las razones que justifican la suscripción.

En el supuesto de convenio de conferencia sectorial, deberán adjuntarse los acuerdos de conferencia sectorial de que traigan causa.

3. Transcurrido el plazo de diez días desde la recepción del proyecto de convenio, sin que se haya emitido el informe o convocado la reunión prevista en el apartado 1, el órgano u organismo promotor podrá continuar las actuaciones para la firma del convenio.

4. Emitido el informe o transcurrido el plazo para su emisión, los departamentos u organismos proponentes darán cuenta a la Presidencia del Gobierno de la intención de suscribir el convenio, salvo que, de acuerdo con la normativa aplicable, requiera la autorización del Gobierno.

Artículo 9.- Inscripción en el Registro de convenios.

1. El convenio deberá remitirse a la Secretaria General de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de quince días naturales siguientes al de su firma, mediante una copia compulsada del texto suscrito, para su inscripción en el Registro de convenios de colaboración.

2. Recibida la copia compulsada del convenio firmado, se practicará su inscripción, en la que se consignarán los datos siguientes:

a) Los órganos que suscriben el convenio.

b) El objeto del convenio y las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.

c) La financiación, en el supuesto de que se deriven obligaciones económicas para las partes.

d) El plazo de vigencia, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga, si así lo acuerdan las partes signatarias del convenio.

e) La organización prevista, en su caso, para el seguimiento y control de las actuaciones que se acuerde desarrollar.

f) Cualquier otro extremo que considere de interés el órgano competente para la inscripción.

3. Los convenios se numerarán correlativamente, según la fecha de presentación para su inscripción, iniciándose dicha numeración anualmente.

4. Inscrito el convenio se comunicará al órgano u organismo que instó la inscripción el número de registro que corresponda al mismo, sin perjuicio de su comunicación a las restantes partes firmantes del convenio por el órgano u organismo que lo haya suscrito.

Artículo 10.- Otras anotaciones.

1. Los anexos, adendas, prórrogas y otros actos de modificación y extinción del convenio se harán constar en el Registro, a cuyo efecto deberá remitirse copia compulsada de las mencionadas actuaciones en el plazo de quince días naturales contados desde su firma.

2. En el supuesto de que el convenio cree un órgano mixto de vigilancia y control, deberán anotarse en el Registro los acuerdos del mismo que sirvan a su interpretación y cumplimiento, a cuyo efecto deberá remitirse copia compulsada de los acuerdos en el plazo de quince días naturales contados desde su aprobación.

3. Finalizadas las actividades para las que el convenio fue suscrito o transcurrido el plazo fijado para la ejecución de su contenido y, en su caso, las prórrogas, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, a instancia de cualquiera de las partes firmantes, ordenará anotar tal circunstancia en el Registro.

Artículo 11.- Archivo de los convenios.

1. La custodia y archivo de los originales de los convenios de colaboración corresponde al órgano u organismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que lo haya suscrito.

2. Cuando el convenio afecte a varios departamentos u organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, la custodia y archivo de los originales de los convenios corresponde a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, sin perjuicio de que pueda expedir copias compulsadas para los órganos u organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que los hayan suscrito.

Artículo 12.- Publicación del convenio.

1. Inscrito el convenio, el departamento u organismo correspondiente, cuando así lo disponga la normativa aplicable o cuando lo estime conveniente, ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2. Cuando el convenio afecte a varios departamentos u organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ordenará su publicación cuando así lo disponga la normativa aplicable o a instancia de cualquiera de los mencionados departamentos u organismos.

Artículo 13.- Seguimiento de la vigencia.

1. Las Secretarías Generales Técnicas de los departamentos, en el primer trimestre de cada año, comunicarán a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno los convenios que, en el ámbito de sus departamentos y organismos adscritos, hubiesen perdido su vigencia en el ejercicio anterior, por finalización del plazo, del objeto, denuncia o cualquier otra circunstancia.

2. Asimismo, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno podrá solicitar a los departamentos y organismos correspondientes información sobre la vigencia de los convenios inscritos, así como sobre cualquier otro extremo relacionado con su interpretación y cumplimiento.

CAPÍTULO III

REGISTRO DE ACUERDOS DE COLABORACIÓN CON ADMINISTRACIONES Y ENTIDADES PÚBLICAS EXTRANJERAS

Artículo 14.- Acuerdos inscribibles.

Se inscribirán en el Registro los acuerdos de colaboración suscritos por los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma con Administraciones y entidades públicas extranjeras.

Artículo 15.- Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto, se entiende por acuerdo de colaboración, los convenios, protocolos, memorandos de entendimiento, declaración de intenciones y otros acuerdos, cualquiera que sea su denominación, adoptado por escrito para la consecución de fines de interés común, en materia de la competencia de la Comunidad Autónoma.

2. A los efectos de este Decreto, se entiende por entidades públicas vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Los organismos autónomos.

b) Las entidades públicas empresariales.

c) Las entidades de derecho público distintas de las anteriores.

Artículo 16.- Informe previo.

1. Elaborado el proyecto de instrumento, se remitirá el mismo al Comisionado de Acción Exterior, a efectos de emitir el correspondiente informe preceptivo sobre su conveniencia y compatibilidad con las directrices y criterios de acción exterior.

2. El proyecto deberá ir acompañado de una memoria explicativa, en la que se harán constar los antecedentes y los objetivos, los compromisos de colaboración que se propongan y las razones que justifican la suscripción.

3. En caso de no emitirse el informe previsto en el apartado 1 en el plazo de 10 días, el promotor podrá continuar las actuaciones para la firma del instrumento de que se trate.

4. Emitido el informe o transcurrido el plazo para su emisión, los departamentos u organismos proponentes darán cuenta a la Presidencia del Gobierno de la intención de suscribir el acuerdo, salvo que, conforme con la normativa aplicable, requiera la autorización del Gobierno.

Artículo 17.- Inscripción en el Registro.

1. El acuerdo deberá remitirse al Comisionado de Acción Exterior, en el plazo de quince días naturales siguientes al de su firma, para su inscripción en el Registro de acuerdos de colaboración. Asimismo, se remitirán los originales de los anexos, adendas, prórrogas y otros actos de modificación y extinción del acuerdo.

2. Recibido el documento original del acuerdo firmado, se practicará su inscripción, en la que se consignarán los datos siguientes:

a) Las partes firmantes del acuerdo.

b) El objeto del acuerdo y las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.

c) La financiación, en el supuesto de que se deriven obligaciones económicas para las partes.

d) El plazo de vigencia, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga, si así lo acuerdan las partes signatarias del acuerdo de colaboración.

e) La organización prevista, en su caso, para el seguimiento y control de las actuaciones que se acuerde desarrollar.

f) Cualquier otro extremo que considere de interés el órgano competente para la inscripción.

3. Inscrito el Acuerdo se comunicará al órgano u organismo que instó la inscripción el número de registro que corresponda al mismo, sin perjuicio de su comunicación a las restantes partes firmantes del convenio por el órgano u organismo que lo haya suscrito.

Artículo 18.- Otras anotaciones.

Los anexos, adendas, prórrogas y otros actos de modificación y extinción del convenio, se harán constar en el Registro mediante anotaciones marginales, a cuyo efecto deberá remitirse el documento original de las mencionadas actuaciones en el plazo de quince días naturales contados desde su firma.

Artículo 19.- Archivo de los acuerdos.

El Comisionado de Acción Exterior llevará a cabo la custodia y archivo de los originales de los acuerdos de colaboración, sin perjuicio de que pueda expedir copias compulsadas para los órganos u organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que los hayan suscrito.

Artículo 20.- Seguimiento de la vigencia.

1. Los diferentes departamentos y organismos, a través de las Secretarías Generales Técnicas, en el primer trimestre de cada año, comunicarán al Comisionado de Acción Exterior los acuerdos que hubiesen perdido su vigencia en el ejercicio anterior, por finalización del plazo o del objeto, por denuncia o cualquier otra circunstancia.

2. Asimismo, el Comisionado de Acción Exterior podrá solicitar a los departamentos y organismos correspondientes información sobre la vigencia de los convenios inscritos.

Disposición Adicional Única.- Coexistencia con otros Registros.

Lo dispuesto en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de la inscripción que, de acuerdo con la normativa aplicable, deba practicarse en otros Registros de carácter sectorial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición Transitoria Primera.- Proyectos de convenios y acuerdos en tramitación.

Los proyectos de convenios de colaboración y de acuerdos de colaboración que se estén tramitando a la entrada en vigor del presente Decreto ajustarán su tramitación a sus disposiciones y específicamente a lo establecido en los artículos 8 y 16.

Disposición Transitoria Segunda.- Convenios de colaboración y acuerdos de colaboración vigentes.

Los convenios de colaboración y acuerdos de colaboración firmados y que conserven su vigencia en la fecha de puesta en funcionamiento del Registro correspondiente, deberán enviarse, en el plazo de dos meses desde dicha fecha, para su inscripción en el respectivo Registro, comunicando la misma a los órganos u organismos que los hayan suscrito.

Disposición Derogatoria Única.- Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno.

Se modifica el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno, aprobado por Decreto 129/2008, de 3 de junio, en los siguientes términos:

Uno.- Se añade una letra n) al apartado 2 del artículo 4 con la redacción siguiente:

"n) Firmar los convenios y acuerdos de colaboración con entidades públicas o privadas en los supuestos que estime convenientes."

Dos.- Se añade un apartado 3 al artículo 4, con la redacción siguiente:

"3. Corresponde al Presidente la presidencia de las delegaciones oficiales del Gobierno de Canarias y la representación autonómica en los actos y reuniones de órganos colegiados a los que asista, salvo en los casos en que esté atribuida por norma con rango de ley a otro órgano."

Tres.- La letra e) del apartado 4 del artículo 20 queda con la redacción siguiente:

"e) El informe y registro de los convenios de colaboración con el Estado y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que establece su normativa específica."

Disposición Final Segunda.- Puesta en funcionamiento de los Registros.

Los Registros que se crean en este Decreto entrarán en funcionamiento una vez que se dicten las normas precisas para su organización y funcionamiento y esté operativa la aplicación informática desarrollada al efecto.

Disposición Final Tercera.- Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Presidente del Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Cuarta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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