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  • EDICIÓN DE 10/05/2010
 
 

Se dicta auto de sobreseimiento provisional a favor de la esposa de D. Luis Barcenas

10/05/2010
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El TSJ de Madrid declara haber lugar al sobreseimiento provisional solicitado por la esposa de uno de los imputados en el Caso Gürtel, a la que se le atribuía la posible participación en el delito contra la Hacienda Pública de su marido, el Sr. Barcenas. Entiende el juez instructor de la causa, que los indicios existentes no tienen suficiente fuerza para enervar la presunción de inocencia de la recurrente, además de no ser razonable exigirla hipotéticas responsabilidades en orden al incremento del patrimonio familiar, cuando su marido -y estando casados en régimen de separación de bienes-, pudo haber asumido tanto la administración del mismo como la liquidación de los impuestos que fueron realizados.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

AUTO

MAGISTRADO INSTRUCTOR ILMO. SR. D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE

En Madrid, a 6 de mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 17 de noviembre de 2009 por el Ministerio Fiscal se emitió informe proponiendo elevar exposición razonada a la Sala 2a del Tribunal Supremo con remisión de testimonio de las actuaciones practicadas respecto de Dña. RIV, en relación con su eventual delito contra la Hacienda Pública por defraudación del IRPF de los años 2002 y 2003. En particular, dicho testimonio debe extenderse, al menos, a las actuaciones realizadas para obtener su declaración en calidad de imputada, al informe de la AEAT y a la información de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre RIV.

Segundo.- Por medio de Otrosí dice el Ministerio Fiscal que "Procede igualmente, remitir a la Sala Segunda, para su incorporación a la causa especial, la información remitida por la TGSS relativa a Ana Isabel Gutiérrez".

Tercero.- Por medio del escrito de 30 de noviembre de 2009, D. Luis Pastor Ferrer, Procurador de los Tribunales, en representación de Dña. RIV, ejercita la siguiente pretensión:

"SUPLICO AL ILMO SR. INSTRUCTOR que teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita y en atención a lo en él expuesto, proceda a dejar sin efecto la imputación en su día formulada contra mi representada, Dña. RIV, acordando respecto de la misma el sobreseimiento de las actuaciones, por no existir razones suficientes para proceder contra ella."

Cuarto.- Por el Ministerio Fiscal en relación con la

solicitud formulada por la representación de Dña. RIV, se remite a su informe de 17 de noviembre de 2009, por entender que el órgano competente para resolver sobre dicha solicitud es el Excmo. Sr. Instructor de la Sala 2a del TS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se trata de elevar una exposición razonada al Tribunal Supremo planteada por el Ministerio Fiscal, relativa a Rosalía Iglesia Villar.

Segundo.- Además, se plantea por la representación procesal de Rosalía Iglesias, el sobreseimiento provisional de la imputada.

En este supuesto, no se ha producido una tramitación detallada inicial, debido a circunstancias que constan en el expediente judicial, derivadas de un mal entendido operado con motivo de la notificación para declarar ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El precitado mal entendido no resulta imputable a ninguna de las partes y fue involuntario.

Tercero.- Por el Ministerio Fiscal, en el procedimiento de referencia se solicitó literalmente, con fecha de 17/11/2009:

"La imputación que se acordó respecto de RIV lo fue por su posible participación en el delito contra la Hacienda Pública de su marido Luis Barcenas Gutiérrez. Ambos esposos presentaron Declaración conjunta por el IRPF.

Respecto de este delito, se elevó exposición razonada al Tribunal Supremo, hallándose en la actualidad asumida la competencia por dicho Tribunal,

que investiga esos y otros hechos en la causa especial 3/20343/2009.

RIV no llegó a prestar declaración tras la resolución que acordó su imputación; dicha declaración resulta procedente que lo sea ya ante el órgano judicial que ya instruye la causa por el Delito Fiscal.

Tratándose de unos mismos hechos y delitos, procede elevar Exposición Razonada a la Sala II del Tribunal Supremo con remisión de testimonio de las actuaciones practicadas respecto de RI, en relación con su eventual delito contra la Hacienda Pública por defraudación del IRPF de los años 2002 y 2003. En particular, dicho testimonio debe extenderse, al menos, a las actuaciones realizadas para obtener su declaración en calidad de imputada, al informe de la AEAT ya la información de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre RIV.

OTROSÍ DICE: Procede, igualmente, remitir a la Sala Segunda, para su incorporación a la Causa Especial, la información remitida por la TGSS relativa a Ana Isabel Gutiérrez."

Cuarto.- Por la defensa de Dña. RIV se invoca que:

"no es óbice alguno lo alegado por la Fiscalía, en cuanto a que la competencia para el conocimiento de la cuestión es de la Sala Segunda. En primer lugar, porque ese argumento casa mal con la misma petición hecha en su día por las Sras. Fiscales de que fuera ese limo. Magistrado al que tenemos el honor de dirigirnos quien imputara a la Sra. Iglesias. Si no se discutía entonces la competencia del mismo para acordar dicha imputación, no puede discutirse ahora su competencia para acordar el sobreseimiento parcial (aunque fuera provisional) de las actuaciones respecto de la Sra. Iglesias. De hecho, como recordábamos en nuestro repetido escrito de 30 de noviembre pasado, por Auto del limo. Magistrado al que nos dirigimos, de fecha 1 de octubre de 2009, ya se acordó el sobreseimiento respecto de siete personas en su día imputadas en las presentes actuaciones, al no existir indicio alguno de su participación en los hechos objeto de investigación. Por ello, habiéndose confirmado también en el caso de la Sra. Iglesias lo erróneo de la imputación inicial, cabe y debe igualmente acordarse lo propio respecto de ella."

Quinto.- Además se argumenta que no se puede olvidar:

"en modo alguno que la Fiscalía, quien obviamente está personada en las actuaciones seguidas en la Sala Segunda contra el Sr. Barcenas, puede solicitar lo que considere oportuno de dicha Sala Segunda, para lo que, eso si, deberá presentar ante la misma los elementos de juicio que permitan apreciar indicios de delito en el comportamiento de mi patrocinada, lo que hasta ahora, desde luego, no se ha hecho. A este respecto, resulta ciertamente inexplicable que, en vez de acudir directamente ante el Tribunal Supremo -quien tiene desde hace meses a su disposición los elementos de juicio sobre el supuesto delito fiscal que se imputarla al Sr. Barcenas-, la Fiscalía se haya dirigido a ese limo. Magistrado para pedirle que sea él quien acuerde y mantenga, una imputación que se ha evidenciado carente del más mínimo fundamento. Por todo ello, no apreciándose en lo actuado dato alguno que permita siquiera sostener por más tiempo la condición de imputada de la Sra. Iglesias, no cabe eludir la resolución procedente de archivo parcial para la misma, que es lo que respetuosamente postulamos."

Sexto.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo conoce de los delitos imputados al marido, D. Luis Barcenas Gutiérrez.

También conoce de los delitos imputados a D. Jesús Merino Delgado, esposo de Dña. Ana Isabel Gutiérrez.

No obstante, constituye un hecho notorio que el SR. Barcenas y el Sr. -Merino han renunciado a su fuero propio, por lo que previsiblemente conocerá el TSJ de Madrid.

Séptimo.- La representación y defensa de Dña. RIV solicita el sobreseimiento parcial de las actuaciones alegando que concurren en su representada las mismas circunstancias que siete personas en su día imputadas en las presentes actuaciones y que por Auto de i de octubre de 2009 se acordó el sobreseimiento, al no existir indicio alguno de su participación en los hechos objeto de investigación.

Octavo.- A juicio de la representación de Dña. RIV:

"no existe indicio conocido que pudiera

relacionarla con hecho alguno que pudiera ser constitutivo de los delitos que han permitido declarar la competencia de ese Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En efecto, mediante escrito del pasado 15 de junio, la representación de D. Luis Barcenas, actuando

bajo la misma dirección letrada abajo firmante, ha expuesto los argumentos por los que carecen de fundamento las imputaciones por delito contra la Hacienda Pública de los ejercicios de 2002 y 2003, e incluso, el de 2007, únicos que, por haberse realizado en declaración conjunta, pudiera afectar a mi representada."

Noveno.- Además, se invoca prescripción tanto tributaria como penal.

En lo que se refiere a los ejercicios 2002 y 2003, en opinión de la defensa, la cuantía del hecho imponible no alcanza la prevista en el código penal para hablar de delito fiscal, al haber sido realizada la declaración de manera conjunta por ambos cónyuges, por lo que ha de dividirse el importe de la citada base imponible entre los dos. De aquí que, hablando la acusación de una mayor base imponible en el ejercicio 2002 de 459.565 euros y de 515.630 euros en 2003, los posibles aumentos de base para cada cónyuge serían, respectivamente, de 229.782,5 euros en 2002 y 257.815 euros en 2003. En consecuencia, la máxima cuota que en el peor de los supuestos podría manejarse como hipotéticamente defraudada por cada cónyuge, calculada al tipo marginal del 4 5% entonces vigente, sería de 103.402,12 euros en 2002 y 116.016 euros en 2003, cantidades que no alcanzan el umbral establecido en el art. 305 del vigente código penal para poder hablar de delito.

Décimo.- La representación de Dña. RIV invoca la doctrina jurisprudencial en materia de derecho sancionatorio, que niega que pueda admitirse una responsabilidad solidaria implícita entre los cónyuges, por razón de declaración conjunta.

Undécimo.- El Ministerio Fiscal y el representante de ADADE podrán instar las pretensiones que estimen oportunas cuando se remitan las actuaciones de la Sala 2a del Tribunal Supremo que han permanecido secretas.

Duodécimo.- De lo expuesto, se deduce prima facie, que si el Tribunal Supremo no ha imputado a los cónyuges de los aforados, obrando en su poder la documentación remitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; es porque en principio, no ha estimado que existan indicios racionales de criminalidad contra las esposas de los aforados.

Décimo tercero.-Dña. RIV solicitó en su día sobreseimiento de las actuaciones.

Se prestó declaración como imputada el día 21/4/2010.

Décimo cuarto.- El Tribunal Supremo, al parecer, entendía que las acciones se ejercitaban sólo frente a Sr. Barcenas y al Sr. Merino, sin cuestionar la responsabilidad de las esposas.

El Letrado de ADADE, SR. Benítez de Lugo, solicita literalmente:

"ALEGACIÓN

ÚNICA.- Que en el di a de ayer, la imputada RIV, tras un breve interrogatorio por parte de la Fiscalía, la citada se negó desde luego en legitimo ejercicio de su derecho, a contestar las preguntas del Letrado que suscribe.

Que igualmente en ejercicio de nuestro derecho, y dado que no pudimos oír de su voz las respuestas que a las preguntas que pensábamos hacerla, es por lo que nos vemos compelidos a solicitar de ese limo. Instructor que se recabe la información de las Entidades financieras que vamos a citar, que se mencionan en el Informe de la Agencia Tributaria de 4 de junio de 2009, pues en él se efectúa repetida manifestación de que no han podido contar para su análisis, con los extractos bancarios de las cuentas que citan. Se acompañan para facilitar su consulta las páginas 13 y 14 del citado Informe en las que constan las manifestaciones a las que nos hemos referido.

A las cuentas que se citan en la adjunta pagina 14, habrá que añadir las que se citan en la página 7 del Informe de la Policía de 8 de mayo de 2009, cuya fotocopia también se acompaña, pues refleja unas cuentas bancarias que no son del todo coincidentes con las que figuran en el informe de la Agencia Tributaria. A estos efectos, los datos identificatorios de las cuentas son los siguientes;

a) Cuenta Banco Popular, Of. Bellas Artes-Cedaceros, 9, XXXXXXXX.

b) Cuenta Banco Popular, Of. Bellas Artes-Cedaceros, 9 XXXXXXXX

c) Cuenta Banco Popular, Of. Bellas Artes-Cedaceros, 9, XXXXXXXX

d) Cuenta en Caja Madrid, Of. Príncipe de Vergara, 32, XXXXXXXX

e) Cuenta en Caja Madrid, Of, Príncipe de Vergara, 32, XXXXXXXX

f) Cuenta en Caja Madrid, Of. Príncipe de Vergara, 32, XXXXXXXX

Se debe señalar que frente a lo que se dice en la citada página 7 del Informe de la Policía, esta cuenta se halla en una Oficina de Caja Madrid en Las Rozas y no en la calle Príncipe de Ver gara n° 32, como por error se dice en el párrafo penúltimo de la citada página.

Resulta pertinente insistir en que, seguramente, la información que se pretende solicitar, se hubiera podido obtener más rápidamente si la imputada se hubiera prestado a contestar a nuestras preguntas, pero como no ha sido así, procede que se requiera a las señaladas Entidades Financieras para que:

a) Aporten información sobre las personas que abrieron esas cuentas, titulares de las mismas, así como las que estaban autorizadas para su disposición. Nótese que respecto de una cuenta aparece en Caja Madrid como autorizado D. ALQ, ex Tesorero del Partido Popular.

b) Que se remitan al Tribunal extractos de las citadas cuentas bancarias desde el año 2003.

c) Que se requiera a las Entidades financieras para que certifiquen si los cheques que expidieron, y a los que se refiere el Informe de la Policía (página 7 que se acompaña), fueron contra alguna cuenta y, en su caso, se exprese el titular o titulares de la misma, o si por el contrario, se expidieron tras la entrega de efectivo.

Muchas otras cuestiones se nos ocurren como aspectos a dilucidar respecto de la conducta de la imputada pero, dado el perentorio plazo que el Sr. Instructor se ha dado a sí mismo para resolver sobre la situación procesal de la citada, en este momento nos ceñimos a solicitar lo expresado.

Por lo expuesto,

A ESE ILMO. SR. INSTRUCTOR SUPLICO, se sirva tener por efectuada la presente alegación con los documentos que se acompañan y de conformidad con lo expresado en el cuerpo de este escrito, requerir información a las Entidades Financieras citadas en los términos expuestos."

No procede acceder a lo solicitado por la representación de la acción popular, sin perjuicio de que se concrete la liquidación tributaria que proceda con arreglo a Derecho.

Décimo quinto.- El Ministerio Fiscal solicita suspensión del procedimiento, en el informe de fecha 28/4/2010, del siguiente tenor literal:

"Siendo un hecho notorio la próxima pérdida de 1 a condición de aforado de Luis Barcenas Gutiérrez y, en consecuencia, la previsible remisión de la causa especial seguida contra el mismo ante el Tribunal Supremo a este tribunal para su acumulación al presente procedimiento, se interesa se suspenda la resolución sobre la solicitud formulada por ADADE hasta tanto puedan examinarse las diligencias, en su caso, practicadas por el Alto Tribunal. Ello al objeto de evitar posibles reiteraciones innecesarias."

No procede acordar la suspensión del procedimiento, sin perjuicio de la ulterior liquidación por diferencias a cargo del marido y de la mujer.

Décimo sexto.- Se entiende que estamos en presencia

de un sobreseimiento parcial y provisional, por lo que no procede demorar el procedimiento hasta que se proceda a la remisión de autos a la Sala Civil y Penal del TSJM por el Tribunal Supremo, una vez notificada la renuncia de los aforados.

Si Dña. RIV no fue parte ante el Tribunal Supremo, no resulta razonable tenerla por parte en el TSJM para exigirle hipotéticas responsabilidades que pudo haber asumido su marido en orden a la administración del patrimonio y a la liquidación de los impuestos, que hablan sido realizados por el mismo.

Si el Sr. Barcenas asume su responsabilidad en orden al incremento del patrimonio familiar, teniendo en cuenta que estaba casado bajo el régimen de separación de bienes, no parece procedente, ni ajustado a Derecho, que no se tenga en cuenta la realidad y verosimilitud de los hechos y de la forma en que se administraban los bienes, teniendo en cuenta que la mujer carecía de conocimientos para liquidar los tributos y para realizar las inversiones.

En todo caso, no puede deducirse de la prueba aportada, ni de la declaración de la Sra. Iglesias Villar, que tenga responsabilidades penales. No existe ninguna liquidación tributaria que concrete de forma efectiva y específica la responsabilidad tributaria de Rosalía, entre otras razones puesto que si se estimaba la responsabilidad solidaria del matrimonio, el Tribunal Superior no podría investigar sobre la responsabilidad conjunta del aforado.

La Administración Tributaria no concretó la liquidación de la deuda tributaria del matrimonie integrado por D. Luis Barcenas y Dña. Rosalía Iglesias, puesto que el Magistrado-Instructor no tenía competencia para investigar contra el aforado Sr. Barcenas; ello explica que la investigación del comportamiento tributario de Dña. Rosalía no esté todavía realizada con el exigido rigor jurídico, por lo que debe aplicarse el principio de presunción de inocencia, sin demorar mas tiempo la liquidación.

Los indicios existentes no tienen suficiente fuerza para enervar la presunción de inocencia.

Sólo si surgen nuevos indicios o documentación no tenida en cuenta, se podrá imputar delito a Dña. Rosalía Iglesias, ya que el ordenamiento jurídico penal se rige por sus propios principios, diferentes de los principios sancionatorios de naturaleza administrativa y tributaria.

La responsabilidad tributaria de los esposos se determinará eventualmente, con independencia de que el matrimonio se haya contraído bajo el régimen de separación de bienes o bajo el régimen de ganancialidad.

Sin embargo, no se podrá atribuir responsabilidad penal a la esposa del aforado si desconoce cómo se tramita por el marido la liquidación tributaria, dada la especialidad del Sr. Barcenas cuando Dña. Rosalía Iglesias he reconocido que tenía plena confianza en su marido y toda la administración de los bienes y del metálico la había llevado a cabo éste.

No obstante, si en su día apareciesen nuevos elementos o indicios que pudieran dar lugar a mantener la existencia de posibles responsabilidades penales, procedería a levantarse el sobreseimiento parcial y provisional.

No procede en este caso estimar que subsiste la acción penal contra Dña. RIV, sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal pueda volver a replantear, si sobreviniesen indicios o razones suficientes para estimar que han surgido nuevas circunstancias y elementos que no pudieron ser tenidos en cuenta en este momento del procedimiento.

Es evidente que no puede replantearse el caso sobre la competencia del Tribunal Supremo, ya que se ha renunciado al privilegio de aforado que ostentaban D. Luis Barcenas Gutiérrez y D. Jesús Merino Delgado. El art. 641 LECrim dispone que "Procederá el sobreseimiento provisional: 1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. 2° Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

En el escrito presentado por la representación procesal de RIV se mantiene que la petición de diligencias formuladas por la representación de ADADE no debe afectar a la necesidad de acordar el archivo parcial de la causa, en lo referido a la Sra. Iglesias Villar, la imputada invoca la relevancia de las diligencias de prueba.

La representación de la Sra. Iglesias destaca:

"a este mismo respecto que ha de acordarse de que esa defensa ya ha aportado transparentemente a los autos la información precisa para confirmar la inexistencia de ingreso injustificado alguno y la procedencia completamente regular de los fondos con que ha ido adquiriendo su patrimonio desde hace años, a lo que hay que añadir el escrito del Sr. Barcenas a ese limo. Instructor de fecha 15 de junio de 2009 (fs. 210 y ss del Tomo 12 de los autos principales) y los documentos anexos al citado escrito (que van hasta el f. 275 de dicho Tomo), que evidencia de igual modo la absoluta ausencia de indicio alguno de criminalidad en el comportamiento de la Sra. Iglesias."

La condición de aforado constituye un privilegio para quien lo detenta pero no puede perjudicar a la mujer. El Magistrado-Instructor no pudo practicar ninguna investigación sobre el Sr. Barcenas mientras tenia la condición de aforado.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación

DISPONGO

1.º No ha lugar a formular exposición razonada ante el Tribunal Supremo por haber renunciado los Sres. Barcenas y Merino a su condición de aforados;

2.° Ha lugar a acordar el sobreseimiento provisional en cuanto a Dña. RIV, sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal ejercite las acciones oportunas si surgiesen indicios o nuevos datos que evidenciasen la existencia de delito por parte de la imputada;

3.º No ha lugar a remitir a la Sala 2a del TS, para su incorporación a la causa especial la información remitida por la TGSS relativa a Ana Isabel Gutiérrez Benito

Contra la presente resolución cabe Recurso de Reforma en el plazo de 3 días ante este Instructor o Recurso de Apelación en el plazo de 5 días ante este Instructor para ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal o Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación en el plazo de 3 días ante este Instructor, con la advertencia para la acusación popular de la necesidad de constituir deposito de 2 5 euros para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Secretaria, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ (redacción LO 1/09 de 3 de noviembre).

Notifíquese esta resolución a la Fiscalía y a las partes personadas.

Así lo acuerda y firma el limo. Sr. Magistrado Instructor. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

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