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Catálogo de juegos

10/05/2010
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Decreto 56/2010, de 4 de mayo, de segunda modificación del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y de tercera modificación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación (DOGC de 7 de mayo de 2010). Texto completo.

DECRETO 56/2010, DE 4 DE MAYO, DE SEGUNDA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 23/2005, DE 22 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR, Y DE TERCERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 240/2004, DE 30 DE MARZO, DE APROBACIÓN DEL CATÁLOGO DE JUEGOS Y APUESTAS AUTORIZADOS EN CATALUÑA Y DE LOS CRITERIOS APLICABLES A SU PLANIFICACIÓN.

De acuerdo con el artículo 141 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de juego, apuestas y casinos, si la actividad se cumple exclusivamente en Cataluña, así como en materia de espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.

Mediante el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, se aprobó el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, de acuerdo con las previsiones de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, y teniendo en cuenta la competencia estatutaria exclusiva de la Generalidad de Cataluña en esta materia. Es necesario revisar este Reglamento en determinados aspectos teniendo en cuenta las nuevas políticas de la Generalidad en materia de juego responsable, la evolución del sector del juego en Cataluña y la necesidad de implantación del uso de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos regulados por el Reglamento citado, vistos la Ley estatal 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos al servicio público, y el Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.

La implantación de políticas sociales de la Generalidad de fomento del juego responsable dirigidas, entre otros, a la ejecución de acciones de sensibilización, información y buenas prácticas, dirigidas a la ciudadanía en general y, en concreto, a colectivos de especial riesgo, hace necesario establecer determinadas medidas informativas dirigidas a la persona jugadora, hecho que comporta la introducción de nuevas condiciones que tienen que cumplir las máquinas tipo B o recreativas con premio, con la finalidad que la persona jugadora pueda conocer el tiempo que lleva jugando en la máquina. Asimismo, la máquina tiene que mostrar a la persona jugadora cada treinta minutos de juego mensajes indicativos del tiempo jugado, así como, información a partir de los noventa minutos de prevención de posibles problemas de adicción al juego.

También se introduce en el Reglamento la posibilidad que las empresas titulares de máquinas recreativas con premio y de azar puedan solicitar la suspensión temporal del permiso de explotación de la máquina por un determinado plazo, suspensión que posibilita el artículo 34.3.d) de la Ley 25/1998, de 3 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 31 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

Otra modificación que se incorpora es la posibilidad que las máquinas A o recreativas y las máquinas B o recreativas con premio se puedan instalar en determinados establecimientos donde se hacen actividades musicales, como son los bares musicales, las salas de baile, las salas de fiestas con espectáculo y los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, actividades en las que un porcentaje muy elevado de las personas usuarias son mayores de edad y dados los cambios que se han producido en el disfrute del descanso y el ocio. El número y el tipo de máquinas que se podrán colocar serán las mismas que se pueden instalar en bares y bares restaurante. Un hecho muy importante a destacar es que la instalación de máquinas en este tipo de locales no comporta el aumento de las máquinas recreativas con premio que hay actualmente en Cataluña, dado que solamente se podrán colocar en los nuevos locales si provienen de máquinas contingentadas para bares y bares restaurante. Igualmente se amplía la duración de las autorizaciones provisionales para instalar máquinas en bares y bares restaurante, que podrán ser prorrogadas anualmente, por un plazo máximo de cinco años, a instancia de la persona solicitante de la licencia municipal correspondiente, con el cumplimiento de determinados requisitos.

Asimismo, el Decreto modifica el artículo 40.2 del Reglamento limitando la subrogación por cambio de titularidad del establecimiento, de manera que no se haga efectiva si el cambio de titularidad se produce dentro de los últimos seis meses anteriores a la fecha de finalización de la autorización de emplazamiento correspondiente.

Por otra parte, se simplifica el procedimiento administrativo relativo a la inscripción de máquinas tipo A o recreativas con el fin de facilitar a las empresas el ejercicio de la actividad económica al amparo de lo que establece el Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica y teniendo en cuenta lo que dispone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. En concreto, se sustituye el régimen de homologación de las máquinas tipo A por el de comunicación y se elimina el permiso de explotación para este tipo de máquinas.

Además, con el fin de implementar el uso de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos regulados en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, al amparo principalmente de lo que establecen la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y el Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad y de mejorar los servicios que se prestan a la ciudadanía, se introduce una disposición adicional en el Reglamento de máquinas con el fin de adecuar los procedimientos a las citadas disposiciones.

Con respecto al catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y a los criterios aplicables a su planificación, establecidos en el Decreto 240/2004, de 30 de marzo, en relación con las máquinas tipo B o recreativas con premio, destinadas a los establecimientos dedicados a la actividad de bar o bar restaurante, bar musical, sala de baile, sala de fiestas con espectáculos y local de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, se prevé que no puedan emitir permisos de explotación, a menos que se trate de un alta por sustitución de una máquina de las mismas características.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que prevé la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español. Asimismo ha emitido informe el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero

Artículo 1

Se modifica el apartado 1.2 del artículo 4 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

"4.1.2 Se pueden inscribir como modelos de máquinas tipo A aquéllos en los que se puedan introducir juegos que cumplan los requisitos de los apartados anteriores y que no incurran en las prohibiciones establecidas en el artículo 5."

Artículo 2

Se modifica el título del artículo 5, que pasa a tener el contenido siguiente "Limitaciones de homologación y de inscripción" y el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

"5.1 No se pueden inscribir como modelos de máquinas de tipo A aquellas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización o exhibición de actividades o actitudes que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de atención y protección de la infancia y adolescencia."

Artículo 3

Se añade un artículo 6 bis en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, con el contenido siguiente:

"Artículo 6 bis

Medidas de información del tiempo de juego e información de prevención

6 bis.1 Además de los requisitos del artículo 6, las máquinas tipo B tienen que mostrar, de forma visible y legible a la persona jugadora, mensajes de información de tiempo de juego contabilizado y de prevención. Los mensajes tienen que aparecer, con las condiciones que recoge el apartado 4, en la pantalla en las máquinas de vídeo y en las máquinas que no dispongan de un módulo de visualización al lado del panel de premios en el propio mueble o en un elemento anexo conectado directamente a la máquina.

6 bis.2 El tiempo de juego se tiene que contar desde el momento que se inicia el juego y de manera continua, mientras la máquina no se sitúe en modo de espera, modo que se tiene que activar como mínimo un minuto después de que no haya habido ninguna acción de juego sobre la máquina por parte de ninguna persona jugadora. El mencionado tiempo puede reducirse a 10 segundos si están a cero los contadores de premios, los créditos, la reserva de monedas y en su caso, los bonos o similares. Cuando la máquina se sitúe en modo de espera, el tiempo tiene que ponerse y quedar a cero. El contador de tiempo tiene que empezar en el momento en que se inicie el juego. Sucesivamente, cada 30 minutos de juego desde la inicialización del tiempo y al finalizar la partida en curso, la pantalla de vídeo o módulo de visualización tiene que mostrar, de forma visible y legible, un mensaje del tiempo de juego contabilizado que tiene que ser mostrado durante 5 segundos y que a partir de 90 minutos de juego tiene que tener una duración de 10 segundos.

6 bis.3 Los mensajes de tiempo de juego contabilizado a que hace referencia el apartado anterior tienen que mostrar a la persona jugadora las horas y los minutos transcurridos en formato numérico seguidos del texto: ‘[...] horas y [...] minutos de juego contabilizados'. Estos mensajes tienen que ir acompañados, a los noventa minutos y siguientes, de la información de prevención de posibles problemas de adicción relativa a que: ‘El juego deja de ser una diversión cuando se convierte en una adicción'.

6 bis.4 Los números y letras del mensaje de tiempo de juego contabilizado tienen que ser de caja alta de 0.5 centímetros en fuente Arial, y la información de prevención tiene que ser de caja alta de 0.5 centímetros en fuente Arial".

Artículo 4

Se modifican los apartados a) y e) del artículo 9 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que quedan redactados de la manera siguiente:

"a) El valor máximo unitario de una partida es el determinado por el valor máximo de las monedas de curso legal y es fijado para cada modelo. Se podrán utilizar fichas homologadas para cada local en sustitución de las monedas.

Sin embargo, la Dirección General del Juego y de Espectáculos puede autorizar para cada local la utilización de sistemas que utilicen tarjetas magnéticas, tarjetas electrónicas, tiquets o sistemas análogos debidamente homologados".

"e) Los premios tienen que consistir en moneda de curso legal, a menos que exista autorización expresa para la utilización de sistemas que utilicen tarjetas magnéticas, tarjetas electrónicas, tiquets o sistemas análogos, de acuerdo con lo que prevé el apartado a) de este artículo. En este caso, los premios podrán ser entregados mediante fichas, tarjetas, tiquets o sistemas análogos que se tienen que cambiar por dinero de curso legal en el mismo establecimiento."

Artículo 5

Se modifican los apartados 1, 5 y 6 del artículo 14 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

"14.1 No se puede obtener ninguna de las autorizaciones necesarias para fabricar, comercializar o distribuir, instalar o explotar máquinas recreativas o de azar en el ámbito territorial de Cataluña, sin la homologación de las máquinas tipo B y C y previa inscripción del correspondiente modelo en este Registro, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este capítulo".

"14.5 Para la inscripción de un modelo en el Registro es necesaria la homologación para las máquinas tipo B y C con la comprobación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes y la comunicación en el caso de máquinas de tipo A.

14.6 La modificación de modelos de máquinas ya inscritos requiere la tramitación previa del expediente de homologación para las máquinas tipo B y C y la comunicación previa para las máquinas de tipo A."

Artículo 6

Se modifica el artículo 15 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 15

Solicitud de homologación e inscripción

15.1 La solicitud de homologación e inscripción de máquinas de tipo B y tipo C en el Registro de modelos tiene que ser formulada ante la Dirección General del Juego y de Espectáculos, mediante escrito que reúna los requisitos previstos en la vigente normativa sobre procedimiento administrativo y tiene que contener:

a) La fotografía nítida en color del exterior de la máquina.

b) El nombre comercial del modelo.

c) La identificación de la persona fabricante, o de la comercializadora o de la distribuidora y su número de inscripción en el Registro de empresas.

d) En el caso de máquinas que, de acuerdo con la normativa vigente, estén sometidas al régimen de importación, la identificación del importador, su número de inscripción en el Registro de empresas y el número y fecha de la licencia de la persona importadora, con especificación de la persona fabricante extranjera.

e) Las dimensiones de la máquina.

f) Una memoria que contenga la descripción del juego o de los juegos y de la forma de uso de la máquina.

g) Los planos de la máquina y los esquemas de su sistema eléctrico suscrito por personal técnico competente.

h) Certificado suscrito por personal técnico competente que acredite el cumplimiento del Reglamento electrotécnico para baja tensión o normas equivalentes, como también certificado de conformidad del control metrológico de los contadores de las máquinas, de acuerdo con la normativa vigente.

15.2 Para la inscripción en el Registro de modelos de máquinas recreativas o tipo A, la persona fabricante o comercializadora o distribuidora inscrita en el Registro de máquinas recreativas y de azar tiene que presentar una comunicación previa ante la Dirección General del Juego y de Espectáculos a la cual se tiene que adjuntar la documentación siguiente:

a) Declaración responsable que manifieste que la máquina cumple los requisitos exigidos por la normativa de aplicación, con especial referencia al cumplimiento del Reglamento electrotécnico para baja tensión o normas equivalentes.

b) La fotografía nítida en color del exterior de la máquina.

c) El nombre comercial del modelo.

d) En el caso de máquinas que, de acuerdo con la normativa vigente, estén sometidas al régimen de importación, la identificación del importador, su número de inscripción en el Registro de empresas y el número y fecha de la licencia de la persona importadora, con especificación de la persona fabricante extranjera.

e) Las dimensiones de la máquina.

f) Una memoria que contenga la descripción del juego o de los juegos y de la forma de uso del juego.

g) Los planos de la máquina y los esquemas de su sistema eléctrico, suscrito por una persona técnica competente.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquiera de los datos, en el documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o en la comunicación previa, determina la imposibilidad de explotar la máquina, una vez se tenga constancia de los hechos y se dé audiencia a la persona interesada, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar".

Artículo 7

Se modifica el artículo 18 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 18

Tramitación y resolución

18.1 La solicitud de homologación de máquinas tipos B y C y la inscripción en el Registro de modelos se tiene que tramitar por la Dirección General del Juego y de Espectáculos, que podrá reclamar a la persona solicitante toda aquella documentación e información adicional que sea necesaria. La tramitación acabará con la resolución de homologación del modelo, con la realización previa del ensayo que prevé el artículo 17, si éste reúne los requisitos reglamentariamente establecidos.

18.2 Una vez notificada a la persona solicitante la resolución de homologación se procederá a la inscripción del modelo en el Registro, y se le asignará un número.

18.3 Un mismo modelo ya homologado se puede inscribir a nombre de más de una persona responsable, añadiendo un ordinal al número de inscripción. En este caso, la persona responsable hará constar este número y ordinal en el certificado de la persona fabricante, de la persona importadora o de la persona responsable regulado en el artículo 22.3."

Artículo 8

Se añade un artículo 18 bis al Reglamento de máquinas recreativas y de azar aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, con el contenido siguiente:

"Artículo 18.bis

Inscripción de máquinas tipo A

18.bis.1 La inscripción de las máquinas tipo A en el Registro de modelos de máquinas recreativas y de azar se tiene que efectuar por la Dirección General del Juego y de Espectáculos que le tiene que asignar un número.

18.bis.2 Un mismo modelo se puede inscribir a nombre de más de una persona responsable, añadiendo un ordinal al número de inscripción. En este caso la persona responsable hará constar este número y ordinal en el certificado de la persona fabricante, de la persona importadora o de la persona responsable."

Artículo 9

Se modifica el artículo 20 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 20

Identificación

Todas las máquinas recreativas y de azar tienen que llevar, como identificación, las marcas de fábrica. Las máquinas B y C tienen que llevar, además, el permiso de explotación".

Artículo 10

Se modifica el artículo 22 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 22

Permiso de explotación de máquinas tipo B y tipo C

22.1 El permiso de explotación es el documento que identifica y legaliza individualmente una máquina concreta recreativa con premio o de tipo B y de azar o de tipo C y acredita su correspondencia con un modelo homologado e inscrito. Tiene que acompañar a la máquina en todos sus traslados e instalaciones y recoge los datos que se especifican en los apartados siguientes, así como las referentes a los cambios de titularidad, las renovaciones mediante la realización de inspecciones técnicas y finalmente la baja de la máquina.

22.2 El permiso de explotación tiene que ser solicitado a los servicios territoriales del Juego y de Espectáculos, mediante documento normalizado, en que se consignarán los datos referentes a la empresa solicitante y a la máquina.

La solicitud tiene que ir acompañada del certificado de la persona fabricante, de la persona importadora o de la persona responsable del modelo regulado en el apartado siguiente y de un documento que acredite la titularidad de la máquina.

22.3 El certificado de la persona fabricante, de la persona importadora o de la persona responsable del modelo tiene que recoger:

a) Nombre o razón social de la empresa fabricante o importadora, número de identificación fiscal y número de inscripción en el Registro de empresas.

b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro de modelos y serie y número de fabricación.

c) Características técnicas de la máquina, con descripción del plan de ganancias.

d) Fecha de fabricación de la máquina.

e) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora.

22.4 Comprobada la documentación presentada, el servicio territorial del Juego y de Espectáculos correspondiente libra el permiso de explotación en que constarán, además de las recogidas en las letras a), b), d) y e) del apartado anterior, los datos siguientes:

a) Número de explotación de la máquina.

b) Plazo de validez del permiso.

c) Datos de la empresa explotadora solicitante.

22.5 El permiso de explotación tiene una validez de cuatro años, a contar de la fecha de su emisión y es renovable por periodos de dos años. A este efecto, con una antelación de dos meses a su caducidad, la empresa titular de la máquina tiene que solicitar la realización de una inspección técnica a una entidad autorizada para esta función, a fin de que verifique que la máquina funciona de conformidad con los requisitos exigidos en la homologación y en la normativa vigente.

22.6 Agotado el plazo de validez del permiso sin que se haya procedido a su renovación, la empresa titular de la máquina tiene que retirarla de la instalación y explotación y en un plazo máximo de diez días solicita del servicio territorial de Juego y de Espectáculos correspondiente la baja de la máquina y aporta el permiso de explotación, y un documento que acredite que la máquina ha sido desguazada o destruida o que ha sido depositada para su posterior desguace o destrucción, en los términos que dispone el artículo 35.5.

La baja de la máquina es diligenciada en el permiso de explotación y devuelta a la empresa solicitante."

Artículo 11

Se modifica el apartado 1.d) del artículo 24 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

"d) En los establecimientos dedicados a la actividad de bar, bar restaurante, bar musical, sala de baile, sala de fiestas con espectáculo, locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, con exclusión de las máquinas B especiales para salas de juego y respetando las limitaciones establecidas en el apartado siguiente".

Artículo 12

Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 26 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, con el contenido siguiente:

"d) Dos máquinas tipo A, o tipo B en la que pueda intervenir a una sola persona jugadora, indistintamente, o bien una máquina de tipo B en que puedan intervenir como máximo dos personas jugadoras, en los establecimientos dedicados a la actividad de bar musical, sala de baile, sala de fiestas con espectáculo y local de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución".

Artículo 13

Se modifica el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

"26.4 Las máquinas tienen que ser colocadas sobre un soporte propio, sin que en ningún caso se pueda considerar base de apoyo el mostrador del bar, las mesas u otros objetos destinados a usos ajenos a esta finalidad.

En los establecimientos dedicados a la actividad de bar, bar restaurante, bar musical, sala de baile, sala de fiestas con espectáculo y local de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución no se podrán instalar sillas, mesas u otros objetos con carácter permanente en torno a las máquinas. Asimismo, en las salas de baile, como también en las salas de fiestas con espectáculos y en los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, las máquinas tienen que estar instaladas en la zona de bar".

Artículo 14

Se modifica el artículo 27 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 27

Solicitud y autorización de instalación de máquinas en bares, bares restaurante y otros establecimientos.

27.1 Para la instalación de máquinas en bares, bares restaurante, bar musical, sala de baile, sala de fiestas con espectáculo y locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución y en los locales a que hace referencia el artículo 23.c), habrá que solicitar previamente autorización al servicio territorial del Juego y de Espectáculos correspondiente al lugar del establecimiento y habrá que adjuntar a la solicitud:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad de la persona titular, si se trata de persona física, o del número de identificación fiscal si es persona jurídica.

b) Planos del local suscritos por una persona facultativa competente, donde se expresa el lugar, situación y superficie útil del local y la ubicación de las máquinas.

En el caso de los establecimientos del artículo 23.c) en los planos tiene que constar la efectiva existencia de un local o dependencia expresamente habilitada para la instalación de las máquinas y se expresa la situación y superficie útil del local y la ubicación y el número de máquinas que se pretendan instalar.

c) Documento que acredite la disponibilidad del local.

d) En caso de que la persona titular sea persona jurídica, escritura de constitución, debidamente inscrita e identificación de sus componentes.

e) Documento acreditativo de la obtención de la licencia municipal correspondiente.

f) Declaración de la persona solicitante en que conste que el establecimiento no incurre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 24.2.

27.2 Las personas titulares de establecimientos de bar y bar restaurante de nueva abertura, mientras no dispongan de la licencia municipal correspondiente exigida por el apartado 1.e) de este artículo, podrán obtener la autorización de instalación de máquinas con carácter provisional, siempre que acrediten haber solicitado la mencionada licencia municipal mediante copia de la solicitud en que conste el sello de Registro de entrada del ayuntamiento.

Estas autorizaciones provisionales podrán ser prorrogadas anualmente, a instancia de la persona solicitante, con la comprobación previa del hecho de que la concesión de la licencia municipal no se encuentra paralizada por causa imputable a la misma persona interesada y que no ha sido denegada. Transcurrido el plazo máximo de cinco años desde la emisión de la autorización provisional, esta autorización de instalación de máquinas recreativas quedará suspendida mientras se tramita el expediente de cancelación de la autorización, con audiencia de las personas interesadas.

27.3 La instalación de máquinas de tipo A y B en los establecimientos dedicados a la actividad de bar, bar restaurante, bar musical, sala de baile, sala de fiestas con espectáculo y local de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución se autoriza en cualquier caso como una actividad complementaria de la actividad principal de estos locales".

Artículo 15

Se modifica el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

"40.2 El cambio de titularidad del establecimiento no implica la extinción de las autorizaciones de emplazamiento vigentes, quedando la nueva persona titular subrogada en los derechos y obligaciones del anterior, siempre que este cambio se produzca antes de seis meses de la fecha de finalización de las autorizaciones de emplazamiento vigentes".

Artículo 16

Se modifica el apartado 1.a) del artículo 43 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

"a) Autorización de instalación para bares, bares restaurante, bar musical, sala de baile, sala de fiestas con espectáculo y local de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución y autorización de funcionamiento en el caso de salones o salas de bingo, que se tendrán que situar en lugar visible y accesible del local".

Artículo 17

Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 47 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

"47.3 Igualmente, tendrá que constar, en lugar visible, en los lugares donde se encuentren instaladas máquinas del tipo B un letrero normalizado en que se indique la prohibición del uso de estas máquinas a las personas menores de edad."

Artículo 18

Se añade una disposición adicional séptima al Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, con el contenido siguiente:

"Disposición adicional séptima

Emisión de permisos de explotación de máquinas tipo B para determinados establecimientos

La emisión de permisos de explotación de máquinas tipo B en qué puedan intervenir dos personas jugadoras para instalarlas en establecimientos dedicados a la actividad de bar, bar restaurante, bar musical, sala de baile, sala de fiestas con espectáculo y local de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, requiere la baja definitiva de dos permisos de explotación de máquinas tipo B de una sola persona jugadora de las instaladas en los mencionados establecimientos".

Artículo 19

Se añade una disposición adicional octava al Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, con el contenido siguiente:

"Disposición adicional octava

Tramitación electrónica de procedimientos

Los procedimientos administrativos regulados en este Reglamento se tienen que tramitar obligatoriamente por medios electrónicos cuando así se establezca por orden de la persona titular del departamento competente en materia de juego, de acuerdo con lo que dispone el Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad".

Capítulo 2

Modificación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación

Artículo 20

Se modifica el artículo 9.3 del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación, que queda redactado de la manera siguiente:

"9.3 No se pueden emitir permisos de explotación para máquinas tipo B, o recreativas con premio, destinadas a los establecimientos dedicados a la actividad de bar o bar restaurante, bar musical, sala de baile, sala de fiestas con espectáculos y local de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, a menos que se trate de un alta por sustitución de una máquina de las mismas características."

Disposiciones transitorias

Primera

Suspensión temporal de los permisos de explotación

1. La empresa titular de la máquina, siempre que la máquina no esté instalada y el permiso de explotación esté vigente, puede solicitar la suspensión temporal del permiso de explotación que únicamente se puede solicitar por trimestres naturales y dentro del plazo de 2 años a qué hace referencia el apartado 5. El número de permisos de explotación respecto de los cuales se puede conceder la suspensión para cada empresa titular de máquinas no puede ser superior al diez por ciento del total de máquinas que tenga autorizadas.

La solicitud se tiene que presentar, mediante documento normalizado suscrito por la empresa titular, ante los servicios territoriales de Juego y de Espectáculos, con una antelación mínima de quince días a la fecha de inicio de suspensión temporal. En la solicitud se tienen que consignar: el nombre de la empresa titular de la máquina, el nombre del modelo de la máquina, el número de serie, el número de permiso de explotación, el plazo de suspensión que solicita y el almacén donde se deposita la máquina. La solicitud de suspensión temporal tiene que ir acompañada de dos ejemplares del permiso de explotación que tienen que ser diligenciados con la baja temporal por el servicio territorial donde se haya solicitado la suspensión temporal.

La empresa titular de la máquina con permiso de explotación en situación de suspensión temporal para reanudar la explotación de la máquina tiene que presentar ante los servicios territoriales, en el plazo de quince días anteriores al de la finalización del plazo de suspensión, la solicitud mediante documento normalizado en el cual tiene que constar el nombre de la empresa titular de la máquina, el nombre del modelo de la máquina, el número de serie y el número de permiso de explotación. La no presentación de la solicitud de alta comporta el alta automática del permiso de explotación en la fecha que finalice la suspensión temporal.

2. No se puede autorizar el cambio por sustitución de una máquina por otra cuando el permiso de explotación de la máquina a sustituir se encuentre en situación de suspensión temporal. Asimismo, para poder efectuar la renovación de un permiso de explotación de una máquina en situación de suspensión temporal, previamente se tiene que solicitar el alta del permiso de explotación y proceder de acuerdo con lo que establece el apartado 5 del artículo 22.

3. La suspensión temporal de los permisos de explotación no afecta a su validez de cuatro años a que hace referencia el artículo 22.5, ni a las fianzas que hayan constituido las empresas, de acuerdo con el artículo 36.

4. La transmisión de la titularidad de las máquinas a que hace referencia el artículo 41 requiere que el permiso de explotación esté en situación de alta.

5. La suspensión temporal de los permisos de explotación a que hacen referencia los apartados anteriores, sólo se puede conceder a las solicitudes presentadas en el plazo de dos años a contar a partir de la entrada en vigor de esta disposición.

Segunda

Régimen transitorio de las máquinas tipo A

Las máquinas tipo A con permiso de explotación vigente no tienen que renovarlo a la finalización de su vigencia.

Tercera

Solicitudes en trámite

1. A las solicitudes de homologación de los modelos de máquinas tipo B que estén en trámite en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, se les aplicará el Reglamento tal como queda modificado por el presente Decreto.

A fin de que las solicitudes antes indicadas puedan adecuarse a los requisitos que se prevén en este Decreto, tiene que suspenderse la tramitación del procedimiento durante seis meses para que se adapten a los nuevos requerimientos.

2. Las solicitudes de homologación de modelos de máquinas tipo A que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto se encuentren en trámite, se tienen que cursar con las previsiones incluidas en este Decreto y se tiene que proceder, en su caso, a su inscripción. Asimismo, las solicitudes de permisos de explotación de máquinas tipo A en trámite serán archivadas a los efectos de aplicación de este Decreto.

Disposición derogatoria

Se deroga el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día 1 de junio de 2010.

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