Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/05/2010
 
 

Procedimiento para el acceso a la Universidad española

07/05/2010
Compartir: 

Orden EDU/1161/2010, de 4 de mayo, por la que se establece el procedimiento para el acceso a la Universidad española por parte de los estudiantes procedentes de sistemas educativos a los que es de aplicación el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 7 de mayo de 2010). Texto completo.

ORDEN EDU/1161/2010, DE 4 DE MAYO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD ESPAÑOLA POR PARTE DE LOS ESTUDIANTES PROCEDENTES DE SISTEMAS EDUCATIVOS A LOS QUE ES DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 38.5 DE LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

El artículo 38.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que podrán acceder a las universidades españolas, sin necesidad de realizar prueba de acceso, los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.

En cumplimiento del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecido en el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, el acceso a la universidad por la citada vía viene siendo de aplicación desde el 1 de junio de 2007.

Para hacer efectivo el derecho de acceso contemplado en la citada Ley se han ido dictando desde entonces las oportunas instrucciones con el fin de establecer los mecanismos necesarios para la admisión a la universidad en los tres últimos cursos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.

Por otro lado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación así como de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 42.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, fue promulgado el Real Decreto 1892/2008 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

El capítulo III de dicho Real Decreto regula las condiciones de acceso a la universidad española de los estudiantes procedentes de otros sistemas educativos y concretamente de los comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 38.5 de la citada Ley de Educación.

Tales disposiciones, así como el conjunto de las contenidas en el citado real decreto relativas, tanto a la nueva prueba de acceso a la universidad que se regula en el mismo, como a los criterios de aplicación a los procedimientos de admisión a las universidades públicas, serán de aplicación en el actual año 2010 y regirán para la admisión desde el próximo curso universitario 2010-2011.

De acuerdo con lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, se publica en la presente Orden la relación de sistemas educativos a los que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 38.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la denominación de los títulos y certificados respectivos y las escalas de puntuación de los mismos a los efectos previstos en relación con la citada vía de acceso.

Lo dispuesto en la presente Orden es de aplicación a los sistemas educativos correspondientes de los Estados miembros de la Unión Europea, así como al sistema educativo chino en virtud del Acuerdo en materia de reconocimiento de títulos y diplomas entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Pekín con fecha 21 de octubre de 2007. Asimismo, en su reunión del 16 de abril de 2010, el Consejo de Ministros ha autorizado la firma del oportuno Acuerdo en materia de acceso a la Universidad entre el Reino de España y el Principado de Andorra, así como su aplicación provisional, por lo que lo regulado en esta norma será también de aplicación a los estudiantes procedentes del sistema educativo andorrano.

También es de aplicación a los sistemas educativos de Islandia, Noruega y Liechtenstein, integrantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que otorga a los ciudadanos de estos países los mismos derechos que los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea para vivir, trabajar y estudiar en sus territorios. Asimismo, la presente Orden es de aplicación a los estudiantes procedentes del sistema educativo suizo, en virtud de los Acuerdos bilaterales relativos a la libre circulación suscritos por la Confederación Suiza con la Unión Europea.

Por otra parte, y en virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas Vínculo a legislación, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo se entenderán incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma y, finalmente, la presente Orden será también de aplicación a quienes hubieran obtenido el título de Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza), reconocido con carácter general como título de acceso a las universidad por parte de la mayoría de los países miembros de la Unión Europea.

En su virtud, con el informe favorable de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades y con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, el acceso a la universidad española de los estudiantes procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se haya suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos estudiantes cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.

2. Lo establecido en esta norma será de aplicación a los estudiantes procedentes de los sistemas educativos que se relacionan en el anexo I de la presente norma, que acrediten la posesión de los requisitos académicos, diplomas, títulos y certificados que en el mismo se establecen.

Artículo 2. Simultaneidad con otros sistemas de acceso.

1. El procedimiento establecido en la presente Orden es compatible con la utilización de otros sistemas de acceso a la universidad. No obstante lo anterior, los estudiantes a los que se refiere esta norma sólo podrán concurrir a los procesos de admisión a un mismo curso académico por un único sistema de acceso.

2. No podrán solicitar su admisión por el sistema a que se refiere la presente Resolución los estudiantes que ya hubieran accedido a la universidad española por una vía distinta de la regulada en esta norma.

3. Los estudiantes que habiendo accedido ya a la universidad española por la vía a que se refiere la presente Orden en los cursos 2007-2008, 2008-2009 ó 2009-2010, vayan a participar de nuevo en los procedimientos de admisión a partir de la fecha de publicación de esta norma deberán solicitar de nuevo la expedición de la credencial a que se refiere el artículo sexto de esta Orden.

Artículo 3. Otras pruebas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1892/2008 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, lo establecido en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de las condiciones o pruebas especiales que puedan exigirse para el acceso a determinadas enseñanzas de Grado o centros universitarios, que por sus especiales características requieran la superación de las mismas.

2. Los estudiantes deberán poseer un adecuado conocimiento de la lengua en la que se impartan las enseñanzas de Grado. A tal efecto, las universidades podrán establecer pruebas que acrediten dicha competencia lingüística. Asimismo, las universidades podrán considerar el currículum previo del estudiante para acreditar dicha competencia.

Artículo 4. Verificación de requisitos de acceso.

La verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la Universidad que acrediten los estudiantes a los que se refiere esta Orden se llevará a cabo por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.

Artículo 5. Presentación de solicitudes y documentación.

1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado. A tal efecto los estudiantes que deseen acogerse a esta vía de acceso deberán dirigir su solicitud al Vicerrectorado de Ordenación Académica de la UNED y podrán presentarla a través de la página Web de dicha Universidad www.uned.es/accesoUE, o en los lugares establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del título, diploma o certificado que constituya el requisito de acceso a la universidad en el sistema educativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en los anexos I y IV de esta Orden.

b) Fotocopia compulsada de la certificación académica de los dos últimos cursos de la educación secundaria, o de los tres últimos en aquellos sistemas educativos donde la duración del último ciclo sea superior a dos años.

Artículo 6. Tramitación.

1. Una vez recibidas las solicitudes, la UNED llevará a cabo la verificación de los requisitos de acceso acreditados por el solicitante de acuerdo con lo establecido en el anexo I y, en su caso, con el informe del Ministerio de Educación previsto por el artículo 9.

2. Verificado el cumplimiento por el solicitante de los requisitos de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen, el órgano instructor le asignará la calificación de acceso a la universidad española.

El cálculo de dicha calificación se realizará a partir de los mínimos y máximos aprobatorios de las escalas de calificación de cada sistema educativo y de acuerdo con los criterios y requisitos que para cada sistema educativo se especifican en el anexo IV de la presente Orden.

La determinación de esta calificación se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La calificación que venga otorgada con el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito académico de acceso a la Universidad en el país de que se trate.

b) Cuando la obtención del título o diploma en el país de origen o, en su caso, la prueba de acceso, de lugar a la obtención de varias calificaciones, la media de todas ellas será la que se tome para obtener la calificación de acceso a la universidad española.

c) Cuando no exista calificación del título, diploma, certificado extranjero o de prueba de acceso a la universidad en el país de que se trate, se tendrá en cuenta la nota media de las calificaciones obtenidas en los dos últimos cursos de la educación secundaria.

En la determinación de la calificación de acceso a la Universidad española, las calificaciones a las que se refiere este artículo deberán ser convertidas, de acuerdo con lo establecido en el anexo IV, a la escala utilizada en el sistema educativo español, dando lugar a una calificación que vendrá expresada con tres decimales.

Artículo 7. Resolución.

1. Instruido el expediente, el vicerrector de la UNED que tenga atribuidas las competencias en materia de acceso a la universidad resolverá en el plazo máximo de tres meses. La duración total del procedimiento será de seis meses desde la presentación de la solicitud por parte del interesado.

2. La resolución podrá ser favorable, en cuyo caso la UNED expedirá la credencial a que se refiere el artículo siguiente, o desfavorable.

La falta de resolución en el plazo establecido permitirá entender desestimada la solicitud de acuerdo con lo previsto en el anexo II de la Ley 14/2000 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con el apartado segundo de su disposición adicional vigésima novena.

3. Contra la resolución, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Rector de la UNED, en los plazos previstos en el artículo 115.1 Vínculo a legislación de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dicho recurso deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere recaído resolución, se podrá entender desestimado el recurso, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.2 de dicha Ley.

4. La resolución del Rector o la falta de resolución en el plazo indicado pondrán fin a la vía administrativa.

5. En lo no dispuesto en esta Orden se estará a las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos previstos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Credencial.

1. La resolución favorable a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se materializará en una credencial expedida por la UNED que se ajustará al modelo que figura como anexo II.

Dicha credencial otorgará a su titular el derecho de acceso a la universidad española y tendrá validez a los efectos de admisión y formalización de matrícula durante dos años a contar desde la fecha de su expedición.

2. Excepcionalmente y sólo en aquellos supuestos de sistemas educativos en los que la acreditación de los requisitos de acceso pueda llevarse a cabo mediante documentos basados en predicciones y estimaciones de resultados expedidos a tales efectos por las instituciones acreditadas por el país de origen, la UNED podrá expedir una credencial provisional ajustada al modelo que figura como anexo III.

Dicha credencial tendrá carácter provisional y validez en todas las universidades españolas sólo a efectos de admisión, debiendo ser sustituida por la credencial definitiva a que se refiere el apartado 1 de este artículo con carácter previo a la formalización de matrícula.

Cuando la calificación otorgada en la credencial definitiva coincida o sea superior a la señalada en la credencial provisional, quedará confirmada la plaza que en su caso hubiese sido inicialmente adjudicada con carácter provisional, por lo que el estudiante podrá matricularse.

Cuando la calificación otorgada en la credencial definitiva sea inferior a la señalada en la credencial provisional, la universidad correspondiente deberá revisar la situación del estudiante en los procesos de admisión de acuerdo con la nueva calificación.

Artículo 9. Fase específica y nota de admisión.

1. Los estudiantes a los que se refiere esta Orden que opten por presentarse a la fase específica de la prueba de acceso regulada en el Real Decreto 1892/2008 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, podrán realizarla en una universidad distinta de la UNED, si bien en caso de que opten por realizarla en esta última, les será de aplicación lo dispuesto sobre el particular en la Orden EDU/473/2010 Vínculo a legislación, de 26 de febrero, por la que se establece el procedimiento de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, para los estudiantes procedentes de sistemas educativos extranjeros con estudios homologables al título de Bachiller español.

2. A efectos de realización de la fase específica, no será de aplicación a los estudiantes que acceden con la credencial que se regula en la presente Orden, la previsión establecida en el artículo 11.1 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 1892/2008, según la cual las materias de modalidad de las que se examine el estudiante en la citada fase deberán ser distintas de la materia de modalidad a que se refiere el artículo 9.4 del mismo real decreto en relación con la fase general de la prueba de acceso.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3 del real decreto citado, para poder presentarse a la fase específica, los estudiantes deberán acreditar, a través de la credencial a que se refiere el artículo anterior, el cumplimiento de los requisitos de acceso a la universidad en sus sistemas educativos de origen.

Si en el momento de formalizar la matrícula relativa a los exámenes de la fase específica el estudiante no estuviera en condiciones de acreditar la credencial, podrá presentar en su sustitución fotocopia del documento que acredite que ha solicitado la expedición de la misma.

En tal supuesto, los resultados de estos exámenes sólo tendrán validez a efectos del cálculo de la nota de admisión, una vez que el estudiante obtenga la oportuna credencial en la misma convocatoria que la correspondiente a la que ha realizado la fase específica. Dicha circunstancia deberá hacerse constar en el documento que acredite los resultados de los exámenes de la fase específica.

Artículo 10. Reconocimiento de los requisitos de acceso desde otras titulaciones.

1. Los estudiantes procedentes de los sistemas educativos relacionados en el anexo I de esta Orden, que estén en posesión de títulos, diplomas o certificados acreditativos de la finalización de enseñanzas que permitan en su sistema educativo de origen el acceso a la universidad y que se correspondan con las españolas de formación profesional, artes plásticas y diseño o deportivas a que se refiere el artículo 26 Vínculo a legislación del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, podrán acceder a la universidad española por la vía a que se refiere la presente Orden, previa verificación del cumplimiento de sus requisitos de acceso por el Ministerio de Educación.

2. A tal fin, la UNED, una vez recibida la solicitud a que se refiere el artículo 5, la remitirá al Ministerio de Educación para la emisión del correspondiente informe que tendrá carácter preceptivo y determinante, a los efectos previstos por el artículo 83.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Orden tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.º Vínculo a legislación de la Constitución que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Autorización para el desarrollo.

Se autoriza a la Secretaria de Estado de Educación y Formación Profesional y al Secretario General de Universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, así como para la actualización y modificación de sus anexos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana