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Marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes

04/05/2010
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Reglamento (UE) n.º 371/2010 de la Comisión de 16 de abril de 2010 que sustituye los anexos V, X, XV y XVI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DOUE de 1 de mayo de 2010) Texto completo. (Ref. Iustel §060764 Vínculo a legislación)

El Reglamento (UE) n.º 371/2010 de la Comisión sustituye los anexos V, X, XV y XVI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, para adaptarlos a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (UE) N.º 371/2010 DE LA COMISIÓN DE 16 DE ABRIL DE 2010 QUE SUSTITUYE LOS ANEXOS V, X, XV Y XVI DE LA DIRECTIVA 2007/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, POR LA QUE SE CREA UN MARCO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y DE LOS REMOLQUES, SISTEMAS, COMPONENTES Y UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES DESTINADOS A DICHOS VEHÍCULOS (DIRECTIVA MARCO)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco), y, en particular, su artículo 41, apartado 6, su artículo 11, apartado 5, y su artículo 39, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2007/46 Vínculo a legislación /CE crea un marco armonizado en el que figuran las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para todos los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos. En particular, describe los procedimientos que han de seguirse para la homologación de tipo, especialmente las medidas de orden práctico que deben tomarse para que los vehículos se fabriquen de acuerdo con su documentación de homologación de tipo, e incluye disposiciones sobre cómo deben realizarse los ensayos para obtener dicha homologación.

(2) Al examinar los principales ámbitos de actuación que tienen un efecto sobre la competitividad de la industria automovilística europea, el Grupo de Alto Nivel CARS 21, creado por la Comisión en 2005 con el fin de que elaborara un plan de desarrollo sostenible para una industria automovilística europea competitiva, acordó una serie de recomendaciones dirigidas a mejorar globalmente la competitividad y el empleo en el sector y, al mismo tiempo, a fomentar el avance en materia de seguridad y rendimiento ambiental. De cara a la simplificación, el Grupo recomendaba introducir la posibilidad de que el fabricante realizara él mismo los ensayos de homologación (en lo sucesivo, “autoensayos”), lo que implicaría su designación como servicio técnico. Asimismo recomendaba que fuera posible efectuar simulaciones por ordenador en lugar de ensayos físicos (en lo sucesivo, “ensayos virtuales”).

(3) Una de las principales características del sistema de homologación de tipo es el elevado grado de confianza que debe existir entre la autoridad de homologación y los servicios técnicos que nombra. Por tanto, es importante que la documentación intercambiada entre los servicios técnicos y la autoridad de homologación garantice la transparencia y la claridad. Por esa razón, el formato de las actas de ensayo y la información que debe incluirse en ellas deben quedar claramente especificados en el anexo V de la Directiva 2007/46/CE Vínculo a legislación, relativo a los procedimientos que deben seguirse para la homologación de tipo.

(4) La verificación de la conformidad de los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes a lo largo del proceso de producción constituye un mecanismo esencial del sistema de homologación de tipo. Una de las maneras de verificar la conformidad de la producción consiste en realizar ensayos físicos con vehículos, componentes o unidades técnicas independientes tomados de la cadena de producción para comprobar si siguen cumpliendo los requisitos técnicos. Aunque se han utilizado métodos virtuales de ensayo con fines de homologación de tipo, debe aclararse que, si la autoridad selecciona muestras al azar, únicamente pueden realizarse ensayos físicos.

(5) Los ensayos necesarios para conceder una homologación de tipo son efectuados por servicios técnicos debidamente notificados a las autoridades de homologación de los Estados miembros una vez que se han evaluado sus aptitudes y su competencia conforme a las normas internacionales pertinentes. Dichas normas contienen los requisitos necesarios para que un fabricante o un subcontratista que actúe en su nombre puedan ser designados por la autoridad de homologación como servicio técnico según se define en la Directiva 2007/46/CE Vínculo a legislación. No obstante, a fin de evitar posibles conflictos de interés, es importante especificar cuáles son las responsabilidades del fabricante, sobre todo cuando los ensayos se subcontratan.

(6) En el anexo XV de la Directiva 2007/46 Vínculo a legislación /CE figura una lista de los actos reglamentarios en relación con los cuales puede designarse a un fabricante como servicio técnico. Para seguir las recomendaciones del Grupo de Alto Nivel CARS 21 es necesario modificar dicha lista.

(7) Las técnicas asistidas por ordenador, en especial el diseño, se utilizan mucho en todo el proceso de ingeniería, desde el diseño conceptual y los planos de componentes y equipos, pasando por el análisis de fuerzas y dinámica, hasta la definición de los métodos de fabricación. Los programas informáticos disponibles permiten aplicar métodos virtuales de ensayo basados en esas técnicas, y el Grupo de Alto Nivel CARS 21 consideró que su introducción ayudaría a reducir costes a los fabricantes, pues estos dejarían de estar obligados a construir prototipos para la homologación de tipo. Con objeto de ajustarse a las recomendaciones del Grupo, es necesario establecer la lista de actos reglamentarios en relación con los cuales están permitidos los ensayos virtuales.

(8) Los resultados de un método virtual de ensayo deben ser tan fiables como los de un ensayo físico. Por consiguiente, conviene establecer las condiciones correspondientes para que se realice una correcta validación de los modelos matemáticos.

(9) Así pues, a fin de garantizar un funcionamiento correcto del procedimiento de homologación de tipo, conviene actualizar los anexos de la Directiva 2007/46 Vínculo a legislación /CE para adaptarlos a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Puesto que las disposiciones contenidas en dichos anexos son lo bastante detalladas y no requieren medidas de transposición adicionales por parte de los Estados miembros, resulta adecuado sustituirlos por medio de un reglamento, de conformidad con el artículo 39 Vínculo a legislación, apartado 8 Vínculo a legislación, de la Directiva 2007/46/CE.

(10) Por tanto, los anexos V, X, XV y XVI de la Directiva 2007/46 Vínculo a legislación /CE deben modificarse en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Directiva 2007/46 Vínculo a legislación /CE queda modificada como sigue:

1. El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2. El anexo X se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3. El anexo XV se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

4. El anexo XVI se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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