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  • EDICIÓN DE 30/04/2010
 
 

El Juzgado de lo Social absuelve al “Fútbol Club Barcelona” de la pretensión de Samuel Eto´o del abono de 3.000.000 €, en concepto de indemnización por el traspaso al Inter de Milán

30/04/2010
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Se desestima la demanda planteada por Samuel Eto´o contra el “Fútbol Club Barcelona” en la que reclamaba el abono de una indemnización por traspaso, por importe de tres millones de euros. En contra de lo manifestado por el actor, la cesión efectuada por la entidad demandada a un club italiano de sus servicios profesionales -con su consentimiento-, no puede calificarse como cesión temporal. De la denominación del contrato suscrito entre los clubes de “contrato de traspaso definitivo o permanente del jugador de fútbol profesional Samuel Eto´o”, y del contenido de sus cláusulas, en relación con el complementario denominado “contrato de compensación de importes”, se deduce, a juicio del Juzgado, que se está en presencia de una extinción anticipada del contrato de trabajo por cesión definitiva. Concluye que, a falta de un pacto en sentido contrario, la entidad demandada no tiene la obligación de abonar al jugador la indemnización prevista en el art. 13 a) del RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y 17 del Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional.

JUZGADO DE LO SOCIAL N.° CATORCE

AUTOS N.° 983/2009

SENTENCIA

En Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil diez.

Vistos por mi, ILMA. SRA. DÑA. CARMEN PÉREZ SÁNCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Social n° Catorce de los de esta Ciudad, los presentes autos, en materia de cantidad, seguidos con el núm. 983/2009, siendo parte actora Don SAMUEL ETO'O FILS contra FÚTBOL CLUB BARCELONA.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2.009 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado n.° Catorce, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se confirió traslado a la parte demandada y se convocó a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar, el día 8 de abril de 2.010, al que compareció la parte actora por si y asistida de Abogado, y el club de fútbol demandado representado y asistido también de Abogado, tal como consta en el acta extendida. Abierto el juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones Sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a los plazos por acumulación de asuntos.

II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El actor Don SAMUEL ETO'O FILS prestó servicios como jugador de fútbol profesional del primer equipo para la entidad demandada "FÚTBOL CLUB BARCELONA", tras suscribir un contrato de trabajo en fecha 29 de junio de 2.005, con posteriores modificaciones en fechas 15 de diciembre de 2.005, 15 de junio de 2.007, 14 de noviembre de 2.007 y 7 de octubre de 2.008, en los que figuraban, entre otros extremos, los relativos a que la relación contractual que se establecía se regirla, en primer lugar por las estipulaciones de dichos contratos, y en defecto de ellos por el Real Decreto 1006/21985, de 26 de junio, incluyendo en particular lo que disponen su artículos 7 y 11, normativa de la RFEF y LNFP, convenio colectivo aplicable y otra legislación general (encabezamiento y hecho primero de la demanda en los extremos no opuestos por la entidad demandada acto de juicio folios 93 y 94 y soporte de grabación; documentos obrantes a folios 124 a 167, 311 a 332 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- En fecha 27 de julio de 2.009 la entidad demandada y el "F.C. Internazionale Milano S.p.A.", suscribieron, firmándolo al final también el jugador Don SAMUEL ETO'O FILS, un denominado contrato de traspaso definitivo o permanente del jugador de fútbol profesional SAMUEL ETO'O FILS, figurando, entre otros acuerdos, que estaba "supeditado a la formalización de un contrato deportivo válido y vinculante por parte del jugador y el ínter antes del 10 de agosto de 2009. En caso de que el ínter y el jugador no formalizarían dicho contrato dentro del plazo establecido, el presente contrato (y el correspondiente traspaso del jugador) se consideraran anulados carentes de todo efecto ex tune; sin que quepa exigir indemnización y/o compensación por daños y perjuicios algunos entre el Barcelona y el ínter" (cláusula segunda); que "el ínter deberá informar al Barcelona la suscripción de dicho contrato de trabajo por el jugador o bien su ausencia una vez finalizado el período previsto en la cláusula 2 anterior" (cláusula tercera); que "tras la suscripción del citado contrato de trabajo deportivo entre el ínter y el jugador, el Barcelona deberá presentar a la mayor brevedad posible ante la Real Federación Española de Fútbol toda la documentación necesaria para permitir el traspaso permanente del jugador al ínter. Junto con la instrucción irrevocable de expedir Certificado de Traspaso Internacional al ínter a través de la Federazione Italiana Giuoco Calzio (FIGC)" (cláusula cuarta); que "a título de contraprestación por el traspaso permanente del jugador el Inter abonará al Barcelona, como precio de traspaso, el importe íntegro (salvo lo dispuesto en la cláusula 6 siguiente) de E..." (cláusula quinta); "las partes reconocen que con motivo del traspaso del jugador deberá abonarse a los clubes que hayan formado al jugador la retribución prevista por el Mecanismo de Solidaridad... A este efecto, el ínter, de conformidad con al normativa FIFA sobre el estatus y traspaso de jugadores, será responsable de abonar los importes correspondientes, y el Barcelona acepta que dichos importes sean retenidos de manera prorrateada de los pagos establecidos en la cláusula quinta anterior... Estos importes serán el 5 por 100 del precio de traspaso..." (cláusula sexta); que "el Barcelona será responsable a titulo exclusivo de la satisfacción de cualquier salario y/o importe y/o prima vinculado con la relación deportiva con el jugador hasta el 30 de junio de 2009. El ínter será responsable a título exclusivo de cualquier salario y/o importe y/o prima vinculado con la relación deportiva con el jugador a partir del 30 de junio de 2009" (cláusula octava); que "el presente contrato se considerará válido y vinculante tras su firma por los representantes legales de las partes y su simple intercambio mediante fax entre ellas. No obstante, su efectividad estará supeditada a la suscripción de un contrato deportivo válido entre el ínter y el jugador" (cláusula novena); que "el presente contrato constituye el resultado de las negociaciones habidas entre las partes intervinientes, y se regirá y deberá ser interpretado, conforme a la voluntad de las partes, por la legislación suiza y la normativa FIFA sobre el estatus y el traspaso de jugadores" (cláusula décima).

Al final de dicho contrato y tras la firma de los representantes de los clubes, figura separadamente que "el jugador declara aceptar el traspaso permanente del Barcelona al ínter y, en prueba de conformidad, firma a continuación el presente contrato" figurando la firma del jugador (contrato obrante a folios 16 a 19, 100 a 103, 168 a 171, 345 a 348 y traducciones obrantes a folios 172 a 175 y 336 a 339 que se dan por reproducidos).

Este contrato de traspaso definitivo o permanente del jugador de fútbol profesional SAMUEL ETO'O FILS, ya suscrito por el jugador Don SAMUEL ETO'O FLIS y por los representantes de los clubes, ya figuraba en poder del "F.C. Internazionale Milano S.p.A." el día 27 de julio de 2.009, como más tarde a las 18,32 horas (documentos aportados por el actor como enviados por el "F.C. Internazionale Milano S.p.A." obrantes a folios 99, 100 a 103 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- En. la misma, fecha, 27 de julio, de 2.00.9, la. entidad demandada y el "F.C. Internazionale Milano S.p.A.", suscribieron, firmándolo al final también los jugadores Don SAMUEL ETO'O FILS y Don Zlatan Ibrahimovic, un denominado "contrato de compensación de importes", entre las cantidades a abonar por el Barcelona al ínter por el- traspaso permanente del jugador Don Zlatan Ibrahimovic, y las cantidades a abonar por el ínter al Barcelona por el traspaso permanente del jugador Don SAMUEL ETO'O FILS, una vez deducidos en ambos casos el 5 por 100 en concepto de mecanismo de solidaridad FIFA y fijando, tras dicha compensación, como cantidad a abonar por el Barcelona al ínter el importe final de

Figura, entre otros acuerdos en dicho contrato de compensación de importes, que el mismo "únicamente resultará válido y vinculante tras la formalización de un contrato de trabajo deportivo válido entre el Barcelona y el jugador Ibrahimovic y de un contrato de trabajo válido entre el ínter y el jugador ETO'O..." (cláusula quinta).

El contrato consta firmado por los representantes de los clubes y por los jugadores Don SAMUEL ETO'O FILS Y Don Zlatan Ibrahimovic (contrato obrante a folios 20 a 22, 104 a 106, 176 a 178, 349 a 351 traducciones obrantes a folios 183 a 185, 340 a 344 que se dan por reproducidos).

Este "contrato de compensación de importes", ya suscrito por los jugadores Don SAMUEL ETO'O FILS y Don Zlatan Ibrahimovic, así como por los representantes de los clubes, ya figuraba en poder del "F.C. Internazionale Milano S.p.A." el día 27 de julio de 2.009, como más tarde a las 18,57 horas (documentos aportados por el actor como enviados por el "F.C. Internazionale Milano S.p.A." obrantes a folios 99, 104 a 106 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- Este último contrato de compensación, se modificó en fecha 31 de julio de 2.009, por alegado incremento de la cantidad de traspaso del jugador Don Zlatan Ibrahimovic, quedando fijada la cifra a abonar por el Barcelona al ínter en el importe final de E; constando, igualmente, firmado por los representantes de los clubes y por los jugadores Don SAMUEL ETO'O FILS Y Don Zlatan Ibrahimovic.

Este último documento modificativo, con la firma del actor, estaba en poder del "FÚTBOL CLUB BARCELONA", al menos, a las 16,52 del día 3 de agosto de 2.009 (modificación obrante a folios 107 a 109 que se dan por reproducidos, folios 383 a 386; sobre recepción en especial folio 386 en relación folio 109 que se dan por reproducidos).

QUINTO.- En fecha no concretada, pero anterior al día de 10 de agosto de 2.009, el jugador demandante y el "F.C. Internazionale Milano S.p.A.", realizaron el correspondiente contrato deportivo conforme a lo previsto en el denominado contrato de traspaso definitivo o permanente del jugador de fútbol profesional SAMUEL ETO'O FILS, antes referido (hecho conforme).

SEXTO.- En fecha 4 de agosto de 2.009, la RFEF a solicitud de la Federación Italiana de Fútbol, expidió el certificado dé transferencia internacional (CTI) del jugador Don SAMUEL ETO'O FILS, al objeto de su inscripción como jugador no aficionado en el "F.C. Internazionale - Milano S.p.A."; con carácter previo a dicha emisión, la RFEF, en cumplimiento de lo estipulado en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, solicitó al FÚTBOL CLUB BARCELONA que manifestara la existencia o no de disputa sobre el contrato; comunicando este último a la RFEF la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral que vinculaba al club y al futbolista, aportando el contrato de transferencia internacional suscritos entre los referidos clubes, en que figuraba la firma del propio deportista (certificado emitido por la RFEF obrante a folio 368 que se da por reproducido).

SÉPTIMO.- En el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (obrante a folios 288 a 309 y 387 a 436 que se da por reproducido) se establece en su art. 9, relativo al certificado de transferencia internacional (CTI), que "los jugadores inscritos en una asociación podrán registrarse en una nueva asociación sólo cuando esta última haya recibido un CTI de la asociación anterior... Los procedimientos administrativos para la expedición del CTI se encuentra definidos en el anexo 3 del presente reglamento"" (documento obrante a folio 400 que se da por reproducido).

En el números 2.3 y 2.4 del Anexo III del referido Reglamento, se indica que "tras el recibo de la solicitud del CTI, la asociación anterior solicitará inmediatamente al club anterior y al jugador que confirmen si el contrato ha vencido, si la cancelación prematura ha sido de común acuerdo o si existe alguna disputa sobre el contrato" y que "en el trascurso de los 7 días siguientes a la solicitud de un CTI, la asociación anterior deberá, ya sea: a) expedir el CTI a la nueva asociación; o bien. b) informar a la nueva asociación de que el CTI no puede expedirse porque el contrato entre el club anterior y el jugador profesional no ha vencido o no ha habido consentimiento mutuo sobre la rescisión prematura del mismo" (documento obrante a folio 428 que se da por reproducido).

El denominado "mecanismo de solidaridad" aparece regulado en el n.° 1 del Anexo 5 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, y la "indemnización por formación" en su anexo 4.º (documento obrante a folios 431 a 434, 435 y 436 que se dan por reproducidos).

OCTAVO.- En rueda de prensa concedida por el actor Don SAMUEL ETO'O FILS en fecha 26 de octubre de 2.009, manifestó entre otras cosas, que "no quiero entrar en una polémica de si has pedido esto o eso, yo me marché y ahí donde estoy, estoy feliz y no pido nada más", "el que paga la prima de ficha es el club que te ficha, no el club que te vende, entonces a partir de ahí podéis ver las mentiras, para aclararnos, así funciona el fútbol. La prima de fichaje nunca la paga el club que vende" (soporte de grabación obrante a folio 379, transcrita en folio 378 y reflejo en prensa escrita folios 369 a 377 que se da por reproducido

NOVENO.- Las negociaciones para el traspaso del jugador demandante las llevaron, por parte del actor, su representante y abogado Don José Maria Mesalles Mata y, por parte de la entidad demandada, principalmente Don Raúl Sanllehi Colom director de fútbol que reportaba al Presidente del Club, del que no consta intervención directa en la negociación, y también se trató con el Sr. Beriguistain y con Don Pedro Luis Mellado Bailo, director la asesoría jurídica del club (interrogatorio en juicio del legal representante de la demandada folio 95 en relación testifical a instancia de la parte actora Don José Maria Mesalles y testifical de Don Raúl Sanllehi Colom folios 95 a 97).

En las negociaciones previas también intervino el director de recursos humanos del club Don Juan Sentelles Monill, intercambiando correos electrónicos con Don José Maria Mesalles Mata, en especial sobre si se firmaba o no un acuerdo de extinción en el que figurase la reservas de acciones del actor en relación, entre otros, con el articulo 17 del convenio colectivo de futbolistas profesionales (documentos obrantes folios 167 a 190 que se dan por reproducidos reconocidos en acto de juicio por Don Juan Sentelles Monill).

DÉCIMO.- El día 27 de julio de 2.009, a las 20,35 horas, Don SAMUEL ETO'O FILS- envió al. FÚTBOL CLUB BARCELONA- un fax desde el n° " de Milán, y en concreto desde estudio legal “ manifestando que: "con anterioridad a la firma del contrato de traspaso de sus derechos como futbolista a favor del F.C. Internazionale Milano S.p.A. realizado por el FÚTBOL CLUB BARCELONA, en relación con la cesión temporal de la temporada 2009/2010 a los efectos de reserva de los derechos concedidos por la legislación vigente española- y de no perjudicar el documento suscrito entre los dos clubs firmantes, DICE que se reserva expresamente sus derechos derivados de la legislación vigente y en especial de los dispuesto en los artículos 11 y/o 13 del Real decreto 1006/85 a los que NO RENUNCIA bajo ningún concepto y se reserva su reclamación ante los organismos y Tribunales competentes" (documento obrante a folio 191 que se da por reproducido, en relación con testifical Sr. Mesalles sobre hora de envío del fax folio 96 y testifical Sr. Sanllehí sobre recepción por el Club folio 97).

Lo que reitera en cuanto a su contenido esencial, concretando la cantidad reclamada en 3.000.000 E, más intereses, el representante del actor Sr. Mesalles, en escrito fechado el día 30 de julio de 2.009, remitido por burofax a la entidad demandada, y recibido por ésta en fecha 31 dé julio de 2.009 (documentos obrantes a folios 206 a 208 que se dan por reproducidos).

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados como probados lo han sido partiendo de las propias alegaciones de las partes y de la valoración conjunta de la prueba practicada, en especial de la documental reseñada en los folios que se detallan concretamente en los correlativos hechos probados y que se han dado por reproducidos, sin necesidad de su completa trascripción, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social (Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2.007 -recurso 8830/2007); así como de interrogatorio en juicio del legal representante del Club demandado y de la testifical practicada a instancia de ambas partes procesales.

SEGUNDO.- El actor reclama en su demanda, exclusivamente dirigida frente al "FÚTBOL CLUB BARCELONA" y manifestando expresamente, lo que reitera especialmente en trámites de conclusiones, no querer dirigirla' también contra el "F.C. Internazionale Milano S.p.A.", el abono de una indemnización por traspaso por importe de 3.000.000 E más los intereses devengados desde la firma del acuerdo de traspaso en fecha 27 de julio de 2.009.

A la referida pretensión se opone la entidad demandada, formulando alegaciones, esencialmente, sobre la no existencia de la obligación de pago y a la existencia de un pacto de no reclamación avalado por actos propios del jugador demandante, tanto anteriores, como coetáneos y posteriores a la firma del denominado "contrato de traspaso definitivo o permanente del jugador de fútbol profesional SAMUEL ETO'O FILS", efectuando entre los clubes con la conformidad y firma del demandante, en el que se establecen las condiciones de su extinción contractual con la demandada, fundamentalmente en su cláusula octava, en la que se pactó que "el Barcelona será responsable a título exclusivo de la satisfacción de cualquier salario y/o importe y/o prima vinculado con la relación deportiva con el jugador hasta el 30 de junio de 2009. El ínter será responsable a título exclusivo de cualquier salario y/o importe y/o prima vinculado con la relación deportiva con el jugador a partir del 30 de junio de 2009".

Con carácter previo a resolver las cuestiones de fondo y en orden a los hechos fundamento de la pretensión del demandante, debe recordarse, con carácter general, que dispone el art. 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la "carga de la prueba", que "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", que "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" y, finalmente, que "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

TERCERO.- ' Dado que el jugador demandante ha centrado exclusivamente su pretensión frente a la entidad demandada "FÚTBOL CLUB BARCELONA" sin demandar, ni pretender declaración alguna frente al club "F.C. Internazionale Milano S.p.A." al que se traspasaron sus servicios profesionales, no cabe plantear problemas acerca de la normativa interna o externa aplicable, ni a lo dispuesto en Convenio 80/934/CEE sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma en fecha 19 de junio de 1980, pues debe estarse estrictamente a la normativa que regia el contrato de trabajo existente entre las partes ahora demandantes para determinar las obligaciones derivadas del mismo, regido por la normativa estatal española, como se pactó expresamente en el contrato de trabajo, y las sucesivas modificaciones ulteriores, al disponerse que se regirla, en primer lugar por las estipulaciones de dichos contratos, y en defecto de ellos por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, incluyendo en particular lo que disponen su. artículos 7 y 11, normativa de la RFEF y LNFP, convenio colectivo aplicable y otra legislación general.

La cesión efectuada por la entidad demandada al club italiano de los servicios profesionales del jugador, con el consentimiento de éste,.no puede calificarse como una cesión temporal, a pesar de las inexactas jurídicamente manifestaciones efectuadas en tal sentido tanto por el jugador como por su representante en los escritos enviados a la entidad demanda efectuando una reserva de derechos y acciones; pero sin que tal posible error jurídico, comporte el tener, por no efectuada la referida reserva de derechos.

No es aplicable, por tanto, a la pretensión actora, el art. 11 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio (por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales) relativo a las "cesiones temporales", ni el correspondiente art. 16 del Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesionales suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles (publicado en el BOE 4-noviembre-2008), dedicado a la "contraprestación económica por cesión temporal".

CUARTO.- La propia denominación del contrato suscrito entre los clubes al que denominan contrato de traspaso definitivo o permanente del jugador de fútbol profesional SAMUEL ETO'O FILS, y del contenido de sus cláusulas, en relación con el complementario, suscrito también, entre otros, por el demandante y en la misma fecha, denominado "contrato de compensación de importes" y de su posterior modificación, se deduce que se está ante un supuesto de extinción anticipada del contrato de trabajo por cesión definitiva; por lo que para que prospere la pretensión actora los hechos que se acrediten como probados deben constituir el sustrato de hecho de las normas contenidas en el art. 13.a) del Real Decreto 1006/1985 en relación con el art. 17 del referido convenio colectivo aplicable.

Dispone, en primer lugar, el art. 13.a) del Real. Decreto 100 6/1985 que "La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas: a) Por mutuo acuerdo de las partes. Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada".

Esta norma reglamentaria se especifica y complementa en el art. 17 del convenio colectivo, que regula la "Extinción anticipada del contrato por cesión definitiva", habiéndose pactado entre la representación de los trabajadores y la Liga Profesional, que al disponer que "Durante la vigencia de un contrato, el club o sociedad anónima deportiva y el futbolista profesional podrán acordar la terminación del mismo, siempre que aquél haya concertado con otro club la cesión definitiva de los derechos contractuales que ostenta sobre el futbolista, y siempre que éste acepte, expresamente, dicha cesión definitiva", que "En este supuesto, el Convenio de cesión definitiva constará por escrito, en el que como mínimo figuren los clubes o sociedades anónimas deportivas intervinientes, el precio de la cesión, la aceptación expresa del futbolista cedido, y su voluntad de dar por concluido el contrato en vigor con el club o sociedad anónima deportiva cedente", así como que "El futbolista tendrá derecho a percibir, como mínimo, el 15 por ciento del precio de dicha cesión, que deberá ser pagada por el club o sociedad anónima deportiva adquirente de los derechos, en todo caso".

La norma reglamentaria no especifica a cargo de que club, del cedente o del cesionario, en caso de ausencia de pacto, debe imputarse el abono de la indemnización para el deportista cuyo importe, igualmente debe entenderse que a falta de pacto, "no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada". No obstante, el art. 17 del Convenio, de obligatoriedad entre las partes, interpreta de forma ajustada al texto reglamentario y de forma que puede considerase más favorable para el trabajador, en cuanto además puede facilitar su percibo (en su caso, arts. 3.1 y 82.3 ET), que la referida indemnización "deberá ser pagada por el club o sociedad anónima deportiva adquirente de los derechos, en todo caso". En este sentido interpretativo, se han pronunciado, entre otras, las sentencias de las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 14 de marzo de 2.003 (recurso 1271/2001) y de Castilla y La Mancha de 5 de mayo de 2.009 (recurso 776/2008).

La aplicación de la normativa y doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado comporta el declarar que la entidad "FÚTBOL CLUB BARCELONA", única demanda en este proceso, a falta de un pacto en sentido contrario, que no consta exista, pues ni siquiera las partes llegaron a suscribir entre "ellas un acuerdo especifico de extinción contractual, con independencia del contenido del contrato de traspaso entre clubes, no tiene la obligación reglamentaria ni convencional de abonar al jugador cuyos servicios ha traspasado la indemnización prevista en los citados arts. 13.a) del Real Decreto 1006/1985 y 17 del convenio colectivo, lo que obliga a desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

No es obstáculo a la anterior conclusión, el que el club al que se le han traspasado los servicios sea extranjero, pues ni del contrato de trabajo que existía entre las partes ni de la normativa reglamentaria y convencional anteriormente expuesta, puede deducirse que en tales casos el club español que traspase los servicios sea el obligado al abono.

Sin que tampoco esta circunstancia o consecuencia del traspaso, que puede ser trascendente, especialmente en los supuestos en que no pudiera entenderse que existe una igualdad real entre las partes contratantes, lo que no cabe afirmar en el supuesto ahora enjuiciado, en que ambas partes están perfectamente asesoradas y tienen fuerza suficiente para pactar con libertad e igualdad las

ciernes de trabajo, se contemple en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, aunque contenga normas, alguna de ellas contempladas en el contrato de traspaso ahora discutido, sobre el denominado "mecanismo de solidaridad" o sobre la "indemnización por formación".

QUINTO.- Por último, aunque hipotéticamente no se aceptara jurídicamente la anterior conclusión, el signo de la sentencia debería ser igualmente de desestimación, a la vista de los hechos declarados probados, aplicando las reglas expuestas sobre la carga de la prueba con la consecuencia de que en los supuestos dudosos es a la parte demandante a la que corresponde "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" (citado art. 217 LEC)

Dado, esquemáticamente, que aunque se entendiera que la obligación de abono era a cargo del club transmitente, en el presente caso no se ha excluido del pacto octavo que figura en el contrato de traspaso el derecho a dicha indemnización al posible cargo de la entidad demandada, ya que ésta indemnización se devengarla con posterioridad a su firma, en concreto el 27 de julio de 2.009, cuando los clubes y el propia jugador han pactado expresamente la exoneración de la entidad demandada de las obligaciones nacidas con posterioridad al 30 de junio de 2.009, al disponer que "el Barcelona será responsable a título exclusivo de la satisfacción de cualquier salario y/o importe y/o prima vinculado con la relación deportiva con el jugador hasta el 30 de junio de 2009. El ínter será responsable a titulo exclusivo de cualquier salario y/o importe y/o prima vinculado con la relación deportiva con el jugador a partir del 30 de junio de 2009".

Además, firmado el contrato de traspaso y el complemento de compensación, al demandante le correspondía acreditar que la alegada reserva de derechos y acciones la habla efectuado con anterioridad a la firma de los referidos contratos y no con posterioridad.

Esta circunstancia no ha logrado acreditarla, pues de la propia documentación aportada por el demandante, en especial la que indica haberle remitido, el club italiano en el que ahora presta sus servicios con la consideración de copias originales y que se afirma constan registrados en la Federación italiana (folio 99 que se da reproducido), resulta, por el contrario, que el contrato de traspaso definitivo o permanente del jugador de fútbol profesional SAMUEL ETO'O FILS, ya suscrito por el jugador Don SAMUEL ETO'O FLIS y por los representantes de los clubes, ya figuraba en poder del "F.C. Internazionale Milano S.p.A." el día 27 de julio de 2.009, como más tarde a las 18,32 horas; que el "contrato de compensación de importes", ya suscrito por los jugadores Don SAMUEL ETO'O FILS y Don Zlatan Ibrahimovic, así como por los representantes de los clubes, ya figuraba en poder del "F.C. Internazionale Milano S.p.A." el día 27 de julio de 2.009, como más tarde a las 18,57 horas; y que, sin embargo, no fue hasta las 20,35 horas del mismo día 27 de julio de 2.009, cuando Don SAMUEL ETO'O envió al "FÚTBOL CLUB BARCELONA", a través de un estudio legal, el escrito de reserva de derechos y acciones, con lo que con dicha manifestación de voluntad ulterior no podría dejar sin efecto y de forma unilateral un contrato previamente firmado, pues "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" (art.- 1256 Código Civil); y sin necesidad de dar valor especifico, como pretende la entidad demandada, a las manifestaciones efectuadas por el jugador en una rueda de prensa en orden a que comporten en una posible renuncia de derechos de haber sido titular de los mismos.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Don SAMUEL ETO'O FILS contra el "FÚTBOL CLUB BARCELONA", debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo o no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado como depósito la cantidad de 150,25 E en la cuenta de este Juzgado, en la entidad bancaria BANESTO, oficina calle de San Pedro (ce n° 52140000651098309).

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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