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Comité de Ética de Servicios Sociales

30/04/2010
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Decreto 62/2010, de 23 de abril, por el cual se regulan la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Comité de Ética de Servicios Sociales de las Illes Balears (BOCAIB de 29 de abril de 2010) Texto completo.

El Decreto 62/2010 regula el Comité de Ética de Servicios Sociales adscrito a la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración.

Se configura como un órgano colegiado de carácter consultivo, interdisciplinario e independiente de asesoramiento de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, de las personas físicas o jurídicas titulares de los servicios de la red de servicios sociales de atención pública, y de los profesionales que prestan servicios en los mismos mediante los respectivos colegios profesionales.

DECRETO 62/2010, DE 23 DE ABRIL, POR EL CUAL SE REGULAN LA COMPOSICIÓN, EL FUNCIONAMIENTO Y LAS ATRIBUCIONES DEL COMITÉ DE ÉTICA DE SERVICIOS SOCIALES DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

El artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, crea el Comité de Ética de Servicios Sociales de las Illes Balears como órgano colegiado consultivo, interdisciplinario e independiente que tiene por finalidades sensibilizar al personal de los servicios y los centros respecto de la dimensión ética en la práctica que desarrollan, garantizar el derecho de las personas al respecto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin ninguna discriminación, e identificar, analizar y evaluar los aspectos éticos de la práctica social.

Este artículo también establece que se tiene que regular reglamentariamente su composición con criterios de pluralidad y que tiene que estar integrado por profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de los servicios sociales, propuestos por los respectivos colegios profesionales, la Universidad de las Illes Balears y el Consejo Económico y Social.

Las entidades que integran al Comité tienen que designar a las personas que las representan de acuerdo con sus normas competenciales y de procedimiento.

El apartado 3 de la disposición final sexta de la Ley, relativa a los órganos de coordinación, determina que el Comité de Ética de Servicios Sociales de las Illes Balears se tiene que constituir en el plazo de ocho meses desde la entrada en vigor de la Ley.

Por todo eso, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, con los informes de la Secretaría General y del Servicio Jurídico, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 23 de abril de 2010 DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Adscripción

El Comité de Ética de Servicios Sociales se adscribe a la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración con las funciones, la composición y el régimen jurídico que se regulan mediante este Decreto.

Artículo 2 Naturaleza y finalidades

1. El Comité de Ética de Servicios Sociales de las Illes Balears se configura como un órgano colegiado de carácter consultivo, interdisciplinario e independiente de asesoramiento de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, de las personas físicas o jurídicas titulares de los servicios de la red de servicios sociales de atención pública, y de los profesionales que prestan servicios en los mismos mediante los respectivos colegios profesionales.

2. Las finalidades del Comité son sensibilizar al personal de los servicios y los centros respecto de la dimensión ética en la práctica que desarrollan, garantizar el derecho de las personas al respecto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin ninguna discriminación, e identificar, analizar y evaluar los aspectos éticos de la práctica social.

Artículo 3 Funciones

1. Las funciones del Comité de Ética de Servicios Sociales son las siguientes:

a) Emitir informes y recomendaciones sobre la tipología de casos surgidos en la práctica de los servicios sociales.

b) Proponer protocolos de actuación para las tipologías de situaciones en las que surjan conflictos éticos.

c) Asesorar a los profesionales de los servicios sociales en relación con las demandas relativas a tipos de actuaciones y pautas para abordar los casos.

d) Colaborar en la formación en ética asistencial de los profesionales que intervienen en el ámbito de actuación de los servicios sociales de la red pública de servicios sociales.

e) Elaborar una memoria anual de sus actividades y remitirla a la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración y a los consejos insulares.

2. Las funciones del Comité de Ética de Servicios Sociales se entienden sin perjuicio de las competencias que, en materia de ética y deontología de los profesionales, corresponden a los respectivos colegios profesionales.

3. No es función del Comité de Ética peritar las denuncias o reclamaciones que afecten los procedimientos técnicos de la intervención social, o manifestarse sobre éstas. Tampoco emite juicios sobre las responsabilidades eventuales de los profesionales implicados en los asuntos que estudien, sin perjuicio del deber de poner en conocimiento de las autoridades administrativas o judiciales los hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan ser constitutivos de falta o delito.

Capítulo II

Composición, órganos y funcionamiento del Comité de Ética de Servicios Sociales

Artículo 4 Funcionamiento

El Comité de Ética funciona en pleno y mediante las ponencias técnicas que, en su caso, se constituyan temporalmente en los términos que establece el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 5 Órganos

1. El Comité se estructura en órganos unipersonales y en órganos colegiados.

2. Los órganos unipersonales son:

a) El presidente o la presidenta.

b) El vicepresidente o la vicepresidenta.

c) El secretario o la secretaria.

3. Los órganos colegiados son:

a) El Pleno.

b) Las ponencias técnicas.

Artículo 6 El presidente o la presidenta

1. Una vez oído el Pleno, la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración nombra al presidente o la presidenta del Comité entre sus miembros.

2. Las funciones del presidente o la presidenta son:

a) Representar al Comité de Ética y ejercer de portavoz.

b) Convocar a los miembros, y presidir las sesiones del Pleno y de las comisiones de trabajo.

c) Disponer de voto de calidad.

d) Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno, una vez oídas las propuestas de los vocales y de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración.

e) Presentar los informes y los estudios que elabore el Comité a la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración.

3. El régimen de suplencias del presidente o la presidenta se rige por lo que dispone el artículo 23.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7 El vicepresidente o la vicepresidenta

Una vez oído al Pleno, la consejera de Asuntos Sociales, Promoción en Inmigración nombra al vicepresidente o la vicepresidenta del Comité entre sus miembros.

Artículo 8 El secretario o la secretaria

1. La consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración nombra al secretario o la secretaria del Comité entre el personal funcionario de la Dirección General de Planificación y Formación.

2. El secretario o la secretaria actúa con voz pero sin voto.

Artículo 9 El Pleno

1. El Pleno es el órgano superior de decisión del Comité y está integrado por todos los miembros.

2. El Pleno se tiene que reunir cuatro veces al año con carácter ordinario, y con carácter extraordinario cuando lo considere oportuno el presidente o la presidenta o una tercera parte de los miembros.

3. El presidente o la presidenta tiene que establecer la convocatoria de las sesiones ordinarias con una antelación mínima de quince días naturales, y de ocho días en el caso de sesiones extraordinarias. En la convocatoria se tiene que especificar el lugar, la fecha y la hora de la sesión, y el orden del día.

4. Las sesiones del Pleno quedan válidamente constituidas con la asistencia, en primera convocatoria, de la mayoría absoluta de miembros del Pleno. Si no hay quórum suficiente, se tiene que constituir en segunda convocatoria media hora después, y en este caso es necesaria la asistencia de una tercera parte de los miembros. En ambos casos tienen que estar presentes el presidente o la presidenta, o la persona que sustituye este cargo, y el secretario o la secretaria.

5. El presidente o la presidenta puede convocar a las sesiones personas expertas en la materia de que se tenga que tratar. Igualmente, puede invitar a asistir a las mismas a representantes de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares o de los municipios, y a representantes de las entidades privadas que trabajan en el ámbito de los servicios sociales. En estos casos, estas personas tienen derecho a voz pero no a voto.

6. Los acuerdos se tienen que tomar por mayoría simple de los miembros asistentes. En caso de empate, el presidente o la presidenta tiene voto de calidad.

7. El Pleno se rige por sus normas de funcionamiento y, en todo lo que no se establezca, por las disposiciones de la Ley 30/1992.

Artículo 10 Composición, número y estatuto de los miembros del Comité

1. El Pleno está compuesto por veinte miembros, que son los siguientes:

a) Una persona designada por cada uno de los colegios profesionales siguientes:

- Colegio Oficial de Psicólogos de las Islas Baleares.

- Ilustre Colegio Oficial de Abogados de las Islas Baleares.

- Colegio Oficial de Médicos de Baleares.

- Colegio Oficial de Enfermería de las Islas Baleares.

- Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología de las Islas Baleares.

b) Un trabajador o una trabajadora social de los servicios sociales comunitarios básicos de cada isla, un trabajador o una trabajadora social del ámbito residencial, y un trabajador o una trabajadora social que trabaje en servicios especializados. Todas estas personas tienen que ser designadas por el Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de las Baleares.

c) Un educador o educadora social de los servicios sociales comunitarios básicos y un educador o una educadora social que trabaje en recursos específicos o especializados. Estas personas serán designadas por el Colegio de Educadores y Educadoras Sociales de las Illes Balears.

d) Una persona designada por el Consejo Económico y Social entre sus miembros.

e) Seis personas designadas por la Universidad de las Illes Balears de las especialidades siguientes: filosofía, derecho, sociología, psicología, pedagogía, y trabajo social y servicios sociales.

2. Las entidades que forman parte del Comité tienen que designar a las personas que las representan mediante un escrito dirigido a la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración.

3. Todos los miembros son nombrados por la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración.

Artículo 11 Duración del mandato y cese de los vocales

1. Los vocales ejercen sus funciones, en principio, de manera indefinida.

2. Los miembros del Pleno cesan en el cargo en los términos previstos en el artículo 12 de este Decreto.

3. Los órganos que proponen los nombramientos a la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración pueden emitir también las propuestas de cese correspondientes.

Artículo 12 Pérdida de la condición de vocal

1. Los miembros del Pleno cesan por las causas siguientes:

a) Renuncia o defunción.

b) Incapacitación civil declarada judicialmente.

c) Incompatibilidad sobrevenida o inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

d) Condena por delito doloso mediante sentencia firme.

e) Ausencia injustificada de dos sesiones seguidas del Pleno o cuatro alternas en un mismo año.

f) Revocación del nombramiento por el órgano competente.

2. El acuerdo de cese de un miembro y de nombramiento de la persona que lo tiene que sustituir para el resto del mandato se tiene que hacer de acuerdo con el procedimiento de nombramiento de vocales del Pleno.

Artículo 13 Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Pleno

1. Todos los miembros del Pleno actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a ninguna instrucción o indicación en el ejercicio de sus funciones.

2. La condición de miembro del Pleno es incompatible con:

a) La condición de miembro del Parlamento o del Gobierno de las Illes Balears.

b) El ejercicio de cualquier cargo de elección o designación política.

c) El ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos o en organizaciones sindicales o empresariales.

Artículo 14 Ponencias técnicas

1. Con carácter temporal, y para dar apoyo al Pleno, se pueden constituir ponencias técnicas para elaborar estudios y emitir informes sobre temas de naturaleza eminentemente técnica. A las sesiones, se puede invitar a personas expertas en la materia de que se tenga que tratar.

2. Cada ponencia técnica se tiene que disolver después de haber acabado la tarea por la cual fue constituida.

3. El presidente o la presidenta y el resto de miembros de las ponencias se designan, entre sus miembros, por acuerdo del Pleno o por resolución del presidente o la presidenta.

Artículo 15 Elaboración de informes y recomendaciones

1. Los informes o las recomendaciones del Comité de Ética se tienen que hacer siempre por escrito, y se tiene que enviar una copia a la persona física o jurídica solicitante.

2. En caso de que el informe o la recomendación no se formule por unanimidad, los miembros pueden hacer constar en los mismos su desacuerdo mediante su voto particular.

3. Pueden solicitar informes o recomendaciones las personas físicas o jurídicas titulares de servicios de la red de servicios sociales de atención pública, y los profesionales que trabajan mediante los colegios profesionales respectivos.

La solicitud se tiene que hacer mediante un escrito dirigido al presidente o la presidenta del Comité, y se tiene que formalizar en el Registro de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración o en cualquiera de los lugares que prevé el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

4. El Comité tiene que facilitar el impreso de solicitud de acuerdo con el modelo oficial.

5. El Comité puede requerir a la persona solicitante toda la información complementaria necesaria para pronunciarse. El Comité se tiene que pronunciar sobre la procedencia de emitir informe en el plazo de veinte días hábiles.

6. El Comité tiene un plazo de 45 días hábiles a contar desde que reciba la solicitud para emitir el informe o la recomendación.

Artículo 16 Medios técnicos y económicos

1. La Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración tiene que poner a disposición del Comité las infraestructuras y los medios personales, técnicos y económicos para que pueda desarrollar sus funciones.

2. La ejecución presupuestaria con respecto a las actuaciones previstas en la memoria de actuaciones que apruebe el Pleno del Comité corre a cargo de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración.

Disposición adicional primera

El Comité de Ética se tiene que constituir, de conformidad con lo que establece este Decreto, en el plazo máximo de dos meses desde su entrada en vigor.

Disposición adicional segunda

Los miembros del Pleno y las personas invitadas que asistan a la sesiones del Pleno o de las ponencias técnicas tienen derecho a percibir las gratificaciones y las indemnizaciones que establece el artículo 30 Vínculo a legislación del Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones en razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, relativo a los órganos colegiados de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera

En todo lo que no prevé este Decreto se tiene que aplicar lo que dispone el capítulo V del título II de la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el capítulo II del título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final primera

Se faculta a la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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