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  • EDICIÓN DE 28/04/2010
 
 

No tiene la consideración de accidente de trabajo “in itinere”, el incidente sufrido por un trabajador cuando regresa a su lugar de trabajo tras realizar una gestión personal, consideración que tiene la visita a un centro de salud, a pesar de tener la autorización de la empresa

28/04/2010
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Desestima la Sala el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia que atribuyó al accidente sufrido por la recurrente como no laboral. Dicho accidente se produjo cuando la actora volvía al trabajo tras acudir a una consulta médica, previa autorización de la empresa. Señala el Tribunal que para que un accidente pueda tener la consideración de accidente de trabajo “in itinere”, calificación pretendida por la trabajadora, “se exige que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario habitual”. Pues bien, en el presente caso, la finalidad principal del viaje, con independencia de que el mismo hubiera sido autorizado por la empresa, ha de ser calificado como de gestión personal, ajena al trabajo, por lo que el incidente sufrido por la trabajadora no puede ser calificado de accidente laboral “in itinere”.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 10 de diciembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3816/2008

Ponente Excmo. Sr. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por en nombre y representación de Elisabeth contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación n.º 647/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Murcia, en autos núm. 614/07, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra MANIPULADOS MALUPAS SL.; MUTUA IBERMUTUAMUR; SERVICIO MURCIANO DE SALUD; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad temporal.

Han comparecido en concepto de recurridos IBERMUTUAMUR; MANIPULADOS MALUPAS S.L.; y EL INSS, representados por los letrados Sr. Berzosa Revilla; Sra. Martín Pignatelli; y Sra. Leva Esteban, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3-04-2008 el Juzgado de lo Social n.º 1 de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- A la actora Elisabeth, el día 31-3-2006, el facultativo médico de los Servicios Públicos de Salud expedió parte de baja a favor de la citada trabajadora. 2.º.- La empresa Manipulados Malupas S.L. para la que la trabajadora presta sus servicios tiene cubierta la protección por incapacidad temporal derivada de riesgos profesionales con la Mutua Ibermutuamur. 3.º.- La trabajadora formuló escrito con fecha 2-4-07 solicitando se determine el carácter profesional de la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 31-03-2006. 4.º.- El Equipo de Valoración de incapacidades, en sesión celebrada el día 7-6-2007, emitió propuesta en la que se indica que la citada baja deriva de accidente no laboral. La actora volvía de la consulta de la matrona en el ambulatorio a la empresa, había obtenido autorización para ello de la empresa. La actora se encontraba embarazada y tenía cita con la matrona para la vigilancia del desarrollo del embarazo. Colisiona con su moto contra un camión. 5.º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Elisabeth, contra el INSS y la TGSS, la Mutua Ibermutuamur, debo revocar la resolución Administrativa del INSS y declaro que la baja a la que los autos se refieren derivó de accidente de trabajo."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua Ibermutuamur ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 19-09-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Mutua Ibermutuamur, debemos absolverla y la absolvemos de la demanda interpuesta por Dña. Elisabeth, con revocación de la sentencia recurrida y absolución de todos los codemandados."

TERCERO.- Por la representación de Dña. Elisabeth, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21-11-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla-León, sede en Valladolid de 15 de marzo de 1999.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 21-05-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3-12-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre la parte actora en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de septiembre de 2008 (rollo 647/08), que estimó el recurso de suplicación de la Mutua de accidentes, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Murcia, y desestimando la demanda. En ésta se impugnaba la calificación de la contingencia por la que se había reconocido el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31 de marzo de 2006. Mientras que la sentencia dictada en la instancia, estimando la demanda, declaró que la baja obedecía a accidente de trabajo, la Sala de suplicación mantiene el criterio del INSS que había atribuido aquélla a accidente no laboral.

El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 115.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se ofrece, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Valladolid) el 15 de marzo de 1999 (rollo 54/1999). Siento el elemento de al contradicción requisito básico del recurso de casación unificadora, se hace necesario efectuar el juicio de comparación entre las dos resolución de suplicación que se contrastan por la parte recurrente, a fin de determinar si, existiendo doctrina contraria, la recurrida contiene la que resulte ajustada a derecho. Con arreglo al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal requisito exige que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y aquélla que se aporta como contraste hubieran dado lugar a pronunciamientos distintos.

La sentencia recurrida se refiere al accidente de motocicleta sufrido por la actora cuando volvía al trabajo tras acudir a la consulta de la matrona en el ambulatorio -por hallarse embarazada-, previa autorización de la empresa. Para la Sala de suplicación de la Comunidad Autónoma de Murcia, es aplicable al caso la doctrina sentada en la STS de 29 de marzo de 2007 (rcud. 310/2006 ), concluyendo que no es relevante la L.O. 3/2007 a efectos de la calificación del accidente, pues la misma no depende " del sexo del trabajador/a afectado/a".

La sentencia ofrecida como referencia da respuesta a un supuesto en el que la empresa había autorizado al trabajador para acudir a la consulta médica, produciéndose el accidente cuando el trabajador se desplazaba a su domicilio a fin de coger la cartilla médica. La Sala de Valladolid argumenta que la asistencia médica no puede ser considerada como una cuestión ajena al trabajo y, por ello, declara que hay conexión entre el accidente y el trabajo, calificando al primero de accidente laboral.

Concurre en el presente caso la necesaria contradicción puesto que, si bien en el caso de la sentencia recurrida el accidente se produce a la regresar de la gestión médica para la que se había autorizado al trabajadora y, en cambio, en la de contraste el accidente de tráfico tiene lugar cuando el trabajador se estaba desplazando entre el trabajo y su domicilio, como etapa intermedia para acudir a la consulta médica, lo cierto que el debate gira en ambos supuestos en torno a los efectos de la autorización empresarial para atender a una asistencia médica, tratándose en los dos casos de decidir si dicha autorización extiende la cobertura del accidente de trabajo a los desplazamientos efectuados con aquella finalidad, sin que en la sentencia referencial se entrara a analizar si el desvío hasta el domicilio para recoger la cartilla sanitaria excedía de aquella autorización.

Son los elementos definidores del accidente de trabajo in itinere los que se examinan en los dos supuestos puestos en comparación; y, aunque en la recurrida se hace mención a la cuestión de la situación de embarazo de la trabajadora y al argumento de la eventual incidencia de la igualdad por sexo -circunstancias que no se dan en el supuesto de la sentencia de contraste-, se hace tal razonamiento a mayor abundamiento y, por ello, no constituye el núcleo de la decisión.

Como indica el Ministerio Fiscal, concurre, por tanto, el requisito de la contradicción del art. 217 antes mencionado.

SEGUNDO.- El análisis del art. 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social, invocado por la parte recurrente, ha de hacerse concentrándonos en el apartado a) del mismo, en el que se define el llamado accidente de trabajo in itinere, como aquel que sufre el trabajador " al ir o al volver del lugar de trabajo ".

El accidente in itinere es figura que corresponde, " a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar " (STS de 20 de febrero de 2006 -rcud. 4145/2004 -). Se trata de una figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que "el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo" (STS de 29 de marzo de 2007 -rcud. 210/2006 -). Por tal razón, " la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" (STS de 29 de septiembre de 1997 -rcud. 2685/1996 -).

El accidente de trabajo in itinere, " exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual" (STS de 20 de junio de 2002 -rcud. 2297/2001 -). En esa línea la STS de 29 de septiembre de 1997 (rcud. 2685/1996, antes citada), reiterada por la de 28 de febrero de 2001 (rcud. 3493/1999) establece que " lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo".

Partiendo de estos criterios generales, en la STS de 29 de marzo de 2007, que se ha mencionado y sobre la que se asienta la decisión de la Sala de Murcia, se analizaba la incidencia de la finalidad principal del viaje sobre la calificación del accidente de trabajo, aun con independencia de que el mismo hubiera sido autorizado por la empresa. En ella se concluía que, no sólo en aquel caso se trataba de una gestión personal, ajena al trabajo, sino que también había de considerarse así la situación que suscitaba la sentencia de contraste, consistente precisamente en una visita médica. Para esta Sala tanto en el caso de quien acudía a realizar una gestión de tipo tributario, como en el de quien lo hacía a una consulta médica, estábamos ante una diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo y, por ello, negábamos que cupiera la calificación de accidente laboral in itinere pretendida.

Es por ello que la doctrina que sentábamos en aquel supuesto es precisamente la que se ajusta plenamente al supuesto ahora contemplado. Al entenderlo así la sentencia recurrida, hemos de desestimar el recurso, puesto que es en ella, y no en la de contraste, en donde se contiene la doctrina correcta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por D.ª Elisabeth contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada el 19 de septiembre de 2008 (rollo 647/2008), en el recurso de suplicación planteado por MUTUA IBERMUTUAMUR contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Murcia, recaída el 3 de abril de 2008 en los autos 614/2007, seguidos a instancia de aquella y en los que también fueron parte MANIPULADOS MALUPAS, S.L., el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de Procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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