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Estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración

27/04/2010
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Reglamento (UE) n.º 351/2010 de la Comisión de 23 de abril de 2010 por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional, en lo que respecta a las definiciones de las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades (DOUE de 24 de abril de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) N.º 351/2010 DE LA COMISIÓN DE 23 DE ABRIL DE 2010 POR EL QUE SE APLICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 862/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, SOBRE ESTADÍSTICAS COMUNITARIAS EN EL ÁMBITO DE LA MIGRACIÓN Y LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL, EN LO QUE RESPECTA A LAS DEFINICIONES DE LAS CATEGORÍAS DE GRUPOS DE PAÍSES DE NACIMIENTO, GRUPOS DE PAÍSES DE RESIDENCIA HABITUAL ANTERIOR, GRUPOS DE PAÍSES DE RESIDENCIA HABITUAL POSTERIOR Y GRUPOS DE NACIONALIDADES

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) Para garantizar que sean comparables los datos de las distintas fuentes estadísticas y administrativas de los Estados miembros y que puedan elaborarse panorámicas comunitarias, deben definirse de la misma forma en todos los Estados miembros las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades. El Reglamento (CE) n.º 862/2007 requiere, pues, que la Comisión defina esas categorías.

(2) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades, tal como requiere el Reglamento (CE) n.º 862/2007.

Artículo 2

A efectos de las citadas categorías, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) “país de residencia habitual anterior”: país de residencia habitual de la persona inmediatamente antes de inmigrar, con independencia de su nacionalidad o país de nacimiento;

b) “país de residencia habitual posterior”: país de residencia habitual de la persona después de emigrar, con independencia de su nacionalidad o país de nacimiento;

c) “nivel de desarrollo”: grado de desarrollo relativo de un país, determinado por los indicadores estadísticos de esperanza de vida, alfabetización, niveles educativos y producto interior bruto (PIB) per cápita;

d) “nativo”: persona que ha nacido en su actual país de residencia habitual, independientemente de su nacionalidad;

e) “nacido en otro país”: persona que no ha nacido en su actual país de residencia habitual, independientemente de su nacionalidad.

Artículo 3

Los grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades en función de los cuales los Estados miembros deben trasmitir los datos a la Comisión están indicados en el anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXOS

Omitidos.

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