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Solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural

27/04/2010
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Decreto 62/2010, de 15 de abril, por el que se regula el trámite de competencia y los criterios de valoración en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural y redes de distribución de gases licuados del petróleo (GLP) (DOG de 26 de abril de 2010). Texto completo.

DECRETO 62/2010, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL TRÁMITE DE COMPETENCIA Y LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN EN EL SUPUESTO DE CONCURRENCIA DE DOS O MÁS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE INSTALACIONES DE TRANSPORTE SECUNDARIO Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL Y REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO (GLP).

La Xunta de Galicia tiene como objetivo, dentro del marco de la planificación energética, la creación de una infraestructura de transporte y distribución de gas que actúe como factor de competitividad para su tejido empresarial y de calidad de vida para su ciudadanía.

Para conseguir este objetivo, es preciso garantizar el suministro de gas canalizado al mayor número posible de núcleos de población de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Después de más de 30 años de historia en la distribución de GLP (gases licuados del petróleo) canalizado en Galicia y más de 10 años desde la llegada del gas natural, la aparición de nuevas empresas distribuidoras interesadas en la gasificación de ciertas zonas de nuestro territorio hace necesario regular la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de varias solicitudes de autorización administrativa para las mismas instalaciones.

Con respecto a las instalaciones de transporte secundario de gas natural, la Ley 34/1998 Vínculo a legislación, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece en su artículo 67, apartado 1, que la construcción, explotación, modificación y cierre de las instalaciones de transporte secundario requerirán autorización administrativa previa y, asimismo, que la construcción y explotación deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia. En su apartado 3, se establece que el procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de información pública, indicando, asimismo, que la autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de monopolio ni concederá derechos exclusivos, y que la falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

Con respecto a las instalaciones de distribución de gas natural, establece en su artículo 73, apartado 2, que la construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de distribución de gas natural estarán sujetas a autorización administrativa previa.

En su apartado 4, se establece que el procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización, indicando, asimismo, que la autorización en ningún caso se concederá con derechos exclusivos de uso y que la falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios. Además, en su apartado 7, establece que las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución deberán ser otorgadas preferentemente a la empresa distribuidora de la zona y, en caso de no existir distribuidor en la zona, se atenderá a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste para el sistema gasista.

Por otra parte, la disposición adicional vigésimo tercera establece que sobre la zona de distribución de gas natural de una autorización administrativa no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución, debiendo cumplir las obligaciones de servicio de interés general y extensión de las redes, impuestas en la legislación y en la propia autorización administrativa.

Con respecto a las instalaciones de distribución de GLP, establece en su artículo 46 bis, apartado 2, que la construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de almacenamiento y distribución de GLP a granel, y las canalizaciones necesarias para el suministro desde los almacenamientos anteriores hasta los consumidores finales, requerirán autorización administrativa previa. En su apartado 5 se establece que el procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización, indicando, asimismo, que la falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

La disposición final primera establece que dicha ley tiene carácter básico, excluyéndose de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

El procedimiento de autorización de estas instalaciones viene regulado en el Real decreto 1434/2002 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. Este procedimiento, de acuerdo con las exigencias derivadas de los preceptos citados en los párrafos anteriores, incluye el trámite de información pública, pero no regula la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización.

El artículo 3.3.º Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece, en su apartado a), que corresponde a las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias el desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa básica en materia de hidrocarburos, y, en su apartado d), autorizar a aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a otras comunidades o el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial.

Asimismo, el artículo 28.3.º del Estatuto de autonomía de Galicia establece que es competencia de la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que la misma establezca, del régimen minero y energético.

En base a todo lo anterior, se desarrolla el presente decreto para regular el trámite de competencia y los criterios de valoración en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural y redes de distribución de GLP.

El decreto se divide en nueve artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El artículo 1.º regula su objeto, coincidente con el título del decreto, que consiste en regular el trámite de competencia y los criterios de valoración en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización administrativa de las instalaciones que abarca su ámbito de aplicación.

El artículo 2.º regula su ámbito de aplicación, que comprende las instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural y de distribución de GLP.

El artículo 3.º recoge las definiciones de las instalaciones que integran su ámbito de aplicación.

El artículo 4.º recoge, para cada una de las instalaciones que entran dentro de su ámbito de aplicación, la definición de solicitudes concurrentes.

El artículo 5.º regula el trámite de competencia de las solicitudes de autorización administrativa, con el objeto de posibilitar la presentación de solicitudes en concurrencia en un plazo determinado y, asimismo, resolver este trámite a favor de aquella empresa cuyo proyecto obtenga la mejor valoración.

El artículo 6.º regula la convocatoria pública para la presentación de solicitudes en concurrencia para instalaciones de distribución de gas natural y redes de distribución de GLP, que esta consellería podrá realizar con el objeto de acercar la distribución del gas canalizado a los núcleos de población que no dispongan del mismo.

Los artículos 7.º, 8.º y 9.º regulan los criterios de valoración que servirán de base para la determinación de la preferencia en la obtención de la autorización administrativa, respectivamente, de los gaseoductos de transporte secundario y ramales de distribución de gas natural, de redes de distribución de gas natural y de redes de distribución de GLP. Dichos criterios tienen en cuenta tanto los aspectos técnicos relativos al diseño y alimentación de las redes, como otros relativos al servicio a los usuarios, como son el plazo de disposición del gas y la extensión de las redes, así como aspectos económicos y medioambientales.

La disposición adicional establece una preferencia en la obtención de las subvenciones que esta consellería instrumente para el desarrollo de la gasificación en la Comunidad Autónoma de Galicia, a favor de las inversiones derivadas de las autorizaciones administrativas otorgadas por el procedimiento de convocatoria pública regulado en el artículo 6.º del decreto.

Las disposiciones transitorias disponen la aplicación de este decreto a las solicitudes ya presentadas y que están pendientes de iniciar o de resolver la concurrencia, relacionándose estas últimas en el anexo del decreto.

Las disposiciones finales hacen referencia al anexo del decreto, facultan al titular de la Consellería de Economía e Industria para el desarrollo y aplicación del mismo y fijan su entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día quince de abril de dos mil diez, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular el trámite de competencia y los criterios de valoración en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural y redes de distribución de GLP.

2. Para los demás trámites, el procedimiento de autorización administrativa se regirá por lo dispuesto en el título IV del Real decreto 1434/2002 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación a las instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural, reguladas en el título IV de la Ley 34/1998 Vínculo a legislación, de 7 de octubre, y a las instalaciones de distribución de GLP, reguladas en el título III de dicha ley, situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3.º.-Instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural y redes de distribución de GLP.

1. Las instalaciones de transporte secundario de gas natural están formadas por los gaseoductos de presión máxima de diseño inferior a 60 bares y superior a 16 bares.

2. Las instalaciones de distribución de gas natural están formadas por los gaseoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares. Dentro de estos gaseoductos puede realizarse, a efectos de funcionalidad, la siguiente distinción:

a) Los ramales de distribución, que son los gaseoductos de distribución que se conectan a los gaseoductos de transporte primario o secundario, cuyo objetivo es conducir el gas desde éstos hasta las proximidades de los núcleos de población, y que suelen operar con una presión de diseño de 16 bares.

b) Las redes de distribución, que son los restantes gaseoductos de distribución, construidos dentro del núcleo de población y que suelen operar con una presión de diseño máxima de 4 bares, constituyendo redes más o menos malladas que distribuyen el gas en el interior de la población llegando hasta el consumidor.

Asimismo, forman parte de las instalaciones de distribución de gas natural aquellos otros gaseoductos que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor, partiendo de un gaseoducto de la red básica o de transporte secundario. Tendrán también la condición de instalaciones de distribución las plantas satélite de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución.

3. Las redes de distribución de GLP están formadas por las instalaciones de almacenamiento y distribución de GLP a granel, y las canalizaciones necesarias para la distribución del gas desde los almacenamientos anteriores hasta los consumidores finales.

4. Asimismo, se consideran elementos constitutivos de las instalaciones reguladas en los anteriores apartados todos aquellos activos de comunicaciones, suministro eléctrico, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, centros de control y demás elementos auxiliares necesarios para el adecuado funcionamiento de las mismas.

Artículo 4.º.-Concurrencia de solicitudes.

1. Para las instalaciones de transporte secundario de gas natural, se considerará que dos o más solicitudes de autorización administrativa son concurrentes cuando se refieran al mismo gaseoducto contemplado en la planificación del Estado.

2. Para las instalaciones de distribución de gas natural, se considerará que dos o más solicitudes de autorización administrativa son concurrentes en los siguientes casos:

a) Cuando se refieran a un ramal de distribución que tenga por objeto acercar el gas hasta las proximidades de los mismos núcleos de población, desde un gaseoducto de transporte primario o secundario.

b) Cuando se refieran a una red de distribución que tenga por objeto distribuir el gas dentro de un mismo núcleo de población.

3. Para las redes de distribución de GLP, se considera que dos o más solicitudes de autorización administrativa son concurrentes cuando se refieran a una red de distribución que tenga por objeto distribuir el gas dentro del mismo núcleo de población.

Artículo 5.º.-Trámite de competencia.

1. Las solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de transporte secundario de gas natural, distribución de gas natural o redes de distribución de GLP, iniciarán el trámite de competencia, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo, con excepción de las siguientes:

a) Aquellas solicitudes que, habiéndose presentado con posterioridad a otra, sean consideradas en concurrencia con ella, conforme a lo establecido en el artículo 4.º de este decreto.

b) Aquellas solicitudes, correspondientes a instalaciones de distribución de gas natural o redes de distribución de GLP, que se presenten a una convocatoria pública, conforme a lo establecido en el artículo 6.º de este decreto.

2. El trámite de competencia se iniciará con la publicación en el Diario Oficial de Galicia de un anuncio de la citada solicitud, para que otras empresas interesadas presenten solicitudes en concurrencia, dentro del plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a dicha publicación. En dicho anuncio se indicará la empresa que presenta la solicitud, el contenido de la solicitud, el tipo de instalación, la denominación del proyecto de instalaciones que acompaña a la solicitud y, dependiendo del tipo de instalación, el origen y el fin del gaseoducto o ramal de distribución, o el núcleo de población de la red de distribución.

Esta publicación se realizará con carácter previo y de forma independiente a la publicación correspondiente al trámite de información pública de la autorización administrativa y, en su caso, al trámite ambiental, establecidos en el Real decreto 1434/2002 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre.

3. En el plazo de 60 días desde la fecha límite para presentar solicitudes en concurrencia, los servicios técnicos de la dirección general competente en materia de energía elaborarán un informe donde se valorarán todos los proyectos presentados, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 7.º, 8.º y 9.º de este decreto.

A la vista de este informe, la citada dirección general resolverá el trámite de competencia a favor de la empresa cuyo proyecto obtenga la mayor puntuación.

Artículo 6.º.-Convocatoria pública para la presentación de solicitudes en concurrencia para instalaciones de distribución de gas natural y redes de distribución de GLP.

1. La dirección general competente en materia de energía podrá realizar convocatorias públicas, mediante la publicación de la correspondiente resolución en el Diario Oficial de Galicia, para la presentación en concurrencia, por parte de las empresas interesadas, de las siguientes solicitudes de autorización administrativa:

a) De ramales de distribución, para acercar el gas natural hasta las proximidades de núcleos de población que no dispongan del mismo.

b) De redes de distribución, de gas natural o de GLP, para la distribución de gas canalizado en núcleos de población que no dispongan del mismo.

2. El plazo para la presentación de solicitudes de autorización administrativa será el fijado en la correspondiente resolución de convocatoria, que como mínimo será de 30 días.

3. En el plazo de 60 días desde la fecha límite para presentar solicitudes en concurrencia, los servicios técnicos de la dirección general competente en materia de energía elaborarán un informe donde se valorarán, para cada una de las instalaciones para las que se hizo la convocatoria, todos los proyectos presentados, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 7.º, 8.º y 9.º de este decreto.

A la vista de este informe y para cada una de dichas instalaciones, la citada dirección general resolverá el trámite de competencia a favor de la empresa cuyo proyecto obtenga la mayor puntuación.

Artículo 7.º.-Criterios de valoración para gaseoductos de transporte secundario y ramales de distribución de gas natural.

1. Los criterios de valoración que servirán de base para la determinación de la preferencia en la obtención de la autorización administrativa de gaseoductos de transporte secundario y ramales de distribución de gas natural serán los siguientes:

a) Ser titular de autorizaciones administrativas de redes de distribución de gas natural a las que se vayan a conectar. Se valorará hasta 30 puntos, con el fin de alcanzar el desarrollo homogéneo y coherente del sistema gasista en la misma zona, mediante la optimización de los recursos humanos, técnicos y económicos, que permita concentrar los esfuerzos para invertir en la misma.

b) Idoneidad del trazado. Se valorará hasta 20 puntos el menor número de afectaciones a fincas particulares, el evitar el paso por zonas sensibles o protegidas y el acercarse al mayor número de núcleos de población.

c) Características técnicas del proyecto. Se valorarán hasta 20 puntos los aspectos técnicos de la instalación como pueden ser, entre otros, la mayor capacidad de transporte o distribución, el mayor diámetro de tubería o el mayor número de posiciones de válvulas para futuras conexiones.

d) Plazo de ejecución. Se valorará hasta 15 puntos el menor plazo de ejecución, teniéndose en cuenta la presentación, conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa, de la solicitud de aprobación del proyecto y, en su caso, del reconocimiento de utilidad pública.

e) Presupuesto. Se valorará hasta 15 puntos el menor presupuesto de la instalación, teniéndose en cuenta sus características técnicas.

2. En caso de igualdad en la puntuación obtenida, tendrá preferencia la solicitud presentada en primer lugar.

3. En el proyecto de instalación, que debe acompañar a toda solicitud de autorización administrativa, conforme a lo exigido en el artículo 76 Vínculo a legislación del Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, deberán recogerse de forma detallada aquellos aspectos que puedan ser objeto de valoración en base a los criterios antes citados.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución deberán ser otorgadas preferentemente a la empresa distribuidora de la zona.

Artículo 8.º.-Criterios de valoración para redes de distribución de gas natural.

1. Con respecto a los núcleos de población donde ya exista una autorización administrativa para la instalación de una red de distribución de GLP, cuando se presenten solicitudes en concurrencia de autorizaciones administrativas de redes de distribución de gas natural, la dirección general competente en materia de energía resolverá el trámite de competencia a favor de la empresa que llegara a un acuerdo con el titular de la autorización administrativa de distribución de GLP para su transformación a gas natural, sin entrar a valorar el resto de solicitudes conforme a lo establecido en los siguientes apartados de este artículo.

2. Los criterios de valoración que servirán de base para la determinación de la preferencia en la obtención de la autorización administrativa de redes de distribución de gas natural serán los siguientes:

a) Ser titular de autorizaciones administrativas de redes de distribución de gas natural en núcleos de población próximos. Se valorará hasta 30 puntos, con el fin de alcanzar el desarrollo homogéneo y coherente del sistema gasista en la misma zona, mediante la optimización de los recursos humanos, técnicos y económicos, que permita concentrar los esfuerzos para invertir en la misma.

b) Plazo de inicio del suministro de gas. Se valorará hasta 20 puntos el menor plazo para la llegada del gas a los consumidores, teniéndose en cuenta la presentación, conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa, de la solicitud de aprobación del proyecto y, en su caso, de reconocimiento de utilidad pública. También se tendrá en cuenta la instalación provisional de una planta satélite de gas natural que alimente dicha red de distribución hasta su conexión futura a un gaseoducto.

c) Extensión de la red de distribución. Se valorará hasta 20 puntos el mayor desarrollo de la red de distribución en el núcleo de población para el que se solicita la autorización administrativa.

d) Presupuesto. Se valorará hasta 10 puntos el menor presupuesto de la instalación, teniéndose en cuenta sus características técnicas.

e) Solución técnica adoptada. Se valorará hasta 10 puntos la mejor solución técnica, teniéndose en cuenta que la alimentación de la red de distribución se realice mediante su conexión a un gaseoducto (mayor garantía, calidad y seguridad del suministro).

f) Realizar la distribución con redes de alta presión A, que permita la instalación futura de polígonos industriales en la zona. Se valorará hasta 10 puntos.

3. En caso de igualdad en la puntuación obtenida, tendrá preferencia la solicitud presentada en primer lugar.

4. En el proyecto de instalación, que debe acompañar a toda solicitud de autorización administrativa, conforme a lo exigido en el artículo 76 Vínculo a legislación del Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, deberán recogerse de forma detallada aquellos aspectos que puedan ser objeto de valoración en base a los criterios antes citados.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, las autorizaciones de cons- trucción y explotación de instalaciones de distribución deberán ser otorgadas preferentemente a la empresa distribuidora de la zona.

Artículo 9.º.-Criterios de valoración para redes de distribución de GLP.

1. Las redes de distribución de GLP deberán diseñarse y construirse de forma que resulten compatibles para la distribución de gas natural.

2. Los criterios de valoración que servirán de base para la determinación de la preferencia en la obtención de la autorización administrativa de redes de distribución de GLP serán los siguientes:

a) Ser titular de autorizaciones administrativas de redes de distribución de GLP en núcleos de población próximos. Se valorará hasta 30 puntos, con el fin de alcanzar el desarrollo homogéneo y coherente del sistema gasista en la misma zona, mediante la optimización de los recursos humanos, técnicos y económicos, que permita concentrar los esfuerzos para invertir en la misma.

b) Plazo de inicio del suministro de gas. Se valorará hasta 20 puntos el menor plazo para la llegada del gas a los consumidores, teniéndose en cuenta la presentación, conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa, de la solicitud de aprobación del proyecto y, en su caso, de reconocimiento de utilidad pública.

c) Extensión de la red de distribución. Se valorará hasta 20 puntos el mayor desarrollo de la red de distribución en el núcleo de población para el que se solicita la autorización administrativa.

d) Presupuesto. Se valorará hasta 15 puntos el menor presupuesto de la instalación, teniéndose en cuenta sus características técnicas.

e) Solución técnica adoptada. Se valorará hasta 15 puntos la mejor solución técnica, teniéndose en cuenta la mayor autonomía de la instalación.

3. En caso de igualdad en la puntuación obtenida, tendrá preferencia la solicitud presentada en primer lugar.

4. En el proyecto de instalación, que debe acompañar a toda solicitud de autorización administrativa, conforme a lo exigido en el artículo 76 Vínculo a legislación del Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, deberán recogerse de forma detallada aquellos aspectos que puedan ser objeto de valoración en base a los criterios antes citados.

Disposición adicional Las inversiones derivadas de los proyectos correspondientes a las autorizaciones administrativas de instalaciones de distribución de gas natural y redes de distribución de GLP, otorgadas por el procedimiento de convocatoria pública regulado en el artículo 6.º de este decreto, tendrán preferencia en la obtención de las subvenciones que la Consellería de Economía e Industria instrumente para el desarrollo de la gasificación en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones transitorias Primera.-Expedientes pendientes de inicio.

Las solicitudes de autorización administrativa de una determinada instalación de transporte secundario de gas natural o de distribución de gas natural o GLP, presentadas antes de la entrada en vigor de este decreto, se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en el mismo, en el caso de que ninguna de ellas hubiese sido sometida al trámite de información pública.

Segunda.-Expedientes en tramitación.

Para aquellas solicitudes de autorización administrativa de una determinada instalación de transporte secundario de gas natural o de distribución de gas natural o GLP, presentadas antes de la entrada en vigor de este decreto, y siempre que al menos una de ellas hubiese sido sometida al trámite de información pública, se entenderá realizada la publicación del trámite de competencia con respecto a la instalación de que se trate y, asimismo, serán consideradas en concurrencia cualesquiera otras solicitudes presentadas para dicha instalación hasta la entrada en vigor de este decreto. Para el resto de la tramitación se aplicará lo dispuesto en el presente decreto.

Asimismo, tras la entrada en vigor de este decreto, la dirección general competente en materia de energía se lo notificará a los titulares de dichas solicitudes para que, en un plazo de 30 días desde la recepción de la citada notificación, puedan completar su solicitud inicial atendiendo a los criterios de valoración establecidos en los artículos 7.º, 8.º y 9.º de este decreto.

Disposiciones finales Primera.

Como anexo a este decreto se recoge la relación de las instalaciones a las que se refiere la disposición transitoria segunda y para las que se presentaron solicitudes en concurrencia.

Segunda.

Se faculta al titular de la Consellería de Economía e Industria para que dicte las resoluciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Tercera.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexo Omitido.

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