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Consejos sociales de los centros integrados públicos y privados concertados de Formación Profesional

27/04/2010
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Orden 1/2010, de 14 abril, de las consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Educación, por la que se regulan los consejos sociales de los centros integrados públicos y privados concertados de Formación Profesional en la Comunitat Valenciana (DOCV de 26 de abril de 2010). Texto completo.

ORDEN 1/2010, DE 14 ABRIL, DE LAS CONSELLERIAS DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO Y DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULAN LOS CONSEJOS SOCIALES DE LOS CENTROS INTEGRADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

El Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, regula los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional, determinando a lo largo de su articulado las competencias atribuidas a las administraciones de las comunidades autónomas en cuanto a los órganos de gobierno, participación y coordinación de los mismos.

El artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 115/2008, de 1 de agosto, del Consell, por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunitat Valenciana, establece que el consejo social es uno de los órganos colegiados de participación de los centros integrados.

El consejo social constituye un instrumento fundamental de conexión del centro integrado con el entorno socioeconómico al que sirve y es cauce de participación de la sociedad en el ámbito educativo, a cuyo efecto da cabida no sólo a representantes del propio centro y de las Administraciones, sino también a los representantes de los agentes económicos y sociales.

En su virtud, vista la propuesta de fecha 18 de febrero de 2010 de la directora general de Evaluación, Innovación y Calidad Educativa y de la Formación Profesional, de la Conselleria de Educación y de los directores generales de Ordenación y Centros Docentes de la Conselleria de Educación, y de Formación y Cualificación Profesional, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, previo informe del Consejo Valenciano de Formación Profesional y en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 28.e) Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

ORDENAMOS

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente orden tiene como objeto regular la composición, fines y funciones de los consejos sociales de los centros integrados públicos y privados concertados de formación profesional ubicados en el ámbito territorial de gestión de las consellerias competentes en materia de Formación Profesional Inicial y para el Empleo.

Artículo 2. Del consejo social

1. El consejo social es el órgano colegiado de participación de la sociedad en el centro integrado de Formación Profesional.

2. En cada centro integrado de Formación Profesional se constituirá un consejo social, que funcionará en pleno y en comisiones.

3. Las relaciones entre el consejo social y los demás órganos colegiados o unipersonales del centro integrado de Formación Profesional se regirán por los principios de coordinación y colaboración en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

Artículo 3. Fines

Son fines de los consejos sociales de los centros integrados de Formación Profesional:

1. Canalizar la participación de los agentes económico-sociales, sus iniciativas y demandas formativas, de orientación y de reconocimiento de la experiencia laboral previa y de la formación obtenida por vías no formales, especialmente de los más próximos al entorno socioeconómico del centro integrado.

2. Fomentar la colaboración de la sociedad y en particular del entorno socioeconómico con los centros integrados de Formación Profesional, así como encauzar las iniciativas de apoyo económico y mecenazgo.

3. Promover la adecuación de la oferta formativa del centro integrado de Formación Profesional a las necesidades del entorno socioeconómico y humano.

4. Promover la necesaria colaboración y coordinación del centro integrado con el resto de centros formativos de su entorno.

Artículo 4. Funciones del consejo social

Corresponde al consejo social, de cada centro integrado de Formación Profesional, las siguientes funciones:

a) Establecer las directrices para elaborar el proyecto funcional de centro y aprobar y evaluar dicho proyecto, sin perjuicio de las competencias que el claustro de profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente. Asimismo establecer los procedimientos para su revisión cuando su evaluación lo aconseje.

b) Aprobar el presupuesto anual y las cuentas de gestión del centro.

c) Realizar el seguimiento de las actividades del centro, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios bajo el criterio de eficiencia y eficacia.

d) Emitir informe con carácter previo al nombramiento del director del centro.

e) Colaborar en el establecimiento de relaciones y contactos con empresas, instituciones y entidades para facilitar el desarrollo del proyecto funcional del centro.

f) Decidir sobre la admisión del alumnado, con sujeción estricta a la normativa establecida.

g) Informar la memoria que con carácter anual presente el equipo directivo, sobre el cumplimiento del correspondiente proyecto funcional.

h) Emitir informe previo a la contratación de profesorado especialista por parte de la dirección cuando la normativa aplicable así lo exija.

i) Estimular la actividad en el campo de I+D+i, especialmente en lo relativo a su vinculación con los sectores productivos, apoyando los proyectos de investigación y desarrollo compartidos entre el centro integrado de Formación Profesional, las empresas y el tejido social, así como la promoción de las políticas de transferencia y difusión de los resultados obtenidos.

j) Informar la suscripción de acuerdos y convenios de colaboración con empresas, entidades y otras Administraciones.

k) Proponer el cese de alguno de sus miembros a la autoridad, entidad, institución u órgano que lo haya designado y/o elegido, según los casos, previa declaración de incumplimiento grave o reiterado de sus obligaciones.

l) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la Conselleria de la que dependan o a la que estén adscritos, en relación con la condición de centro integrado.

m) Cualquier función o competencia que en los centros docentes ordinarios corresponda al consejo social.

Artículo 5. Composición del Pleno del Consejo Social

1. El pleno del consejo social de cada uno de los centros integrados de la Comunitat Valenciana estará compuesto por doce vocales con derecho a voto, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Cuatro representantes de la Generalitat, uno de los cuales será el director del centro, que asumirá la presidencia del Consejo, y los tres restantes serán designados por acuerdo de las consellerias competentes en materia de Formación Profesional Inicial y para el Empleo.

b) Cuatro representantes elegidos por el claustro de profesores de entre el personal del centro.

c) Cuatro representantes de los agentes económicos y sociales con presencia en el Consejo Valenciano de Formación Profesional: dos vocales a propuesta de las organizaciones empresariales y otros dos a propuesta de las organizaciones sindicales.

d) El administrador/a del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto, que en el caso de los centros integrados privados será nombrado a propuesta del titular del centro.

2. Salvo en el caso del director/a y administrador/a, se designarán y/o elegirán, según los casos, tantos titulares como reservas en el plazo de tres meses a contar desde la creación, transformación o autorización del centro integrado de Formación Profesional correspondiente.

3. Los reservas sustituirán automáticamente a los titulares cuando éstos pierdan definitivamente su condición de miembros del consejo social, debiéndose designar y/o elegir nuevos reservas.

Artículo 6. Nombramiento de los vocales del pleno del consejo social

Los vocales designados y/o elegidos serán nombrados por resolución de quien ostente la titularidad de la dirección general con competencias en materia de Formación Profesional de la Conselleria de la que dependa el centro integrado, a quien también le corresponderá poner fin a sus funciones.

Articulo 7. Mandato de los vocales

1. El mandato de los vocales del pleno del consejo social tendrá una duración de cuatro años.

2. Cuando un vocal pierda su condición, en los términos que establezca la ley, el mandato del nuevo vocal designado/elegido de entre los reservas tendrá una duración igual al tiempo que le reste por cumplir al vocal al que sustituya.

Artículo 8. Derechos y deberes de los vocales del consejo social

1. Los vocales del consejo social tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir la convocatoria, que contenga el orden del día de cada sesión, así como la documentación oportuna para la toma de decisiones.

b) Obtener, a través de la presidencia, cuanta información y documentación sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como las actas y certificaciones de las reuniones del pleno y sus comisiones.

c) Presentar propuestas en las reuniones del pleno o de las comisiones a las que pertenezcan relativas a cuantos asuntos sean competencia del consejo social.

d) Obtener, de los servicios y dependencias educativas y laborales, cuanta información y documentación se precise para el cumplimiento de las funciones asignadas al consejo social.

e) Acceder a las actas y certificaciones de acuerdos de las reuniones del consejo social y de sus comisiones.

2. Los vocales del consejo social tendrán los siguientes deberes:

a) Asistir a las reuniones del pleno y de las comisiones a las que pertenezcan, así como a los actos institucionales cuando les haya sido expresamente delegada la representación del consejo social.

b) Guardar, en todo caso, el sigilo debido sobre las deliberaciones, especialmente las de carácter disciplinario, así como sobre las gestiones que lleven a cabo por encargo del pleno o de las comisiones.

c) No utilizar los documentos que le sean facilitados para fines distintos de aquellos para los que les fueron entregados.

d) Ejercer cuantas funciones exija el fiel desempeño de su cargo.

Artículo 9. Delegación de voto

1. Los vocales del consejo social desempeñarán sus cargos personalmente.

No obstante, podrán, si existe causa justificada, delegar su voto por escrito en otro componente del consejo asistente a la reunión de que se trate, ya sea enviando una notificación al secretario del pleno o comisión con una antelación mínima de 24 horas o directamente en caso de urgencia sobrevenida.

2. La delegación podrá concederse de forma genérica o expresando el sentido del voto para los diversos puntos del orden del día.

Artículo 10. Pérdida de la condición de vocal del consejo social

1. Los vocales del consejo social perderán su condición por las siguientes causas:

a) Por terminación del mandato.

b) Por renuncia.

c) Por incapacidad judicialmente declarada.

d) Por fallecimiento.

e) Por cese en el cargo, en el caso de los vocales natos.

f) Por revocación de la designación y/o elección por la entidad, institución u órgano a que representa.

2. No obstante lo anterior, los vocales cuyo mandato hubiese finalizado se entenderán automáticamente prorrogados en sus funciones hasta tanto surta efectos el nombramiento de los nuevos vocales.

Artículo 11. Destitución de vocales del consejo social

1. El pleno del consejo social, por mayoría de 2/3 de los presentes, podrá proponer, motivadamente, previa audiencia al interesado, la revocación del mandato de un vocal a quien lo hubiese designado o elegido, según los casos, si se considera que ha incumplido reiteradamente las obligaciones de su cargo.

2. En cualquier caso, la falta de asistencia a tres convocatorias del pleno y/o comisiones durante el año natural de cualquier vocal del consejo social, será comunicada a la autoridad, entidad, institución u órgano que hubiera designado o elegido a dicho vocal en el plazo de tres días hábiles.

Articulo 12. Constitución Vínculo a legislación del consejo social

1. El presidente convocará a los vocales del consejo social para la sesión de constitución del pleno tras el comienzo de cada mandato, que se celebrará en el plazo de quince días hábiles a contar desde su nombramiento.

2. el pleno del consejo social se constituirá aunque alguno de los colectivos no haya designado o elegido a todos o parte de sus representantes en el mismo por causas imputables a dichos colectivos.

Artículo 13. El pleno

1. El pleno del consejo social de los centros integrados de Formación Profesional es su máximo órgano de gobierno y está integrado por todos sus vocales.

Ejerce con carácter indelegable la competencia decisoria en las materias que tenga reconocidas el consejo social con respeto a los deberes y funciones de otros órganos y las competencias propias de las administraciones educativa y laboral

2. Los vocales del consejo social de los centros integrados de Formación Profesional desarrollarán sus competencias velando por los intereses generales del centro integrado de Formación Profesional.

3. El pleno será informado del estado de ejecución del presupuesto, y de los contratos y los convenios en los que el centro integrado sea parte.

4. Se reunirá con carácter ordinario por lo menos tres veces al año.

En todo caso, será preceptiva una sesión a principio de curso y otra al final del mismo. Las reuniones las convocará su presidencia mediante comunicación escrita o telemática que dirigirá a todos los vocales, con una antelación a la celebración de la sesión de por lo menos siete días hábiles y con indicación del orden del día. Cuando alguno de sus vocales quiera incluir algún punto en el orden del día deberá hacerlo ante el presidente o la presidenta con una antelación mínima de 72 horas respecto de la fecha preceptiva para su celebración.

En caso de urgencia o gravedad, el plazo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

La presidencia también convocará al pleno previa a solicitud por escrito y firmada de 2/3 de sus miembros, en la que se hará constar los motivos de la sesión extraordinaria que se solicita y los asuntos que se desee incluir en el orden del día. En este caso, la presidencia deberá convocar el pleno en un plazo máximo de siete días hábiles desde la recepción de la solicitud.

Artículo 14. Comisiones del consejo social

1. El consejo social de los centros integrados de Formación Profesional podrá constituir las comisiones consultivas que estime convenientes, bien con carácter estable o bien con carácter transitorio, para tratar asuntos determinados.

2. La función de la comisiones consistirá en estudiar, deliberar y proponer al pleno la adopción de decisiones sobre materias que se le hayan atribuido.

3. Todas las comisiones estarán presididas por el presidente/a del consejo social de los centros integrados de Formación Profesional, o persona en quien delegue de entre los vocales del consejo.

Artículo 15. Adopción de acuerdos

1. Para la válida constitución de los órganos del consejo social de los centros integrados de Formación Profesional, así como para la deliberación y la adopción de decisiones en su seno, se precisará la presencia de más de la mitad de sus vocales con derecho a voto. En cualquier caso deberán estar presentes los titulares de la presidencia y la secretaría o los que les sustituyan por delegación.

2. Los acuerdos y las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos salvo en los casos siguientes:

a) Aprobación del presupuesto y de su ejecución que se realizará por mayoría absoluta de sus vocales.

b) Aprobación del proyecto funcional anual, así como sus revisiones, que se realizará por mayoría de 2/3 de sus vocales c) Propuesta de revocación del mandato de los vocales del consejo social, que se realizará por mayoría de 2/3 de los presentes.

d) Cualquier otro asunto para el que la presente norma exija mayorías específicas.

En caso de empate decidirá el voto de la presidencia.

3. Las votaciones podrán efectuarse:

a) A mano alzada.

b) Nominales.

c) Secretas, cuando así lo solicite un vocal del consejo. En todo caso, serán secretas cuando afecten a personas que mantengan relación con el centro.

4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, excepto que estén presentes todos los miembros del pleno y se declare la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. La presidencia del consejo social de los centros integrados de Formación Profesional, a iniciativa propia o a instancia de algún vocal del consejo, puede invitar para asistir a las sesiones de los órganos colegiados, con voz pero sin voto, a personas expertas y a miembros del ámbito del centro integrado de Formación Profesional, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos que se vayan a tratar.

Artículo 16. Eficacia de los acuerdos

1. Los acuerdos adoptados por el consejo social de los centros integrados de Formación Profesional poseen ejecutividad inmediata, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse. El secretario/ a, con el visto bueno de la presidencia, remitirá en el plazo de 7 días hábiles una certificación de los acuerdos a la conselleria competente por dependencia o adscripción, así como a cuantos órganos, servicios y dependencias de la Generalitat guarden relación competencial con los asuntos aprobados.

2. Estos acuerdos se notificarán a las partes interesadas en la forma que proceda, y se les dará la publicidad oportuna a aquellos que el consejo social considere de especial transcendencia para la sociedad.

Artículo 17. Acta de la sesión

1. Del desarrollo de las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno del consejo social levantará acta el secretario/a o quién le sustituya, y su texto se someterá a aprobación en la primera sesión del pleno del consejo social siguiente.

2. Las actas de las sesiones deberán contener:

a) Lugar y fecha y hora de comienzo de la reunión.

b) Nombre y apellidos del presidente/a y secretario/a, de los vocales asistentes, de los que hubieran delegado su voto y de los vocales ausentes que hubieran justificado su inasistencia.

c) Asuntos que se examinen y acuerdos que sobre los mismos recaigan.

d) Votaciones que se verifiquen con expresión de su resultado.

e) Manifestaciones de los vocales en aquellos casos en que así se solicite.

f) Hora en que el presidente levanta la sesión.

3. Los vocales que deseen que conste en acta el contenido literal de sus intervenciones o propuestas deberán manifestarlo verbalmente entregando al secretario/a, por escrito, la redacción correspondiente en el acto o en el plazo de 48 horas.

4. Los vocales presentes en la votación podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, así como cualquier otra circunstancia que estimen pertinente. A tal efecto, deberán entregar por escrito, en el plazo de 48 horas desde la finalización de la sesión, los términos de su voto en contrario. La práctica de este voto particular se realizará de acuerdo con lo que a estos efectos establece la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Será posible la aprobación al final de la sesión del acta en aquellos supuestos en que dicha aprobación sea conveniente o necesaria al objeto de la propia finalidad perseguida por tal acuerdo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Del consejo social en los centros integrados privados concertados de Formación Profesional

No será de aplicación a los consejos sociales de los centros privados concertados lo dispuesto en los artículos 4.f), 4.j), 6, y disposición transitoria única de la presente orden.

Tampoco será aplicable a los centros integrados privados concertados el artículo 5.1.a), relativo a los representantes de la Generalitat en el consejo social, que deberá entenderse sustituido por cuatro representantes de la titularidad del centro, uno de los cuales será el director del centro, que asumirá la presidencia del consejo, y los restantes serán designados por el titular del centro.

Segunda. De las asociaciones de madres y padres de alumnos y de las asociaciones de alumnos

1. Se reconoce el derecho a la participación de las asociaciones de madres y padres de alumnos y las asociaciones de alumnos que se constituyan en los centros integrados de Formación Profesional, a cuyo efecto el consejo social mantendrá las necesarias relaciones de colaboración con dichas asociaciones.

2. En los centros integrados de formación profesional que impartan programas de cualificación profesional inicial, ciclos formativos de grado medio y cualesquiera otros cuyo destinatario principal sea alumnado menor de edad o discapacitado, se velará especialmente por el ejercicio de los derechos que a los padres, madres o tutores de este alumnado les reconoce la ley. A tal efecto se facilitará la creación y funcionamiento de las asociaciones de madres y padres.

3. En los centros integrados de Formación Profesional se facilitará la participación del alumnado a través de sus representantes, a cuyo efecto se facilitará la creación y funcionamiento de las asociaciones de alumnos.

Tercera. Ejecución

Se autoriza a la Dirección General de Formación y Cualificación Profesional de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, así como a la Dirección General de Evaluación, Innovación y Calidad Educativa y de la Formación Profesional, y a la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, de la Conselleria de Educación, a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Nombramiento de los vocales del consejo social

En el caso de los centros integrados de Formación Profesional ya existentes, las autoridades, entidades, instituciones y órganos señalados en el artículo 5 designarán y/o elegirán a sus representantes en el consejo Social del centro integrado de Formación Profesional en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente orden. En el mes siguiente a su nombramiento, se comunicarán dichos nombramientos al Consejo Valenciano de Formación Profesional.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Legislación aplicable

En lo no regulado en la presente orden respecto al funcionamiento del consejo social, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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