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Modificación de la organización y régimen jurídico de la Administración hidráulica

27/04/2010
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Decreto 59/2010, de 23 de abril, de modificación del decreto 129/2002, de 18 de octubre, de organización y régimen jurídico de la Administración hidráulica de les Illes Balears (BOCAIB de 24 de abril de 2010) Texto completo.

DECRETO 59/2010, DE 23 DE ABRIL, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 129/2002, DE 18 DE OCTUBRE, DE ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN HIDRÁULICA DE LES ILLES BALEARS

I Por Decreto 129/2002, de 18 de octubre, la Comunidad Autónoma de les Illes Balears reguló la organización y régimen jurídico de la Administración Hidráulica de les Illes Balears (BOIB núm. 128, de 24 de octubre de 2002).

Desde la entrada en vigor de este Decreto se han producido distintos hechos que han hecho necesaria la modificación del mencionado Decreto, como la transposición al Derecho español de la Directiva Marco del Agua 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por el cual se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas superficiales, continentales, de transición, litorales y subterráneas, para prevenir o reducir la contaminación, promover el uso sostenible; proteger el medio ambiente; mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos y atenuar los efectos de las inundaciones y las sequías; o la creación del nuevo Consell Insular de Formentera, como consecuencia del nuevo Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears (BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2007; corrección de errores BOE núm. 77, de 30 de marzo de 2007; BOIB núm.

32 Ext. de 1 de marzo de 2007).

Por otra parte, se estima conveniente emprender otras modificaciones que, la vigencia del Decreto hace aconsejable, tales como la corrección del error de delegar, por Decreto, en el Director General competente en materia de Recursos Hídricos, determinadas competencias de la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, la supresión del carácter nato del Secretario o Secretaria de los órganos colegiados de la Administración Hidráulica, la modificación de la composición de los distintos órganos colegiados integrados en la Administración Hidráulica de les Illes Balears, entre otras del Consejo Balear del Agua con la finalidad de incluir dos vocales más, expertos en materia de aguas.

II La transposición de la Directiva Marco del Agua 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, a nuestro ordenamiento interno, se hizo a través de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, concretamente en su artículo 129, que modifica determinados artículos del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

La modificación legal tiene como principal objetivo conseguir un buen estado y la adecuada protección de las aguas continentales, litorales y de transición.

Con tal finalidad, y como consecuencia de este objetivo principal, y entre otras cuestiones, se incluye dentro del objetivo de la Ley de Aguas el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, litorales y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación aplicable (artículo 1.2); se regula la demarcación hidrográfica como un nuevo ámbito territorial de gestión y planificación hidrológica (artículo 16 bis); se crea el Comité de autoridades competentes para garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas de protección de las aguas, en las demarcaciones hidrográficas en cuencas intercomunitarias (artículo 36 bis) y en el caso de demarcaciones hidrográficas de cuencas intercomunitarias las comunidades autónomas han de garantizar el principio de unidad de gestión de las mismas, la cooperación en el ejercicio de las competencias que en relación a su protección ostenten las distintas administraciones públicas y, en particular, las que correspondan a la Administración General del Estado en materia de dominio público marítimo terrestre, portuario y de la marina mercante (artículo 36 bis punto 4);

se clarifican los objetivos y criterios de la planificación hidrológica (artículo 40), introduciendo definiciones y alterando el procedimiento de elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuencas, así como su contenido (artículos 40 bis, 41.2 a 6 y 42); se modifican los objetivos de protección de las aguas y del dominio público hidráulico (artículo 92); y se introducen los objetivos medioambientales, estado de las masas de aguas y programas de medidas para la protección de las aguas (artículo 92 bis a quáter).

Algunas de estas nuevas previsiones legales hacen necesario modificar el Decreto 129/2002, de 18 de octubre, de organización y régimen jurídico de la Administración Hidráulica de les Illes Balears y en tal sentido se incluye la demarcación hidrográfica de les Illes Balears (nuevo artículo 2.1), se amplían los principios a los que se tiene que ajustar la Administración Hidráulica de les Illes Balears, entre otros, el de cooperación entre otras administraciones publicas, especialmente con el Estado y el de información a la Unión Europea (nuevos apartados e) y f) del artículo 2.2), se modifica la composición de la Junta de Gobierno, incluyendo el Director o Directora General competente en materia de calidad ambiental, al que corresponden las competencias en materia de calidad de las aguas litorales (artículo 8), se introducen nuevos o nuevas representantes al Consejo Balear del Agua, como un o una representante de Ports de les Illes Balears, dos representantes de usuarios de las aguas litorales de les Illes Balears y un o una representante de la Marina Mercante, un o una de Puertos del Estado y uno u otra de Costas de la Administración General del Estado (artículo 12.1.d)) y la composición de las Juntas de Aguas añadiendo como representante el Director o Directora General competente en materia de calidad ambiental (artículos 16.3, 17.3, 18.3 y 19.3).

Asimismo, y con la finalidad de cumplir las previsiones de la Directiva Marco del Agua y del texto refundido de la Ley de Aguas (artículo 36.2), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, redactado conforme a la Ley 62/2003, de 23 de diciembre, se prevé la creación de un subcomité de cooperación entre la Administración General del Estado y la administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears para la adecuada coordinación en materia de protección de las aguas.

III Otras modificaciones del presente Decreto son una consecuencia de la constitución del nuevo Consell Insular de Formentera, por la aprobación del nuevo Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, que entró en vigor el día 2 de marzo de 2007.

Esto obliga a modificar el Decreto 129/2002, a fin de incluir un vocal representante de este Consell Insular a la Junta de Gobierno (artículo 8.3) y al Consejo Balear del Agua (artículo 12.1.d)).

IV Aprovechando la necesidad de modificación del presente Decreto, básicamente por la transposición al Derecho español de la citada Directiva Marco del Agua y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto autonómico, se considera conveniente realizar otras modificaciones.

Se da una nueva redacción al apartado segundo del artículo 6, por la razón de que la delegación de competencias, sin ningún tipo de duda, se ha de realizar mediante un acto administrativo y no por norma reglamentaria.

Otras cuestiones que se modifican son las relativas a la composición de los distintos órganos colegiados de la Administración Hidráulica de les Illes Balears, incluyendo como vocal de la Junta de Gobierno del Consejo Balear del Agua y de las Juntas de Aguas al Director o Directora ejecutiva de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental (artículo 8.3 y artículo 12.1.d)) o un/a representante de la misma entidad a las Juntas Insulares (artículos 16.3, 17.3, 18.3 y 19.3); la inclusión de dos vocales más, expertos en aguas en el Consejo Balear del Agua (artículo 12.1.d)), se ha suprimido el carácter nato del Secretario o Secretaria de los distintos órganos colegiados (artículos 8.6, 10.3 12.3, 13.3, 16.6, 17.6, 18.6, 19.6 y 21.3) y, finalmente, en forma de aclaración, dado que en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears no existen comunidades de usuarios, sino de regantes y que, estos equivalen a aquellos en nuestra Comunidad Autónoma, se incluye la posibilidad que los o las vocales representantes sean de la comunidad de usuarios o de regantes, así como se suprime el adjetivo insular de las Juntas de Aguas de cada isla, por considerarse redundante, ya que el ámbito de actuación de cada una de las cuatro juntas que hay coincide con el de las cuatro islas de les Illes Balears.

V En la elaboración del presente Decreto, se han cumplido los trámites de audiencia y participación de los ciudadanos que establece la legislación vigente, así como de las asociaciones representativas de los profesionales afectados por el contenido del presente Decreto y la intervención de los entes territoriales mediante la convocatoria de dos reuniones del Pleno del Consejo Balear del Agua que se celebraron el 16 de octubre de 2006 y el 10 de diciembre de 2007, en las cuales se estudió el borrador del presente Decreto y se concedió el plazo de quince días para presentar alegaciones.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, consultado el Consejo Balear del Agua, previo informe de la Secretaría General, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Movilidad, de acuerdo con el dictamen 58/2010 del Consejo Consultivo de les Illes Balears y habiéndolo considerado el Consell de Govern, en la sesión de día 23 de abril de 2010, DECRETO Artículo 1. Modificación de artículo 2 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre Se modifica el artículo 2 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre, que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 2. Demarcación hidrográfica de les Illes Balears y principios de la Administración Hidráulica de les Illes Balears.

1.- La Demarcación Hidrográfica de les Illes Balears comprende la zona terrestre y marina de las cuencas hidrográficas del archipiélago, así como sus aguas de transición, subterráneas y litorales, asociadas a estas cuencas, en los términos que prevé el artículo 16 bis 1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

2.- La Administración Hidráulica de les Illes Balears ejerce las competencias sobre el dominio público hidráulico, según lo que prevén los artículos 18 y 36 bis.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de acuerdo con los principios siguientes:

a) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.

b) Respeto a la Unidad de la Demarcación Hidrográfica de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

c) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.

d) Representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración Hidráulica, que no puede ser inferior al tercio de los miembros que la integren.

e) Cooperación en el ejercicio de las competencias que en relación a la protección de las aguas ostenten las distintas administraciones públicas, y en particular las que corresponden a la Administración General del Estado en materia de dominio público marítimo terrestre, portuario y de marina mercante.

f) Información a la Unión Europea, a través del ministerio competente en materia de medio ambiente relativa a la demarcación hidrográfica de les Illes Balears.’ Artículo 2. Modificación del apartado 2 del artículo 6 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre, que quedará redactado de la siguiente forma:

‘2. El Consejero de Medio Ambiente y Movilidad podrá delegar al Director o Directora General de Recursos Hídricos las competencias que establece el artículo 5 apartados d), l), m), i n), de este Decreto.

Artículo 3. Modificación de los apartados 3 y 6 del artículo 8 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre.

Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 8 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre, que quedaran redactados de la siguiente forma:

‘3. Los y las vocales, serán en número de quince, los siguientes:

a) El Director o la Directora ejecutiva de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental b) El Director o Directora General de Cambio Climático y Educación Ambiental c) Un o una representante de las consejerías de Agricultura y Pesca, y de Comercio, Industria y Energía, respectivamente.

d) Dos representantes de la Dirección General de Recursos Hídricos.

e) Un o una representante de cada Consell Insular.

f) Cinco representantes de los usuarios, dos en representación de los proveedores de aguas en poblaciones, dos de regadío y uno de las comunidades de usuarios o regantes.’ ‘6. El Secretario o la Secretaría de la Junta de Gobierno es un funcionario o una funcionaria de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, que desarrolle sus funciones en la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, designado por el consejero o consejera.’ Artículo 4. Modificación del apartado 3 del artículo 10 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre Se modifica el apartado 3 del artículo 10 del Decreto 129/2008, de 18 de octubre, que quedará redactado de la siguiente forma:

‘3. En casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra imposibilidad, el Presidente o Presidenta de la Junta de Gobierno será sustituido por el vicepresidente o la vicepresidenta; este o esta, por el Secretario o la Secretaria General de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, y el resto de vocales de los órganos colegiados serán sustituidos por sus suplentes. El Secretario o la Secretaria será sustituido por el funcionario o funcionaria que designe el Presidente o Presidenta.’ Artículo 5. Modificación de los apartados 1.c) y d) del artículo 12 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre i adición de un nuevo apartado e) Se modifica el apartado 1.c del artículo 12 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:

‘c) Los cuatro vicepresidentes segundos son: uno por la isla de Mallorca, otro por Menorca, otro por Eivissa y otro por Formentera. Estos vicepresidentes se designan a propuesta de los consejos insulares.’ Se modifica el artículo 12.1 d) del Decreto 129/2002, de 18 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:

‘d) Los y las vocales, serán en número de 42, los siguientes:

1. Un o una representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Un o una representante de la Consejería de Comercio, Industria y Energía.

3. Un o una representante de la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. Un o una representante de la Consejería de Salud y Consumo.

5. Cinco representantes de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, de los cuales tres tendrán que ser de la Dirección General de Recursos Hídricos, y dos de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental.

6. Un o una representante de Ports de les Illes Balears.

7. Cinco representantes de los Consells Insulars, dos a propuesta del Consell de Mallorca, uno a propuesta del Consell de Menorca, uno a propuesta del Consell de Eivissa y uno a propuesta del Consell de Formentera.

8. Un o una representante de la Federación de Municipios de les Illes Balears.

9. Un o una representante de las entidades ecologistas y defensoras del medio ambiente.

10. Cinco representantes de los ayuntamientos, como titulares del abastecimiento y saneamiento, de los cuales tres serán en representación de Mallorca (uno de Palma), uno de Menorca y uno de Eivissa.

11. Seis representantes de los usuarios agrícolas, tres por Mallorca, uno por Menorca, uno por Eivissa y uno por Formentera.

12. Cuatro representantes de las comunidades de usuarios o de regantes, uno por cada Isla.

13. Tres representantes de las organizaciones profesionales de les Illes Balears, experto en materia de aguas.

14. Dos representantes de usuarios de las aguas litorales de les Illes Balears.

15. Dos representantes de usuarios de aguas urbanas.

16. Un o una representante de Marina Mercante, un o una de Puertos y otro de Costas de la Administración General del Estado.

Se adiciona un nuevo apartado e) al artículo 12.1 del siguiente tenor literal:

‘Se crea, dentro del Consejo Balear del Agua, para garantizar el principio de unidad de gestión de las aguas, la cooperación en el ejercicio de las competencias que, en relación con su protección ostente la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en particular, las que correspondan a la Administración General del Estado en materia de dominio público marítimo terrestre, portuario y de marina mercante, así como, para ser instrumento que proporcione a la Unión Europea a través del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, la información relativa a la demarcación hidrográfica balear, un subcomité de cooperación entre la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Administración General del Estado, que estará formado por un o una representante de Marina Mercante, un o una de Puertos y otra de Costas de la Administración General del Estado y por tres representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, designados por el Conseller o Consellera de Medio Ambiente y Movilidad.

Las funciones del Subcomité son:

a) Suministrar a la Unión Europea, a través del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino la información sobre los asuntos de la demarcación hidrográfica balear conforme a la normativa vigente.

b) Ser instrumento que garantice la cooperación entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Estado en el ejercicio de las competencias relacionadas con la protección de las aguas que ostenten las diferentes administraciones públicas en su respectivo seno.’ Artículo 6. Modificación del apartado 3 del artículo 12 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre Se modifica el apartado 3 del Artículo 12, que quedará redactado de la siguiente forma:

‘3. El Secretario o la Secretaria del Consejo Balear del Agua será un funcionario o una funcionaria de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, que preste sus servicios en la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, que será designado por el consejero o consejera, y asistirá con voz pero sin voto.’ Artículo 7. Modificación del apartado 3 del artículo 13 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre Se modifica el apartado 3 del 13, que quedará redactado de la siguiente forma:

‘3. En casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra imposibilidad, el Presidente o Presidenta del Consejo Balear del Agua será sustituido por el vicepresidente o la vicepresidenta primero; éste o ésta, por el vicepresidente o vicepresidenta de mayor antigüedad o edad, por este orden, y el resto de vocales de los órganos colegiados serán sustituidos por sus suplentes. El Secretario o la Secretaria será sustituido por el funcionario o funcionaria que designe el Presidente.’ Artículo 8. Modificación de la rúbrica del capítulo V del título I del Decreto 129/2002, de 18 de octubre.

Se modifica la rúbrica del capítulo V del título I del Decreto 129/2008, de 18 de octubre, que quedará redactado de la siguiente forma:

‘ Capítulo V Juntas de Aguas’ Artículo 9. Modificación de la rúbrica y de los apartados 1, 3 y 6 del artículo 16 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre.

Se modifican la rúbrica y los apartados 1, 3 y 6 del artículo 16 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre, que quedarán redactados de la siguiente forma:

‘Artículo 16. Junta de Aguas de Mallorca.

1. Forman la Junta de Aguas de Mallorca, el Presidente o Presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los y las vocales’.

‘3. Los y las vocales, serán en número 21, los siguientes:

a) Un o una representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

b) Un o una representante de la Consejería de Agricultura y Pesca.

c) Dos representantes de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, uno de los cuales será el Director o Directora General de Recursos Hídricos y otro de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental.

d) Cuatro representantes del Consell de Mallorca.

e) Un o una representante de las organizaciones profesionales de Mallorca experto en aguas.

f) Un o una experto en materia de aguas propuesto por la Universidad de les Illes Balears.

g) Un o una representante de las entidades ecologistas y defensoras del medio ambiente de Mallorca.

h) Tres representantes de los ayuntamientos de Mallorca (uno de Palma), como titulares del abastecimiento y saneamiento.

i) Tres representantes de los usuarios agrícolas de Mallorca, a través de sus organizaciones representativas.

j) Dos representantes de las comunidades de usuarios o de regantes de Mallorca.

k) Dos representantes de usuarios de aguas urbanas de Mallorca.’ ‘6. El Secretario o Secretaria de la Junta de Aguas será un funcionario o funcionaria de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, que preste sus servicios en la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, designado por el consejero o consejera, que asistirá con voz, pero sin voto.’ Artículo 10. Modificación de la rúbrica y de los apartados 1, 3 y 6 del artículo 17 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre.

Se modifican la rúbrica y los apartados 1, 3 y 6 del artículo 17 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre, que quedarán redactados de la siguiente forma:

‘Artículo 17. Junta de Aguas de Menorca.

1. Forman parte de la Junta de Aguas de Menorca el Presidente o Presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los y las vocales.’ ‘3. Los y las vocales, serán en número 21, los siguientes:

a) Un o una representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

b) Un o una representante de la Consejería Insular de Agricultura y Pesca.

c) Tres representantes de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, uno de los cuales será el Director o Directora General de Recursos Hídricos y otro de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental.

d) Cuatro representantes del Consell de Menorca.

e) Un o una representante de las organizaciones profesionales de Menorca experto en aguas.

f) Un o una experto en materia de aguas propuesto por la Universidad de les Illes Balears.

g) Un o una representante de las entidades ecologistas y defensoras del medio ambiente de Menorca.

h) Tres representantes de los ayuntamientos de Menorca, como titulares del abastecimiento y saneamiento.

i) Tres representantes de los usuarios agrícolas de Menorca, a través de sus organizaciones representativas.

j) Dos representantes de las comunidades de usuarios o de regantes de Menorca.

k) Dos representantes de usuarios de aguas urbanas de Menorca’.

‘6. El Secretario o Secretaria de la Junta de Aguas será un funcionario o funcionaria de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, que preste sus servicios en la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, designado por el consejero o consejera, que asistirá con voz, pero sin voto.’ Artículo 11. Modificación de la rúbrica y de los apartados 1, 3 y 6 del artículo 18 Se modifican la rúbrica y los apartados 1, 3 y 6 del artículo 18, que quedaran redactados de la siguiente forma:

‘Artículo 18. Junta de Aguas de Eivissa 1. Forman la Junta de Aguas de Eivissa el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los y las vocales’.

3. Los y las vocales, serán en número de 21, los siguientes:

a) Un o una representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

b) Un o una representante de la Consejería de Agricultura y Pesca.

c) Dos representantes de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, uno de los cuales será el Director o Directora General de Recursos Hídricos y otro de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental.

d) Cuatro representantes del Consell de Eivissa.

e) Un o una representante de las organizaciones profesionales de Eivissa experto en aguas.

f) Un o una experto en materia de aguas propuesto por la Universidad de les Illes Balears.

g) Un o una representante de las entidades ecologistas y defensoras del medio ambiente de Eivissa.

h) Tres representantes de los ayuntamientos de Eivissa, como titulares del abastecimiento y saneamiento.

i) Tres representantes de los usuarios agrícolas de Eivissa, a través de sus organizaciones representativas.

j) Dos representantes de las comunidades de usuarios o de regantes de Eivissa.

k) Dos representantes de los usuarios de aguas urbanas de Eivissa.’ ‘6. El Secretario o Secretaria de la Junta de Aguas será un funcionario o funcionaria de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, que preste sus servicios en la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, designado por el consejero o consejera, que asistirá con voz pero sin voto.’ Artículo 12. Modificación de la rúbrica y de los apartados 1, 3 y 6 del artículo 19 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre Se modifican la rúbrica y los apartados 1, 3 y 6 del artículo 19 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre, que quedarán redactados de la siguiente forma:

‘Artículo 19. Junta de Aguas de Formentera 1. Forman la Junta de Aguas de Formentera el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los y las vocales’.

‘3. Los y las vocales, serán en número de 9, los siguientes:

a) Un o una representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

b) Un o una representante de la Consejería de Agricultura y Pesca.

c) Dos representantes de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, uno de los cuales será el Director o Directora General de Recursos Hídricos y otro de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental.

d) Un o una vocal en representación del Consell Insular de Formentera.

e) Un o una representante de las entidades ecologistas y defensoras del medio ambiente en Formentera.

f) Un o una representante de las comunidades de usuarios o de regantes de Formentera.

g) Dos representantes de usuarios de aguas urbanas de Formentera’.

‘6. El Secretario o Secretaria de la Junta de Aguas será un funcionario o funcionaria de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, que preste sus servicios en la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, designado por el consejero o consejera, que asistirá con voz pero sin voto.’ Artículo 13. Modificación del apartado 3 del artículo 21 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre Se modifica el apartado 3 del artículo 21 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre, que queda redactado de la siguiente manera:

‘3. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra imposibilidad, el Presidente o Presidenta de la Junta de Aguas será sustituido por el Vicepresidente o vicepresidenta; este o esta, por el Secretario o Secretaria General de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad, y el resto de vocales del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes.

El Secretario o la Secretaria de las Juntas de Aguas será sustituido por el funcionario/a que designe el Presidente o Presidenta’.

Disposición final única El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.

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