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  • EDICIÓN DE 23/04/2010
 
 

La empresa es responsable del pago de las prestaciones correspondientes, cuando la falta de cotización es relevante y objetivamente grave. No enerva la responsabilidad el pago voluntario de las cuotas después del hecho causante

23/04/2010
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Partiendo de que el art. 126 de la LGSS establece la responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, del empresario que incumple sus deberes de afiliación, alta y cotización de sus trabajadores, en el presente caso, la falta de cotización durante, al menos, 25 meses consecutivos merece ser calificada como relevante y objetivamente grave y justifica la responsabilidad del mencionado precepto. Concluye la Sala que la calificación del incumplimiento y sus consecuencias no se ve alterada por que, en el momento en que se dicta sentencia que declara por primera vez al trabajador en situación de incapacidad permanente, la empresa hubiera abonado voluntariamente la deuda que tenía contraída con la Seguridad Social, pues dicho abono fue posterior al hecho causante.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 16 de diciembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 650/2009

Ponente Excmo. Sr. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Foncillas Molina en nombre y representación de ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 3, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación n.º 4643/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de Barcelona, en autos núm. 184/06, seguidos a instancias de D. Rodrigo contra INSS, TGSS, UNIO ESPORTIVA LLEIDA SAD, y la ahora recurrente sobre invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, y UNIO ESPORTIVA LLEIDA S.A.D. representados por el letrado Sr. Trillo García, y el procurador Sr. Abajo Abril, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20-12-2006 el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- El actor, D. Rodrigo, nacido el 20-10-1.972, con DNI n.º NUM000, se halla afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta en el régimen general. 2.- La profesión habitual del actor es la de Futbolista profesional. 3.- El actor en fecha 15-4-04 sufrió un accidente de trabajo mientras jugaba un partido de fútbol como jugador de la Unió Esportiva Lleida, S.A.D. 4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 28-10-05, en la que se acordaba no haber lugar declarar al actor en grado alguno de incapacidad permanente, indicándose en el fundamento jurídico segundo de dicha resolución: "No procede reconocimiento de incapacidad permanente para la actividad deportiva cuando se sigue vinculado a la misma, aunque lo sea en otro concepto. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11/3/1999 (n.º de rollo 8061/1998 )". 5.- Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 8-02-06. 6.- El actor acredita el periodo mínimo de cotización exigido. 7.- El cómputo de las bases de cotización del actor da como base reguladora la de 33.447,26 euros anuales, superior a la base máxima legal. 8.- La base reguladora máxima legal es de 32.778 euros anuales. 9.- La fecha de efectos es de 19-05-05; hechos no discutidos por las partes. 10.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 19-05-05, en el que se informaba de presunción de incapacidad permanente. 11 El actor presenta las siguientes lesiones:

-Rotura del ligamento cruzado anterior intervenido en rodilla izquierda y rotura parcial ligamento lateral interno rodilla derecha en el 2.000.

-Secuelas de déficit de motor del cuadriceps izquierdo muy importante, con limitación funcional a nivel extremidad inferior izquierda.

12.- La Unió Esportiva Lleida, S.A.D. tiene concertado riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Fimac, y a fecha 15-04-04 dicha empresa tenía descubiertos en las cuotas de seguridad social por el periodo octubre de 2.001 a marzo de 2.004, y a fecha 21 de septiembre de 2.006 dicha deuda estaba abonada. 13.- El actor ha seguido vinculado laboralmente a la Unió Esportiva Lleida, S.A.D., como preparador físico con epígrafe 212 de AT, que corresponde a los deportistas profesionales, hasta el 30-06- 06, fecha en que se extinguió la relación laboral por conclusión de la temporada de fútbol de 2.ª división."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FIMAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 35, y la empresa UNIO ESPORTIVA LLEIDA S.A.D. debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con el derecho al percibo de una pensión mensual del 55% sobre la base reguladora de 32.778 euros anuales, con efectos desde el 19-05-2005, más las revalorizaciones y mejoras legales que correspondan, condenando a la Mutua Fimac al pago de dicha prestación; absolviendo a los otros demandados, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MUTUA FIMAC ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 28-10-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FIMAC, Mutua Patronal de accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales, frente a la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 18 de los de Barcelona, en el procedimiento número 184/06, seguido en virtud de demanda formulada por Rodrigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Unió Esportiva Lleida y MUTUA FIMAC, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenamos a la recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de trescientos euros en concepto de honorarios."

TERCERO.- Por la representación de se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13-03-2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla-Leon, sede en Valladolid, de 30 de marzo de 2004.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 4-06-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9-12-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Mutua de accidentes de trabajo recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de octubre de 2008 (rollo 4643/2007), que desestimó el recurso de suplicación de dicha parte litigante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Barcelona. Ésta había estimado la demanda del trabajador y declarado al mismo en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, en los términos transcritos, con condena de la Mutua al pago de la prestación. Siendo el núcleo del recurso de suplicación la responsabilidad de la empresa por el descubierto en las cotizaciones, pese a su pago ulterior, la sentencia de la Sala catalana razona que "no ha concurrido una voluntad contumaz, reiterada y rebelde de la empresa en el cumplimiento de los deberes de cotización, sino tan solo la ocasional circunstancia de que la empresa incurrió durante (un) periodo de tiempo, quizás por problemas de liquidez aun cuando no consta acreditada la causa, en falta de cotización".

La Mutua ofrece ahora como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en 30 de marzo de 2004 (rollo 45/2004). En ella, partiendo de un supuesto de descubiertos de cotización por un periodo de tiempo inferior al del supuesto resuelto por la sentencia recurrida, se decía que el pago posterior al accidente no puede tomarse en consideración a la hora de eximir de responsabilidad a la empresa.

Existe la contradicción exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que no cabe duda que estamos ante sentencias que, "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", han llegado a "pronunciamientos distintos": a) las pretensiones de los demandantes son análogas, relativas a la exigencia de responsabilidad de la empresa; b) los fallos son de signo contrario: absolviendo en un caso a la empresa y condenándola en el otro; c) los hechos plasmados de forma definitiva en la narración de las sentencias mantienen una gran proximidad: 25 y 15 meses de descubiertos, respectivamente, y abono de la deuda tras el accidente (conviene precisar que, pese a que en la sentencia del Juzgado se declaró probado que los descubiertos de cotización abarcaban de octubre de 2001 a marzo de 2004, la Sala de suplicación parte en sus razonamientos de la afirmación de que los mismos sólo alcanzan de marzo de 2002 a marzo de 2004; sin embargo, aun teniendo en cuenta este último lapso de tiempo, éste sería de duración superior al que tuvo en consideración la sentencia de contraste); y d) el debate sostenido en el recurso de suplicación era sustancialmente el mismo, sobre el alcance de la responsabilidad empresarial. Coincidimos, por tanto, en este punto con el criterio del Ministerio Fiscal, plasmado en su preceptivo informe, favorable a la admisibilidad del recurso por concurrencia de la preceptiva contradicción.

SEGUNDO.- El recurso denuncia la infracción del art. 126.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece la responsabilidad, en cuanto al pago de prestaciones, del empresario que incumple sus deberes de afiliación, alta y cotización de sus trabajadores.

Suscita la parte recurrente dos cuestiones que son resueltas, a su juicio, de forma equivocada por la sentencia recurrida: a) si el descubierto de 30 meses consecutivos (25, para la sentencia recurrida) en el ingreso de las cuotas hace responsable directa a la empresa del pago de la prestación; y b) si tal responsabilidad puede verse enervada por el hecho de que, con posterioridad al accidente, la empresa se hubiera puesto al corriente del pago.

Dejando a parte los criterios seguidos para resolver los supuestos de incumplimiento de los deberes de afiliación y alta, las más recientes sentencias de esta Sala sirven para resumir la doctrina construida -y reiterada- respecto de las consecuencias de los defectos en la satisfacción de la obligación empresarial de cotizar. Además, teniendo en cuenta que la imputación de responsabilidad empresarial en aras al pago de las prestaciones ofrece solución diversa en el caso de las contingencias comunes -en orden a las cuales se ha admitido una interpretación más matizada del alcance de dicha responsabilidad-, se trata de examinar aquí la jurisprudencia elaborada en relación a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Así, centrado el análisis en el incumplimiento en materia de cotización en los supuestos de accidente de trabajo, hemos dicho reiteradamente que:

1.º) " Los descubiertos que dan lugar a la responsabilidad empresarial y eliminan la de la MATEPSS son aquellos que se pueden considerar como un abandono rupturista y voluntario de la obligación de cotizar tomando en consideración la situación existente al tiempo del accidente" (STS de 15 de enero de 2008 -rcud. 3964/2006 -).

2.º) Respecto de la ponderación de la duración del incumplimiento, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud. 4263/2005 ), dictada por el Pleno de la Sala, decidió a favor de la Mutua recurrente en un caso en el que el descubierto era de más de año y medio anterior al accidente. Pero ha de matizarse que, tal y como recordábamos en la STS de 30 de septiembre de 2008 (rcud. 3535/2006 ) en relación a las responsabilidades que pueden derivarse del accidente de trabajo, "la doctrina de la Sala es constante al afirmar que la citada responsabilidad está en función de la duración de los descubiertos, pero en atención al período de seguro correspondiente al trabajador afectado, de forma que no solo haya de atenderse a la duración del incumplimiento, sino primordialmente en proporción al período de aseguramiento y a su relación de inmediatez temporal con el accidente, siendo así que los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente, pues la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior (SSTS 22/02/01 - rcud 3033/00 -; 24/03/01 - rcud 794/00-; 20/01/03 - rcud 4490/01 -; 16/05/07 - rcud 4263/05 -; y 15/01/08 - rcud 3964/06 )".

3.º) Recuerda también la STS de 26 de febrero de 2008 (rcud. 2341/2006 ) que " la sentencia de la Sala de 24 de marzo del 2001 (rcud. 794/2000 ) sostiene que "de la anterior doctrina se desprende que es también la fecha del accidente la que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas de la Seguridad Social sobre la fijación de responsabilidades en este orden". Habiendo reiterado estos pareceres las sentencias de 22 de febrero del 2001 ( rec. 3033/2000) y 26 de junio del 2002 ( rec. 2661/2001 )".

4.º) " Los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la “fijación de los supuestos de imputación y de su alcance” anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores " (STS de 16 de mayo de 2007, antes citada).

Llevados los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto que ahora se nos plantea, ha de concluirse que la falta de cotización durante, al menos, 25 meses consecutivos merece ser adjetivada como relevante y objetivamente grave y justifica la exigencia de responsabilidad a la que se refiere el art. 126.2 LGSS (al abarcar un extenso periodo anterior al accidente de 15 de abril de 2004 ), sin que quepa en este caso analizar una eventual moderación por la vía de la proporcionalidad, que sí se ha venido utilizando en los supuestos de contingencias comunes. Al igual que sucedía en el caso al que dio respuesta el Pleno de la Sala en la STS de 16 de mayo de 2007, las partes no plantearon en ningún momento esta cuestión, ni en la instancia (la empresa no compareció al acto del juicio), ni en la impugnación de los recursos de suplicación y casación de doctrina. De ahí que las misma razones entonces expuestas- que contaron con dos Votos particulares- hayan de llevarnos a determinar el abono de la prestación por parte de la empresa, de prosperar la tesis que la parte recurrente expone en relación a la valoración del pago de las cuotas que efectuó en este caso la empresa con posterioridad al accidente y que se analiza a continuación.

TERCERO.- Esa calificación del incumplimiento - y sus consecuencias- no se ve alterada por la circunstancia de que, en el momento de la resolución judicial de instancia, en que se declara por vez primera al trabajador en situación de incapacidad permanente, la empresa hubiera abonado la deuda de Seguridad Social que tenía contraída, pues se trataba de una fecha posterior al hecho causante - en realidad, no consta la fecha exacta en que la empresa se puso al día del pago de cuotas, acreditándose únicamente que a 21 de septiembre de 2006 la deuda figuraba liquidada (folio 85 de los autos)-.

Si, de acuerdo con nuestra anterior doctrina, los incumplimientos a tener en cuenta para la concreción de la responsabilidad son los anteriores al accidente de trabajo, también será esa situación anterior la que haya de servir para precisar los sujetos responsables y la distribución de sus responsabilidades, puesto que es en el momento del acaecimiento del siniestro cuando se fijan las condiciones de la protección que el trabajador debe poder percibir. Por ello, no existe una variación decisiva y sustancial por el hecho de que el abono de las cuotas atrasadas se efectúe de forma voluntaria por la empresa, en lugar de ser consecuencia de la intervención ejecutiva de la Seguridad Social. En todo caso, se tratará siempre de obligaciones satisfechas después de que la actualización del siniestro haya puesto en funcionamiento la acción protectora aparejada al accidente, por más que la calificación de la incapacidad permanente no se obtuviera, en este caso, hasta sentencia. De aceptarse que el pago tardío y posterior al accidente enerva la responsabilidad de la empresa - cuando ésta sea apreciable en razón a la relevancia y gravedad de la conducta en que los descubiertos consisten-, se estaría vehiculando un mecanismo para eludir lo establecido en el mencionado art. 126.2.

Todo ello hace que hayamos de declarar que la doctrina que se ajusta a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste y que, de conformidad con la opinión del Ministerio Fiscal, hayamos de acoger de modo favorable el recurso y, en consecuencia, anular y casar la sentencia recurrida resolviendo el debate sostenido en suplicación en el sentido de revocar en parte la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Barcelona y declarar la responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación allí reconocida, con anticipo de la Mutua ahora recurrente, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por ACTIVIA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 3 contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de octubre de 2008 (rollo 4643/2007), anulamos y casamos la misma y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos aquel recurso y revocamos en parte la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Barcelona, dictada el 20 de diciembre de 2009 en los autos n.º 186/2006, seguidos a instancia de D. Rodrigo contra la UNION ESPORTIVA LLEIDA, S.A.D., ACTIVIA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 3, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el sentido de declarar la responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación allí reconocida, con anticipo de la Mutua ahora recurrente, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo. Sin costas. Devuélvase el depósito dado para recurrir y proceda a darse a la consignación el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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