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Modificación del Reglamento de Agencias de Viajes

21/04/2010
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Decreto 63/2010, de 16 de abril, del Consell, por el que se modifica el Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunitat Valenciana (DOCV de 20 de abril de 2010). Texto completo.

DECRETO 63/2010, DE 16 DE ABRIL, DEL CONSELL, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 20/1997, DE 11 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE AGENCIAS DE VIAJES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

En virtud del artículo 49.4 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, la Generalitat tiene competencia exclusiva para el desarrollo y ejecución de la legislación de la Unión Europea en la Comunitat Valenciana en aquellas materias que sean de su competencia.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 17/2009 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio. En virtud de ésta última, los regímenes de autorización deben ser excepcionales y estar justificados por una razón imperiosa de interés general - causas tasadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -, incluir requisitos no discriminatorios y ser proporcionados a los fines que se persiguen, esto es, que su sustitución por un régimen menos gravoso o intervencionista, como por ejemplo un control ex post, causaría perjuicios de difícil o imposible reparación y, por ello, deban mantenerse.

La Ley 17/2009 Vínculo a legislación también obliga a prever un tratamiento distinto para la prestación de servicios cuya duración es temporal y el establecimiento es permanente. Asimismo, establece la necesidad de simplificar los procedimientos y trámites, admitiendo los documentos procedentes de autoridades de otros Estados miembros y obviando la compulsa o presentación de originales; promueve el ejercicio de actividades multidisciplinares que sólo pueden restringirse por Ley y en determinados casos Vínculo a legislación ; establece que las Administraciones Públicas, en virtud del principio de confianza mutua, no pueden exigir requisitos, controles o garantías con finalidad equivalente a la de aquellos a los que ya esté sometido el prestador en otro Estado miembro; dispone que la exigencia de seguros se prevea en norma con rango de Ley; que se admitan los certificados emitidos por entidades aseguradoras y de crédito y, finalmente, instaura la cooperación administrativa con el fin de garantizar la supervisión de los prestadores.

Para que los mandatos de la Directiva 2006/123 Vínculo a legislación /CE y de la Ley 17/2009 Vínculo a legislación sean realmente efectivos, es preciso llevar a cabo un ejercicio de evaluación de la normativa autonómica en materia de turismo, tanto de rango legal como reglamentario, y en caso de resultar necesario, derogar, modificar o suprimir aquellos aspectos que pudieran contravenirlas.

Mediante el presente Decreto se modifica el Decreto 20/1997 Vínculo a legislación, de 11 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunitat Valenciana, en aquellos aspectos que se han identificado en ese análisis como no ajustados a la Directiva.

Así, por ejemplo, se sustituye la autorización previa - obtención del título licencia - por la comunicación de inicio de actividad y declaración responsable acerca de la disponibilidad de la documentación y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa, simplificando los trámites necesarios para la entrada en funcionamiento de las agencias de viajes. Asimismo, se elimina la exclusividad del local y se restringe el ámbito exclusivo de actuación de las agencias de viajes a la organización y venta de los viajes combinados. En orden a la simplificación administrativa, se elimina la obligación de constituir un seguro de responsabilidad civil y se suprime la fianza colectiva, escasamente utilizada. Finalmente, se modifica el régimen aplicable a las agencias de viajes autorizadas por otras Administraciones, estableciendo un régimen predecible y transparente basado en la confianza mutua entre países y la cooperación administrativa.

El Decreto está integrado por un artículo único Vínculo a legislación, mediante el que se aprueba la modificación del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunitat Valenciana, cuyo texto se inserta en los anexos I y II, una disposición transitoria única y una disposición final única.

En virtud de lo anterior, oídos los sectores y Administraciones públicas afectadas, a propuesta de la Consellera de Turismo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 16 de abril de 2010, DECRETO

Artículo único. Aprobación de la modificación del Decreto 20/1997 Vínculo a legislación de 11 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunitat Valenciana

1. Se dejan sin contenido los artículos 2 del capítulo I y 11 del capítulo II.

2. Se da nueva redacción al artículo 1 del capítulo I; al título del capítulo II y a los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 en él incluidos; a los artículos 12 y 13 del capítulo III; al artículo 14 del capítulo IV; al artículo 19 y 22.3 del capítulo V; al título del capítulo VI y a los artículos 28, 29 y 30 en él incluidos, cuyo texto se incluye en el anexo I.

3. Se añaden una disposición adicional única y una disposición final primera, cuyos textos se insertan en el anexo I, y se modifica el título de la disposición final que pasa a ser disposición final segunda.

4. Se añade un anexo que contiene el modelo de comunicación/ declaración responsable, cuyo texto se inserta como anexo II.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Normativa aplicable a los procedimientos en tramitación

Los procedimientos de concesión del título-licencia de agencia de viajes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la anterior normativa, salvo que los interesados voluntariamente se acojan a ésta.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I

RELACION COMPLETA EN SU NUEVA REDACCION DE LOS PRECEPTOS QUE SE MODIFICAN DEL DECRETO 20/1997, DE 11 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE AGENCIAS DE VIAJES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

Artículo 1. Concepto

1. Tienen la consideración de agencias de viajes las personas físicas o jurídicas que, sin perjuicio de la realización de cualquier actividad de mediación y/u organización de servicios turísticos, se dedican a la organización y venta de los denominados Viajes Combinados definidos en el artículo 151.1 a) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre.

2. La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las personas a que se refiere el apartado anterior.

3. El ejercicio de las actividades de organización y venta de Viajes Combinados a que se refiere el apartado 1 estará exclusivamente reservado a las agencias de viajes, sin perjuicio de que, además, tengan como actividad:

a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos de alojamiento turístico.

b) La organización y venta de los denominados Programas de un Día. Se entenderá a este efecto por Programa de un Día el conjunto de servicios turísticos ofertado o proyectado a solicitud del cliente por la agencia de viajes a un precio global preestablecido cuando no incluya los elementos propios de un Viaje Combinado.

CAPÍTULO II

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS, ESTABLECIMIENTOS Y PROFESIONES TURÍSTICAS

Artículo 4. Comunicación de puesta en funcionamiento. Obligatoriedad

1. Las agencias de viajes que pretendan ejercer actividades con carácter permanente en la Comunitat Valenciana comunicarán su puesta en funcionamiento mediante impreso normalizado dirigido al Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde se ubique el establecimiento, acompañándolo de la documentación señalada en el apartado siguiente. Dicho órgano será competente para la ordenación e instrucción del procedimiento.

2. La comunicación de puesta en funcionamiento y declaración responsable conforme al modelo normalizado que figura en el anexo II es obligatoria para el ejercicio de la actividad y junto a ella se aportará:

a) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del solicitante.

b) Documento acreditativo de la constitución de una fianza en la forma y cuantía previstas en este Reglamento.

3. La declaración responsable suscrita por el interesado se pronunciará acerca de:

a) Que tiene concedido o solicitado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, Oficina de Armonización del Mercado Interior u Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el nombre comercial correspondiente a la denominación que haya adoptado la agencia.

b) Que en el exterior del establecimiento figurará la identificación de la agencia, nombre, grupo al que pertenece y número de inscripción.

c) Que ostenta el título que acredita la disponibilidad del inmueble así como, en su caso, las autorizaciones preceptivas para dedicarlo a la actividad de agencia de viajes.

Artículo 5. Inscripción en el Registro

1. El órgano instructor, atendiendo a la comunicación debidamente cumplimentada por el interesado, inscribirá de oficio el establecimiento en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana - en adelante, el Registro - en el grupo que se hubiera indicado, salvo que se hubieren omitido datos o documentos de carácter esencial. A tal efecto emitirá un documento que acredite la inscripción.

2. Dicho órgano revisará si, según lo declarado por el administrado, consta en el procedimiento la totalidad de la documentación a que se refiere el artículo anterior y su validez formal.

3. Si se comprobasen deficiencias de cualquier índole, se seguirán los trámites oportunos de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

4. La inexactitud o falsedad de los datos declarados así como la no disponibilidad de la documentación preceptiva, cuando tengan carácter esencial, o no comenzar a ejercer la actividad en el plazo de dos meses desde la comunicación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que pudieran dar lugar, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos y podrán comportar, previa audiencia al interesado, la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro.

5. La cancelación de la inscripción y baja del establecimiento en el Registro, así como cualquier otra resolución que pudiera dictarse y que fuera determinante de la finalización del procedimiento, se adoptará por el órgano competente que en cada caso determinen las normas de atribución de funciones de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.

Artículo 6. Actuaciones posteriores a la comunicación de la actividad

1. Comunicada la actividad, la agencia habrá de realizar las actuaciones que se indican en los plazos siguientes:

a) Antes de iniciar su actividad, dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de hojas de reclamaciones.

b) En el plazo de un mes, disponer del alta de declaración censal.

c) En el plazo de dos años, disponer de la documentación acreditativa de la concesión por la Oficina Española de Patentes y Marcas, Oficina de Armonización del Mercado Interior u Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, del nombre comercial de la agencia.

2. Si en el plazo indicado en el apartado c) anterior no hubiera recaído resolución, deberá disponer de certificación, expedida por tal oficina, acreditativa de la situación de los expedientes. Dicha certificación prorrogará por períodos anuales el plazo señalado en dicho apartado.

3. Si el nombre comercial de la agencia fuera denegado por dicha oficina, deberá comunicar a la Administración turística, en el plazo de un mes, el cambio de denominación y disponer de la documentación exigida en relación con la nueva que pretenda utilizar, empezando a contar nuevamente los plazos señalados en este artículo.

Artículo 7. Modificación de requisitos

Cualquier modificación de los datos, requisitos o de los documentos a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, deberá ser comunicada en el plazo de 15 días a la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo tras haberse producido, disponiendo de la oportuna documentación.

Artículo 8. Marca comercial

En el caso de que las agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, lo comunicarán previamente a la Administración turística y lo solicitarán a la Oficina Española de Patentes y Marcas, Oficina de Armonización del Mercado Interior u Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y, cuando se utilice ésta, se colocará al lado del número de inscripción y nombre de la agencia de viajes.

Concedida la marca, en el plazo de un mes se comunicará tal concesión a la Administración turística.

Artículo 9. Apertura de establecimientos

Cuando una agencia desee abrir establecimientos distintos a su oficina principal lo comunicará a la Conselleria que ostente competencias en materia de turismo, junto con la acreditación de su personalidad física o jurídica y la de haber incrementado, en su caso, en la cantidad que corresponda la fianza prevista en el artículo 14 del presente Reglamento. Asimismo, deberá declarar responsablemente sobre los extremos a que se refiere el artículo 4.3.b) y c).

Artículo 10. Cancelación de la inscripción en el Registro

1. La cancelación de la inscripción en el Registro de una agencia de viajes implicará el cese de su actividad y la de sus establecimientos y se realizará mediante resolución motivada de la Conselleria que ostente competencias en materia de turismo, previa tramitación del correspondiente expediente.

2. Además de las legalmente establecidas son causas de cancelación la no reposición de la garantía en la cuantía y plazo previsto en el artículo 14 y la inactividad comprobada de la agencia o de un establecimiento durante seis meses continuados sin causa justificada.

Artículo 12. Agencias de viajes extracomunitarias

1. Las agencias de viajes extracomunitarias, además de serles de aplicación lo establecido en los artículos anteriores, podrán:

a) Encomendar su representación con carácter permanente, o simplemente para actos concretos, a una o más agencias de viajes de la Unión Europea con establecimiento abierto en la Comunitat Valenciana.

Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente dicha representación se acreditará inmediatamente ante la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.

b) Establecer delegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente apartado 2, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes del extranjero.

2. Las delegaciones de agencias de viajes extracomunitarias precisarán autorización de la Conselleria que ostente competencias en materia de turismo, previa solicitud de la agencia interesada.

Las agencias de viajes extracomunitarias que deseen abrir una de las citadas delegaciones, además de someterse a la legislación que, en su caso, les afecte como empresa, deberán presentar la siguiente documentación:

a) Certificación acreditativa de la existencia legal de la agencia de viajes, visada por la representación diplomática o consular española en el país de la agencia peticionaria.

b) Documento que acredite la disponibilidad del local.

c) Resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 120.200 euros en las condiciones previstas en el artículo 14.

d) Póliza de seguro de responsabilidad civil por importe de 150.000 euros para afianzar el normal desarrollo de su actividad.

Las delegaciones en la Comunitat Valenciana de agencias de viajes extracomunitarias deberán cumplir las normas, requisitos y prescripciones del presente Reglamento que les sean de aplicación.

Artículo 13. Agencias de viajes inscritas por otras Administraciones

Cuando agencias de viajes domiciliadas en Estados miembros de la Unión Europea o en otras Comunidades Autónomas pretendan abrir establecimientos en la Comunitat Valenciana para el ejercicio de su actividad, lo comunicarán ante la Conselleria que ostente competencias en materia de turismo, junto con la acreditación de su personalidad física o jurídica y una declaración responsable acerca de:

1. Estar inscrita como agencia de viajes en una Comunidad Autónoma o Estado miembro de la Unión Europea.

2. Disponer de fianza suficiente conforme al artículo 14 del presente Reglamento.

3. Disponer de título bastante para dedicar el inmueble a la actividad de agencia de viajes.

Artículo 14. Fianza

1. Las agencias de viajes vendrán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de los mismos y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en los supuestos de insolvencia o quiebra, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre.

2. La fianza se constituirá ante la Conselleria que ostente competencias en materia de turismo mediante ingreso en el órgano competente de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con las normas establecidas por la misma. Estas fianzas cubrirán las cuantías siguientes:

a) Mayoristas: 120.200 euros.

b) Minoristas: 60.100 euros.

c) Mayoristas-minoristas: 180.300 euros.

Las agencias de viajes comunicarán de inmediato cualquier modificación de la fianza a la Conselleria que ostente competencias en materia de turismo.

3. Estas cuantías cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior, se habrá de incrementar la fianza individual en la cantidad de 12.000 euros.

4. Caso de ejecutarse la fianza, la agencia o asociación afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.

5. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de inscripción en el Registro, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente expediente sea firme.

6. La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:

a) Resolución firme en vía judicial de responsabilidades económicas de las agencias de viajes derivadas de la acción ejercitada por el consumidor o usuario final.

b) Laudo dictado por las Comisiones Arbitrales de Agencias de Viajes de las Juntas Arbitrales de Consumo, previo sometimiento voluntario de las partes.

Artículo 19. Identificación de las agencias de viajes

En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado, se indicará el número de inscripción, el nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección, teléfono, fax, correo electrónico y página de internet, en su caso.

Artículo 22. Tipos de contratos.

3. De viajes combinados, según lo definido y regulado en el artículo 151.1.a) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre.

CAPÍTULO VI

EJERCICIO DE ACTIVIDADES SIN COMUNICACIÓN/DECLARACIÓN RESPONSABLE

Artículo 28. Ejercicio de la actividad sin efectuar comunicación/ declaración responsable

La oferta, realización o publicidad, por cualquier medio de difusión, de viajes combinados, según lo definido y regulado en el artículo 151.1 a) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Vínculo a legislación noviembre sin haber comunicado la actividad a la Administración turística en los términos del presente Decreto, será sancionada administrativamente de conformidad con la Ley 3/1998 Vínculo a legislación, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.

Artículo 29. Casos excepcionales

1. Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público en general la realización de viajes combinados, habrán de hacerlo a través de una agencia de viajes legalmente constituida, a quien deberán encargar la organización técnica y la formalización de reservas, y con quien necesariamente habrá de contratar el consumidor final.

2. Excepcionalmente, determinados organismos públicos podrán organizar y promocionar viajes combinados sin ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en organismos internacionales que así lo exijan.

Artículo 30. Infracciones y sanciones

Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en este Decreto y demás normativa que sea de aplicación darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1998 Vínculo a legislación, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, y disposiciones de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Inexactitud, falsedad u omisión de datos o documentos de carácter esencial

A efectos de lo establecido en el presente Decreto y con el objeto de dar cumplimiento al principio de tipicidad del artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la correcta identificación de las conductas que constituyen infracción administrativa y la precisa determinación de las sanciones que pudieran llevar aparejadas, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que:

1. Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del interesado.

2. Implique la carencia de la fianza o su constitución por cuantía inferior a la exigible en virtud de este Decreto.

3. Afecte a la declaración responsable y comprometan la clasificación de las agencias de viajes.

DISPOSICIÓN FINAL Primera. Habilitación para el desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto, en el ejercicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Consell y, especialmente, a modificar y actualizar por Orden, cuando resulte procedente, los modelos de comunicación y declaración responsable que deban presentarse ante la Administración turística.

Anexo II

Omitido.

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