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Registro de Explotaciones Lecheras de Calidad Diferenciada

19/04/2010
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Decreto 57/2010, de 8 de abril, por el que se crea el Registro de Explotaciones Lecheras de Calidad Diferenciada (DOG de 16 de abril de 2010). Texto completo.

El Decreto 57/2010 tiene por objeto la creación del registro informativo de explotaciones lecheras de calidad diferenciada en el que se inscribirán de oficio las explotaciones lecheras que, en el marco del plan de controles oficiales de la calidad de la leche cruda de vaca efectuados por los servicios veterinarios de la Xunta de Galicia, superen los parámetros de calidad exigidos.

El Registro de Explotaciones Lecheras de Calidad Diferenciada se adscribirá a la consellería competente en materia de ganadería y gestionado por la dirección general competente en esa materia, en el que se recogen las explotaciones lecheras bajo supervisión y control de los servicios veterinarios de la Xunta.

DECRETO 57/2010, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES LECHERAS DE CALIDAD DIFERENCIADA.

La protección de la salud pública es un referente inexcusable de la producción alimentaria. Concretamente, en el ámbito de la producción lechera, el Real decreto 1728/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, estableció la normativa básica de controles, en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) 854/2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano y del Reglamento (CE) 882/2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, ambos del 29 de abril y del Parlamento Europeo y del Consejo.

En este marco se configura un programa obligatorio de autocontrol en las explotaciones y en los centros lácteos bajo la responsabilidad de las personas operadoras autorizadas y sometido a la supervisión de la autoridad competente a través de un plan de control oficial que recoge controles aleatorios a explotaciones y controles dirigidos tras la constatación de resultados positivos a residuos de antibióticos. Este programa garantiza razonablemente la seguridad de la leche que llega al consumidor. Sin embargo, el mercado europeo valora cada día más la producción de alimentos bajo sistemas integrales de calidad, que consideren la sanidad y bienestar animal mas la protección ambiental.

Los ganaderos y ganaderas de Galicia llevan años demostrando una especial sensibilidad en la mejora de la calidad de la producción. Su esfuerzo continuado en materia de sanidad animal, seguridad alimentaria, respeto al medio ambiente y aprovechamiento racional de los recursos forrajeros propios de la explotación, sustentan un modelo de gestión que disfruta del reconocimiento general del mercado. Aún más, la experiencia demuestra que una parte importante de las explotaciones gallegas alcanzan parámetros de calidad en la leche que producen que supera los mínimos exigidos por el Reglamento (CE) 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por lo que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, incorporando un concepto de excelencia que es necesario destacar.

La creación de un registro público informativo de explotaciones lecheras que, en el marco de los controles oficiales efectuados por la Xunta de Galicia, demuestran alcanzar de modo continuado unos parámetros de calidad superiores a los exigidos por la norma comunitaria, aportará transparencia al mercado y contribuirá la revalorizar las ganaderías que trabajan con el objetivo de ofrecer al consumidor un producto de alta calidad. Además, proporcionará al sector un instrumento de referencia tanto en cuanto a la consecución de determinados parámetros de calidad respeto del sector productor como en la selección de la materia prima necesaria para la transformación, comercialización y venta de productos de calidad diferenciada para el sector industrial, en la línea establecida por la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria, en cuanto que contribuye al establecimiento de medidas para favorecer las iniciativas de colaboración e interacción entre el sector productor y la industria láctea.

La propuesta de la persona titular de la consellería del Medio Rural, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, y después de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día ocho de abril de dos mil diez, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto la creación del registro informativo de explotaciones lecheras de calidad diferenciada en el que se habían inscrito de oficio las explotaciones lecheras que, en el marco del plan de controles oficiales de la calidad de la leche cruda de vaca efectuados por los servicios veterinarios de la Xunta de Galicia, superen los parámetros de calidad exigidos por el presente decreto.

Artículo 2.º.-Creación del Registro de Explotaciones Lecheras de Calidad Diferenciada.

Se crea el Registro de Explotaciones Lecheras de Calidad Diferenciada, como registro público informativo adscrito a la consellería competente en materia de ganadería y gestionado por la dirección general competente en esa materia, en el que se recogen las explotaciones lecheras bajo supervisión y control de los servicios veterinarios de la Xunta de Galicia que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la carta verde de saneamiento ganadero.

b) Disponer de un historial de cumplimiento acreditado de los siguientes parámetros de calidad en la leche:

-Colonias de gérmenes a 30.ºC (por ml) = 90.000 (media geométrica móvil observada durante un período de dos meses).

-Contenido de células somáticas (por ml) = 350.000 (media geométrica móvil observada durante un período de tres meses).

-No haberse detectado en los últimos seis meses, ni en muestras oficiales ni en muestras de autocontrol, residuos de antibióticos.

c) No haber sido objeto de sanción por incumplimientos en materia de condicionalidad, sanidad y bienestar animal y seguridad alimentaria durante los últimos seis meses, contados desde el día siguiente al que adquiera firmeza.

Artículo 3.º.-Organización del registro.

El registro integrará los siguientes campos:

a) Nombre de la explotación.

b) Código REGA.

c) Dirección de la explotación.

Artículo 4.º.-Inscripción en el registro.

1. La inscripción de explotaciones en el registro se hará de oficio, una vez constatado, para cada una de las explotaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.º.

2. Las altas se notificarán a las personas titulares de las explotaciones interesadas por cualquier medio que ofrezca constancia de su recepción. En el caso de existir una pluralidad de altas simultáneas, la publicación en el Diario Oficial de Galicia sustituirá a la notificación personal.

3. El registro será de acceso público en la página web de la consellería competente en ganadería y se presentará en un formato de archivo disponible para su volcado y utilización. Sólo el archivo que figure en la página web tendrá carácter oficial.

Artículo 5.º.-Incorporación de datos al registro.

1. Los laboratorios de análisis registrados que realicen las actividades de control conforme al previsto en el Real decreto 1728/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, y que estén radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán comunicar a la dirección general competente en materia de ganadería, en el plazo establecido en cada caso, la siguiente información:

a) Para cada muestra de autocontrol analizada se deberán comunicar, en un plazo máximo de 24 horas desde la terminación del análisis, aquellos resultados en los que se detecten residuos de antibióticos con los métodos establecidos.

b) Antes del día 10 de cada mes se deberán comunicar los datos relativos a las muestras tomadas en cada explotación en el último período, correspondientes a las medias geométricas móviles de los parámetros células somáticas y colonias de gérmenes a 30.º C, conforme a los datos definidos en el anexo II.

2. En el caso de que las explotaciones inscritas en el registro no realicen los análisis de sus muestras de autocontrol en laboratorios registrados y radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia, la comunicación de la información señalada en el apartado anterior será responsabilidad del titular de la explotación.

Artículo 6.º.-Baja en el registro.

1. Cuando a partir de la información del resultado de las muestras oficiales, o por otro procedimiento, se conozca que una explotación registrada incumple alguno de los parámetros establecidos en el artículo 2 de este decreto, recibirá una comunicación de la dirección general competente en materia de ganadería relativa al incumplimiento detectado. Si el incumplimiento se refiere a células somáticas o gérmenes, se esperarán tres meses para comprobar su evolución.

De mantenerse el incumplimiento, se iniciará el expediente de baja en el registro. Si el incumplimiento es de alguno de los demás requisitos, el inicio del expediente de baja será inmediato.

2. El inicio del expediente de baja se comunicará a la persona titular de la explotación para que en un plazo máximo de 10 días presente las alegaciones que estime oportunas. Transcurrido tal plazo, la persona titular de la dirección general competente en materia de ganadería resolverá con carácter definitivo el mantenimiento o la baja de la explotación en el registro.

Contra esta resolución podrá presentarse recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en ganadería en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la recepción de la notificación de la baja definitiva. Cuando dicha resolución adquiera firmeza se procederá a instar la actualización inmediata del archivo disponible en la página web.

3. Tras la baja del registro, una explotación sólo podrá volver a darse de alta transcurrido un plazo mínimo de 6 meses desde la fecha de aquella, después de solicitud de la persona titular de la explotación de acuerdo con el modelo que si adjunta como anexo I y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para el alta.

Artículo 7.º.-Tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal que se contengan en el Registro de Explotaciones Lecheras de Calidad Diferenciada se realizará de acuerdo con el previsto en la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y demás disposiciones complementarias.

Artículo 8.º.-Régimen sancionador.

El incumplimiento de la obligación de comunicación de resultados prevista en el artículo 5.º del presente decreto podrá ser objeto de sanción conforme al régimen regulado en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional Única.-Control de la calidad de la leche cruda.

Las actuaciones para el control de la calidad de la leche cruda de vaca producido, tratado o transformado en Galicia, serán las establecidas en el Real decreto 1728/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo y el registro de los movimientos de la leche.

Disposición derogatoria Queda derogada la Orden de 31 de julio de 1998 por la que se establecen las actuaciones para el control de la calidad de la leche cruda de vaca producida, tratada o transformada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de producción agropecuaria para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos Omitidos.

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