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  • EDICIÓN DE 15/04/2010
 
 

Pedir información para el ejercicio de un derecho no equivale a reclamar por vía extrajudicial, por lo que no interrumpe el plazo de prescripción de la acción a ejercitar

15/04/2010
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Confirma la Sala la resolución del Ministro del Interior que desestimó la solicitud del recurrente de indemnización por el fallecimiento de su hijo, al haber prescrito la acción de responsabilidad patrimonial. Al respecto señala que la solicitud de información sobre las circunstancias de la muerte del hijo de la parte actora no constituye una reclamación extrajudicial en el sentido del art. 1973 del CC, y, por tanto, no es idónea para interrumpir el plazo de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 para pedir indemnización y perjuicios a la Administración.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 03 de noviembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2000/2005

Ponente Excmo. Sr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2000/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Otilia contra sentencia de fecha 2 de febrero de 2005 dictada en el recurso 529/2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de doña Otilia contra la resolución del Ministro del Interior de 19 de febrero de 1998, que desestima su solicitud de indemnización por el fallecimiento de su hijo, don Remigio, al haber prescrito la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, resolución que confirmamos, dada su conformidad a Derecho, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D.ª Otilia, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia, por la que: Estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.-".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de octubre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Otilia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1.ª) de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2005.

Con fecha 20 de junio de 1996, la recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por la muerte de su hijo, que, como consecuencia de un linfoma, había tenido lugar el 20 de junio de 1994 en el Hospital Penitenciario de Madrid. Esta reclamación fue desestimada mediante resolución del Ministerio del Interior de 19 de febrero de 1998, por entender que el derecho a reclamar había prescrito.

Disconforme con ello, acudió a la vía jurisdiccional, alegando que había enviado sendos escritos al Hospital Gregorio Marañón y al Hospital Penitenciario con fecha 1 de mayo de 1994 y 3 de octubre de 1994 respectivamente, a fin de recabar información sobre las circunstancias de la muerte de su hijo con vista a formular una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Sostenía que sin esa información no podía ejercer el derecho y, por consiguiente, que el plazo de prescripción no podía correr.

La sentencia ahora recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo, por dos razones. En primer lugar, afirma que los escritos dirigidos a los centros hospitalarios solicitando información no constituyen una reclamación extrajudicial en el sentido del art. 1973 CC, de manera que no surten el efecto de interrumpir la prescripción. En segundo lugar, dice que, incluso si lo anterior no fuese así y dichos escritos pudieran interrumpir la prescripción, "lo decisivo" es que no consta su recepción por los centros hospitalarios, por lo que en ningún caso se interrumpió la prescripción.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En el primer motivo, se alega infracción del art. 142.5 LRJ-PAC, señalando que el Abogado del Estado nunca ha puesto en cuestión la recepción de los escritos de solicitud de información y que, además, en los autos obra un informe clínico del Hospital Gregorio Marañón de fecha 10 de junio de 1994, emitido a petición de la familia del difunto.

En el segundo motivo, se alega infracción del art. 1973 CC y del art. 293.3 LOPJ, sosteniendo que el derecho no se pudo ejercer antes de que la Administración proporcionase información sobre la muerte del hijo de la recurrente.

En el tercer motivo, se alega infracción del art. 24 CE, porque la sentencia impugnada no examina el fondo del asunto planteado.

En el cuarto y último motivo, se alega infracción del art. 61 de la Ley 29/1998 en relación con el art. 24 CE. Sostiene la recurrente que no fue practicada una prueba pericial que había sido admitida por el tribunal a quo, debido a que éste consideró que no estaba acreditado que la recurrente gozara del beneficio de la justicia gratuita y, por ello, no se realizó la provisión de fondos necesaria.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo pueden ser examinados conjuntamente, ya que se refieren ambos al problema de la prescripción del derecho. A la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, al menos la recepción del escrito dirigido por la recurrente al Hospital Gregorio Marañón no puede ser puesta en duda. Existe efectivamente un informe clínico de 10 de junio de 1994, emitido a petición de la familia del difunto. Por ello, en este punto, la sentencia impugnada incurre claramente en una equivocación.

Ahora bien, de aquí no se sigue que la sentencia impugnada haya infringido el art. 142.5 LRJ-PAC, que establece el plazo de un año para la prescripción del derecho a pedir indemnización de daños y perjuicios a la Administración.

Por un lado, la existencia del mencionado informe clínico dando respuesta a la solicitud de información debería llevar, siguiendo el razonamiento de la recurrente, a afirmar que el derecho pudo ejercerse a partir de la fecha del mencionado informe clínico, es decir, el 10 de junio de 1994. Y es claro que, incluso tomando esta última fecha como inicio del cómputo, la acción habría igualmente prescrito el 20 de junio de 1996, cuando fue presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por otro lado, si bien es probable que el tribunal a quo cometiera un exceso retórico al decir que "lo decisivo" en el presente caso era la falta constancia de la recepción de los escritos de solicitud de información, es innegable que da otra razón para justificar la desestimación de la pretensión, a saber: que la solicitud de información sobre las circunstancias de la muerte del hijo de la recurrente no constituye una reclamación extrajudicial en el sentido del art. 1973 CC y, por tanto, no es idónea para interrumpir la prescripción. Esta razón es perfectamente correcta: pedir información para el eventual ejercicio de un derecho no equivale a reclamar por vía extrajudicial el cumplimiento de aquello a lo que se dice tener derecho. Con anterioridad al 20 de junio de 1996, la recurrente no llevó a cabo ninguna actuación que pueda calificarse como una petición de indemnización a la Administración, por lo que es claro que la sentencia impugnada, al considerar prescrito el derecho, no infringe el art. 1973 CC. Así, dado que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración fue presentada extemporáneamente, hay que concluir que tampoco se ha infringido el art. 142.5 LRJ-PAC.

La invocación que la recurrente hace del art. 293.2 LOPJ, por lo demás, no es pertinente. Este precepto regula la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial y por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que resulta ajena a lo aquí debatido.

Los motivos primero y segundo de este recurso de casación deben, así, ser desestimados.

CUARTO.- En cuanto al motivo tercero, no puede correr mejor suerte. Según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE incluye el derecho de quien formula una pretensión a obtener una resolución judicial fundada en derecho sobre lo pedido. Pero ello queda satisfecho cuando la resolución judicial expone las razones jurídicas por las que le resulta legalmente imposible entrar en el fondo del asunto. Una de esas razones es, sin duda alguna, la prescripción de la acción ejercida o del derecho reclamado. En otras palabras, cuando la acción o el derecho están prescritos, el órgano judicial cumple con lo exigido por el art. 24 CE desestimando la pretensión por extemporánea.

QUINTO.- El cuarto y último motivo de este recurso de casación, en que se denuncia la falta de práctica de una prueba pericial que había sido admitida, no puede prosperar, por dos razones. En primer lugar, el motivo está incorrectamente formulado, ya que tratándose de un quebrantamiento procesal debió basarse en la letra c) del art. 88.1 LJCA, en vez de hacerlo en la letra d). En segundo lugar, incluso si hubiera estado correctamente formulado, debería rechazarse, porque la recurrente no ha acreditado que la falta de práctica de dicha prueba le haya ocasionado indefensión. Téngase en cuenta que el recurso contencioso- administrativo fue desestimado, como se ha visto, por considerar que el derecho estaba prescrito y, para llegar a esta conclusión, resultaba irrelevante que se hubiera practicado o no una pericia médica.

SEXTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que en el presente caso quedan fijadas en un máximo de trescientos euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Otilia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1.ª) de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2005, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de trescientos euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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