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Adhesión del Principado de Liechtenstein al Convenio sobre la Obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil

15/04/2010
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Declaración de aceptación por España de la adhesión del Principado de Liechtenstein al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 203, de 25 de agosto de 1987), hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOE de 15 de abril de 2010). Texto completo.

DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN POR ESPAÑA DE LA ADHESIÓN DEL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN AL CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL, (PUBLICADO EN EL "BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO" NÚMERO 203, DE 25 DE AGOSTO DE 1987), HECHO EN LA HAYA EL 18 DE MARZO DE 1970.

DECLARACIÓN

“De acuerdo con lo previsto en el artículo 39, párrafo 4.º del Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, España declara aceptar la adhesión del Principado de Liechtenstein al citado Convenio.”

En el momento de la adhesión el 12 de noviembre de 2008, el Principado de Liechtenstein formuló las siguientes declaraciones:

Declaración relativa al artículo 4 del Convenio:

Conforme a los artículos 33 y 35 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que, en relación con los párrafos 2 y 3 del artículo 4, las comisiones rogatorias y sus anexos se redactarán en alemán o se acompañarán de una traducción a dicha lengua. La confirmación de ejecución de la comisión rogatoria se redactará en alemán.

Declaración relativa al artículo 8 del Convenio:

Conforme al párrafo 2 del artículo 35 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que los miembros del personal judicial de las autoridades requirentes que participen en el procedimiento de un Estado Contratante podrán asistir a la ejecución de una comisión rogatoria si las autoridades competentes para la ejecución han recibido autorización propia al efecto.

Declaración relativa al artículo 11 del Convenio:

Conforme al artículo 11 del Convenio, el Principado de Liechtenstein reconoce los privilegios y obligaciones de la persona afectada para prestar declaración en la medida en que sea titular de tales privilegios y obligaciones conforme a la legislación de su Estado de origen.

Declaración relativa a los artículos 15, 16 y 17 del Convenio:

Conforme al artículo 35 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que la obtención de pruebas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17 del Convenio queda sujeta a autorización previa del Gobierno del Principado de Liechtenstein.

Declaración relativa al artículo 18 del Convenio:

El Principado de Liechtenstein no prestará asistencia para la obtención de pruebas por compulsión a los funcionarios diplomáticos o agentes consulares que actúen al amparo de los artículos 15, 16 y 17 del Convenio.

Declaración relativa al artículo 23 del Convenio:

Conforme al artículo 23 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que no se ejecutarán las comisiones rogatorias emitidas a efectos de obtener documentos en la fase de pre-trial discovery.

Autoridades:

Conforme al párrafo 1 del artículo 35 del Convenio de 18 de marzo de 1970 sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil y Mercantil, el Principado de Liechtenstein notifica la Autoridad Central mencionada en el artículo 2 de dicho texto:

Fürstliches Landgericht (Tribunal de Justicia).

Spaniagaas 1.

9490 Vaduz.

Principado de Liechtenstein.

El presente Convenio entrará en vigor entre España y Principado de Liechtenstein el 30 de abril de 2010, de conformidad con el párrafo 5 de su artículo 39.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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