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Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria

15/04/2010
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Decreto 25/2010 de 31 de marzo por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 14 de abril de 2010). Texto completo.

DECRETO 25/2010 DE 31 DE MARZO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS ESCUELAS INFANTILES, DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre dispone, en su artículo 28.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación y 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución, en la que se atribuye al Estado la facultad de dictar la normativa básica.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, dedica su Título V a la participación, autonomía y gobierno de los centros, determinando que la comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del Consejo escolar y que los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión. De igual modo, establece los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos y regula los aspectos fundamentales referidos a la dirección de los centros públicos. Finalmente, dedica el Título VI a la evaluación del sistema educativo.

La Ley de Cantabria 6/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, determina, en su artículo 134, que los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una Programación general que incluirá el Proyecto educativo o sus modificaciones, las Normas de organización y funcionamiento del centro, el Proyecto de gestión y todas las actuaciones, planes, programas y proyectos acordados y aprobados. Por otro lado, la mencionada Ley dedica el Capítulo III del Título VII a los diferentes órganos de coordinación de los centros públicos que impartan Educación infantil, Educación primaria y Educación secundaria. Asimismo, dispone, en su artículo 145, que la evaluación del sistema educativo proporcionará a todos los miembros de la comunidad educativa, en particular, y a la sociedad de Cantabria en general, una información que favorezca, entre otros aspectos, la mejora continua y constante de los procesos de enseñanza y aprendizaje, la organización de los centros educativos y servicios y apoyos educativos complementarios, así como la orientación de las políticas educativas.

La organización de los centros educativos constituye una herramienta básica en la consecución de los fines a los que se orienta el sistema educativo de Cantabria. Una planificación e intervención conjunta y coordinada de todos los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente, y de la dirección de los centros resulta imprescindible para favorecer el desarrollo personal y social del alumnado; consolidar el principio de no discriminación y de inclusión educativa; mejorar la convivencia y favorecer modelos de relación positiva; fomentar la participación; y facilitar el desarrollo y la consecución de las competencias básicas, entre otros aspectos. Todas estas consideraciones están íntimamente relacionadas con la potenciación del papel del centro educativo como eje que dinamiza y aglutina la acción de toda la comunidad educativa y como núcleo de la innovación y el cambio, lo cual constituye uno de los pilares fundamentales del modelo educativo de la Consejería de Educación.

La autonomía de los centros educativos y el impulso de la participación de todos los sectores de la comunidad educativa son aspectos que contribuyen a formar personas autónomas, que sepan comprender y actuar en el mundo actual. En la consecución de ese objetivo, se requiere que los docentes puedan actuar con un margen de autonomía. Ello supone poder priorizar aquellos contenidos del currículo y seleccionar aquellos métodos de enseñanza, experiencias de aprendizaje, sistemas y estrategias de evaluación y modelos organizativos que provoquen en cada individuo aprendizajes significativos y relevantes así como el desarrollo autónomo de su propia identidad y de su propio proyecto personal, social y profesional.

La organización y el funcionamiento de los centros educativos deben facilitar la adquisición de las competencias básicas por parte de los alumnos. También deben favorecer la implantación y el desarrollo de todos aquellos planes, programas y proyectos acordados y aprobados que contribuyan al éxito educativo, entendido como el desarrollo integral de cada alumno. Para la consecución de esta finalidad, dichos planes, programas y proyectos deben desarrollarse de manera integrada, estableciendo objetivos comunes, planteando actuaciones coordinadas y desarrollando mecanismos que posibiliten la integración curricular.

Este Decreto concreta la participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros educativos y facilita la coordinación docente a través de una serie de órganos de coordinación que deben contribuir a consolidar culturas de centro en las que sean realidad acciones colectivas y de colaboración como reflexionar, contrastar puntos de vista, tomar decisiones, adoptar acuerdos y revisar la práctica educativa. Igualmente, establece el marco de actuación de la dirección de los centros, fijando las competencias de los equipos directivos así como de cada uno de los miembros del mismo. Dicho marco de actuación debe facilitar la labor imprescindible de la dirección de los centros como promotora de la innovación, de la investigación y del cambio, que deben partir de la formación y actualización permanente del profesorado. Por otro lado, el presente Decreto sienta las bases para el ejercicio de la autonomía por parte de los centros educativos, que se concibe desde distintos puntos de vista: pedagógico, a través de la elaboración del Proyecto educativo; organizativo, a través de las Normas de organización y funcionamiento; y de gestión de los recursos, mediante el Proyecto de gestión, todo ello recogido en la Programación general anual.

Otro aspecto importante de este Decreto es el referido a la evaluación de las escuelas infantiles, los centros de Educación primaria y los centros de Educación infantil y primaria, cuyo propósito fundamental es proporcionar a todos los agentes implicados en el sistema educativo la información fiable y suficiente para fundamentar sus juicios, decisiones, prácticas y políticas de enseñanza que favorezcan el aprendizaje de los alumnos y que contribuyan a formar ciudadanos autónomos, críticos, participativos y responsables.

Por otro lado, en el marco de lo dispuesto en los artículos 104 Vínculo a legislación y 107 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, se regula la participación de los padres, madres o representantes legales de alumnos, y de los alumnos en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros educativos y favoreciendo el desarrollo de las competencias básicas por parte del alumnado, especialmente, la competencia social y ciudadana, la autonomía e iniciativa personal y la competencia en comunicación lingüística.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 31 de marzo de 2010.

DISPONGO:

Artículo único. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles, de los colegios de Educación primaria y de los colegios de Educación infantil y primaria cuyo texto figura como Anexo de este Decreto.

2. Este Reglamento se aplicará en las escuelas infantiles, en los colegios de Educación primaria y en los colegios de Educación infantil y primaria de titularidad pública, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Centros privados concertados

Los centros educativos privados concertados adaptarán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto a su organización en consideración a la legislación específica que los regula.

En todo caso, lo establecido en el Título V del presente Reglamento será de aplicación a todos los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Cantabria que impartan las enseñanzas a las que se refiere el presente Decreto.

Segunda. Funciones del profesorado de la especialidad de orientación educativa con destino en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

Los profesores de la especialidad de Orientación Educativa con destino en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica adaptarán sus funciones a las que desempeñan los profesores de dicha especialidad destinados en la Unidades de orientación educativa, de acuerdo con lo que disponga la Consejería de Educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Centros que imparten los dos primeros cursos de Educación secundaria obligatoria.

1. Durante el tiempo en que los colegios de Educación primaria o de Educación infantil y primaria impartan, de manera transitoria, los cursos primero y segundo de Educación secundaria obligatoria, los profesores, los alumnos y los padres, madres o representantes legales del alumnado de estos cursos se integrarán en el colegio de Educación primaria o de Educación infantil y primaria, y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les son aplicables.

2. A efectos de coordinación docente de las enseñanzas de los cursos primero y segundo de la Educación secundaria obligatoria, en cada colegio de Educación primaria o de Educación infantil y primaria en que se impartan estas enseñanzas se constituirá un equipo de coordinación que agrupará a todos los profesores que impartan clase en dichos cursos y que tendrá funciones similares a las establecidas en el presente Decreto para los equipos de ciclo de Educación infantil y primaria.

3. Los equipos de coordinación de los cursos primero y segundo de Educación secundaria obligatoria formularán propuestas a los departamentos correspondientes del instituto de Educación secundaria al que están adscritos para la elaboración del Proyecto curricular de dicha etapa, que deberán estar referidas a los mencionados cursos. La aprobación de dicho Proyecto curricular corresponderá al mencionado instituto de Educación secundaria.

4. Con el objeto de establecer una adecuada coordinación entre los profesores de los centros de Educación primaria o de Educación infantil y primaria en los que se impartan los cursos primero y segundo de la Educación secundaria obligatoria y los jefes de los departamentos de coordinación didáctica de los institutos de Educación secundaria que tengan adscritos dichos colegios, se organizará una reunión en la que se establecerá un calendario y un plan de trabajo, antes del comienzo de las clases, que permita incorporar tanto a las programaciones didácticas de los departamentos de coordinación didáctica de los institutos de Educación secundaria como a las programaciones de los mencionados colegios los aspectos comunes que se hayan acordado. Dicho plan de trabajo incluirá, además, como mínimo, una reunión de seguimiento durante el curso y otra de evaluación de su desarrollo al final del mismo. Las reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los profesores del colegio de Educación primaria o de Educación infantil y primaria, así como la de los jefes de departamento de los institutos de Educación secundaria a los que están adscritos.

5. Los equipos directivos de los colegios de Educación primaria o de Educación infantil y primaria establecerán las medidas de coordinación oportunas con los institutos de Educación secundaria a los que estén adscritos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores.

Segunda. Consejos escolares.

Los Consejos escolares continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización del periodo para el que hayan sido nombrados, renovándose posteriormente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercera. Representación del alumnado de Educación secundaria obligatoria en los Consejos escolares.

En los colegios de Educación primaria y de Educación infantil y primaria en los que, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, se impartan provisionalmente los dos primeros cursos de la Educación secundaria obligatoria, formará parte del Consejo escolar un representante de los alumnos de dichos cursos, que no podrá participar en la selección o cese del director.

Cuarta. Profesorado de la especialidad de orientación educativa.

1. En el mes siguiente a la fecha de publicación de este Decreto, el profesorado de la especialidad de orientación educativa con destino en las Unidades de orientación educativa a las que se refiere la Disposición derogatoria primera de este Decreto podrá solicitar la adscripción a los centros de Educación primaria y de Educación infantil y primaria en el que desempeñaba sus funciones.

2. Dicho proceso de adscripción tendrá carácter voluntario, por lo que nadie estará obligado a participar en él quedando el profesorado afectado que no participe en situación de supresión de su puesto de trabajo.

3. El profesorado destinado en las Unidades de orientación educativa a las que se refiere el apartado anterior cesará en sus funciones con efectos del 31 de agosto del año académico en el que se produzca la adscripción.

4. El profesorado de la especialidad de orientación educativa que obtuviese puesto en el centro pasará a ocuparlo con efectos del 1 de septiembre del año académico siguiente al que se produzca la adscripción. No obstante, a efectos de posibles supresiones y concursos conservará la antigüedad referida a la toma de posesión en la Unidad de orientación educativa suprimida.

5. Aquellos profesores que no obtuvieran la adscripción en el centro por no solicitarla quedarán en situación de cese, siéndoles aplicables los preceptos establecidos en la normativa vigente sobre la provisión de plazas para el profesorado cuya plaza se haya suprimido.

6. Todo lo dispuesto en esta Disposición se efectuará bajo la supervisión del director del centro, quien recabará la documentación al profesor implicado y la enviará a la Dirección General de Personal Docente en el plazo de 1 mes a partir de la fecha de término del proceso de solicitud de adscripción. Dicha documentación será remitida a los centros afectados por la mencionada Dirección General.

Quinta. Carácter supletorio.

Hasta que se publique el Reglamento Orgánico de los centros públicos de Educación especial, el presente Reglamento Orgánico tendrá carácter supletorio para dichos centros.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Unidades de orientación educativa.

Quedan derogados los siguientes Decretos:

a) Decreto 106/2005 Vínculo a legislación, de 1 de septiembre, por el que se crean Unidades de orientación educativa en centros públicos de Educación infantil y/o primaria.

b) Decreto 91/2006, de 31 de agosto, por el que se crean Unidades de orientación educativa en centros públicos de Educación infantil y/o primaria.

c) Artículo 5 del Decreto 127/2007, de 20 de septiembre, por el que se modifica la red de centros públicos para el curso 2007/2008 y se crea una Unidad de orientación educativa.

d) Decreto 122/2007 Vínculo a legislación, de 13 de septiembre, por el que se crean Unidades de orientación educativa en centros públicos de Educación infantil y/o primaria.

e) Decreto 93/2008, de 25 de septiembre, por el que se crean Unidades de orientación educativa en centros públicos de Educación infantil y/o primaria y de Educación especial.

f) Decreto 60/2009, de 23 de julio, por el que se crean Unidades de Orientación Educativa en los centros públicos de Educación Infantil y/o Educación primaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Segunda. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Denominación de los centros.

Las escuelas infantiles, los colegios de Educación primaria y los colegios de Educación infantil y primaria que a la fecha de publicación del presente Decreto tengan la misma denominación específica, podrán mantenerla.

Segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería de Educación a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 30 de mayo de 2010.

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS ESCUELAS INFANTILES, DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA.

TÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Carácter y enseñanzas de las escuelas infantiles, de los colegios de Educación primaria y de los colegios de Educación infantil y primaria.

Las escuelas infantiles, los colegios de Educación primaria y los colegios de Educación infantil y primaria, dependientes de la Consejería de Educación son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de Educación infantil y/o primaria. La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al titular de la Consejería de Educación, mediante Orden.

Artículo 2. Creación y supresión de centros.

1. La creación y supresión de los centros a que se refiere el artículo 1 corresponde al Gobierno de Cantabria, mediante Decreto, a propuesta del titular de la Consejería de Educación.

2. Las Corporaciones Locales podrán proponer la creación de escuelas infantiles, de colegios de Educación primaria o de colegios de Educación infantil y primaria con arreglo a las siguientes normas:

a) Los centros que se creen se adaptarán a las normas por las que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

b) El centro se creará y suprimirá por acuerdo del Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del titular de la Consejería de Educación.

c) Previamente a su creación, la Corporación Local y la Consejería de Educación firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo, adaptando a estos efectos lo dispuesto en este Reglamento.

3. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 3. Modificación de la red de centros de Educación infantil y primaria.

1. El titular de la Consejería de Educación podrá modificar la red de centros existente en función de la planificación de la enseñanza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La modificación incluirá la creación o supresión de unidades de los centros, así como la integración, fusión y desglose de los centros con el objetivo de lograr una eficaz utilización de los recursos disponibles y la calidad del servicio público de la educación.

2. La modificación de la red de centros deberá tener en cuenta el servicio educativo de las zonas educativas definidas por la Consejería de Educación.

3. El titular de la Consejería de Educación podrá autorizar la fusión de centros creados, constituyendo un nuevo centro, cuyo ámbito de actuación podrá extenderse a varias localidades. Cuando el centro resultante de la fusión sea un Colegio Rural Agrupado, en la Orden que lo autorice se hará constar:

a) Centros que se fusionan.

b) Composición resultante.

c) Localidades a las que el nuevo centro extiende su ámbito de actuación.

d) Domicilio oficial del nuevo centro.

4. El titular de la Consejería de Educación regulará las condiciones para que el profesorado, personal de administración y servicios, y de atención educativa complementaria con destino en determinados centros de una zona educativa puedan prestar servicios, además, en otros centros de dicha zona.

Artículo 4. Denominación de los centros.

1. Los centros públicos que impartan Educación infantil se denominarán escuelas infantiles, los que impartan Educación primaria se denominarán colegios de Educación primaria y los que impartan Educación infantil y primaria se denominarán colegios de Educación infantil y primaria.

2. Los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación tendrán la denominación específica que apruebe dicha Consejería, a propuesta del Consejo escolar del centro y con informe favorable del Ayuntamiento en el que esté ubicado el centro. La modificación de la denominación específica de dichos centros seguirá el mismo procedimiento.

3. Los centros dependientes de otras Administraciones Públicas tendrán la denominación específica que se determine en el Convenio de creación, pudiendo modificarse, a propuesta del titular, mediante addenda.

4. No podrán existir, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, escuelas o colegios con la misma denominación específica.

5. La denominación del centro figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.

6. Los colegios rurales agrupados tendrán la denominación específica que apruebe la Consejería de Educación a propuesta del Consejo escolar del colegio, previa consulta a los Ayuntamientos implicados.

Artículo 5. Utilización de las instalaciones de los centros.

La Consejería de Educación facilitará la utilización de las instalaciones de las escuelas infantiles, de los colegios de Educación primaria y de los colegios de Educación infantil y primaria por parte de las Asociaciones de madres, padres o representantes legales de alumnos, de asociaciones de alumnos, de organizaciones sindicales y de los Ayuntamientos fuera del horario escolar.

Artículo 6. Órganos de los centros.

Las escuelas infantiles, los colegios de Educación primaria y los colegios de Educación infantil y primaria tendrán los siguientes órganos:

a) Órganos colegiados de gobierno: Consejo escolar y Claustro de profesores.

b) Órganos de coordinación docente: Claustro de profesores, Comisión de coordinación pedagógica, equipo de ciclo, Equipo docente, Tutores, Comisión para la elaboración y seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad y Unidades de orientación educativa.

c) Órgano ejecutivo de gobierno: Equipo directivo.

Artículo 7. Funciones del profesorado.

Además de las que le atribuye el artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son funciones del profesorado las siguientes:

a) La programación de las áreas, de acuerdo con los contenidos educativos o el currículo establecidos en la normativa vigente y en consonancia con las directrices y decisiones generales recogidas en la Propuesta pedagógica o en el Proyecto curricular, adecuándola a las características de cada grupo y atendiendo a la diversidad del alumnado.

b) La promoción del conocimiento, de la valoración y del respeto, por parte del alumnado, del patrimonio histórico, natural y cultural de Cantabria en el contexto de la cultura española y universal.

c) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

TITULO II

ÓRGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO Y DE COORDINACIÓN DOCENTE

Artículo 8. Principios de actuación.

Los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente se regirán por los siguientes principios de actuación:

a) Garantizar que las actividades de los centros se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución Vínculo a legislación, con la efectiva realización de los fines de la educación, establecidos en la Ley de Cantabria 6/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, y en las disposiciones vigentes, y con la calidad de la educación.

b) Garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres, madres o representantes legales de los alumnos, personal de la administración y servicios y otros profesionales que proporcionen atención educativa al alumnado, así como velar por el cumplimiento de los deberes correspondientes.

c) Fomentar la participación de los miembros de los diferentes sectores de la comunidad educativa, la colaboración y coordinación entre todos ellos, así como la coherencia en sus actuaciones, de acuerdo con los valores, objetivos y prioridades establecidos en el Proyecto educativo del centro.

d) Potenciar la coherencia entre la práctica docente y los principios, objetivos y líneas prioritarias de actuación establecidos en la Propuesta pedagógica, en el Proyecto curricular y en los planes, programas y proyectos que desarrollen.

CAPÍTULO I

EL CONSEJO ESCOLAR

Artículo 9. Carácter y composición.

1. El Consejo escolar de las escuelas infantiles, de los colegios de Educación primaria y de los colegios de Educación infantil y primaria es el órgano colegiado de gobierno en el que participan los diferentes miembros de la comunidad educativa.

2. El Consejo escolar de los colegios de Educación primaria y de los colegios de Educación infantil y primaria que tengan dieciocho o más unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Cinco profesores elegidos por el Claustro.

d) Cinco representantes de los padres, madres o representantes legales de alumnos.

e) Un representante del personal de administración y servicios de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10.

f) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro.

g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz, y sin voto.

3. En los colegios de Educación primaria y de Educación infantil y primaria con nueve o más unidades y menos de dieciocho, el Consejo escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Cuatro profesores elegidos por el Claustro.

d) Cuatro representantes de los padres, madres o representantes legales de alumnos.

e) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro.

f) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz, y sin voto.

4. En los colegios de Educación primaria y de Educación infantil y primaria con cuatro o más unidades y menos de nueve, el Consejo escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que será su presidente.

b) El jefe de estudios, si lo hubiera en el centro.

c) Tres profesores elegidos por el Claustro.

d) Tres representantes de los padres, madres o representantes legales de alumnos.

e) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro.

f) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

5. En los colegios de Educación primaria y de Educación infantil y primaria con una, dos o tres unidades, el Consejo escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que será su presidente.

b) Un representante de los padres, madres o representantes legales de alumnos.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro.

d) El secretario del centro que actuará con secretario del Consejo, con voz y sin voto. Si no lo hubiera, actuará como secretario el director.

6. En las escuelas de Educación infantil con más de tres unidades, el Consejo escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que será su presidente.

b) Un profesor elegido por el Claustro.

c) En caso de que hubiera secretario en el centro, éste actuará como secretario del Consejo escolar, con voz y sin voto. Si no lo hubiera, actuará como secretario el profesor de dicho Consejo.

d) Un representante de los padres, madres o representantes legales de alumnos.

e) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro.

7. En las escuelas de Educación infantil que tengan una, dos o tres unidades, la composición del Consejo escolar será la establecida en el apartado 5.

8. Uno de los representantes de los padres, madres o representantes legales de los alumnos en el Consejo escolar será designado por la asociación de éstos más representativa en el centro. En caso de que solo existiera un representante de los mismos en dicho Consejo, será elegido mediante votación de la totalidad de los padres, madres o representantes legales de los alumnos.

9. En los centros de Educación primaria y de Educación infantil y primaria que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo escolar un representante del personal de atención educativa complementaria siempre que esté vinculado directamente al Gobierno de Cantabria o a la Administración local correspondiente por relación jurídico-administrativa o laboral.

10. El personal de administración y servicios participará a través de sus representantes en el Consejo escolar. Dicho personal podrá ser también personal de atención educativa complementaria o profesional que proporcione atención educativa al alumnado, vinculados directamente al Gobierno de Cantabria o a la Administración local por relación jurídico-administrativa o laboral, teniendo en cuenta que cada uno de ellos conservará el régimen jurídico que le es de aplicación.

11. Podrán participar en el Consejo escolar, a propuesta de su presidente o de un tercio de sus miembros, las entidades, organizaciones o personas individuales que, en función de los temas que se vayan a tratar, se considere conveniente. La participación de dichas entidades, organismos y personas será meramente consultiva, no pudiendo, en ningún caso, participar en las votaciones que se realicen.

12. En los centros a los que se refieren los apartados 3, 4, 5 y 6, formará parte del Consejo escolar un representante del personal de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10.

13. Los alumnos podrán estar representados en el Consejo escolar de los colegios de Educación primaria o de Educación infantil y primaria con voz, pero sin voto, en las condiciones que establezcan las Normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 10. Elección y renovación.

1. El procedimiento de elección de los miembros del Consejo escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico.

2. El Consejo escolar se renovará íntegramente cada cuatro años, excepto los representantes de los alumnos, si los hubiere, que serán renovados anualmente de entre los delegados de los cursos correspondientes al tercer ciclo de Educación primaria.

3. En los centros de una, dos o tres unidades la renovación del representante de los padres, madres o representantes legales se realizará cada dos años.

4. En el caso de que la totalidad de los miembros de un sector perdieran la condición para pertenecer al Consejo escolar y se hubiera agotado la reserva para ese sector se procederá a la renovación del mismo, permaneciendo los nuevos miembros elegidos hasta la renovación del Consejo escolar a la que se refiere el apartado 2.

5. Los miembros de la comunidad educativa sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno sólo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno.

Artículo 11. Procedimiento para cubrir vacantes en el Consejo escolar.

Aquellos representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo escolar, producirán una vacante que será cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos. Para la dotación de las vacantes que se produzcan, se utilizará la lista de la última renovación. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del Consejo escolar.

Artículo 12. Junta electoral.

1. A efectos de la organización del procedimiento de elección se constituirá en cada centro una Junta electoral compuesta por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que será su presidente.

b) Un profesor, si se trata de centros con más de una unidad.

c) Un padre, madre o representante legal de alumno, que actuará como secretario.

d) Un representante del personal de administración y servicios.

e) Un alumno, en el caso de que los alumnos tengan representación en el Consejo escolar del centro.

La designación de los miembros titulares y sus suplentes, a excepción del presidente, serán elegidos por sorteo entre los miembros salientes del Consejo escolar que no vayan a ser candidatos. En los centros de nueva creación y cuando todos los miembros salientes de un sector sean candidatos o no existan, el sorteo para designar a los representantes y a sus suplentes en la Junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales.

2. Las competencias de la Junta electoral son las siguientes:

a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores, padres, madres o representantes legales de alumnos, personal de administración y servicios y, en su caso, alumnos.

b) Concretar el calendario electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

c) Ordenar el proceso electoral.

d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.

e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.

f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.

g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.

3. Contra las decisiones de la Junta, en lo relativo a la proclamación de candidatos, cabe recurso de alzada ante el Director General de Coordinación y Política Educativa, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 13. Procedimiento para cubrir los puestos de designación.

1. En la primera constitución, y siempre que se produzca una renovación del Consejo escolar, la Junta electoral solicitará la designación de sus representantes al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro y a la Asociación de madres, padres o representantes legales de alumnos más representativa, legalmente constituida.

2. En el caso de centros rurales agrupados, la representación municipal será ostentada cada año académico por uno de los Ayuntamientos a los que la agrupación extienda su ámbito de aplicación. El representante municipal estará obligado a informar a todos los Ayuntamientos de la agrupación de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por el Consejo escolar.

Artículo 14. Elección de los representantes de los profesores.

1. Los representantes de los profesores en el Consejo escolar serán elegidos por el Claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.

2. Serán electores todos los miembros del Claustro. Serán elegibles los profesores que se hayan presentado como candidatos.

3. El director convocará un Claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos.

4. En la sesión del Claustro extraordinario, se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el director del centro, que actuará de presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, que actuará de secretario de la mesa. Cuando coincidan varios profesores de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.

5. El quórum será de la mitad más uno de los componentes del Claustro. Si no existiera quórum se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso no será preceptivo el quórum señalado.

6. Cada profesor podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de la lista de candidatos como puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.2.

7. El desempeño de un cargo directivo se considera incompatible con la condición de representante del profesorado en el Consejo escolar del centro. En caso de concurrencia de dos designaciones, el profesor deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto que deje vacante por los mecanismos previstos en el presente Decreto.

Artículo 15. Elección de los representantes de los padres, madres o representantes legales.

1. La representación de los padres, madres o representantes legales en el Consejo escolar corresponderá a éstos, sea cual fuere el número de hijos escolarizados en el centro. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, al representante legal.

2. Serán electores todos los padres, madres o representantes legales de los alumnos que estén matriculados en el centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. Serán elegibles los que se hayan presentado como candidatos. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la Junta. Las Asociaciones de madres y padres de alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas.

3. La elección de los representantes de los padres, madres o representantes legales de los alumnos estará precedida por la constitución de la mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

4. Si el Consejo escolar se va a constituir por primera vez, si no existen representantes o cuando todos los padres, madres o representantes legales salientes se presenten nuevamente como candidatos, la mesa electoral estará integrada por el director del centro, que actuará de presidente, y cuatro padres, madres o representantes legales designados por sorteo. En el resto de los casos, formarán parte de la mesa electoral los representantes de los padres, madres o representantes legales de alumnos en el Consejo escolar saliente que no se presenten nuevamente como candidatos. Actuará de secretario el representante de los padres, madres o representantes legales de menor edad. La Junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados por sorteo de entre los inscritos en el censo electoral.

5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres o representantes legales de los alumnos matriculados en el centro propuestos por una Asociación de madres y padres de alumnos del mismo o avalados por la firma de diez electores.

6. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir e identificarse mediante su Documento Nacional de Identidad, u otro documento equivalente.

7. A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres, madres o representantes legales de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral del centro antes de la realización del escrutinio mediante una carta que deberá contener el voto emitido y una fotocopia del Documento Nacional de Identidad o de un documento acreditativo equivalente.

Artículo 16. Elección del representante del personal de administración y servicios.

1. El representante del personal de administración y servicios, cuando haya más de un elector de este colectivo, será elegido por el personal que realice en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo, o al Ayuntamiento correspondiente, por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.

2. Para la elección del representante del personal de administración y servicios se constituirá una mesa electoral integrada por el director, que actuará de presidente, el secretario y el miembro del citado personal con más antigüedad en el centro. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral de los profesores en urna separada.

3. La votación se realizará mediante sufragio directo, secreto y no delegable.

4. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el Consejo escolar.

Artículo 17. Escrutinio de votos y elaboración de actas.

1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta firmada por todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos, y el nombre y el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta será enviada a la Junta electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, quien remitirá copia de la misma al Director General de Coordinación y Política Educativa.

2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo realizado por la Mesa electoral correspondiente. Este hecho constará en el acta que se envíe a la Junta electoral.

Artículo 18. Proclamación de candidatos electos y reclamaciones.

1. El acto de proclamación de los candidatos electos será realizado por la Junta electoral del centro, tras el escrutinio llevado a cabo por las mesas electorales y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha Junta en materia de proclamación de miembros electos se podrá interponer recurso de alzada ante el Director General de Coordinación y Política Educativa, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. El Director General de Coordinación y Política Educativa creará una comisión que estudiará y evaluará el contenido de las reclamaciones que puedan producirse a lo largo del proceso electoral.

Artículo 19. Constitución Vínculo a legislación del Consejo escolar.

1. En el plazo de diez días hábiles, a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el director convocará la sesión de constitución del nuevo Consejo escolar.

2. Si alguno de los sectores de la comunidad educativa no eligiera a sus representantes en el Consejo escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el Director General de Coordinación y Política Educativa adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo.

Artículo 20. Régimen de funcionamiento.

1. Las reuniones del Consejo escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el director enviará a los miembros del Consejo escolar, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria, orden del día y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

2. El Consejo escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.

3. Para la válida constitución del Consejo escolar se requerirá la presencia del Presidente, secretario y de la mitad, al menos, de sus miembros. Las Normas de organización y funcionamiento del centro podrán establecer el régimen propio de convocatorias. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir validamente el Consejo escolar, que no podrá ser inferior a un tercio de sus miembros.

4. El Consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos de aprobación del Proyecto educativo, Plan de convivencia, Proyecto de gestión, Normas de organización y funcionamiento y Programación general anual que deberán ser aprobadas por mayoría absoluta, aplicándose en ambos casos el voto de calidad del presidente en caso de producirse empate. En el caso de propuesta de revocación del director se requerirá mayoría de dos tercios.

5. La asistencia a las sesiones del Consejo escolar es obligatoria para todos sus miembros. Cuando por causas justificadas algún miembro no pudiera asistir, no podrá delegar su voto y su ausencia constará en el acta correspondiente.

6. El anuncio de la convocatoria se notificará a todos los miembros de Consejo escolar por cualquier medio que asegure de forma fehaciente la recepción del anuncio. Asimismo, se publicará la convocatoria en un lugar visible del centro y en el lugar habilitado para la Asociación de madres y padres de alumnos.

7. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día salvo que, estando presentes todos los miembros, por unanimidad así se decida.

8. De cada sesión que celebre el Consejo escolar se levantará acta por el secretario que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Las actas se transcribirán al Libro de Actas u otro registro autorizado por la Consejería de Educación, donde se anotarán todas ellas por orden de fechas y de forma sucesiva, sin dejar espacios en blanco. El Libro de Actas, en su caso, será diligenciado por el director.

En el acta figurará, a solicitud de los miembros del Consejo escolar, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

9. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

10. Cuando los miembros del Consejo escolar voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pudiera derivarse de los acuerdos. En todo caso, los miembros del Consejo escolar deberán acatar y cumplir los acuerdos adoptados.

11. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, siendo firmadas por el secretario del Consejo escolar, con el visto bueno del presidente. El secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la posterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente esta circunstancia. Si la petición del certificado es de un miembro del Consejo escolar, el secretario lo expedirá en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente al de la solicitud.

12. Los acuerdos que recoja el acta estarán a disposición de los miembros de la comunidad educativa que lo soliciten, para su consulta. No obstante, el secretario del Consejo escolar velará por garantizar la protección de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Artículo 21. Comisiones y designaciones.

1. El Consejo escolar podrá constituir comisiones para asuntos específicos en la forma y con las competencias que determinen las Normas de organización y funcionamiento del centro.

2. Una vez constituido el Consejo escolar del centro, este designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

3. Todas las comisiones y designaciones actuarán por delegación del Consejo escolar, estando supeditadas al mismo.

Artículo 22. Competencias.

Además de las que le atribuye el artículo 127 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Consejo escolar tiene las siguientes competencias:

a) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.

b) Informar la memoria final de curso.

c) Cualquiera otra que le asigne la normativa vigente.

CAPÍTULO II

EL CLAUSTRO DE PROFESORES

Artículo 23. Carácter y composición.

1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.

2. El Claustro de profesores será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que, prestando servicios en el centro, desempeñen sus funciones en alguno de los cuerpos establecidos en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, y por los profesores que impartan enseñanzas de religión. Actuará como secretario del Claustro el secretario del centro.

Artículo 24. Régimen de funcionamiento.

1. El Claustro de profesores se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. El secretario convocará, por orden del director, dichas sesiones, incluyendo el orden del día.

2. Las sesiones ordinarias se celebrarán una vez al trimestre y al principio y final del curso. Estas sesiones se convocarán con una antelación mínima de cuatro días hábiles a la celebración de las mismas.

3. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el director del centro lo estime necesario o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. Dichas sesiones serán convocadas con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

4. La asistencia a las sesiones del Claustro es obligatoria para todos sus miembros. Cuando por permiso o licencia algún miembro no pueda asistir, no podrá delegar su voto.

5. El anuncio de la convocatoria se notificará a todos los miembros del Claustro por cualquier medio que asegure la recepción del anuncio. Asimismo se publicará la convocatoria en un lugar visible de la sala de profesores.

6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día salvo que por unanimidad así se decida.

7. Los acuerdos serán aprobados por mayoría simple, con el voto de calidad del director en caso de empate. Las votaciones serán públicas, excepto el supuesto contemplado en el artículo 14.1.

8. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

9. Cuando los miembros del Claustro voten en contra, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pudiera derivarse de los acuerdos. En todo caso, los miembros del Claustro tienen la obligación de acatar y cumplir los acuerdos adoptados. Los miembros del Claustro no podrán abstenerse en las votaciones que tengan lugar en el desarrollo de sus sesiones, salvo en los supuestos, y con el procedimiento previstos en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

10. De cada sesión que celebre el Claustro de profesores se levantará acta por el secretario que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Las actas se transcribirán al Libro de Actas u otro registro autorizado por la Consejería de Educación, donde se anotarán todas ellas por orden de fechas y de forma sucesiva, sin dejar espacios en blanco. El Libro de Actas, en su caso, será diligenciado por el director.

En el acta figurará, a solicitud de los miembros del Claustro, el voto contrario al acuerdo adoptado o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte en el acto, o en el plazo que señale el director, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

11. Una copia del acta deberá exponerse en lugar visible de la sala de profesores con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas a la siguiente sesión del Claustro.

12. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, siendo firmadas por el secretario del Claustro de profesores, con el visto bueno del presidente. El secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la posterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente esta circunstancia. La petición de esta certificación por un miembro del Claustro de profesores será expedida por el secretario en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente al de la solicitud. En la emisión de dicha certificación, el secretario velará por garantizar la protección de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Artículo 25. Competencias.

Además de las que le atribuye el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Claustro de profesores tiene las siguientes competencias:

a) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios tanto de los alumnos como de los profesores.

b) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación, previa propuesta de la Comisión de coordinación pedagógica.

c) Aprobar la propuesta de criterios de asignación de tutorías.

d) Recibir información trimestral de la gestión económica del centro.

e) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.

f) Recibir información, tanto del orden del día de las reuniones del Consejo escolar, como de los aspectos fundamentales del desarrollo de sus sesiones y de los acuerdos adoptados en las mismas.

g) Elaborar propuestas e informes para el Consejo escolar, a iniciativa propia o a petición de éste, sobre asuntos que sean de su competencia.

h) Aprobar los aspectos educativos de los planes, programas y proyectos en el centro, así como participar activamente en su desarrollo.

i) Proponer al director, en su caso, a los profesores coordinadores de los planes, programas y proyectos que se desarrollen en el centro.

j) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

CAPÍTULO III

OTROS ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE

Artículo 26. Órganos de coordinación docente.

1. Las escuelas infantiles, los colegios de Educación primaria y los colegios de Educación infantil y primaria contarán con los siguientes órganos de coordinación docente, que actuarán de forma colegiada cuando estén compuestos por tres o más miembros:

a) En los centros que cuenten con nueve o más unidades existirán Comisión de coordinación pedagógica, Equipos de ciclo, Equipos docentes, Tutores y Comisión para la elaboración y seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad.

b) En los centros que determine la Consejería de Educación, en función del número de alumnos, existirán Unidades de orientación educativa. Los centros que no cuenten con una Unidad de orientación serán atendidos por el correspondiente Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

2. La Consejería de Educación podrá autorizar, previa solicitud del centro, que un órgano de coordinación docente asuma las funciones de otro. En los centros con menos de nueve unidades las funciones de la Comisión de coordinación pedagógica y de la Comisión para la elaboración y seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad serán asumidas por el Claustro de profesores.

3. En todos los centros habrá, al menos, un profesor tutor y un equipo docente por cada grupo de alumnos, y un equipo de ciclo.

4. En lo no previsto en este Decreto para los órganos de coordinación docente cuando éstos actúen como órganos colegiados, será de aplicación lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo II del Título II de la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 diciembre, de Régimen Jurídico y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Cuando los órganos de coordinación docente estén formados por menos de tres miembros, su funcionamiento será establecido en las Normas de organización y funcionamiento del centro. Dichas Normas incluirán, en todo caso, la obligación de sus miembros de participar en las decisiones que les corresponda.

SECCIÓN PRIMERA. Comisión de coordinación pedagógica

Artículo 27. Composición.

La Comisión de coordinación pedagógica estará integrada por el director, que será su presidente, el jefe de estudios, los coordinadores de ciclo y el coordinador de la Unidad de orientación educativa. Si el centro no cuenta con Unidad de orientación pertenecerá a esta Comisión el profesor de la especialidad de orientación educativa que corresponda al centro. Actuará como secretario el profesor de menor edad. A esta Comisión se podrá incorporar, con voz pero sin voto, cualquier miembro del Claustro convocado por el director, cuando la naturaleza de los temas que se vayan a tratar así lo requiera.

Artículo 28. Régimen de funcionamiento.

1. La Comisión de coordinación pedagógica establecerá antes del inicio de las actividades lectivas un calendario donde se recojan todas sus previsibles actuaciones.

2. La Comisión de coordinación pedagógica será convocada por su presidente y se reunirá, al menos, una vez al mes, celebrando una sesión a principio de curso, otra al finalizar éste y cuantas otras sean necesarias. Todos sus miembros tienen la obligación de participar en las reuniones que se realicen, y cualquier ausencia deberá ser debidamente justificada. Los acuerdos de la Comisión de coordinación pedagógica deberán ser aprobados por mayoría simple.

Artículo 29. Competencias.

1. La Comisión de coordinación pedagógica tiene las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de la Propuesta pedagógica de Educación infantil y del Proyecto curricular y del resto de planes, programas y proyectos del centro de carácter pedagógico, y garantizar la coherencia entre todos ellos.

b) Establecer las directrices para la elaboración y revisión de las programaciones comprobando su cumplimiento.

c) Establecer directrices para la elaboración del plan de acción tutorial y de la orientación educativa y de todos los planes, programas y proyectos de carácter pedagógico del centro, así como realizar su seguimiento y evaluación, y elaborar las correspondientes propuestas de mejora.

d) Proponer modelos de organización de los apoyos y medidas para los alumnos que hayan promocionado de ciclo sin haber alcanzado todos los objetivos de las áreas y criterios de organización de los planes específicos de refuerzo o recuperación de competencias básicas para los alumnos que permanezcan un año más en el mismo ciclo.

e) Proponer al equipo directivo la distribución de los recursos del centro.

f) Proponer criterios para la asignación de tutorías.

g) Proponer criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios.

h) Proponer criterios para la elaboración del programa de actividades complementarias y extraescolares.

i) Proponer al Claustro de profesores, para su aprobación, la Propuesta pedagógica de Educación infantil y el Proyecto curricular de Educación primaria, velar por el cumplimiento de los mismos así como evaluar el resultado de su desarrollo.

j) Proponer al Claustro de profesores la planificación general de las sesiones de evaluación.

k) Proponer al Claustro de profesores el plan para evaluar la Propuesta pedagógica de Educación infantil y el Proyecto curricular de Educación primaria, otros aspectos educativos del Proyecto educativo y de la Programación general anual, la evolución del aprendizaje y el proceso de enseñanza.

l) Fomentar la evaluación de todas las actividades, planes, programas y proyectos del centro, e impulsar y proponer actuaciones de autoevaluación y mejora.

m) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

SECCIÓN SEGUNDA. Equipos de ciclo

Artículo 30. Funcionamiento y competencias.

1. El equipo de ciclo se constituirá conforme a lo dispuesto en el artículo 139 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008 de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria. Actuará como presidente y secretario el coordinador del ciclo.

2. Son competencias del equipo de ciclo:

a) Formular propuestas a la Comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración o modificación de la Propuesta pedagógica de Educación infantil y del Proyecto curricular de Educación primaria.

b) Trasladar a la jefatura de estudios las propuestas de actividades de formación permanente del profesorado.

c) Colaborar con el secretario en la elaboración y actualización del inventario, así como proponerle la adquisición de material y de equipamiento para el ciclo.

d) Elaborar propuestas sobre planes, programas y proyectos para desarrollar en el centro.

e) Elaborar los informes que le sean encomendados.

f) Asegurar la coherencia en la planificación y desarrollo del currículo, especialmente en lo referido a la metodología didáctica, de acuerdo con lo establecido en el Proyecto educativo del centro.

g) Organizar y realizar las actividades complementarias y, en su caso, las extraescolares.

h) Coordinarse con los equipos de ciclo de la misma o distinta etapa educativa, con el fin de facilitar una adecuada transición entre los diferentes ciclos y etapas.

i) Aquellas otras funciones que le sean asignadas por la normativa vigente.

Artículo 31. Designación de los coordinadores de ciclo.

1. Cada uno de los equipos de ciclo estará dirigido por un coordinador.

2. Los coordinadores de ciclo desempeñarán su cargo durante dos cursos académicos y serán designados por el director, oído el equipo de ciclo.

3. Los coordinadores de ciclo deberán ser profesores que impartan docencia en el ciclo y, preferentemente, con destino definitivo y horario completo en el centro.

Artículo 32. Competencias del coordinador de ciclo.

Son competencias del coordinador de ciclo las siguientes:

a) Coordinar la elaboración y desarrollo de la programación didáctica del ciclo.

b) Velar por el cumplimiento de las programaciones didácticas de ciclo, en la etapa de Educación primaria.

c) Asegurar que la elaboración de las programaciones se realice conforme a lo establecido en la propuesta pedagógica de Educación infantil, garantizando la coordinación en su aplicación.

d) Dirigir y coordinar todas las actividades del ciclo, en colaboración con la jefatura de estudios.

e) Convocar, organizar y presidir las reuniones del equipo de ciclo y levantar acta de las mismas.

f) Asegurar la coordinación entre los cursos del ciclo.

g) Trasladar a la Comisión de coordinación pedagógica las propuestas realizadas por el equipo de ciclo respecto del orden del día, e informar a éste de los acuerdos adoptados.

h) Realizar la memoria del ciclo con las aportaciones de todos sus miembros.

i) Coordinar la adquisición y distribución de los recursos didácticos.

j) Coordinar el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares que figuren en la Programación general anual para ser desarrolladas en el ciclo.

k) Dar publicidad de los criterios generales de evaluación y promoción del alumnado.

l) Coordinar el proceso de enseñanza y aprendizaje en el correspondiente ciclo de acuerdo con la Propuesta pedagógica de Educación infantil y el Proyecto curricular de Educación primaria.

m) Aquellas otras funciones que le encomiende el jefe de estudios en su ámbito de competencia.

ñ) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

Artículo 33. Cese de los coordinadores de ciclo.

Los coordinadores de ciclo cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el director.

b) Cese del director que los designó.

c) Revocación por el director a propuesta del equipo de ciclo, por mayoría absoluta, mediante informe razonado, con audiencia del interesado.

d) Cambio de ciclo o de centro.

e) Cualquier otra causa de cese del funcionario en su puesto de trabajo.

SECCIÓN TERCERA. Equipos docentes

Artículo 34. Composición y régimen de funcionamiento.

1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 138 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008 de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, los equipos docentes se reunirán previa convocatoria del jefe de estudios a iniciativa propia o a propuesta, en su caso, del tutor del grupo. Las reuniones de los equipos docentes podrán contar con la presencia, colaboración y asesoramiento de la Unidad de orientación educativa. La dirección del centro habilitará horarios específicos para las reuniones de los equipos docentes teniendo en cuenta lo que, a tales efectos, determine la Consejería de Educación.

2. El tutor, que actuará como presidente y secretario del equipo docente, levantará acta de las sesiones. En el caso de las sesiones de evaluación, hará constar las calificaciones otorgadas a los alumnos en la Educación primaria, aspectos generales del grupo, las valoraciones sobre aspectos pedagógicos que sean pertinentes y los acuerdos adoptados sobre el grupo en general o sobre cada alumno de forma individualizada. Corresponde a cada centro, en el marco de su autonomía, adoptar el modelo más adecuado para este documento.

Artículo 35. Funciones de los equipos docentes.

Son funciones de los equipos docentes:

a) Coordinar el proceso de enseñanza y aprendizaje, y las programaciones destinadas al mismo grupo de alumnos.

b) Desarrollar las actuaciones que se contemplan en el Plan de acción tutorial para los equipos docentes.

c) Elaborar la información que se vaya a transmitir a los padres, madres o representantes legales sobre los criterios de evaluación y promoción.

d) Participar en el desarrollo del Plan de convivencia y en la correcta aplicación de las normas de convivencia del centro.

e) Evaluar y realizar el seguimiento global de los alumnos del grupo en los términos establecidos en la normativa vigente sobre evaluación, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje.

f) Adoptar criterios metodológicos comunes, de acuerdo con las orientaciones que, a tal efecto, se establezcan en la Propuesta pedagógica de Educación infantil y en el Proyecto curricular de Educación primaria.

g) Participar en la evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente, y realizar propuestas de mejora.

h) Intercambiar información con las familias y asesorarlas sobre el proceso educativo de sus hijos.

i) Conocer y participar en la elaboración de la información que, en su caso, se proporcione a los padres, madres o representantes legales de cada uno de los alumnos del grupo.

j) Cualquier otra que se establezca en las Normas de organización y funcionamiento, así como las que le sean asignadas por la normativa vigente.

SECCIÓN CUARTA. Tutores.

Artículo 36. Tutoría y designación.

1. La acción tutorial y orientadora de los alumnos forma parte de la función docente.

2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor que imparta docencia al grupo a lo largo del ciclo, que será designado por el director.

3. Cuando las características del grupo u otras circunstancias así lo aconsejen, se podrán establecer medidas de apoyo a la función tutorial.

4. Los tutores del ciclo se reunirán de acuerdo con la planificación realizada por el jefe de estudios para garantizar un adecuado funcionamiento de la acción tutorial. A estas reuniones asistirá el profesor de la especialidad de orientación educativa.

Artículo 37. Funciones.

Son funciones de los profesores tutores:

a) Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial y las actividades de orientación, bajo la coordinación del jefe de estudios con la colaboración de los demás miembros del equipo docente y del profesor especialista en orientación educativa que corresponda al centro.

b) Presidir y levantar actas de las sesiones de evaluación, así como custodiar dichas actas.

c) Promover la coherencia en el proceso educativo de cada alumno, contribuyendo a su adecuado desarrollo cognitivo, emocional y social.

d) Coordinar el proceso de enseñanza y aprendizaje de los alumnos de su grupo.

e) Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y fomentar su participación en las actividades del centro.

f) Orientar y asesorar a las familias y a los alumnos sobre las posibilidades educativas de éstos.

g) Ejercer, en su caso, tutorías compartidas por más de un profesor, tutorías individualizadas complementarias u otras medidas de apoyo a la función tutorial.

h) Controlar las faltas de asistencia y puntualidad de los alumnos de su grupo y comunicar éstas y otras incidencias a sus padres, madres o representantes legales, así como a la jefatura de estudios.

i) Cumplimentar la documentación académica individual y del grupo, colaborar con el secretario del centro en la elaboración de los documentos oficiales de evaluación, y comunicar los resultados de la evaluación a los padres, madres o representantes legales.

j) Colaborar con la Unidad de orientación educativa y, en su caso, con el Equipo de orientación educativa y psicopedagógica, en los términos que establezca la jefatura de estudios.

k) Encauzar las necesidades de los alumnos y colaborar en la resolución de los problemas que se planteen.

l) Informar a los padres, madres o representantes legales, profesores y alumnos de su grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes, del proceso de enseñanza y aprendizaje, y del progreso educativo de los alumnos.

m) Facilitar la colaboración entre los profesores y los padres, madres o representantes legales de los alumnos.

n) Atender y cuidar, junto con el resto de los profesores del centro, a los alumnos en los períodos de recreo.

ñ) Coordinar el desarrollo de los programas de refuerzo de los alumnos de su tutoría.

o) Aquellas otras funciones que le sean asignadas por la normativa vigente.

SECCIÓN QUINTA. Comisión para la elaboración

y seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad.

Artículo 38. Régimen jurídico.

1. La Comisión para la elaboración y seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad se regirá por lo dispuesto en el Decreto 98/2005 Vínculo a legislación, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria, y en sus normas de desarrollo.

2. Actuará como presidente el jefe de estudios y como secretario el miembro de menor edad. Sus miembros se renovarán cada dos cursos académicos, cesando en sus funciones, durante este periodo, por traslado de centro o por renuncia motivada aceptada por la dirección del mismo.

SECCIÓN SEXTA. Unidades de orientación educativa

Artículo 39. Composición y funcionamiento.

1. Las Unidades de orientación educativa estarán formadas por un profesor de la especialidad de Orientación Educativa y, siempre que tengan destino en el centro, por profesorado de las especialidades de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje, así como por otros profesores que desempeñen funciones de orientación e intervención psicopedagógica, en las condiciones que determine la Consejería de Educación.

2. La Unidad de orientación educativa elaborará un plan de actuación que formará parte de la Propuesta pedagógica de Educación infantil y del Proyecto curricular de Educación primaria.

Dicho plan se revisará periódicamente a lo largo del curso y se evaluará al final del mismo. Las conclusiones derivadas de dicha evaluación formarán parte de la memoria final de curso.

Artículo 40. Funciones.

La Unidades de orientación tienen las siguientes funciones:

a) Formular propuestas al equipo directivo y al Claustro relativas al Proyecto educativo.

b) Asesorar al profesorado en la toma de decisiones relativas a la evaluación y promoción del alumnado.

c) Elaborar las propuestas de organización de la orientación educativa y del Plan de acción tutorial.

d) Contribuir al desarrollo de la orientación educativa ofreciendo asesoramiento al profesorado, alumnado y familias e interviniendo directamente en aquellos casos en que se estime conveniente.

e) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

Artículo 41. Coordinador de la Unidad de orientación educativa.

1. El coordinador de la Unidad de orientación educativa, que actuará como presidente y secretario de este órgano, será preferentemente un profesor de especialidad de orientación educativa, desempeñará sus funciones durante cuatro cursos académicos y será designado por el director, oídos los miembros de dicha Unidad.

2. El coordinador de la Unidad de orientación educativa cesará en sus funciones al término de su mandado o cuando se produzcan alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia motivada aceptada por el director, oídos los miembros de la Unidad.

b) Cese del director que los designo.

c) Revocación del director, a propuesta del jefe de estudios, mediante escrito razonado, oídos los miembros de dicha Unidad, con audiencia del interesado.

d) Traslado de centro del coordinador.

e) Cualquier otra causa de cese del funcionario en su puesto de trabajo.

3. El coordinador de la Unidad de orientación educativa tiene las siguientes funciones:

a) Redactar el plan de actuación de la Unidad de orientación educativa y la memoria final de curso.

b) Coordinar las actuaciones de la Unidad de orientación educativa.

c) Convocar y presidir las reuniones de la Unidad de orientación educativa, levantando acta de las mismas.

d) Colaborar con el jefe de estudios en la coordinación de la acción tutorial y asistir a las reuniones periódicas que a tal efecto se determinen.

e) Informar a los alumnos y a sus padres, madres o representantes legales de las actuaciones de la Unidad de orientación educativa.

f) Trasladar a la Comisión de coordinación pedagógica las propuestas realizadas por la Unidad de orientación respecto del orden del día, e informar a ésta de los acuerdos adoptados.

g) Coordinar la organización de espacios e instalaciones, solicitar el material y el equipamiento específico asignado a la Unidad de orientación educativa y velar por su mantenimiento.

h) Promover la evaluación de la práctica docente de la Unidad de orientación educativa y de los distintos proyectos y actividades de la misma.

i) Colaborar en las evaluaciones que promuevan los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente, la dirección del mismo y la Consejería de Educación.

j) Velar por el cumplimiento del plan de actuación de la Unidad de orientación educativa.

k) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

CAPÍTULO IV

COORDINADOR DE INTERCULTURALIDAD Y COORDINADORES DE PLANES,

PROGRAMAS Y PROYECTOS

Artículo 42. Coordinador de interculturalidad.

1. El director del centro, oído el Claustro de profesores, designará por un periodo de cuatro años a un profesor, preferentemente con destino definitivo en el centro, como coordinador de interculturalidad, que actuará bajo la dependencia directa del jefe de estudios. Dicho coordinador deberá realizar o, en su caso, acreditar la formación que determine la Consejería de Educación.

2. Son funciones del coordinador de interculturalidad las establecidas en el artículo 18 de la Orden EDU/21/2006, de 24 de marzo, por la que se establecen las funciones de los diferentes profesionales y órganos, en el ámbito de la atención a la diversidad, en los centros educativos de Cantabria.

Artículo 43. Coordinador del Plan de actuación de las tecnologías de la información y la comunicación.

1. El director del centro, oído el Claustro de profesores, designará por un periodo de cuatro años a un profesor, preferentemente con destino definitivo en el centro, como coordinador del Plan de actuación de las tecnologías de la información y la comunicación, que actuará bajo la dependencia directa del jefe de estudios.

2. El coordinador del Plan de actuación de las tecnologías de la información y la comunicación tiene las siguientes funciones:

a) Potenciar la integración curricular de las actuaciones contenidas en el Plan de actuación de las tecnologías de la información y la comunicación, que incluirá las relacionadas con los medios audiovisuales, planificando estrategias para su incorporación a los procesos de enseñanza y aprendizaje de las diferentes áreas del currículo.

b) Organizar y gestionar la participación de todos los miembros de la comunidad educativa en el portal educativo de la Consejería de Educación.

c) Organizar los medios tecnológicos y audiovisuales del centro y colaborar en su mantenimiento operativo.

d) Realizar una guía de recursos informáticos y audiovisuales del centro.

e) Fomentar el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación y de los medios audiovisuales.

f) Coordinar las actuaciones del centro educativo de acuerdo con las directrices de las unidades y servicios de la Consejería de Educación responsables de las tecnologías de la información y la comunicación.

g) Elaborar y actualizar el Plan de actuación de las tecnologías de la información y la comunicación del centro, y elevarlo al Claustro de profesores para su aprobación.

h) Proponer actuaciones formativas para el desarrollo del Plan de actuación de las tecnologías de la información y la comunicación del centro.

i) Asesorar al resto del profesorado del centro.

j) Realizar las actividades de formación propuestas por la Consejería de Educación.

k) Cualquiera otra que le asigne el jefe de estudios, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 44. Cese del coordinador.

Los coordinadores de planes, programas y proyectos cesarán en sus funciones al término del periodo para el que fueron nombrados o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el Claustro de profesores.

b) Cese del director que le designó.

c) Revocación por el director a propuesta del jefe de estudios, oído el Claustro, mediante informe razonado, con audiencia del interesado.

d) Cambio de ciclo o de centro.

e) Traslado de centro del coordinador.

f) Cualquier otra causa de cese del funcionario en su puesto de trabajo.

Artículo 45. Coordinación del Plan relacionado con la competencia lectora y escritora.

1. El jefe de estudios coordinará las actuaciones que desarrollen el Plan relacionado con la competencia lectora y escritora en el marco del Proyecto educativo del centro. No obstante, podrá ser apoyado en sus funciones para el desarrollo de este plan por uno de los profesores del centro.

2. Las funciones del jefe de estudios como coordinador del Plan de competencia lectora y escritora son las siguientes:

a) Coordinar la planificación de los objetivos y líneas de actuación que se pretenden conseguir para el desarrollo del Plan relacionado con la competencia lectora y escritora, a partir de las necesidades detectadas en el centro.

b) Potenciar la integración curricular de las actuaciones que se determinen para el desarrollo del Plan relacionado con la competencia lectora y escritora.

c) Planificar los recursos necesarios para el desarrollo del Plan relacionado con la competencia lectora y escritora.

d) Proponer las actuaciones formativas del profesorado para el desarrollo del Plan relacionado con la competencia lectora y escritora.

e) Coordinar el funcionamiento, la organización y la gestión de la biblioteca del centro.

f) Planificar los mecanismos necesarios para el seguimiento y evaluación del Plan relacionado con la competencia lectora y escritora.

g) Aquellas otras funciones que le sean asignadas por la normativa vigente.

TÍTULO III

LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS PÚBLICOS

Artículo 46. El equipo directivo.

1. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de las escuelas infantiles, de los centros públicos de Educación primaria y de los centros públicos de Educación infantil y primaria, y estará integrado por el director, el jefe de estudios y el secretario. En aquellos centros que por su complejidad organizativa sea aconsejable, la Consejería de Educación podrá autorizar que forme parte del equipo directivo un jefe de estudios adjunto.

2. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones que se establecen en este artículo.

3. El equipo directivo desempeñará las siguientes funciones:

a) Velar por el buen funcionamiento del centro.

b) Estudiar y presentar propuestas al Claustro de profesores y al Consejo escolar para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro.

c) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las decisiones del Consejo escolar, del Claustro de profesores y de otros órganos de coordinación del centro, en el ámbito de sus respectivas competencias.

d) Coordinar la aplicación en el centro de las evaluaciones de diagnóstico, en los términos que establezca la Consejería de Educación.

e) Coordinar las actuaciones de los diferentes ciclos y etapas del centro, y las actuaciones del centro con otros centros educativos.

f) Facilitar la coordinación entre los órganos de coordinación docente y el personal de atención educativa complementaria y otros profesionales que proporcionen atención educativa al alumnado.

g) Coordinar la elaboración de los planes, programas y proyectos que se vayan a desarrollar en el centro, garantizando su cumplimiento.

h) Elaborar un programa de acogida destinado al profesorado y a otros profesionales que se incorporen por primera vez al centro, y garantizar su cumplimiento.

i) Coordinar el uso de los recursos didácticos y de los espacios del centro.

j) Participar en las acciones formativas y asistir a las convocatorias que determine la Consejería de Educación

k) Fomentar las actuaciones necesarias en el centro educativo en materia de prevención de riesgos y de evacuación, e implantar medidas que favorezcan la seguridad y la salud de los trabajadores, con la participación del resto del profesorado del centro y en colaboración con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Educación.

l) Aquellas otras funciones que le sean asignadas por la normativa vigente.

4. El equipo directivo podrá solicitar la participación en sus reuniones, con carácter consultivo, a cualquier miembro de la comunidad educativa o a otros organismos e instituciones que considere conveniente.

5. El equipo directivo, al cese de su mandato, garantizará un adecuado traslado de la información al nuevo equipo.

6. La Consejería de Educación favorecerá el ejercicio de la función directiva, adoptando las medidas necesarias para su formación.

Artículo 47. Composición.

1. En los centros con nueve o más unidades, habrá director, jefe de estudios y secretario.

2. En los centros con cuatro o más unidades y menos de nueve, habrá director y secretario, asumiendo el director las funciones del jefe de estudios.

3. Con carácter general, en los centros con menos de cuatro unidades, el director asumirá las funciones del jefe de estudios y del secretario. Excepcionalmente, la Consejería de Educación podrá autorizar para estos centros la composición del equipo directivo establecida en el apartado 2.

Artículo 48. Selección y competencias del director.

1. La selección, nombramiento, evaluación y cese del director en los centros educativos públicos se regula en el Decreto 5/2008 Vínculo a legislación, de 10 de enero.

2. Además de las que le atribuye el artículo 132 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el director tiene las siguientes competencias:

a) Colaborar con los órganos de la Consejería de Educación en todo lo relativo al logro de los objetivos del centro, así como formar parte de los órganos consultivos.

b) Velar por el cumplimiento de las funciones de todo el personal adscrito al centro, así como realizar la propuesta, cuando corresponda, de la incoación de expedientes disciplinarios.

c) Mantener las relaciones administrativas con la Consejería de Educación y proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.

d) Gestionar los medios materiales del centro y supervisar el correcto funcionamiento de los servicios complementarios.

e) Ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los acuerdos de los diferentes órganos del centro.

f) Asegurar la debida atención educativa al alumnado en caso de ausencia del profesorado, en colaboración con el jefe de estudios.

g) Fomentar y coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa y procurar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias, garantizando el derecho de reunión de profesores, padres, madres o representantes legales, alumnos y personal de administración y servicios.

h) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones del entorno y facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona.

i) Elevar al titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa la memoria final de curso.

j) Facilitar la información sobre la organización y funcionamiento del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa con representación en el Consejo escolar, guardando la debida confidencialidad.

k) Velar en el centro por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores y ejercer la dirección de los equipos de emergencia propios de su centro, con la participación del equipo directivo.

l) Coordinar sus actuaciones con el resto de los miembros del equipo directivo, quienes, en cualquier caso, desempeñarán sus funciones específicas conforme a las instrucciones del director.

m) Aquellas otras funciones que le sean asignadas por la normativa vigente.

Artículo 49. Designación y nombramiento del jefe de estudios y del secretario.

1. El director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese al titular de la Consejería de Educación de los cargos de jefe de estudios y secretario de entre los profesores funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro.

Excepcionalmente, con autorización expresa del titular de la Dirección General de Personal Docente, podrá ser nombrado un profesor que no tenga destino definitivo en el centro. A estos efectos, el director, oído el Claustro de profesores y el Consejo escolar del centro, podrá elevar una propuesta razonada a la mencionada Dirección General.

2. No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso académico siguiente al que podrían ser nombrados.

3. En el caso de centros que por ser de nueva creación o por otras circunstancias no dispusieran de profesores con los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, el director del centro podrá proponer a profesores del propio centro que no tengan destino definitivo en el mismo. Dichos profesores serán nombrados por el titular de la Consejería de Educación, oído el Claustro de profesores y el Consejo escolar, si lo hubiese.

4. El nombramiento y la toma de posesión del jefe de estudios y del secretario se realizará, con carácter general, con efectos del uno de julio siguiente a la celebración del procedimiento de selección del director.

Artículo 50. Competencias del jefe de estudios.

1. Son competencias del jefe de estudios:

a) Ejercer, por delegación del director, la jefatura de todo el personal adscrito al centro en todo lo relativo al régimen académico y a otros aspectos educativos, así como velar por el cumplimiento del horario del profesorado.

b) Sustituir al director en caso de ausencia o enfermedad.

c) Coordinar las actividades de carácter académico, de orientación, y complementarias y extraescolares de profesores y alumnos en relación con el Proyecto educativo y la Programación general anual, y velar por su ejecución.

d) Elaborar, con la colaboración del resto del equipo directivo, los horarios académicos de alumnos y profesores, de acuerdo con los criterios pedagógicos aprobados por el Claustro de profesores y con el horario general incluido en la Programación general anual.

e) Coordinar las tareas de los equipos de ciclo, de los equipos docentes y de la Unidad de orientación o de los miembros del Equipo de Orientación educativa y psicopedagógica que intervengan en el centro.

f) Velar por que la evaluación de los procesos de aprendizaje se ajuste a los criterios de evaluación establecidos en la propuesta pedagógica de Educación infantil y el Proyecto curricular de Educación primaria.

g) Establecer el procedimiento de control y seguimiento de las faltas de asistencia del alumnado, coordinando las actuaciones para la prevención y corrección del absentismo escolar dentro del centro, y con otros organismos externos al mismo.

h) Coordinar y dirigir la acción de los tutores, conforme al plan de acción tutorial, presidiendo las reuniones periódicas que, a tal efecto, se determinen.

i) Coordinar, planificar y organizar las actividades de formación del profesorado propuestas y realizadas por el centro.

j) Organizar los actos académicos.

k) Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización.

l) Velar por la coherencia y la adecuación, en su caso, de los materiales curriculares y recursos didácticos que se utilicen en el centro.

m) Proponer la distribución del alumnado en los grupos, de las aulas y de otros espacios destinados a la docencia.

n) Coordinar una adecuada transición del alumnado entre los distintos ciclos y etapas.

ñ) Organizar la atención y cuidado de los alumnos en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas.

o) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro del ámbito de su competencia.

p) Cualquiera otra que le sea asignada por la normativa vigente.

2. El jefe de estudios adjunto tendrá las competencias que en él delegue el jefe de estudios, siéndole asignadas éstas por el director. El jefe de estudios adjunto dependerá directamente del jefe de estudios del centro.

Artículo 51. Competencias del secretario.

Son competencias del secretario:

a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices del director.

b) Actuar como secretario del Claustro de profesores y del Consejo escolar del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director.

c) Custodiar los libros, documentos y archivos del centro.

d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados, con el visto bueno del director.

e) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado, con la colaboración de los coordinadores de ciclo.

f) Custodiar y disponer la utilización del material didáctico con la colaboración del profesorado responsable del mismo.

g) Ejercer, por delegación del director, la jefatura del personal de administración y servicios del centro, y velar por el cumplimiento del horario de dicho personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1.a).

h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro.

i) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.

j) Velar por el mantenimiento del material y recursos del centro en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director.

k) Velar por el cumplimiento de la gestión administrativa tanto del proceso de preinscripción y matrícula del alumnado en el centro, como de otras convocatorias que así lo requieran.

l) Difundir la información y convocatorias que afecten al centro y a los diferentes sectores de la comunidad educativa.

m) Cualquier otra función que le encomiende el director dentro del ámbito de sus competencias.

n) Cualquiera otra que le sea asignada por la normativa vigente.

Artículo 52. Cese del jefe estudios y del secretario.

1. El jefe de estudios y el secretario cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando por cese del director que los propuso, se produzca la selección del nuevo.

b) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el Claustro de profesores y el Consejo escolar.

c) Revocación por el titular de la Consejería de Educación a propuesta del director del centro, mediante informe razonado, oído el Claustro de profesores y el Consejo escolar, con audiencia del interesado.

d) Traslado de centro.

e) Cualquier otra causa de cese del funcionario en su puesto de trabajo.

2. Cuando cesen el jefe de estudios o el secretario por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que el director proponga al titular de la Consejería de Educación a un nuevo profesor para cubrir el puesto vacante, durante el tiempo que reste de su mandato. Esta circunstancia será notificada por el director al Claustro de profesores y al Consejo escolar.

Artículo 53. Sustitución de los miembros del equipo directivo.

1. En caso de ausencia o enfermedad del director, se hará cargo provisionalmente de sus competencias el jefe de estudios, si lo hubiere. Si en el centro no existiera jefe de estudios, le sustituirá el secretario. De no producirse alguna de las circunstancias anteriores, le sustituirá el profesor más antiguo en el centro y, si hubiese varios de igual antigüedad, el de mayor antigüedad en el cuerpo.

2. En caso de ausencia o enfermedad del jefe de estudios, se hará cargo provisionalmente de sus competencias el jefe de estudios adjunto y, si no lo hubiera, el secretario o el profesor que designe el director, por este orden. Este informará de su decisión al Claustro de profesores y al Consejo escolar.

3. En caso de ausencia o enfermedad del secretario, se hará cargo provisionalmente de sus competencias el jefe de estudios, y si no hubiere, el profesor que designe el director. Este informará de su decisión al Claustro de profesores y al Consejo escolar.

4. Cuando se produzca ausencia o enfermedad de miembros del equipo directivo, en ningún caso uno solo de sus componentes podrá asumir las competencias correspondientes a todos los miembros de dicho equipo. El profesor del equipo directivo que permanezca en situación de servicio activo en el centro asumirá las competencias del director y del jefe de estudios, y propondrá como secretario a un miembro del Claustro de profesores.

5. La sustitución de los miembros del equipo directivo tendrá efectos económicos y administrativos a partir de un mes de sustitución.

TÍTULO IV.

AUTONOMÍA DE LOS CENTROS

Artículo 54. Disposiciones generales.

1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de lo dispuesto en el Capítulo II del Título VII de la Ley de Cantabria 6/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria y en los términos recogidos en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen.

2. Los centros educativos dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y desarrollar el Proyecto educativo y el Proyecto de gestión, así como las Normas de organización y funcionamiento del centro.

3. Los centros educativos, en ejercicio de su autonomía, pueden realizar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar, en los términos que establezca la Consejería de Educación, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para dicha Consejería.

4. La Consejería de Educación podrá facilitar y, en su caso, autorizar que varios centros educativos establezcan una actuación coordinada en su organización y funcionamiento, que quedará reflejada en la Programación general anual de dichos centros.

CAPÍTULO I.

AUTONOMÍA PEDAGÓGICA

Artículo 55. Autonomía pedagógica de los centros.

Los centros educativos concretarán su autonomía pedagógica en la elaboración, aprobación y desarrollo del Proyecto educativo.

Artículo 56. Proyecto educativo.

1. El equipo directivo coordinará y será responsable de la elaboración del Proyecto educativo del centro, de acuerdo con las directrices establecidas por el Consejo escolar y las propuestas realizadas por el Claustro de profesores y los equipos de ciclo.

2. El Proyecto educativo del centro será aprobado y evaluado por el Consejo escolar.

3. El Proyecto educativo es el documento en el que se explicitan las señas de identidad del centro, de acuerdo con los principios y líneas prioritarias de actuación establecidas en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria. El Proyecto educativo incluirá:

a) Decisiones generales:

1.º. Características del entorno social y cultural del centro, especificando las decisiones sobre cómo desarrollar la coordinación con los servicios sociales y educativos del Municipio y las relaciones previstas con otras instituciones, para la mejor consecución de los fines establecidos.

2.º. Valores, objetivos y prioridades de actuación, teniendo en cuenta que, entre dichas prioridades, se deberán contemplar las actividades que padres, madres o representantes legales, profesores y alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento académico y el desarrollo personal y social del alumnado.

b) La Propuesta pedagógica de la etapa de Educación infantil y/o el Proyecto curricular de la etapa de Educación primaria.

c) El Plan de convivencia del centro.

4. Es responsabilidad del equipo directivo hacer público el Proyecto educativo. Para ello adoptará las medidas adecuadas para facilitar su conocimiento y consulta por el conjunto de la comunidad educativa, orientar a los alumnos y a sus padres, madres o representantes legales, y favorecer, de esta forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa en el centro.

Artículo 57. Propuesta pedagógica de Educación infantil.

1. La Propuesta pedagógica del primer y segundo ciclos de la Educación infantil se regula en el artículo 9 de los Decretos 143/2007, de 31 de octubre, y 79/2008, de 14 de agosto por el que se establecen los contenidos educativos y el currículo del primer y segundo ciclos de Educación infantil en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros que impartan los dos ciclos de Educación infantil, en su totalidad o una parte del ciclo, elaborarán una sola Propuesta pedagógica para la totalidad de la etapa.

3. La Comisión de coordinación pedagógica coordinará la elaboración y redactará la Propuesta pedagógica de Educación infantil.

4. Las Propuesta pedagógica y sus modificaciones serán aprobadas y evaluadas por el Claustro de profesores.

Artículo 58. Proyecto curricular de Educación primaria.

1. El Proyecto curricular de Educación primaria se regula en el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 56/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación primaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La Comisión de coordinación pedagógica coordinará la elaboración y redactará el Proyecto curricular de Educación primaria.

3. El Proyecto curricular y sus modificaciones serán aprobados y evaluados por el Claustro de profesores.

Artículo 59. Programación didáctica de ciclo.

1. La programación didáctica de cada uno de los ciclos de Educación primaria, que forman parte del Proyecto curricular, se regula en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 56/2007, de 10 de mayo.

2. Cada equipo de ciclo elaborará y evaluará la programación didáctica correspondiente, siguiendo las directrices establecidas por la Comisión de coordinación pedagógica.

3. Las programaciones didácticas estarán a disposición de los miembros de la comunidad educativa para su consulta. El equipo directivo garantizará y los coordinadores de ciclo facilitarán el acceso de todos los miembros de la comunidad educativa a dichas programaciones.

Artículo 60. Programa anual de actividades complementarias y extraescolares.

1. Las actividades complementarias y extraescolares tienen un carácter diferenciado de las actividades propiamente lectivas. Dichas actividades, que no podrán dar lugar a discriminación, constituirán el Programa anual de actividades complementarias y extraescolares.

2. Son actividades complementarias aquellas que, formando parte de la Propuesta pedagógica de Educación infantil y de las programaciones didácticas de Educación primaria, contribuyen a la consecución de los objetivos de algún área y se realizan durante la jornada escolar de un día lectivo, como máximo.

3. Las actividades complementarias tendrán carácter voluntario para el alumno del curso, grupo o ciclo al que van dirigidas, y obligatorio para el profesorado del centro. Participará en el desarrollo de cada actividad complementaria el profesorado que la haya programado, sin perjuicio de la participación de otros profesores que proponga el director, en el marco de los criterios establecidos en las Normas de organización y funcionamiento del centro. Las actividades complementarias no serán evaluables a efectos académicos.

4. Son actividades extraescolares aquellas que se realicen fuera de la jornada escolar, pudiendo, en su caso, ocupar dicha jornada previa autorización del Servicio de Inspección de Educación. Son voluntarias para los alumnos y en su organización y desarrollo participará el profesorado que las ha programado. Las actividades extraescolares no serán evaluables a efectos académicos.

5. Las actividades complementarias y extraescolares contribuirán al desarrollo de las competencias básicas y a la apertura del centro a la comunidad.

6. La jornada escolar permitirá la realización de todas las actividades lectivas y complementarias que se programen para dar cumplimiento a lo establecido en la Propuesta pedagógica o en el Proyecto curricular.

7. El equipo directivo elaborará el programa anual de las actividades complementarias y extraescolares en el que se recogerán las propuestas aprobadas por los equipos de ciclo, por la Unidad de orientación educativa, si la hubiera, por los profesores, por los alumnos y por los padres, madres o representantes legales. Igualmente, elaborará la memoria final de dicho programa y velará por su correcto desarrollo.

Artículo 61. El Plan de convivencia del centro.

El Plan de convivencia, que las escuelas infantiles, los colegios de Educación primaria y los colegios de Educación infantil y primaria han de incluir en su Proyecto educativo y desarrollar, se encuentra regulado en el Decreto 53/2009 Vínculo a legislación, de 25 de junio, por el que se regula la convivencia escolar en la Comunidad Autónoma de Cantabria y se establecen los derechos y deberes de la comunidad educativa.

CAPÍTULO II

AUTONOMÍA DE ORGANIZACIÓN

Artículo 62. Normas de organización y funcionamiento del centro

1. Las Normas de organización y funcionamiento recogerán la organización general del centro, conforme a lo establecido en el presente Decreto.

2. El equipo directivo coordinará y será responsable de la elaboración de las Normas de organización y funcionamiento del centro de acuerdo con las directrices establecidas por el Consejo escolar y las propuestas realizadas por el Claustro de profesores.

3. Las Normas de organización y funcionamiento serán informadas por el Claustro de profesores y aprobadas y evaluadas por el Consejo escolar.

4. Las Normas de organización y funcionamiento deberán tener en cuenta las etapas educativas que se impartan en el centro, e incluirán:

a) La organización de la participación de todos los miembros de la comunidad educativa.

b) La organización y reparto de responsabilidades aprobadas y no definidas por la normativa vigente.

c) La concreción del régimen de funcionamiento del Consejo escolar y el régimen de funcionamiento de las comisiones que se constituyan en el mismo, no contempladas en la normativa vigente.

d) La organización y el uso de los espacios e instalaciones del centro.

e) La planificación general del centro y el funcionamiento de los servicios del mismo, incluidos los servicios complementarios, así como las normas para el adecuado uso de las instalaciones, recursos y servicios educativos del centro.

f) Los mecanismos para facilitar e impulsar la comunicación y la colaboración entre los distintos miembros de la comunidad educativa, así como facilitar la relación con el entorno.

g) Los criterios para la asignación de tutorías.

h) Las normas de convivencia que garanticen el cumplimiento del Plan de convivencia del centro.

i) Aquellos aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro no contemplados en la normativa vigente.

j) Aquellos otros aspectos que determine la normativa vigente.

5. Es responsabilidad del equipo directivo hacer públicas las Normas de organización y funcionamiento del centro. Para ello adoptará las medidas adecuadas para facilitar su conocimiento, información y consulta por el conjunto de la comunidad educativa, orientar a los alumnos y a sus padres, madres o representantes legales, favoreciendo, de esta forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa en el centro.

CAPÍTULO III

AUTONOMÍA DE GESTIÓN

Artículo 63. Proyecto de gestión de los centros públicos.

1. Las Escuelas infantiles, los colegios de Educación primaria y los colegios de Educación infantil y primaria dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

2. El equipo directivo elaborará la propuesta de Proyecto de gestión de acuerdo con las directrices establecidas por el Consejo escolar y las propuestas realizadas por el Claustro de profesores.

3. El Proyecto de gestión del centro será informado por el Claustro de profesores y aprobado y evaluado por el Consejo escolar.

4. El Proyecto de gestión del centro incluirá:

a) Proyecto de gestión económica del centro.

b) Organización de los recursos humanos del centro.

c) Utilización de los recursos materiales e instalaciones del centro.

Artículo 64. Proyecto de gestión económica del centro.

1. El Proyecto de gestión económica del centro se reflejará en la elaboración del presupuesto anual, que deberá ser coherente con las prioridades de actuación establecidas en el Proyecto educativo, y los planes, programas y proyectos que desarrolle.

2. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del Consejo escolar, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de alumnos y las asociaciones de madres, padres o representantes legales de alumnos. En cualquier caso, la Consejería de Educación prestará especial apoyo a aquellos centros, en razón de los proyectos que desarrollen y así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolaricen.

Artículo 65. Utilización de los recursos materiales e instalaciones del centro.

El equipo directivo realizará un análisis de la situación de las instalaciones, equipamiento y otros recursos existentes en el centro y establecerá la previsión de las necesidades de recursos e instalaciones, priorizando dichas necesidades y fijando las actuaciones previstas para optimizar la utilización de los recursos del centro.

CAPÍTULO IV

PROGRAMACIÓN GENERAL ANUAL

Artículo 66. Programación general anual.

1. El equipo directivo del centro coordinará y será responsable de la elaboración de la Programación general anual, teniendo en cuenta las propuestas y acuerdos del Claustro de profesores y del Consejo escolar, así como las propuestas de mejora recogidas en la memoria final del curso anterior.

2. La Programación general anual incluirá:

a) El horario general del centro y los criterios pedagógicos para la elaboración del horario de los alumnos, establecidos por el Claustro de profesores.

b) El Proyecto educativo del centro o las modificaciones del ya establecido.

c) El programa anual de actividades complementarias y extraescolares. En dicho programa se deberá especificar, siempre que sea posible, los participantes y responsables de cada una de las actividades.

d) Las Normas de organización y funcionamiento del centro o las modificaciones de las ya establecidas.

e) El Proyecto de gestión del centro o las modificaciones del ya establecido.

f) Los planes, programas y proyectos acordados y aprobados que no estén incluidos en los apartados anteriores.

g) La memoria administrativa del centro que incluirá el documento de organización del centro y la estadística de principio de curso.

3. La Programación general anual será informada por el Claustro de profesores, quien aprobará los aspectos educativos que se incluyen en la misma, y que son los siguientes: Propuesta pedagógica, Proyecto curricular; actividades complementarias y extraescolares incluidas en las programaciones; y los planes, programas y proyectos de carácter educativo.

Una vez informada la Programación general anual se elevará al Consejo escolar para su aprobación, quien respetará, en todo caso, los aspectos educativos aprobados por el Claustro de profesores.

4. Una vez aprobada la Programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la secretaría del centro a disposición de todos los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, se remitirá otro ejemplar a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa. La dirección de los centros podrá facilitar el acceso a dicha programación a través de los medios telemáticos de que disponga.

5. Al finalizar el curso, el Consejo escolar, el Claustro de profesores y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la Programación general anual en función de las competencias que tiene atribuidas cada uno de ellos. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en la memoria final de curso que se enviará a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

TITULO V

EVALUACIÓN DE LOS CENTROS

Artículo 67. Evaluación de los centros educativos.

1. La evaluación de los centros educativos se regula en el Título VIII de la Ley de Cantabria 6/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

2. Corresponde a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa coordinar la evaluación de los centros. En ella colaborarán los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente, así como la dirección de los centros y los distintos sectores de la comunidad educativa.

Artículo 68. Evaluación interna.

1. Las escuelas de Educación infantil, los colegios de Educación primaria y los colegios de Educación infantil y primaria evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de los planes programas y proyectos que lleven a cabo, y los resultados alcanzados al final de cada curso escolar.

2. Los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la evaluación interna.

3. El Consejo escolar, el Claustro de profesores y el resto de órganos de coordinación docente realizarán las evaluaciones correspondientes, de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

4. La Consejería de Educación, a través de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, podrá establecer programas de evaluación periódica de los centros, que deberán tomar en consideración los planes y programas institucionales, las circunstancias en las que se desarrollan las actividades y procesos educativos, así como los recursos humanos y materiales con los que cuentan.

5. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de la evaluación interna, así como el contexto socioeconómico y los recursos de que dispone el centro. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje.

6. Para facilitar le evaluación del funcionamiento de los centros, la Dirección General de Coordinación y Política Educativa proporcionará los apoyos e instrumentos pertinentes, y elaborará modelos de autoevaluación de centros, a fin de que éstos puedan participar de modo adecuado en las evaluaciones que lleven a cabo.

Artículo 69. Evaluación externa.

La Consejería de Educación regulará la participación de los centros en las evaluaciones generales de diagnóstico, a la que se refiere el artículo 148 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, así como la forma en la que los resultados de dicha evaluación deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.

TÍTULO VI

ASOCIACIONES DE MADRES Y PADRES DE ALUMNOS, Y ASOCIACIONES DE ALUMNOS

Artículo 70. Asociaciones de madres, padres de alumnos.

1. En las escuelas infantiles, en los colegios de Educación primaria y en los colegios de Educación infantil y primaria podrán existir asociaciones de madres y padres de alumnos que se adecuarán a la Ley Orgánica 1/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y en la normativa específica que la desarrolle.

2. Las asociaciones de madres y padres de alumnos podrán:

a) Elevar al Consejo escolar propuestas para la elaboración o modificación del Proyecto educativo, del Proyecto de gestión, de las Normas de organización y funcionamiento y de la Programación general anual.

b) Informar al Consejo escolar de aquellos aspectos del funcionamiento del centro que consideren oportuno.

c) Informar de su actividad a todos los sectores de la comunidad educativa.

d) Recibir información del Consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo y sobre el orden del día de dicho Consejo antes de su realización, a través de sus representantes, con el objeto de poder elaborar propuestas.

e) Elaborar informes para el Consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.

f) Formular propuestas para la realización de actividades extraescolares no incluidas en la Propuesta pedagógica de Educación infantil y en las programaciones didácticas de Educación primaria y, en su caso, de los cursos primero y segundo de Educación secundaria obligatoria.

g) Conocer los resultados académicos globales y la valoración que de los mismos realice el Consejo escolar.

h) Recibir un ejemplar del Proyecto educativo, de las Normas de organización y funcionamiento del centro y de sus modificaciones.

i) Recibir información sobre los libros de texto y materiales didácticos adoptados por el centro.

j) Fomentar la colaboración entre los padres, madres o representantes legales de los alumnos, los profesores del centro y otros sectores de la comunidad educativa para el buen funcionamiento del mismo.

k) Utilizar las instalaciones del centro en los términos que establezca la normativa vigente.

l) Reunirse con la Junta de delegados, a petición de ésta, si la hubiera.

3. Si las condiciones del centro lo permiten, el director proporcionará a la junta directiva de la Asociación de madres y padres un espacio diferenciado dentro del centro donde puedan desarrollar las actividades que le son propias tanto en horario lectivo como fuera de él. Dicho espacio o local, estará contemplado en el proyecto de los centros de nueva creación.

Artículo 71. Asociaciones de alumnos.

En los colegios de Educación primaria y en los colegios de Educación infantil y primaria podrán existir asociaciones de alumnos que se adecuarán a la Ley Orgánica 1/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y en la normativa específica que la desarrolle.

TITULO VII

JUNTA DE DELEGADOS DE ALUMNOS

Artículo 72. Composición y régimen de funcionamiento.

1. En los colegios de Educación primaria y en los colegios de Educación infantil y primaria podrá existir una junta de delegados integrada por representantes de los alumnos de los distintos grupos a partir del segundo ciclo de Educación primaria y, en su caso, por los representantes del alumnado en el Consejo escolar.

2. La organización, régimen de funcionamiento y funciones de las juntas de delegados se establecerán en las Normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 73. Delegados de grupo.

1. A partir del segundo ciclo de Educación primaria, cada grupo de alumnos elegirá, por sufragio directo y secreto, durante el primer mes del curso escolar, un delegado de grupo, que formará parte, en su caso, de la junta de delegados. Se elegirá también un subdelegado, que sustituirá al delegado en caso de ausencia o enfermedad y lo apoyará en sus funciones.

2. Las elecciones de delegados serán organizadas y convocadas por el jefe de estudios, en colaboración con los tutores de los grupos.

3. Los delegados y subdelegados podrán ser revocados, previa comunicación motivada dirigida al profesor tutor, por la mayoría absoluta de los alumnos del grupo que los eligieron. En este caso, se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, en un plazo de quince días y de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

4. Los delegados y subdelegados no podrán ser sancionados por el ejercicio de las funciones que les encomienda el presente Decreto.

Artículo 74. Funciones de los delegados de grupo.

1. Corresponde a los delegados de grupo:

a) Asistir a las reuniones de la junta de delegados, en su caso, y participar en sus deliberaciones.

b) Exponer al profesor tutor las sugerencias y reclamaciones del grupo al que representan.

c) Fomentar la convivencia entre los alumnos de su grupo.

d) Colaborar con el profesor tutor y con el resto del equipo docente en los temas que afecten al funcionamiento del grupo.

e) Colaborar con los profesores para el buen funcionamiento del aula y del centro.

f) Todas aquellas funciones que establezcan las Normas de organización y funcionamiento del centro.

2. Los delegados de grupo convocarán, al menos, una asamblea mensual para tratar de los temas que les afectan. Estas asambleas serán coordinadas por el tutor.

TÍTULO VIII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 75. Programas de educación bilingüe.

1. En las escuelas infantiles, en los colegios de Educación primaria y en los colegios de Educación infantil y primaria que determine la Consejería de Educación podrán existir Programas de educación bilingüe. En los colegios en los que existan estos Programas se impartirá una parte del currículo en la lengua extranjera elegida y se organizarán las actividades complementarias necesarias para alcanzar los objetivos que se pretenden en dichos Programas.

2. Las enseñanzas previstas en el apartado anterior serán aprobadas por el titular de la Consejería de Educación, que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de las mismas, en particular las referidas a la provisión de puestos docentes de las distintas especialidades con acreditación en la lengua extranjera objeto del Programa de educación bilingüe.

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