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Expedición de los títulos y certificados académicos y profesionales a los alumnos que hayan finalizado sus estudios

15/04/2010
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Decreto 24/ 2010 de 31 de marzo, por el que se regula la expedición de los títulos y certificados académicos y profesionales a los alumnos que hayan finalizado sus estudios en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en niveles no universitarios de la enseñanza (BOCA de 14 de abril de 2010). Texto completo.

DECRETO 24/ 2010 DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA EXPEDICIÓN DE LOS TÍTULOS Y CERTIFICADOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES A LOS ALUMNOS QUE HAYAN FINALIZADO SUS ESTUDIOS EN CENTROS DOCENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA EN NIVELES NO UNIVERSITARIOS DE LA ENSEÑANZA.

Con fecha de 19 de octubre de 1999, se publicó el Decreto 119/1999, de 13 de octubre, por el que se regulaba la expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo expedidos por el Gobierno de Cantabria y se crea el Registro de títulos académicos y profesionales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el año 2006, se publicó la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, de 3 de mayo, que modifica, entre otros, la estructura de las enseñanzas y la denominación de los títulos.

Con el fin de incluir los nuevos títulos de idiomas a expedir derivados de la Ley Orgánica de Educación, se aprobó en el año 2009 el Decreto 4/2009, de 22 de enero que modificaba el Decreto 119/1999. No obstante, con fecha de 22 de diciembre de 2009, se ha publicado el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el que regula el modelo de título, las características de los mismos y las relaciones de las Comunidades Autónomas con el Registro Central de Títulos.

Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del mencionado Decreto así como las modificaciones a efectuar en el mismo para amparar la expedición de los nuevos títulos académicos no universitarios, parece conveniente aprobar una nueva norma que regule la expedición de los títulos y certificados académicos y profesionales no universitarios en Cantabria.

Por ello, a propuesta de la Consejera de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de marzo de 2010.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de expedición de los títulos y certificados académicos y profesionales, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, a los alumnos que hayan finalizado sus estudios en centros docentes radicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria en niveles no universitarios de la enseñanza, así como sus características.

Artículo 2. Modelo de título

1. Los títulos serán expedidos en castellano por el titular de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria, en nombre del Rey, con las especificaciones y diligencias que correspondan, previa adopción de las medidas técnicas precisas para garantizar su autenticidad, de acuerdo con las características que figuran en los Anexos del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en los del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas reguladoras de la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990 de 3 octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con las especificaciones que figuran en el Anexo al presente Decreto.

2. La denominación de los títulos será la establecida en la normativa que ampare su expedición.

3. En el anverso, en el ángulo superior izquierdo se imprimirá el Escudo de España y en el derecho se imprimirá el Escudo de Cantabria con los requisitos establecidos en la Ley de Cantabria, 8/1984, de 22 de diciembre, del Escudo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Llevarán una marca de seguridad, sello en seco, en la parte inferior derecha del anverso, con el Escudo de Cantabria.

Artículo 3. Registro de Títulos de Cantabria.

1. El Registro de Títulos de Cantabria depende de la Consejería de Educación a través de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, a la que corresponde su organización, gestión y funcionamiento.

2. El objeto del Registro de títulos es la inscripción en el mismo de todos los títulos académicos y profesionales no universitarios, expedidos por la Consejería de Educación, de los alumnos que hayan superado sus estudios en un centro educativo situado en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y servirá como acreditación de la superación de enseñanzas, con validez en todo el territorio español y con reconocimiento internacional, siempre y cuando la normativa que las regule así lo establezca. La custodia de los datos contenidos en el Registro de títulos corresponde al órgano responsable de su funcionamiento.

Artículo 4.- Naturaleza jurídica y contenido del Registro.

1. El Registro de títulos es público y tiene carácter de registro único. Está constituido por el conjunto de inscripciones y demás asientos que reflejan los datos de todos los títulos académicos y profesionales no universitarios expedidos por la Consejería de Educación.

2. Podrán acceder a los datos contenidos en el Registro, además de sus titulares, los terceros interesados que acrediten un interés legítimo y directo y puedan hacer valer dichos datos para el ejercicio de sus derechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el punto 3 del artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El derecho de acceso se efectuará mediante petición individualizada de los documentos o datos que se deseen consultar, previa justificación del interés que asista al solicitante, sin que pueda, en ningún caso, formular solicitud genérica.

4. El derecho de acceso regulado en los apartados anteriores podrá ser denegado cuando el interés del solicitante no quede suficientemente acreditado, cuando prevalezcan razones de interés público, por interés de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, según establece el artículo 37.4 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. En cualquier caso, el derecho de acceso deberá hacerse siempre respetando los principios de protección de datos y derechos de las personas recogidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

6. El acceso a los datos del Registro se efectuará siempre en la Consejería de Educación.

7. Los datos mínimos que se inscribirán en el mismo serán los siguientes:

a) Clave registral única para cada título. Cada título tendrá una clave identificativa que se imprimirá en el mismo como medida de autenticidad. Será un código alfanumérico único para cada título. En su caso, clave identificativa asignada por el Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación.

b) Datos identificativos del titular:

1.º. Primer apellido, Segundo apellido (opcional) y Nombre.

2.º. Documento Nacional de Identidad o para los ciudadanos extranjeros pasaporte, cédula de identidad o documento oficial análogo.

3.º. Fecha de nacimiento.

4.º. Municipio y provincia, o departamento para los nacidos en el extranjero.

5.º. País.

6.º. Nacionalidad.

7.º. Sexo.

c) Datos identificativos del centro docente en el cual el alumno ha finalizado sus estudios:

1.º. Denominación del Centro y Código del mismo.

2.º. Centro autorizado: dato obligatorio para las titulaciones alcanzadas en centros docentes autorizados.

d) Datos de los estudios finalizados por el alumno que dan derecho a la obtención del título:

1.º. Fecha fin de estudios.

2.º. Calificación: dato obligatorio solamente en aquellos supuestos en que exista tal calificación final, en virtud de una norma de carácter básico.

3.º. Estudio o modalidad.

4.º. Nivel educativo

5.º. Tipo de documento: título o certificado.

6.º. Fecha de expedición.

e) Para la expedición de duplicados:

1.º. Código de duplicidad.

2.º. Clave registral del título original.

3.º. Fecha de expedición del título original.

8. El Registro de títulos contará con los soportes documentales e informáticos que oportunamente se establezcan.

9. La facultad de certificar los datos contenidos en el Registro de títulos, corresponde a la unidad administrativa competente de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

Artículo 5.- Relaciones con el Registro Central de Títulos.

La Dirección General de Coordinación y Política Educativa remitirá al Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación, las inscripciones efectuadas en el Registro de Títulos así como las modificaciones que por algún motivo experimenten los datos después de ser remitidos.

Artículo 6.- Tasas

Las tasas que hayan de abonar los interesados para la expedición de los títulos y certificados constituyen ingresos exigibles de la Comunidad Autónoma, debiéndose abonar por los conceptos y procedimiento que legalmente se establezca.

Artículo 7.- Procedimiento de reexpedición

1. Los títulos y certificados oficiales cuya expedición se regula en el presente Decreto son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material mediante procedimiento análogo al seguido para su expedición.

2. Procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original que comporte la pérdida de su identificación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las enseñanzas de formación profesional ocupacional que conducen a la obtención de los certificados de profesionalidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Decreto 119/1999, de 13 de octubre, por el que se regula la expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo expedidos por el Gobierno de Cantabria y se crea el Registro de títulos académicos y profesionales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Decreto 4/2009, de 22 de enero, por el que se modifica el Decreto 119/1999.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al titular de la Consejería de Educación para dictar las disposiciones precisas de ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Todos los procedimientos, plazos, trámites, expedición de duplicados así como las características del registro de títulos establecidos en la Orden de 19 de noviembre de 1999 por la que se regula el procedimiento de expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para la expedición de títulos académicos derivados de la LOGSE, en la redacción dada por la Orden EDU/3/2007, de 15 de enero, se entenderán referidos a los títulos que ampara el presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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