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  • EDICIÓN DE 14/04/2010
 
 

Legitimación para interponer recurso contencioso electoral

14/04/2010
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Se inadmite, por falta de legitimación del actor, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electora Central, por el que se publican los resultados de las elecciones al Congreso y al Senado celebradas el 9 de marzo de 2008. Declara la Sala que el art. 110 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, restringe la legitimación para impugnar actos de proclamación de electos exclusivamente a los candidatos proclamados o no proclamados; a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción; y a los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción. Pues bien, el recurrente no ha demostrado encontrarse en alguno de esos supuestos, sólo muestra su discrepancia con la existencia legal de los votos en blanco, sin que haya acreditado que votó de esa forma ni pueda demostrarlo, dado el carácter secreto del voto y su mantenimiento durante el proceso electoral.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 20 de noviembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 401/2008

Ponente Excmo. Sr. JOSE DIAZ DELGADO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo numero 401/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA MONICA PALOMA FENTE DELGADO, en representaron de DON Vidal, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de abril de 2008, por el que se publican los resultados de las elecciones al Congreso y al Senado celebradas el 9 de marzo de 2008. Ha sido parte la Junta Electoral Central, representada por el letrado de las Cortes Generales y de dicha Junta Electoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 24 de octubre de 2008, por la representación de Doña Monica Paloma Fente Delgado se formaliza la demanda, en el que después de alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminaba suplicando que se dicte " sentencia por la que, declarando disconforme a Derecho el acuerdo impugnado, sin declarar su nulidad, disponga que "se modifique la actuación impugnada" a fin de que no se repitan las vulneraciones de derechos apreciadas".

SEGUNDO.- El Letrado de las Cortes Generales por escrito de fecha 10 de noviembre de 2008 solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación procesal activa del recurrente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 58.1, 69.b) y 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- Evacuado el tramite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia, fijándose el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 10 de noviembre de 2009, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Letrado de las Cortes Generales alega la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del recurrente. Todo ello al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del articulo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el articulo 19.1.a) de la misma que exige para interponer un recurso contencioso-administrativo que las personas físicas o jurídicas ostenten un derecho o interés legitimo. Como sostiene en efecto dicha parte la ley de la Jurisdicción sigue manteniendo el principio de legitimación, salvo los casos excepcionales en que se admite la acción popular.

En el presente caso, el recurrente impugna el acuerdo de la Junta Electoral Central por el que se proclaman los resultados de las Juntas Electorales. Además, la Ley Electoral General, Orgánica 5/1985 en el artículo 110 restringe la legitimación para impugnar los actos de proclamación de electos exclusivamente a:

a) Los candidatos proclamados o no proclamados.

b) Los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción.

c) Los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción.

Cita la parte recurrida la doctrina de esta Sala de 12 de febrero de 2002 y de 11 de octubre de 2004, a la que han seguido otras que exige efectivamente que para que se de la necesaria legitimación de quien interpone un recurso es preciso que no solo exista el interés de la defensa de la legalidad, sino que de prosperar su pretensión esta tendría un beneficio o un perjuicio efectivo de carácter material y jurídico, y que el beneficio o el perjuicio deriven inmediatamente del acto o disposición recurrida.

Desde luego la recurrente no demuestra la existencia de estos requisitos, pues tan solo muestra su discrepancia con la existencia legal de los votos en blanco, y ni demuestra que votó de esta forma, aunque lo afirma, ni podría demostrarlo, dado el carácter secreto del voto y su mantenimiento durante el proceso electoral. Por otra parte, como se indica por el Letrado de las Cortes Generales, el acuerdo que se impugna de la Junta Electoral Central de 7 de abril de 2008, se limita ordenar la publicación del resumen de los resultados de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado convocadas por el Real Decreto 33/2008, de 14 de enero y celebradas el 9 de marzo de 2008. En consecuencia, nada tiene que ver el mismo con la pretensión del recurrente de que haga una interpretación de lo que es voto en blanco distinta de la que lleva a cabo la Junta Electoral Central o que en su caso se plantee por esta Sala la correspondiente cuestión de Inconstitucionalidad de determinados preceptos en relación con el voto en blanco de la Ley Electoral General. Como sostiene la Junta Electoral Central no existe ninguna relación entre el acto de publicación de los resultados electorales y el procedimiento legalmente establecido para realizar el voto en blanco.

SEGUNDO.- En consecuencia, aunque el recurrente dice haber presentado denuncias ante la Junta Electoral de Zona sobre la forma en que se le obligaba a depositar su voto en blanco, no son esos actos los impugnados, sin que sobre el acto recurrido se alegue ilegalidad alguna, y por ello, procede aceptar la falta de legitimación activa del recurrente para la impugnación del acto recurrido, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 401/2008, interpuesto por la Procuradora DOÑA MONICA PALOMA FENTE DELGADO, en representaron de DON Vidal, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de abril de 2008, por el que se publican los resultados de las elecciones al Congreso y al Senado celebradas el 9 de marzo de 2008, sin haber lugar a pronunciarse sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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