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Proyecto de Ley Orgánica Complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional; 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

09/04/2010
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley Orgánica Complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional; 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 9 de abril de 2010.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA DE LA LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE, POR LA QUE SE MODIFICAN LAS LEYES ORGÁNICAS 5/2002, DE 19 DE JUNIO, DE LAS CUALIFICACIONES Y DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL; 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, Y 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL

Exposición de motivos

La Ley de la economía sostenible recoge una reforma orientada a potenciar la formación profesional que, de conformidad con el artículo 81 de nuestra Constitución, no puede abordarse exclusivamente mediante una ley ordinaria, sino que requiere la modificación de preceptos de carácter orgánico contenidos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Así ocurre con algunas de las medidas que pretenden mejorar la adaptabilidad de la formación profesional, como son, por ejemplo, la rebaja de las exigencias formales requeridas para la actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con objeto de facilitar su rápida adaptación a las necesidades de la economía, o la posibilidad que se reconoce a los centros de formación profesional de ofertar, con la autorización de la administración correspondiente, programas formativos configurados a partir de módulos incluidos en los títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad que tengan autorizados y que estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Asimismo, la transcendencia de las medidas que se incluyen en la Ley de Economía Sostenible difícilmente podrían dejar de afectar a la tutela judicial que garantiza nuestra Constitución y que en su desarrollo se plasma de manera fundamental en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Así sucede, en concreto, con las medidas que buscan mejorar la protección de la propiedad intelectual, que necesariamente han de pasar la atribución de competencias a los jueces. La opción que se ha considerado más ajustada en este terreno ha sido la de atribuir esta competencia, regulada en la Ley de Economía Sostenible, a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, para lo cual se añade un nuevo apartado 5 al artículo 90 de la citada Ley Orgánica.

En consecuencia, y atendiendo a las directrices de técnica normativa que aconsejan incluir en textos distintos los preceptos de naturaleza ordinaria y los preceptos de naturaleza orgánica, esta ley orgánica aborda la regulación de los aspectos orgánicos en materia educativa y de atribución de competencias judiciales que complementan las disposiciones de la Ley de Economía Sostenible.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, queda modificada en los términos que se establecen a continuación:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, con la siguiente redacción:

“3. Los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración adecuarán, respectivamente, los módulos de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad a las modificaciones de aspectos puntuales de las cualificaciones y unidades de competencia recogidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales aprobadas, éstas, conjuntamente por los titulares de ambos ministerios, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional.”

El apartado 3 se renumera como apartado 4.

Dos. El apartado 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2002 queda redactado en los siguientes términos:

“1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30 y 7 de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.”

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2002, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá crear cursos de especialización para complementar las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional. La superación de la formación requerida para adquirir las competencias asociadas a una especialización se acreditará mediante una certificación académica que mencionará el título al que ésta se refiere. Cuando la especialización incluya unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, dicha certificación académica servirá para la acreditación de las mismas.

Las administraciones educativas podrán proponer al Gobierno el establecimiento de estos cursos de especialización para lograr una mejor adaptación de la oferta a sus propias singularidades territoriales, de conformidad con las directrices que establezca el Gobierno.”

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2002, que queda redactado en los siguientes términos:

“7. Las Administraciones educativas y laborales planificarán, con la colaboración de las corporaciones locales y de los interlocutores sociales y económicos, la oferta de las enseñanzas de formación profesional.

Esta planificación tendrá en cuenta la realidad socioeconómica del territorio de su competencia, las propias expectativas de los ciudadanos, las demandas de formación, así como las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de realizar una oferta que responda a las necesidades de cualificación de las personas.”

Cinco. Los actuales apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2002 se renumeran como apartados 4, 5, 6, 8 y 9, respectivamente.

Seis. Se añaden al artículo 12 de la Ley Orgánica 5/2002 dos nuevos apartados, 3 y 4, con la siguiente redacción:

“3. Los centros de formación profesional podrán ofertar, con la autorización de la administración competente, programas formativos configurados a partir de módulos incluidos en los títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad que tengan autorizados y que estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Dichos programas podrán incluir también otra formación complementaria no referida al Catálogo.

4. La superación de estos programas formativos conducirá a la obtención de una certificación expedida por la administración competente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Esta certificación acreditará, además, las unidades de competencia asociadas a los módulos incluidos en el programa formativo.”

Siete. Se añade una disposición adicional quinta a la Ley Orgánica 5/2002, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional quinta. Los centros de formación profesional.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, consolidarán una red estable de centros de formación profesional que permita armonizar la oferta y avanzar en la calidad de la misma. Esta red estará constituida por:

a) Los centros integrados de formación profesional.

b) Los centros públicos y privados concertados del sistema educativo que ofertan formación profesional.

c) Los Centros de Referencia Nacional

d) Los centros públicos del Sistema Nacional de Empleo.

e) Los centros privados acreditados del Sistema Nacional de Empleo que ofertan formación profesional para el empleo.

2. Las Administraciones educativas y laborales competentes establecerán el procedimiento para que los centros autorizados para impartir formación profesional del sistema educativo, que reúnan los requisitos necesarios, puedan impartir también formación profesional para el empleo.

3. En el marco de las correspondientes previsiones presupuestarias, las administraciones competentes y los interlocutores sociales podrán establecer acuerdos para la concreción de la oferta de formación profesional para el empleo en los centros indicados en el punto anterior.

4. El funcionamiento de los centros públicos que ofrezcan de forma integrada enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y para el empleo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Disfrutarán de autonomía de organización y de gestión de los recursos humanos y materiales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Podrán acceder a los recursos presupuestarios destinados a la financiación de las acciones formativas para el empleo que desarrollen, de conformidad con los mecanismos de cooperación que concierten las administraciones educativas y laborales.

c) Deberán someter todas las acciones formativas que desarrollen a evaluaciones de calidad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

5. La regla contemplada en la letra c) del punto anterior resultará asimismo de aplicación a los centros privados concertados que ofrezcan de forma integrada enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y para el empleo.”

Ocho. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley Orgánica 5/2002, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional sexta. Formación profesional a distancia.

1. La oferta de las enseñanzas de formación profesional podrá flexibilizarse permitiendo la posibilidad de combinar el estudio y la formación con la actividad laboral u otras responsabilidades, así como con aquellas situaciones personales que dificulten el estudio y la formación en régimen de enseñanza presencial.

Con este fin, estas enseñanzas podrán ofertarse de forma completa o parcial y desarrollarse en régimen de enseñanza presencial o a distancia, la combinación de ambas e incluso concentrarse en determinados periodos anualmente.

Las administraciones competentes garantizarán formación complementaria para aquellos alumnos que requieran apoyo específico, con especial atención al alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de su discapacidad.

2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá la puesta en marcha de una plataforma a distancia en todo el Estado dependiente de las Administraciones Públicas, a través de la cual se podrán cursar módulos profesionales correspondientes a los distintos ciclos formativos de formación profesional de grado medio y superior, o módulos formativos de los certificados de profesionalidad.

3. Las administraciones competentes reforzarán la oferta de formación profesional a distancia para permitir la formación complementaria que requieran las personas que superen un proceso de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, con la finalidad de que puedan obtener un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.

4. La Administración General del Estado impulsará la generalización de esta oferta educativa a distancia, priorizando las ofertas relacionadas con los sectores en crecimiento o que estén generando empleo.”

Nueve. Se añade una disposición adicional séptima a la Ley Orgánica 5/2002, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional séptima. Reconocimiento de las competencias profesionales.

1. El Gobierno, de común acuerdo con las Comunidades Autónomas y los interlocutores sociales, dará prioridad a la evaluación y acreditación de las competencias profesionales relacionadas con:

- los sectores de crecimiento, que estén generando empleo, - personas desempleadas sin cualificación profesional acreditada, - sectores en los que exista alguna regulación que obligue a los trabadores que quieran acceder o mantener el empleo a poseer una acreditación formal.

2. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones educativas necesarias, presenciales o a distancia, para que las personas que hayan participado en el proceso de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, puedan cursar los módulos profesionales necesarios para completar y conseguir, así, un título de Formación Profesional o un Certificado de profesionalidad.

3. Las administraciones competentes promoverán que los centros públicos y privados concertados ofrezcan programas específicos de formación dirigidos a las personas que, una vez acreditadas determinadas competencias profesionales, quieran completar la formación necesaria para obtener un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad, que les prepare y les facilite su inserción laboral.”

Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quedando redactado en los siguientes términos:

“1. Corresponde a las Administraciones educativas organizar la oferta de programas de cualificación profesional inicial destinados a alumnos que hayan finalizado el tercer curso de educación secundaria obligatoria, o que sean mayores de 15 años y hayan cursado el segundo curso de educación secundaria obligatoria y no estén en condiciones de promocionar al tercer curso.

Para acceder a estos Programas se requerirá el acuerdo de los alumnos y de sus padres o tutores.”

Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se añade un nuevo apartado 5 del artículo 90, con la siguiente redacción:

“5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la ejecución material de la resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retire contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.”

Disposición adicional primera. Colaboración entre la formación profesional superior y la enseñanza universitaria.

1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, promoverá la colaboración entre la enseñanza de formación profesional superior y la enseñanza universitaria, aprovechando los recursos de infraestructuras y equipamientos compartidos, creando entornos de formación superior, vinculados a las necesidades de la economía local, y ubicados en los campus universitarios.

Las ofertas de cada tipo de enseñanza, integradas en estos entornos, tendrán la dependencia orgánica y funcional establecida en la normativa correspondiente.

2. Las universidades y las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la integración de la formación profesional de grado superior, para la generación de entornos integrados de formación profesional superior, donde se desarrollen nuevos modelos de relaciones entre el tejido productivo, la universidad, la formación profesional y los organismos agregados, con el fin de crear innovación científica y empresarial.

Se entiende por entorno integrado de formación profesional superior aquel campus universitario que incorpore en su ámbito de influencia un centro de formación profesional de grado superior cuya familia de especialización se encuentre relacionada con una de las especializaciones del campus.

3. Las administraciones educativas y las universidades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, y de acuerdo con el régimen establecido por el Gobierno, determinarán:

a) Las convalidaciones entre quienes posean el Título de Técnico Superior, o equivalente a efectos académicos, y cursen enseñanzas universitarias de grado relacionadas con dicho título, teniendo en cuenta que, al menos, podrán convalidarse 30 créditos ECTS.

b) Siempre que las enseñanzas universitarias de grado incluyan prácticas externas en empresas, se podrán convalidar, además, los créditos asignados al módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo del título de Técnico Superior relacionado con dichas enseñanzas universitarias.

c) Se podrán también convalidar otros créditos teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a materias conducentes a la obtención de títulos de grado, o equivalente, con créditos obtenidos en los módulos profesionales superados del correspondiente título de Técnico Superior, o equivalente, a efectos académicos.

d) Las convalidaciones que procedan entre los estudios universitarios de grado, o equivalente, que tengan cursados y los módulos profesionales que correspondan del ciclo formativo de grado superior que se curse.

Disposición final primera. Título competencial.

Los artículos primero y segundo de esta ley orgánica y la disposición adicional primera, tienen carácter básico en lo que se refiere a la formación profesional del sistema educativo, y se amparan en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, sobre “regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”.

El artículo primero, en lo que se refiere a la formación profesional para el empleo, se incardina en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de “legislación laboral”.

El artículo tercero se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en los artículos 149.1.5.ª, 6.ª y 9.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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