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Estatutos del Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Pasajes

08/04/2010
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Orden de 9 de febrero de 2010, de La Consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Pasajes (BOPV de 7 de abril de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 9 DE FEBRERO DE 2010, DE LA CONSEJERA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE PASAJES.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de Vínculo a legislación diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos 36 Vínculo a legislación y 139 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

La Ley 18/1997 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales, dictadas ambas en virtud de la citada competencia, establecen en sus artículos 33 y 38 respectivamente que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento competente para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Pasajes, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales

RESUELVO:

Artículo 1.- Aprobación.

Aprobar la modificación de los Estatutos del Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Pasajes.

Artículo 2.- Publicación.

Ordenar la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Pasajes como anexo a la presente Orden.

Artículo 3.- Inscripción.

Ordenar la inscripción de la modificación de los Estatutos del Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Pasajes en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

DISPOSICIÓN FINAL.- Efectividad.

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE PASAJES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.- El Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Pasajes es una Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos dentro de su ámbito territorial.

Artículo 2.- El ámbito de actuación de esta corporación comprende la circunscripción de la Aduana de Pasajes, sin perjuicio de aquellas que puedan corresponderle por imperativo del artículo 29 Vínculo a legislación del Real Decreto 1645/1981.

Artículo 3.- El domicilio social del Colegio se establece en Pasajes, Edificio de Oficinas, s/n, planta 4.ª. Zona Portuaria.

Artículo 4.- Este Colegio queda sujeto en su actuación a las disposiciones vigentes, a la Ley 18/1997 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, del Gobierno Vasco, de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales (en lo sucesivo Ley de Colegio Profesionales) y a los acuerdos y Estatutos del Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas de España (en lo sucesivo Consejo).

CAPÍTULO II

FINALIDADES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

Artículo 5.- Esta Corporación tiene como finalidades esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas (en lo sucesivo Agentes), su representación exclusiva y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública (en lo sucesivo Administración) y de la que corresponda al Consejo.

Le corresponde el ejercicio, en su ámbito territorial, de las siguientes funciones:

1.- Velar por el cumplimiento de las normas colegiales de actuación profesional, firme observancia de las incompatibilidades legales, mantenimiento fiel a los principios de deontología profesional y de todas las obligaciones que imponen las disposiciones vigentes que regulan las funciones y competencias de los Agentes, dentro del ámbito de su competencia.

2.- Cumplir y hacer cumplir a los colegiados estos Estatutos y, en su caso, el Reglamento de Régimen Interior, así como las normas y las decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

3.- Promover, por todos los medios a su alcance, el mayor nivel técnico, ético y cultural de sus colegiados.

4.- Asesorar a los colegiados, si es necesario, en sus relaciones con la Administración.

5.- Emitir dictámenes e informes y evacuar las consultas de carácter profesional solicitadas, tanto por las autoridades, jueces y tribunales, como por cualquier otra entidad pública o privada, particulares o colegiados, y actuar para la designación de peritos.

6.- Nombrar los representantes del Colegio en las entidades, comisiones, jurados y las organizaciones públicas o privadas para los que fuera solicitada tal representación.

7.- Denunciar y perseguir ante la Administración y los Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional.

8.- Denunciar y perseguir las transgresiones legales conocidas por lo que hace a las actuaciones que representen un perjuicio para la profesión.

9.- Imponer sanciones y correcciones disciplinarias a los colegiados, si es el caso, mediante el procedimiento regulado en los Estatutos.

10.- Fijar las cuotas y las aportaciones económicas de los colegiados.

11.- Recaudar y administrar los fondos elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, y a su liquidación y balance, dándolo a conocer a la Junta General de colegiados para su aprobación.

12.- Evitar la competencia desleal entre los colegiados.

13.- Expedir y revocar las tarjetas o carnets de identificación de los colegiados.

14.- Visar la concesión y revocación de poderes y autorizaciones otorgadas a apoderados y colaboradores.

15.- Proceder, en su caso, al cobro de las facturas de honorarios por cuenta de los Agentes colegiados y percibir la cantidad o porcentaje que se establezca a este efecto.

16.- Llevar un libro registro especial de clientes morosos, en relación con los particulares o las entidades que encomiendan operaciones de aduanas, que tendrán un carácter meramente informativo para uso interno y exclusivo de los colegiados, y que se ajustará a las disposiciones contenidas en la normativa aplicable.

17.- Cualesquiera otras finalidades relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio profesional, y las que le asigna el artículo 24 de la Ley de Colegios Profesionales, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones se estimen convenientes para el mejor cumplimiento de aquellos. Habrá de informar a los colegiados de todo lo que pueda afectar al ejercicio de la profesión y al propio funcionamiento del Colegio.

CAPÍTULO III

DE LOS COLEGIADOS

Artículo 6.- Colegiación.

La incorporación al Colegio se solicitará por el interesado mediante escrito dirigido al Colegio, con el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.- Acreditación del título de Agente de Aduanas o de aquel que le habilite legalmente para el ejercicio de la profesión, o en su defecto, testimonio notarial o copia auténtica del mismo.

2.- Justificación del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

3.- Constitución de las fianzas correspondientes.

4.- Ingreso de los derechos de incorporación. La cuantía de éstos será la establecida por acuerdo de la Junta General del Colegio, dentro de los límites que establece el Consejo General.

5.- Declaración jurada de no encontrarse inhabilitado para el ejercicio profesional y no encontrarse incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley.

Artículo 7.- La solicitud de admisión solo podrá ser denegada previas las garantías necesarias en los supuestos siguientes:

a) Cuando no se aporten los documentos requeridos o carezcan de autenticidad y suficiencia, en este caso la Junta de Gobierno podrá abrir, si lo considera oportuno una investigación.

b) Cuando el solicitante hubiese sido condenado por sentencia firme, lo cual le inhabilita para el ejercicio de la profesión.

c) Como consecuencia de sanción impuesta con ocasión de algún expediente disciplinario, durante el tiempo que dure la misma.

La resolución procedente se comunicará al interesado en el plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha en que tuvo entrada su instancia en la Secretaría del Colegio.

Artículo 8.- Todos los colegiados tienen obligación de poner en conocimiento del Colegio los casos de intrusismo profesional que conozcan.

Artículo 9.- Cuotas.

Los colegiados están obligados al pago puntual de sus cuotas. Estas se fijarán anualmente por la Junta General del Colegio, podrán ser ordinarias y extraordinarias y, en ambos casos, fijas o variables.

Serán fijas las establecidas por una cantidad determinada e igual para todos los colegiados.

Las variables estarán señaladas en función al trabajo que cada colegiado desarrolle.

En caso de incumplimiento de esta obligación, el Colegio actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de los Estatutos Generales del Consejo General.

Artículo 10.- El Colegio ostentará, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en todos aquellos litigios que afecten a los intereses de la profesión y de los colegiados, y ejercerá el derecho de petición, conforme a la Ley, de acuerdo con lo que establece la Ley 18/1997 de 21 de Vínculo a legislación noviembre, de colegios profesionales.

El Colegio ejercerá, asimismo, todas aquellas funciones que redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

Artículo 11.- Todos los colegiados tienen el derecho y el deber de participar activamente en la vida corporativa, especialmente, asistir a las juntas generales, así como desempeñar fielmente, de acuerdo con los términos establecidos en estos Estatutos, los cargos para los cuales fueron elegidos.

Artículo 12.- Recursos.

Contra los acuerdos del Colegio, los colegiados podrán recurrir en alzada ante el Consejo en el plazo de un mes a contar del siguiente a la fecha de publicación o notificación del acto.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita, en aquellos casos en que proceda, la vía contencioso-administrativa.

Artículo 13.- Los colegiados tendrán derecho, por parte del Colegio, a la defensa de sus intereses profesionales, a la protección contra la competencia desleal, al asesoramiento en los diferentes aspectos de la profesión, a la elevación del nivel técnico, así como al cumplimiento de las normas de previsión social mediante los órganos correspondientes.

Artículo 14.- El Colegio llevará un Libro-Índice en el que anotará, con número de orden, el nombre, o razón social de cada colegiado, domicilio, fecha de alta, y en su caso, de baja, número de identificación fiscal y número de código informático señalado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, además de aquellas observaciones que se crean necesarias. El número de orden de los colegiados será fijo e invariable.

Los colegiados estarán obligados a comunicar al Colegio cualquier modificación que se produjera en esta materia.

Artículo 15.- Tarjetas de identificación.

Para su debida actuación ante la Oficina de la Renta de Aduanas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31, apartado 17 de los Estatutos del Consejo, el Colegio podrá expedir y revocar tarjetas de identificación de tres categorías:

a) Para Agentes de Aduanas individuales y administradores de sociedades.

b) Para apoderados generales.

c) Para empleados o dependientes con Poderes parciales para trámites aduaneros.

Los colegiados estarán obligados a notificar al Colegio cualquier modificación que se produjera en esta materia.

Artículo 16.- Poderes.

Los Agentes podrán otorgar Poderes para todo despacho aduanero o Parciales para determinadas operaciones con arreglo a las disposiciones vigentes, siempre que recaigan sobre empleados reales que figuren en nómina de personal de la oficina correspondiente, cumpliendo los requisitos establecidos por la normativa aplicable, incurriendo en responsabilidad e inhabilitación el Agente o la Agencia que no cumpliese estos preceptos.

Los apoderados de los Agentes solamente podrán ostentar la representación de un Agente.

Artículo 17.- En el Libro-Registro de Poderes se anotarán separadamente los poderes en dos secciones, en las que constarán respectivamente, los poderes otorgados por los Agentes individuales, con distinción entre Poderes generales y Poderes parciales para determinadas operaciones de despacho.

En el apartado dedicado a las Agencias de Aduanas sociedades, constarán los nombres y apellidos de sus Gerentes, Directores, Administradores o Presidente del Consejo de Administración, señalando en cada caso quien está al frente de la Agencia.

Igualmente se hará constar quienes son los apoderados a efectos de despacho aduaneros u otros efectos.

Los poderes registrables en el Colegio se referirán a la actividad aduanera y en ellos constará expresamente la prohibición de que el apoderado se haga sustituir por otra persona física o jurídica.

Los colegiados tendrán la obligación de comunicar al Colegio cualquier cambio o revocación que se produjera en esta materia.

Artículo 18.- Agencias sociedades.

Las Agencias de Aduanas sociedades habrán de ser representadas, tanto en las Junta Generales como en las de Gobierno, por su Gerente, Director, Administrador o Presidente del Consejo de Administración, que represente a la Agencia según lo establecido en el artículo 1.º de los Estatutos del Consejo.

Artículo 19.- Documentos.

En la documentación comercial expedida por los colegiados deberá figurar, de forma expresa, el nombre, domicilio fiscal, código de identificación fiscal y número de código informático señalado por el Departamento de Aduanas, de forma que no ofrezca duda la actividad profesional a que se refiere dicha documentación.

Artículo 20.- Aseguramiento.

Los colegiados tienen el deber de cubrir, mediante el correspondiente seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Colegios Profesionales.

El Colegio velará para garantizar el cumplimiento de este deber por parte de los Agentes.

Artículo 21.- Corresponsalías.

Cuando un Agente reciba encargo de despacho de un colega, podrá aceptarlo mediante pacto libre entre ambos profesionales.

El Agente comitente será siempre responsable, en primer término, ante el Agente despachante, por las consecuencias económicas propias del despacho.

Cualquier actuación que contravenga esta disposición será sancionada por el Colegio de acuerdo con lo establecido en el Título V de los Estatutos del Consejo.

Artículo 22.- Inspecciones.

Los colegiados están obligados a facilitar al Colegio el cumplimiento de las facultades y funciones de inspección que, tanto la Ley como los Estatutos Generales le conceden. Dentro de su función inspectora el Colegio podrá requerir, por acuerdo de su Junta de Gobierno, el examen de los libros y documentos que afecten al objetivo inspector, e incluso, el de las nóminas del personal dependiente a efectos de lo establecido en el artículo 16 de los presentes Estatutos.

Artículo 23.- Bajas.

La condición de colegiado se pierde:

a) Por renuncia o baja voluntaria, solicitada por escrito, que el interesado dirigirá al Colegio.

b) Por inhabilitación colegial, acordada según se dispone en estos Estatutos.

c) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

d) Por impago de las cuotas ordinarias o extraordinarias durante seis meses.

e) Por fallecimiento.

Artículo 24.- Agentes no colegiados.

Los Agentes inscritos en otro Colegio Oficial y que pretendan ejercer su profesión en esta demarcación, deberán comunicarlo previamente a través del Colegio al que pertenezcan.

El Colegio podrá exigir a los mismos el pago de las condiciones económicas establecidas por la Junta de Gobierno para responder al coste real de los efectivos servicios prestados y que no encuentran cubiertos por la cuota colegial.

Según se dispone en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 18/1997 del País Vasco, dichos Agentes no podrán participar, en calidad de miembros de pleno derecho, en los órganos del Colegio.

CAPÍTULO IV

DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y GOBIERNO DEL COLEGIO

Artículo 25.- Los órganos de Gobierno, Dirección y Administración del Colegio son la Junta General de colegiados y la Junta de Gobierno.

SECCIÓN I

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 26.- El Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Pasajes se regirá por una Junta de Gobierno a la que corresponde su dirección y administración.

Son funciones de la Junta de Gobierno, además de aquellas que no estén expresamente atribuidas a la Junta General y especialmente:

1.- En relación con los colegiados:

a) Resolver sobre la admisión de las solicitudes de colegiación.

b) Velar por el correcto comportamiento profesional de los colegiados, tanto en sus relaciones mutuas, como las que tengan con terceros.

c) Promover las acciones oportunas para impedir el ejercicio de la profesión a quien no tenga habilitación legal para hacerlo.

d) Publicar las convocatorias de elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

e) Incoar a los colegiados los expedientes disciplinarios que procedan.

2.- En relación con la vida económica del Colegio:

a) Recaudar y administrar los fondos del Colegio.

b) Redactar los presupuestos y presentar las cuentas a la Junta General de colegiados. A este fin, al menos con diez días de antelación a la celebración de la Junta General Ordinaria, se expondrán las cuentas en el Colegio para su examen.

c) Autorizar los movimientos de fondos en los casos de apertura o traspaso de cuentas bancarias.

d) La contratación del personal al servicio del Colegio, fijar sus atribuciones y cuanto se refiera al régimen laboral disciplinario y recompensa del mismo.

3.- En relación con los organismos oficiales en su mismo ámbito territorial:

a) Defender a los colegiados en el desempeño de sus funciones profesionales.

b) Impulsar, en nombre del Colegio, cuantas mejoras se estime convenientes para el mejor desarrollo de la profesión en el ámbito colegial, lo mismo que aquello que pueda revestir interés profesional.

Artículo 27.- Cargos.

Este Colegio se regirá por una Junta de Gobierno compuesta de Presidente, Tesorero, Secretario y un Vocal.

Artículo 28.- Elección.

Los cargos de la Junta de Gobierno durarán cuatro años y serán elegidos por los colegiados constituidos en Junta General ordinaria, convocada en el mes de enero del año que corresponda, y siempre con anterioridad a las elecciones de cargos del Consejo General de Colegios. En el plazo de 15 días siguientes a la Junta, el Colegio notificará al Consejo la composición de la Junta de Gobierno.

Artículo 29.- Vacantes.

Las vacantes que se produjesen en la Junta de Gobierno por cese o fallecimiento de alguno de sus miembros, se proveerán por la Junta General en los tres meses siguientes de haber ocurrido el hecho.

Artículo 30.- Reuniones.

La Junta de Gobierno se reunirá por convocatoria del Presidente o a petición del veinte por ciento de los componentes de la misma.

El plazo de convocatoria será de 48 horas, salvo casos de reconocida urgencia.

Artículo 31.- Acuerdos.

Para que los acuerdos de la Junta de Gobierno adquieran validez deberán de estar presentes o representados por otro directivo, por lo menos, más de la mitad de sus componentes. La aprobación de los acuerdos se efectuara por mayoría simple de votos.

Artículo 32.- Libro de Actas.

La Secretaría de la Junta de Gobierno llevará un libro de actas debidamente habilitado, en el que constarán los nombres de los asistentes, o representados, a cada sesión, la referencia de las sesiones que se celebren y el texto de los acuerdos adoptados. Estas actas se autorizarán con la firma del Secretario y el visto bueno del Presidente.

Artículo 33.- Funciones.

El Presidente ejercerá la representación del Colegio en todos los actos oficiales o de gestión, ejecutará los acuerdos de la Junta de Gobierno y ejercerá cuantas facultades y funciones le conceden las normas legales y disfrutará de voto de calidad para dirimir los empates.

El Tesorero custodiará los fondos sociales, efectuando los cobros y los pagos.

El Secretario dará fe de las sesiones que celebren las Juntas, y extenderá las correspondientes actas que se harán constar en el libro habilitado a estos efectos, y expedirá los documentos del Colegio con, cuando sea necesario, el visado del presidente. Será sustituido, en caso de ausencia o enfermedad, por un vocal.

Artículo 34.- Elecciones.

Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por sufragio entre todos los colegiados con derecho a voto.

Artículo 35.- La Junta de Gobierno anunciará en el Colegio las elecciones con una antelación de veinte días una vez finalizado el mandato de los cargos a renovar, mandando publicar y exponer la lista de colegiados con derecho a emitir su voto.

Artículo 36.- Tendrán derecho a emitir su voto para cargos directivos del Colegio, personalmente o por correo, todos los colegiados que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones colegiales.

b) No hallarse suspenso para el ejercicio de la profesión.

c) Haber cumplido, en su caso, las sanciones que hubiesen podido imponérseles en expediente disciplinario.

Artículo 37.- Candidatos.

Todos los colegiados podrán presentarse como candidatos para cualquier cargo directivo del Colegio, siempre que cumplan las condiciones exigidas en el artículo anterior.

La presentación de candidatos y la elección de los cargos correspondientes se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 55 a 57 de los Estatutos Generales del Consejo.

SECCIÓN II

DE LAS JUNTAS GENERALES

Artículo 38.- La Junta General de colegiados es el órgano supremo del Colegio. Sus acuerdos, tomados dentro de las atribuciones que en estos Estatutos se fijan, obligan a todos los colegiados.

Son atribuciones de la Junta General:

a) La aprobación y modificación de los Estatutos.

b) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y su rendición de cuentas.

c) Aprobar las propuestas de inversión de los bienes propiedad del Colegio.

d) Crear, comisiones en su caso, para el mejor estudio de los asuntos profesionales que lo requieran.

e) Elegir las personas que han de formar parte de la Junta de Gobierno.

f) Examinar, aprobar o censurar, en su caso, la actuación de los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 39.- Las Juntas Generales podrán ser Ordinarias o Extraordinarias.

La Junta General Ordinaria se reunirá en el mes de enero de cada año, al objeto de proceder, en su caso, a la elección de los cargos que hayan de renovarse en la Junta de Gobierno, examinar la gestión de la Junta y resolver sobre los temas que se sometan a su consideración.

Serán extraordinarias todas las demás juntas que celebre el Colegio. No pudiendo tratar en ellas más que de los asuntos que figuren en la convocatoria.

Las Juntas Generales Extraordinarias se reunirán cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, y también a petición expresa de, al menos, el veinte por ciento de los colegiados. En la solicitud deberá expresarse con claridad el objeto de la convocatoria.

El orden del día de las Juntas Generales Ordinarias se remitirá a todos los colegiados con una antelación mínima de diez días.

Artículo 40.- Las Juntas Generales se entenderán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando, presentes y representados, concurran la mitad más uno de los colegiados que lo integran, y cualquiera que sea el número y la asistencia, en segunda convocatoria.

Tendrán derecho a voto todos los colegiados, siempre que estén al corriente de sus obligaciones colegiales.

Artículo 41.- La asistencia a las Juntas Generales es obligatoria.

No obstante, cuando causas debidamente justificadas impidan la asistencia personal de un colegiado, podrá éste delegar en otro Agente, por escrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de los Estatutos Generales del Consejo, salvo cuando se trate de la elección de los cargos de la Junta de Gobierno.

Cada colegiado solamente podrá ostentar una delegación.

Artículo 42.- Votación.

Si no existiera unanimidad en los asuntos sometidos a debate, el Presidente podrá proponer que se celebre votación. Los acuerdos se adoptará, por mayoría simple de votos entre los colegiados asistentes.

Las votaciones serán de tres clases: ordinaria, nominal y por papeleta.

La votación ordinaria se verificará levantándose en el orden que establezca el presidente: los que aprueben la votación que se debate, los que desaprueban y los que se abstengan y se efectuará siempre que lo pida la vigésima parte de los asistentes.

La votación nominal se realizará diciendo el colegiado sus dos apellidos seguidos de la palabra “sí” o “no” o “me abstengo”, y tendrá lugar cuando lo soliciten como mínimo, la décima parte de los asistentes.

La votación por papeleta se celebrará cuando lo pida la tercera parte de los asistentes a la Junta o la proponga el Presidente con el consenso de la Mesa, por considerar que afecta al decoro de los colegiados.

Los colegiados podrán utilizar el voto por correo, de acuerdo con las normas que señalará la Junta de Gobierno al convocar elecciones para la renovación de cargos.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO DEL COLEGIO

Artículo 43.- Serán recursos ordinarios del Colegio.

a) Los productos de los bienes y derechos que posea la corporación.

b) Los derechos de incorporación, así como las cuotas periódicas que los colegiados deben de satisfacer.

c) Las cuotas que se puedan fijar tomando como base las diferentes intervenciones aduaneras.

d) Los beneficios obtenidos con las publicaciones que el Colegio pueda realizar.

Artículo 44.- Constituirán recursos extraordinarios.

a) Las subvenciones o donativos concedidos al Colegio por parte de entidades públicas o de personas privadas.

b) Las derramas y cuotas extraordinarias que con tal carácter pueda acordar la Junta General de colegiados.

Artículo 45.- La totalidad de los recursos ordinarios o extraordinarios deberá aplicarse con carácter exclusivo al cumplimiento de las obligaciones atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales y por las normas estatutarias y reglamentarias.

Artículo 46.- El Colegio formulará anualmente sus presupuestos ordinarios de gastos e ingresos, y los extraordinarios, si los hubiere.

Artículo 47.- Auditoría.

Las cuentas anuales del colegio, que la Junta de Gobierno presente para su aprobación a la Junta General, serán auditadas por colegiados elegidos a este efecto entre los asistentes a la reunión que no sean miembros de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 48.- No se podrán imponer sanciones sino en virtud de resolución dictada en el expediente instruido al efecto, de acuerdo con el procedimiento regulado en estos Estatutos y lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Colegios Profesionales.

Artículo 49.- Con independencia de las facultades que a la Administración le competen, de acuerdo con la Ley y los procedimientos establecidos, serán competentes para proponer la incoación de expedientes ante este Colegio Oficial, Consejo General, la Junta General, la Junta de Gobierno, y cualquier Agente colegiado.

La potestad disciplinaria corresponde:

a) Al Consejo General, cuando la persona afectada ostente la condición de miembro de la Junta de Gobierno del Colegio o del propio Consejo.

b) A la Junta de Gobierno, en los demás casos de colegiados.

Artículo 50.- Todo expediente sancionador será tramitado de manera independiente y numerado de forma correlativa por orden de antigüedad y por año de iniciación.

Artículo 51.- En todo caso, el procedimiento se iniciará mediante escrito de denuncia o pliego de cargos presentado por las personas u organismos mencionados anteriormente, ante la Junta de Gobierno de este Colegio.

No se admitirán denuncias anónimas.

La Junta de Gobierno rechazará, en resolución razonada, las denuncias manifiestamente infundadas.

Artículo 52.- Una vez recibida la denuncia, la Junta de Gobierno dará traslado de copia de la misma a la persona denunciada, que habrá de contestarla en un plazo máximo de ocho días, alegando todo lo que en derecho convenga y proponiendo todas las pruebas de que intente valerse.

Toda citación o notificación se hará por carta certificada con acuse de recibo, uniendo al expediente los comprobantes de correos.

Artículo 53.- Contestada la denuncia, o transcurrido el plazo para hacerlo la Junta de Gobierno, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período probatorio por un plazo de veinte días como máximo, a fin de que puedan practicarse las pruebas pertinentes.

Durante el periodo probatorio, el inculpado podrá proponer la práctica de cualquier tipo de prueba, en defensa de sus intereses.

La misma facultad tendrá la Junta de Gobierno del Colegio, que practicará el tipo de prueba que considere conveniente para el esclarecimiento de los hechos.

Cumplido el plazo, y previa audiencia al interesado, la Junta de Gobierno se reunirá y adoptará, por mayoría, la propuesta que proceda, cuya resolución será decidida por la Junta General, y comunicada al interesado mediante escrito razonado.

En el supuesto del artículo 57 la resolución, además de decidirse por la Junta General, será comunicada al Consejo General y a las Administraciones competentes.

Si alguno de los miembros de la junta de Gobierno no estuviera de acuerdo con la propuesta adoptada por mayoría, emitirá un voto reservado.

Artículo 54.- Infracciones.

Las infracciones cometidas por los Agentes, a los efectos, del presente Estatuto, se clasificarán en muy graves, graves y leves.

a) Se considerarán como faltas muy graves:

1.- El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación o incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

2.- La comisión en delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

3.- El otorgamiento de poderes a personas que no sean trabajadores efectivos de la Agencia; el mantenimiento de dichos poderes, aunque hubiesen sido otorgados con anterioridad a la publicación de estos Estatutos; cualquier otro acto mediante el cual pueda favorecerse o producirse el intrusismo en la profesión.

4.- La alteración indebida de las cuentas oficiales que rindan a sus mandantes, salvo error justificable, cuando resulte perjuicio grave para los mismos.

5.- El ejercicio de la profesión por los Agentes de Aduanas, cuando actúen en la demarcación de otro Colegio distinto al de su colegiación, sin la perceptiva comunicación dispuesta en el artículo 24 de los vigentes Estatutos.

6.- La comisión de al menos, dos faltas graves en el plazo de dos años.

b) Son faltas graves:

1.- El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

2.- El incumplimiento del deber de ejercicio profesional a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Colegios, salvo existencia de causa justificada que imposibilite la prestación del servicio, cuando hubiese sido debidamente requerido al efecto.

3.- Los actos que constituyan competencia desleal o falta de probidad.

4.- La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales de su misma profesión o de los órganos de gobierno de ésta, y de las personas e instituciones con quienes se relacionen como consecuencia del ejercicio profesional, así como la agresión física a los mismos.

5.- Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio, del Consejo, o de sus órganos.

6.- El no conservar la documentación exigida durante el plazo mínimo establecido reglamentariamente.

7.- Desatender las órdenes que reciba de la Administración, del Consejo o de este Colegio.

8.- El incumplimiento del deber de aseguramiento.

9.- Cualquiera de las anteriormente enumeradas como faltas muy graves, cuando a juicio de la Junta de Gobierno, los hechos no tengan trascendencia para la calificación contenida en el artículo anterior.

10.- La concesión de poderes o autorización para despachos, sin el visado previo del Colegio, antes de su presentación en la Aduana.

11.- La comisión de, al menos, cinco faltas leves en el plazo de dos años.

c) Son faltas leves las restantes infracciones de las obligaciones que les impongan las Ordenanzas de Aduanas, los Estatutos del Consejo y los de este Colegio, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 55.- Los Agentes colegiados que encubran faltas muy graves o graves cometidas por sus apoderados o auxiliares, incurrirán en responsabilidad, y se les impondrá las sanciones correspondientes a faltas graves o leves, respectivamente.

Incurrirán en la misma responsabilidad cuando, advertidos por la Administración, por el Consejo, o por este Colegio, no adopten las medidas oportunas respecto a estos apoderados o auxiliares.

Por las mismas causas, y en idéntica responsabilidad y sanción, incurrirán los Agentes colegiados, personas jurídicas, en relación con la actuación de sus representantes y dependientes ante la Administración.

Artículo 56.- 1.- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2.- El plazo de inscripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3.- La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

4.- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.

5.- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6.- La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 57.- Sanciones.

Las infracciones definidas en los artículos anteriores, podrán ser sancionadas en la siguiente forma:

1.- Las faltas muy graves con:

a) Multa de 3.005,07 a 30.050,61 euros.

b) Suspensión de colegiación de un año a veinte años, en los términos del artículo 17 de la Ley de Colegios Profesionales.

2.- Las faltas graves con:

a) Suspensión de colegiación hasta un año, en los términos del artículo 17 de la Ley de Colegios Profesionales.

b) Multa comprendida entre 300,51 a 3.005,06 euros.

3.- Las faltas leves con:

a) Apercibimiento verbal o escrito.

b) Multa que no exceda de 300,50 euros.

El importe de las sanciones pecuniarias se administrará a tenor del artículo 16.7 de la Ley.

Artículo 58.- Recursos.

Contra los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno en materia disciplinaria, cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General, de acuerdo con lo que previene el artículo 13 de estos Estatutos.

Contra los acuerdos del Consejo en la misma materia y los que resuelvan recursos de alzada, se podrá recurrir directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO VII

DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 59.- Las distinciones a que hace referencia el artículo 94 de los Estatutos del Consejo no podrán ser otorgadas a miembros en activo de la junta de Gobierno de este Colegio.

CAPÍTULO VIII

DISOLUCIÓN DEL COLEGIO

Artículo 60.- Para poder disolver el Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Pasajes será necesario el acuerdo en Junta General Extraordinaria, convocada a este solo efecto, del 75% de los Agentes colegiados que en el momento de la misma tengan derecho a voto.

En el caso de que por cualquier causa se disolviera o dejara de existir legalmente el Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Pasajes, su patrimonio será repartido en partes iguales entre todos los miembros del mismo que fueran titulares colegiados en el momento de la disolución.

Si existieran ayudas públicas, el destino de éstas será el establecido en las normas reguladoras de las mismas.

El procedimiento para la liquidación será el que se establezca por ley del Parlamento Vasco, según dispone el artículo 31 de la vigente Ley de Colegios Profesionales.

CAPÍTULO IX

REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 61.- La iniciativa para la reforma de los Estatutos corresponderá a la Junta de Gobierno. También podrá ser instada por los colegiados, en cuyo caso será preciso un mínimo del veinticinco por ciento de los Agentes inscritos.

Los acuerdos que se adopten deberán contar con la mayoría absoluta de los colegiados presentes en la Junta de que se trate.

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