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  • EDICIÓN DE 07/04/2010
 
 

Absolución del Comisario Jefe y del Inspector Jefe de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Málaga, al haber quedado el material probatorio existente en la causa infectado de nulidad

07/04/2010
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Se absuelve al Comisario Jefe de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, Jefe de la UDYCO Costa del Sol y al Inspector Jefe de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Málaga de los delitos de revelación de secretos y de encubrimiento por los que habían sido condenados en la sentencia recurrida, como consecuencia de haber facilitado a un conocido narcotraficante italiano, investigado por las autoridades italianas, información reservada obtenida de las bases de datos policiales. El TS no acepta los hechos probados de la sentencia impugnada, por entender que no ha quedado acreditada la participación delictiva de los recurrentes al haber sido vulnerado su de derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Constata así, que los indicios que se pusieron de manifiesto ante el juez instructor no sólo son insuficientes sino que ni siquiera fue realizada previamente una investigación patrimonial de tales sospechosos, necesaria en las pesquisas por corrupción, ni se comprobó de forma alguna la verosimilitud de la confidencia efectuada. Recuerda la Sala que por el hecho de que los investigados sean policías no han de reducirse o relajarse los controles de legalidad constitucional a los que el juez está vinculado, puesto que las facultades invasivas en tal derecho fundamental son de idéntica índole y protección que las correspondientes a los demás delincuentes.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA N.º: 223/2010

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados V.B.S. y J.A.M.V., contra Sentencia núm. 180 bis/2009, de 8 de abril de 2009 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala dimanante del P.A. núm. 80/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de dicha Capital, seguido por delitos de encubrimiento y revelación de secretos contra V.B.S., J.A.M.V. y P.M.R.C.; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: J.A.M.V. por el Procurador de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce y defendido por el Letrado Don Alfredo Herrera Rueda, y V.B.S. por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Castaño y defendido por el Letrado Don Antonio Ruiz Villén.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga incoó P.A. núm. 80/2007 por delitos de encubrimiento y revelación de secretos contra V.B.S., J.A.M.V. y P.M.R.C., y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 8 de abril de 2009 dictó Sentencia núm. 180 bis/2009, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Valorada en conciencia la prueba practicada se consideran probados, y así lo declaramos, los siguientes hechos:

PRIMERO.- En el marco de las investigaciones llevadas a cabo, en principio por el Grupo Primero y con posterioridad por el Grupo Cuarto de la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía se tuvo conocimiento de las relaciones que mantenían V.B.S., Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Jefe de la UDYCO Costa del Sol, y, en menor medida, J.A.M.V., Inspector Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Málaga, Jefe de la Sección Operativa de Crimen Organizado, con M.T.R., un conocido narcotraficante italiano afincado en Benalmádena que venía siendo investigado desde hace años por las autoridades italianas y que, a pesar de ello, habría actuado como confidente para la unidad policial dirigida por V.B.S. con el que llegó a forjar unos estrechos lazos de amistad.

V.B.S. y J.A.M.V. haciendo uso de su condición de funcionarios públicos al Servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el Estado llegaron a facilitar al confidente información reservada obtenida de las bases de datos policiales en dos ocasiones, la primera el día 22 de diciembre de 2005, cuando a petición de M.T.R., V.B.S. se puso en contacto con J.A.M.V. para que comprobara la matrícula de un automóvil que M.T.R. había detectado en las inmediaciones de su domicilio, contestándole finalmente V.B.S. que no se preocupara que los del coche son gente normal y la segunda el día 10 de marzo de 2006 cuando M.T.R. llamó a V.B.S.

para comentarle que en las cercanías de su vivienda había un automóvil con varias personas dentro y entonces V.B.S. llamó a un compañero ajeno a estos avatares quien realizó la consulta, percatándose de que se trataba de una matrícula reservada, indicativo de que pudiera tratarse de un vehículo de la Guardia Civil o de la Policía Nacional, información que fue transmitida en esos términos a M.T.R..

SEGUNDO.- En otro orden de asuntos el día 23 de marzo de 2006 después de que tuviera noticia de ello a través de un compañero y de que comentara la cuestión con J.A.M.V., V.B.S. consultó la base de datos policial y confirmó que se había dado de alta ese mismo día una orden de detención europea a efectos de extradición contra M.T.R. al que acto seguido telefoneó para avisarle y, dado que se encontraba en el vecino Marruecos, le aconsejó "...estate guardadito...".

En los días sucesivos V.B.S. y J.A.M.V. realizaron los preparativos necesarios para que M.T.R. pudiera regresar a nuestro país sin el riesgo que para él suponía la requisitoria pendiente; a tal efecto J.A.M.V. contactó con un amigo suyo marroquí, M.A.M.A., quien, a través de sus contactos con la policía marroquí confirmó que la orden de detención no estaba vigente en el reino alauita. El día 5 de abril, conforme al plan establecido, M.T.R. viajó en barco desde Tánger a Tarifa acompañado en todo momento por M.A.M.A. quien se aseguró que no tuviera ningún contratiempo con la policía marroquí; una vez en Tarifa, M.T.R. fue recibido por V.B.S. y J.A.M.V. mientras P.M.R.C., Inspector del CNP con destino de Jefe Accidental de la Frontera de Tarifa los acompañaba pero sin tener conocimiento de la identidad del sujeto y a quien habían solicitado su colaboración en materias tales como facilitar el aparcamiento o acompañarlos a tomar un café.

Tras permanecer M.T.R. unos días en territorio nacional, V.B.S. y J.A.M.V dispusieron lo necesario para que volviera a Marruecos, lo que se verificó por la misma vía de entrada y salida, Tarifa y Tánger, y contando con la asistencia protocolaria de P.M.R.C., y de M.A.M.A. que, a instancia de J.A.M.V., hizo lo propio con las autoridades marroquíes y que se ocupó incluso de buscar alojamiento al huido en Marruecos así como de velar por su seguridad y bienestar.

Desde entonces M.T.R. no ha podido ser habido, de modo que no ha sido posible atender en España las peticiones formuladas por las autoridades italianas que le incumbían.

V.B.S. ha realizado varias gestiones a favor del prófugo ante las autoridades italianas por vía del enlace antidroga de la policía italiana en España y ante las autoridades españolas tanto policiales como ante miembros de la Fiscalía del Estado con el fin de lograr un acuerdo que beneficiara a marco M.T.R.." SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado V.B.S. como autor penalmente responsable de un delito de revelación de secretos a la pena de 15 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con 225 días de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado durante 2 años. Que debemos condenar y condenamos al acusado V.B.S. como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por 9 años así como al pago de un tercio de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado J.A.M.V. como autor penalmente responsable de un delito de revelación de secretos a la pena de 15 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con 225 días de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado durante 2 años. Que debemos condenar y condenamos al acusado J.A.M.V. como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por 9 años así como al pago de un tercio de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado P.M.R.C. del delito de encubrimiento del que venía siendo acusado declarando de oficio un tercio de las costas causadas." TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación legal de los acusados V.B.S. y J.A.M.V., que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado V.B.S. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la CE) y al proceso debido (art. 24.2 de la CE) en relación con la violación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ.

2.º.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE) en relación con los Hechos Probados de la sentencia dictada.

3.º.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 417.1 del C. penal.

4.º.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 451 3 b) del C. penal.

5.º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la falta de motivación respecto de la imposición de las penas.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado J.A.M.V. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.º.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim. por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al vulnerar la Sentencia los arts. 18.3 y 24.2 de la CE.

2.º.- Al amparo de núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por infracción de Ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental del art. 24 de la CE por haberse desestimado en dicha sentencia la cuestión previa planteada respecto a la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE debido a la nulidad de las intervenciones telefónicas.

3.º.- El amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por infracción del art.

11.1 de la LOPJ y doctrina de los frutos del árbol envenado, al haber sido vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.

4.º.- Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim., por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los documentos obrantes en autos, escuchas telefónicas realizadas por las que sin razonamiento alguno a continuación se expresa, y que muestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas.

5.º.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por entender que el fallo infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del art. 417.1 del C penal.

6.º.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por entender que el fallo infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del art. 451.3.º b).

7.º.- Por vulneración constitucional infracción de la tutela judicial efectiva, proclamada en el art. 24.1 de la Carta Magna, en relación con el art. 120.3 de la misma, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales.

8.º.- Al amparo del núm 1 del art. 851 de la LECrim., por entender que en la Sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, y resulta manifiesta contradicción entre ellos.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión con celebración de vista e interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 17 de febrero de 2010, con la asistencia de los Letrados recurrentes Don Alfredo Herrera Rueda en defensa de J.A.M.V. y Don Antonio Ruiz Villén en defensa de V.B.S., que informaron sobre los motivos de sus recursos, y del Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos de los recurrentes y se ratificó en su informe.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, condenó a V.B.S. y a J.A.M.V. como autores criminalmente responsables de un delito de revelación de secretos y otro de encubrimiento, y absolvió de los mismos a P.M.R.C., frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación la representación procesal de los dos primeros.

SEGUNDO.- Todos los reproches casacionales se fundamentan en la invocación de vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y alegan la infracción del art. 18.3 de nuestra Carta Magna, al haberse lesionado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que conectan con la necesaria motivación para la adopción jurisdiccional de tal injerencia, que se fundamenta en exigencias constitucionales, invocando igualmente el contenido del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que arrastraría la nulidad de las pruebas tenidas en consideración por la Sala sentenciadora de instancia.

Por lo que hace a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones (véanse nuestras Sentencias 988/2003, de 4 de julio, y 530/2004, de 29 de abril, entre otras muchas posteriores), tanto los autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 167/2002, de 18 de septiembre, con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), “tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida”. Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que “los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento” o “sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo” (SSTC 171/99, 299/2000 o 14 y 202/2001). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la sentencia señalada en primer lugar (fundamento jurídico segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión referida más arriba, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre la personas. La STC 299/2000, como recuerda la STC 167/2002, apunta igualmente a este respecto que “el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no puede ser la misma cosa”. Por ello habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como “por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento…”. Como dice la jurisprudencia de esta Sala, no puede exigirse que el juez adopte un “acto de fe”, ante un escrito que no es sino una mera jaculatoria, y aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos se exteriorice directamente en la resolución judicial, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios.

TERCERO.- A la luz de la doctrina legal que dejamos expuesta, hemos de analizar las razones que aduce la Audiencia de instancia para su justificación, junto a la motivación que contiene el Auto del Instructor, de fecha 2 de agosto de 2005, dictado en las Diligencias Previas 5363/05, del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Málaga.

El Auto indicado carece de cualquier razonamiento al caso enjuiciado, siendo de implantación informática, salvo para señalar que “en el presente caso nos encontramos con indicios fundados de la comisión de hechos que pueden ser constitutivos de un delito de cohecho, omisión del deber de perseguir determinados delitos, blanqueo de capitales”; y “puede afirmarse lo anterior, a la vista de cuanto se narra en el oficio presentado por el Grupo I de la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía”.

Ningún otro razonamiento más se expresa, ni apoyatura argumental alguna, lo que conduce al análisis del oficio policial. Y todo ello teniendo en consideración de que los hechos juzgados en esta causa se refieren a las relaciones resultantes entre los ahora recurrentes (V.B.S. y J.A.M.V.) con M.T.R., “un conocido narcotraficante italiano afincado en Bedalmádena que venía siendo investigado desde hace años por las autoridades italianas y que, a pesar de ello, habría actuado como confidente para la unidad policial dirigida por V.B.S., con el que llegó a forjar unos estrechos lazos de amistad”. Fruto de tales relaciones, se localizan los dos hechos delictivos imputados a los mismos, consistentes en proporcionarle determinada información relativa a la matrícula de sendos vehículos aparcados frente a vivienda controlada por aquél, y por otro lado, conseguir el encubrimiento del tal M.T.R., ante la constatación de una orden europea de detención y entrega, mediante las gestiones que se describen en el factum.

Hemos relatado tales imputaciones judiciales, porque -como veremos- no guardan relación alguna con lo informado por la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía, que da lugar al inicio de estas actuaciones.

En efecto, veamos los datos expuestos por el oficio policial. En él se dice que han tenido conocimiento por “informaciones llegadas a esta Unidad”, que los llamados V.B.S. y J.A.M.V., “habrían exigido y estarían cobrando regularmente cantidades de dinero a empresarios propietarios de determinados restaurantes, locales de ocio y clubes de alterne ubicados en varias localidades” de la provincia de Málaga, y que como contraprestación les estarían ofreciendo protección, información e inmunidad, de manera que “pudiera continuar sus actividades con la promesa de que las mismas no van a ser investigadas por la Policía”. De tal manera que los propietarios extorsionados, no sólo desarrollarían su actividad empresarial, sino que “formarían parte desde hace tiempo de organizaciones perfectamente estructuradas y dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes”. Tales empresarios para “blanquear” los beneficios obtenidos, habrían adquirido un club de alterne, una discoteca y un restaurante italiano. Al finalizar el oficio, se insiste en otro grupo organizado y “perfectamente estructurado” de ciudadanos británicos dedicados al tráfico de sustancias estupefacientes y blanqueo de capitales, “a los que probablemente estarían facilitando informaciones acerca de si están siendo investigados por los diversos cuerpos de seguridad del Estado”.

Respecto a las gestiones realizadas, se narra que lo han sido localizar a los funcionarios a quienes hacen referencia dichas “informaciones” -llegadas a la Unidad solicitante-, y la física localización de tales locales, así como sus propietarios o personas que puedan encontrarse al frente de los citados negocios.

En tal apartado, se reseña la filiación de los los investigados y se describen los tres locales, exponiendo las personas que figuran como titulares en el registro mercantil.

En cuanto a vigilancias y seguimientos, únicamente se da cuenta de que han sido vistos jugado una partida de “paddel” con un ciudadano francés y una mujer rubia de unos 35 años, de la que “solo se sabe se llama Yolanda”, y que, uno de ellos, ha entrado en el restaurante italiano de referencia, mediante la utilización de su teléfono móvil, al encontrarse éste cerrado. Tras su abandono, unos 45 minutos después, “salieron otras personas del establecimiento, que permanecía cerrado, y que abandonaron el lugar en diferentes direcciones, sin que fuera posible determinar a dónde se dirigieron y qué vehículos utilizaron”.

Sobre el principal titular de ese restaurante italiano, P.S., es de ver que terminó siendo archivada la investigación, solicitando la Unidad Policial el cese de las intervenciones telefónicas de dicha persona el día 30 de noviembre de 2005.

Tales elementos indiciarios no son lógicamente suficientes para enervar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los recurrentes, sean éstos policías, o delincuentes comunes, pues la ley no hace distinciones al respecto. Y así es de ver que en la sentencia recurrida se analiza esta cuestión en un amplísimo fundamento jurídico primero que, sin embargo, no llega a profundizar, en modo alguno, sobre las razones o datos expuestos en el oficio policial inicial, o en el auto judicial de intervención, a los que nos acabamos de referir. Ninguna argumentación específica se expone en la sentencia recurrida a estos fines, fuera de las generalizaciones sobre el contenido del derecho que se proclama en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna.

Es más, la resolución judicial recurrida se extiende en reflejar todos los avatares procesales de las intervenciones telefónicas, con cita pormenorizada de las fechas de los autos de prórroga, de los números de los teléfonos intervenidos, de las personas de sus titulares o usuarios, y de las notificaciones al Ministerio Fiscal, pero sin un análisis de los indicios o datos relativos a sospechas en ninguna de tales resoluciones, y sobre todo, de la resolución judicial inicial, que es la que ahora nos interesa, como ya hemos dejado expuesto.

De tal manera que, tras una cita general, termina concluyendo que “la aplicación de la doctrina citada al caso que nos ocupa no puede sino llevarnos a entender correcta la motivación de los oficios policiales y autos cuya nulidad se pretende…” Pues, bien, no solamente son insuficientes (inexistentes, deberíamos decir) los indicios que se ponen de manifiesto ante el juez instructor, sino que ni siquiera se realizó previamente una investigación patrimonial de tales sospechosos, de todo punto necesaria en las pesquisas por corrupción, ni se comprobó de forma alguna la verosimilitud de la confidencia por medios que hayan sido puestos de manifiesto en el oficio policial, y tan es así, que los hechos que finalmente se les imputan, nada tienen que ver -ni remotamente- con lo aducido en un primer momento para justificar tan ilegales escuchas. Recuérdese que en el oficio inicial se hablaba de “estructuradas” organizaciones criminales, cuyo sustento fáctico quedaba totalmente vacío de contenido, sin que el juez de instrucción exigiera -como debió haber hecho- una mínima comprobación indiciaria sobre la veracidad de lo que ante él se afirmaba.

Repetimos una vez más, no por tratarse de policías los investigados se han de reducir o relajar los controles de legalidad constitucional a los que el juez está vinculado, siendo las facultades invasivas en tal derecho fundamental de idéntica índole y protección que las correspondientes a los demás delincuentes.

Así las cosas, procede que declaremos la nulidad de la afectación del derecho fundamental, y correlativa expansión al resto del material probatorio, conforme exige el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues las declaraciones a las que son sometidos los primeramente interrogados, están viciadas igualmente de tal nulidad, al producirse mediante la audición de tales escuchas telefónicas.

Y de ese modo, el material probatorio ha quedado infectado de nulidad, de manera que no es posible otra determinación que la absolución de los ahora recurrentes, que es como esta Sala Casacional ha operado cuando la calidad del cuadro probatorio ha sido contaminada por la nulidad de las escuchas telefónicas.

Pero tal conclusión absolutoria (formal), en absoluto confirma -ni reprocha- la regularidad de la conducta profesional de estos recurrentes, sino que simplemente afirma que las pruebas que tuvo en consideración la Sala sentenciadora de instancia han de tenerse por nulas, al estar viciadas de vulneración constitucional, aspecto éste que protege a todos los inculpados, cualquiera que sea su inicial vinculación laboral.

De este modo, es ya innecesario el estudio de los restantes reproches casacionales.

CUARTO.- Las costas procesales se declaran de oficio (ex art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los acusados V.B.S. y J.A.M.V., contra Sentencia núm. 180 bis/2009, de 8 de abril de 2009 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García 1249/2009 Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar Vista: 17/02/2010 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA N.º: 223/2010

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diez.

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga incoó P.A. núm. 80/2007 por delitos de encubrimiento y revelación de secretos contra V.B.S., con DNI núm.

NUM000, nacido el 22 de octubre de 1947 en Burgos, hijo de Atilio y Jacinta, con domicilio en Urbanización DIRECCIÓN000 CALLE000 NUM001 de Marbella (Málaga), sin antecedentes penales, J.A.M.V., con DNI núm. NUM003, nacido el 2 de noviembre de 1955 en Burgos, hijo de Alfredo y de Jovita, con domicilio en la CALLE001 núm. NUM004 NUM005, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, y P.M.R.C., con DNI núm. NUM006, nacido el 18 de octubre de 1950 en Melilla, hijo de Pedro y de Isabel, con domicilio en Comisaría de Policía de DIRECCIÓN002, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 8 de abril de 2009 dictó Sentencia núm. 180 bis/2009, la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los acusados V.B.S. y J.A.M.V., y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- No se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, al no haberse acreditado la participación delictiva de V.B.S. y de J.A.M.V., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones aducidas en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a V.B.S. y de J.A.M.V., de los acusados delitos de revelación de secretos y de encubrimiento, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

III. FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a V.B.S. y de J.A.M.V. de los delitos acusados, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

Y se mantiene la absolución de P.M.R.C..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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