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Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores

07/04/2010
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

INFORME AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 467/2006, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES JUDICIALES EN METÁLICO, DE EFECTOS O VALORES

I. ANTECEDENTES

Con fecha 2 de marzo de 2010 tuvo entrada en el Registro de este Consejo General del Poder Judicial, procedente del Ministerio de Justicia, el Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, a los efectos de emisión del preceptivo informe de conformidad con el artículo 108.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Designada Ponente en fecha 3 de marzo de 2010 la Excma. Sra. D.ª Margarita Uría Etxebarría, la Comisión de Estudios e Informes en su reunión de fecha 11 de marzo de 2010, aprobó el presente informe, acordando su remisión al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

II CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial, que contempla el artículo 108.1 LOPJ, tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a determinadas materias; en concreto, su letra e) hace mención a cualesquiera normas que afecten al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

La regulación de los depósitos y consignaciones judiciales es materia relativa a la gestión por parte de los secretarios judiciales de uno de los aspectos económicos de los procesos, con proyección en el funcionamiento de la organización judicial en este punto, por lo que el Proyecto remitido viene comprendido en el ámbito consultivo de este Consejo, que además de pronunciarse sobre el ajuste del texto normativo a la legalidad, hará las observaciones y sugerencias que estime oportunas de acuerdo con el principio de colaboración entre los órganos constitucionales, con el ánimo de contribuir tanto a mejorar la corrección de la norma proyectada, como a su efectiva aplicabilidad e incidencia sobre los procesos jurisdiccionales.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO

El Proyecto consta, en primer lugar, de una parte expositiva donde se afirma que la reforma obedece a la necesidad de adaptar el Real Decreto regulador de los depósitos y consignaciones judiciales, al nuevo depósito previo a la interposición de recursos introducido por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En segundo término, la parte dispositiva consta de un artículo único, por el que se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 13 del Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, que pasan a numerarse como 4 y 5, y se introduce un nuevo apartado 3 dedicado a los depósitos para recurrir.

El texto articulado se completa con una disposición derogatoria única y una disposición final única, que prevé una entrada en vigor al día siguiente al de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

El Proyecto en lugar de venir acompañado de la “Memoria del análisis de impacto normativo”, de conformidad con el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, norma dictada en desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 22.2 y 24.1.a) y 24.1.b), párrafo segundo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, va seguido de las Memorias Explicativa y Económica, así como del Informe sobre el impacto por razón de género.

La Memoria Explicativa se pronuncia en los mismos términos que la parte expositiva del Proyecto, mientras que la Memoria Económica concluye que la modificación “no supone implicación económica alguna para la Administración, debiendo asumir la Entidad o Entidades adjudicatarias (de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales) los gastos económicos que impliquen los cambios que se recogen en este Proyecto”, sin hacer mención a la estimación de la cantidad prevista que será ingresada por este concepto en el Tesoro Público y de su repercusión en el presupuesto del Ministerio de Justicia, dado el destino específico de estos fondos conforme a los apartados 10 y 11 de la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, sobre lo que se volverá más adelante con mayor detalle. Finalmente el Informe sobre el impacto por razón de género excluye que la modificación tenga repercusión en este punto.

IV CONSIDERACIONES GENERALES

Con carácter previo e introductor al análisis del articulado, conviene exponer unas breves consideraciones jurídicas que ubiquen sistemáticamente la reforma.

1. Regulación de los depósitos y consignaciones judiciales

Esta materia se encuentra actualmente reglamentada en el Real Decreto 467/2006, de 21 abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, que deroga el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales. Los motivos que explican la promulgación de esta norma, que deroga al Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, aparecen en su parte expositiva:

“(...) el tiempo transcurrido, la experiencia acumulada durante el mismo, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, y, sobre todo, el progreso de la tecnología y el desarrollo de la sociedad de la información, hacen necesaria la elaboración de una nueva normativa que incorpore las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la actividad administrativa, garantizando con ello la rapidez, eficacia y seguridad en la prestación del servicio público y, en concreto, en lo relativo a la gestión de los fondos de los depósitos y consignaciones judiciales.”

El Real Decreto 467/2006 distingue a estos efectos entre depósitos judiciales y consignaciones judiciales (artículo 1.2). Los primeros son aquellos que se constituyen en cumplimiento de garantías, fianzas, cauciones u otros requisitos procesales establecidos por las leyes; los que se realicen como consecuencia de la intervención, aprehensión o incautación de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables, efectuadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por Vigilancia Aduanera o cualquier otro funcionario público, que los ponga a disposición de la autoridad judicial competente; así como cualquier ingreso que se realice como consecuencia o aseguramiento del embargo de bienes, y el de las cantidades que se hallen durante la práctica de diligencias judiciales.

En cuanto a las consignaciones judiciales, son aquellas que se realicen en ejecución voluntaria o forzosa de títulos que lleven aparejada ejecución; las que se realicen con finalidad liberatoria por el obligado al pago de una cantidad, o en otros supuestos legalmente establecidos.

Tanto unos como otras han de se efectuarse mediante el ingreso de cantidades de moneda nacional o divisa extranjera convertible en una “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” (artículo 1.3). El servicio de apertura y gestión de estas cuentas corresponde la entidad de crédito previamente seleccionada por el Ministerio de Justicia de conformidad con la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas (artículo 2.1).

La Cuenta de Depósitos y Consignaciones de cada órgano es única y en ella se recogen los movimientos y saldos de las distintas cuentas de expedientes judiciales que la integran. Las operaciones de ingreso o disposición de los fondos se efectúan sobre una cuenta de expediente (artículo 4).

El secretario judicial, como responsable directo del debido depósito en las instituciones legales de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan (artículo 459.2 LOPJ), es la única persona autorizada en los órganos judiciales o servicios comunes procesales para disponer de los fondos existentes en estas cuentas (artículo 3.3).

Cuando procede el reintegro de cantidades, se realiza mediante la expedición de mandamiento de pago a favor del beneficiario, que debe ser hecho efectivo mediante su presentación al cobro por el beneficiario en la entidad de crédito adjudicataria, debidamente firmado y sellado por el secretario judicial (artículo 12.1). El reintegro de cantidades también puede hacerse a través de transferencias a cuentas bancarias no judiciales, siendo necesario que conste suficientemente en el expediente judicial el número de código de cuenta cliente o número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y la titularidad de la misma (artículo 12.4).

En los demás casos, las cantidades se transfieren a las siguientes cuentas especiales de ingresos (v. artículo 13.1 y 2, y artículo 14):

1.ª) Cuenta de “Multas y pagos a favor del Estado”, para el importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos. En esta cuenta se ingresan también las cantidades a las que el titular haya renunciado de forma expresa.

2.ª) Cuenta de “Decomisos por Delito de Narcotráfico u otros delitos relacionados”, para las cantidades que hayan sido objeto de decomiso en aplicación del artículo 374 del Código Penal, y del artículo 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

3.ª) Cuenta de “Fondos Provisionalmente Abandonados”, para aquellas cantidades que no hayan podido ser entregadas a sus destinatarios, una vez empleados los medios oportunos para la averiguación de su domicilio o residencia, y para aquellas otras correspondientes a mandamientos de pago entregados y no presentados al cobro por sus beneficiarios. Una vez transcurrido el plazo para que los fondos de esta cuenta se consideren abandonados por sus titulares, el Ministerio de Justicia ordena su ingreso al Tesoro Público, previo anuncio de prescripción de depósitos a favor del Estado.

2. Depósito para recurrir en los procesos judiciales, introducido en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre

La citada Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el apartado diecinueve de su artículo primero añade a la LOPJ una disposición adicional decimoquinta, subdividida en catorce apartados, que erige la constitución de un depósito en metálico -con unas cuantías que fija la propia disposición (apartados 3 y 4) y que pueden ser actualizadas y revisadas anualmente mediante Real Decreto (apartado 12)- en requisito para la admisión de los recursos ordinarios y extraordinarios contra resoluciones definitivas o interlocutorias, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, mientras que en el orden penal este depósito es exigible únicamente a la acusación popular (apartado 1). En segundo lugar, esta disposición adicional prevé el destino de estos depósitos dependiendo de lo que resulte de la impugnación o de la acción de rescisión o de revisión (apartados 8 y 9).

En cuanto a la constitución del depósito, están exentos ratione personae en toda clase procesos el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos (apartado 5). Y en el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito se exige únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (apartado 1). Por razón de la materia, el depósito no es exigible para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continúan regulándose por lo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente (apartado 14).

Para que pueda ser admitido el recurso es preciso acreditar la consignación de la cantidad objeto de depósito en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta en la entidad de crédito que corresponda a nombre del Juzgado o del Tribunal. En caso contrario, se dictará auto que ponga fin al recurso -o que inadmita la demanda de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía o la demanda ("recurso") de revisión-, quedando firme la resolución impugnada (apartados 6 y 7).

En cuanto al destino del depósito, está en función de lo que resulte de la impugnación o de la acción de rescisión. Cuando se produzca la estimación total o parcial del recurso, la de la revisión o la rescisión de sentencia, procederá la devolución de la totalidad del depósito. En caso contrario, si se inadmite el recurso o la demanda, o se confirma la resolución recurrida, el efecto será la perdida del depósito (apartados 8 y 9).

Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia" (apartado 10).

Por su parte, el Ministerio de Justicia ha de transferir anualmente a cada Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el cuarenta por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto, y debe destinar un veinte por ciento de la cuantía global para la financiación del ente instrumental participado por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial, encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y Tribunales de España (apartado 11).

V ANÁLISIS DEL ARTICULADO

Las principales reflexiones que suscita el análisis del articulado afectan a los siguientes puntos:

1. Constitución del depósito para recurrir

La nueva redacción del párrafo 1.º del artículo 13.3 del Real Decreto 467/2006 conforme al Proyecto es la siguiente:

“La constitución de los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, se efectuará mediante el ingreso o transferencia del importe correspondiente en cada caso a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano cuya resolución sea objeto de recurso, debiéndose acreditar por el recurrente el hecho de la constitución al tiempo de interponer el recurso.”

Se opta, por tanto, por la constitución del depósito, mediante ingreso o por transferencia, en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano a quo. A estos efectos, el artículo 8.5 del Real Decreto 467/2006 dispone que

“Los secretarios judiciales y demás personal de la oficina judicial informarán a quien deba realizar un ingreso en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones de los requisitos necesarios para ello y, en todo caso, le facilitarán el código completo de la cuenta general y de la cuenta expediente en el que se deba realizar aquél, así como la clave de la Entidad de crédito y la de la sucursal en la que se encuentre abierta la cuenta correspondiente. (...)”

Ahora bien, las referencias tanto a los “depósitos para recurrir”, como a la cuenta del “órgano cuya resolución sea objeto de recurso”, no se ajustan con exactitud a todos los supuestos en que conforme a la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, deba constituirse el depósito, al dejar fuera a las denominadas acciones de rescisión de sentencias firmes, como son la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, expresamente aludidas el apartado 1 de la citada disposición adicional. Al tratarse de acciones autónomas, puede surgir la duda de si será de aplicación el citado artículo 8.5 del Real Decreto, dada la directa vinculación de estas acciones con el proceso en que se dictó la sentencia firme que se pretende rescindir, o bien, dado el carácter autónomo de la acción y del proceso que se entable, sea de aplicación el artículo 9 del mismo Real Decreto, aplicable a los supuestos de ingresos específicos sin existencia previa de expediente judicial:

“1. Los ingresos que deban realizarse sin existencia previa de un expediente judicial se efectuarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado Decano o, en su caso, del Servicio Común Procesal correspondiente, en la cuenta expediente que a tal efecto se indique por el Secretario Judicial o demás personal de estas oficinas judiciales y, en cualquier caso, por la entidad de crédito adjudicataria.

2. Si se tratara de ingresos previos o coetáneos a la presentación de demanda, o escrito que inicie el expediente judicial, se acompañará a estos escritos el resguardo de ingreso o justificante del mismo, para que sea reclamado por el Secretario judicial competente al secretario del Decanato o, en su caso, del Servicio Común Procesal correspondiente, comunicándole el código completo de la cuenta expediente a la que ha de efectuar la transferencia.”

Ante este panorama, se recomienda que el tenor del párrafo que se analiza contemple, además del supuesto de recurso en sentido estricto, el de acciones autónomas de rescisión de sentencias firmes.

Por otra parte, el inciso final de este párrafo (“debiéndose acreditar por el recurrente el hecho de la constitución al tiempo de interponer el recurso”) no parece adecuado a una norma que regula los depósitos y consignaciones judiciales, pues parece establecer un requisito de admisibilidad de los recursos que es más propio de la legislación procesal y que, además, resulta superfluo al venir expresamente previsto en el apartado 6, párrafo 2.º, de la disposición adicional 15.ª LOPJ:

“La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.”

A esto añade lo que dispone el apartado 7 de la misma disposición adicional:

“No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.”

Consecuentemente, razones de técnica normativa aconsejan la supresión de ese último inciso.

2. Destino de la cantidad depositada en caso de pérdida del depósito

El párrafo 2.º del citado artículo 13.3 en su nueva redacción es del siguiente tenor:

“En los supuestos contemplados en el número 9 de la mencionada Disposición Adicional, las cantidades correspondientes a depósitos para recurrir perdidos serán transferidas por los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, a la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, "Depósitos de recursos inadmitidos y desestimados", que será única para todo el territorio nacional.”

Los supuestos a que se alude contemplados en el apartado 9 de la disposición adicional 15.ª LOPJ, son la inadmisión del recurso o la demanda, o la confirmación de la resolución recurrida, determinantes todos ellos de la pérdida por el recurrente o demandante del depósito. Esta pluralidad de supuestos de pérdida del depósito, que se engloban en los conceptos de inadmisión del recurso o de la demanda, y en el más amplio de confirmación de la resolución recurrida -que comprende la inadmisión, desestimación, deserción y desistimiento de los recursos; la inadmisión y desestimación de las demandas de rescisión de sentencias firmes; el desistimiento y caducidad de los procedimientos de rescisión de sentencias firmes, y la renuncia a la acción rescisoria- superan los términos empleados para denominar esta cuenta especial de ingresos del Tesoro Público (“depósitos de recursos inadmitidos y desestimados”). No obstante, al tener esta denominación de la cuenta efectos meramente identificativos, sin afectar a su ámbito material, la remisión al citado apartado 9 de la disposición adicional 15.º LOPJ permite conocer los supuestos que incluye, por lo que no parece precisa su modificación.

En relación con el destino de las cantidades en los supuestos de pérdida de los depósitos, hay que estar a los fines específicos determinados en los apartados 10 y 11 de la disposición adicional 15.ª LOPJ, a los que se ha hecho referencia supra en el punto dos de las consideraciones generales. Esta previsión es de aplicación desde la entrada en vigor de la citada reforma de la LOPJ, fijada para el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, ocurrida el 4 de noviembre de 2009 (v. la disposición final de la Ley Orgánica 1/2009), por lo que el destino final de estos fondos no se verá afectado por la circunstancia de la apertura de la nueva cuenta especial de ingresos al Tesoro Público prevista en el Proyecto.

3. Destino de los rendimientos que generen los depósitos mientras se hallen en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales

Estos rendimientos están afectos al mismo destino que los depósitos perdidos por los interesados (v. apartado 10 de la disposición adicional 15.ª LOPJ), por lo que en virtud del principio de jerarquía normativa esto es suficiente para superar la antinomia que se presenta ante los términos del artículo 2.4 del Real Decreto 467/2006, en cuya virtud

“Los intereses que se liquiden por la entidad de crédito correspondiente a las Cuentas de Depósitos y Consignaciones se abonarán al Tesoro Público en la cuantía y forma que se especifique en el pliego de bases del expediente del procedimiento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la entidad de crédito establecida en el párrafo primero del presente artículo, que respetará en todo caso los medios de pago determinados en el artículo 110 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, o las normas que le sustituyan en su caso.”

Esta doble previsión -afección de la integridad de los rendimientos a determinadas necesidades de la Administración de Justicia, o abono a Tesoro Público de los intereses en la cuantía y forma especificadas en el pliego de bases del expediente de contratación de la entidad gestora de las cuentas- determina la adaptación del artículo 2.4 Real Decreto en este extremo, así como del citado pliego de bases.

VI CONCLUSIONES

Primera. El Proyecto modifica el artículo 13.3 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, para adaptarlo a los depósitos que la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha introducido en la nueva disposición adicional 15.ª que añade a la LOPJ, como requisito para recurrir y ejercitar acciones de rescisión de sentencias firmes.

Segunda. La reforma prevé, en primer término, que estos depósitos para recurrir se constituyan en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano a quo. Esta disposición debería contemplar la singularidad de los supuestos de acciones de rescisión de sentencias firmes, que no participan de la naturaleza jurídica de los recursos.

Por otra parte, resulta innecesaria la alusión al deber de acreditar la constitución del depósito a la hora de interponer el recurso, al tratarse de una exigencia de carácter procesal que afecta a la admisibilidad de recursos y demandas de rescisión, y ya está prevista en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Tercera. En segundo lugar, la reforma prevé una nueva cuenta especial de ingresos al Tesoro Público (“Depósitos de recursos inadmitidos y desestimados”), a la que serán transferidas las cantidades depositadas en caso de pérdida por el depositante. El destino final de estos fondos en beneficio de la Administración de Justicia, viene establecido en los apartados 10 y 11 de la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Cuarta. Habría que ponderar la adaptación tanto del Real Decreto 467/2006, como del pliego de bases del expediente del procedimiento de contratación para la selección de la entidad de crédito gestora de las cuentas, al régimen específico de destino de los rendimientos que generen estos depósitos en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales.

Quinta. Por último, habrá de tenerse en cuenta en esta regulación que Estatutos de Autonomía, como los de Cataluña, Andalucía y Aragón, incluyen la participación en la gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales y de sus rendimientos entre las competencias en materia de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia atribuidas a las respectivas Comunidades Autónomas [artículos 104.e) de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, 148.e) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 67.2 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón].

Es todo cuanto tiene que informar la Comisión de Estudios e Informes al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

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