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Establecimientos de restauración

07/04/2010
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Decreto 54/2010, de 31 de marzo, del Consell, por el que se modifica el Decreto 7/2009, de 9 de enero, regulador de los establecimientos de restauración de la Comunitat Valenciana (DOCV de 6 de abril de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §006978 Vínculo a legislación)

El Decreto 54/2010 modifica el Decreto 7/2009, de 9 de enero, regulador de los establecimientos de restauración de la Comunitat Valenciana estableciendo la obligatoriedad de comunicar mediante declaración responsable el inicio de la actividad del establecimiento, momento a partir del cual puede iniciarse la gestión comercial.

Asimismo, simplifica la documentación a aportar en ese momento inicial, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los interesados.

El Decreto 7/2009, de 9 de enero, del Consell, regulador de los establecimientos de restauración de la Comunitat Valenciana puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 54/2010, DE 31 DE MARZO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 7/2009, DE 9 DE ENERO, REGULADOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

Los regímenes de autorización constituyen la culminación de la potestad de policía de la administración Pública y son una institución que goza de gran arraigo como medio de control de las actividades privadas. En el sector servicios y, concretamente, en el turístico, las autorizaciones han gozado de gran predicamento y han sido comúnmente utilizadas, de suerte que las empresas turísticas de alojamiento, restauración e intermediación, sin excepción, con carácter previo al ejercicio de su actividad debían obtener la correspondiente autorización y/o clasificación del establecimiento.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, mediante la que se transpone aquélla al ordenamiento jurídico español, sientan un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización, salvo que ésta venga justificada por una razón imperiosa de interés general, sea proporcionada al fin que se persigue y no imponga el cumplimiento de requisitos discriminatorios.

El Decreto 7/2009 Vínculo a legislación, de 9 de enero, del Consell, regulador de los establecimientos de restauración de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 14 de enero de 2009, incorpora las declaraciones responsables en el procedimiento de clasificación turística de los restaurantes, de tal modo que el titular del establecimiento, mediante su suscripción, adquiere un compromiso personal acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para su clasificación turística. De este modo, el órgano competente para resolver el procedimiento puede hacerlo casi de modo automático, aplazando para un momento posterior la comprobación expresa de la concurrencia en el establecimiento de tales requisitos.

No obstante, la norma actualmente vigente no permite el ejercicio efectivo de la actividad hasta el momento en que se resuelva el procedimiento de clasificación turística, y ello, aunque se haga con celeridad, supone una demora en el inicio de la actividad, y contiene a lo largo de su articulado expresiones tales como “solicitud”, “otorgamiento “ o “resolución” que, en términos literales, pueden inducir a confusión respecto del régimen de supervisión de la actividad de que se trata. Todo ello, siendo que tanto la Directiva de Servicios como la propia Ley 17/2009 Vínculo a legislación preconizan que, con la mera realización de la comunicación o la declaración responsable, pueda accederse a la actividad, sin perjuicio de que a posteriori, detectado un error o falsedad esencial, el órgano administrativo competente determine la imposibilidad de continuar con su ejercicio.

En la modificación que se aborda mediante el presente decreto, que es acorde con la Ley 3/1998 Vínculo a legislación, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, modificada por la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, se establece la obligatoriedad de comunicar mediante declaración responsable el inicio de la actividad del establecimiento, momento a partir del cual puede iniciarse la gestión comercial. Asimismo, se simplifica la documentación a aportar en ese momento inicial, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los interesados. Posteriormente, con base a lo declarado, el Servicio Territorial de Turismo inscribirá y clasificará turísticamente el establecimiento, entregando al titular un documento que así lo acredite, y realizará cuantas comprobaciones a posteriori resulten oportunas para comprobar la veracidad y exactitud de las afirmaciones realizadas, previendo la norma, en caso contrario, las consecuencias que se derivan y, particularmente, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad.

El decreto está integrado por un artículo único Vínculo a legislación, mediante el que se aprueba la modificación del Decreto 7/2009, de 9 de enero, del Consell, regulador de los establecimientos de restauración de la Comunitat Valenciana, cuyo texto se inserta como anexo, una disposición transitoria única y una disposición final única.

En virtud de lo anterior, oídos los sectores y administraciones públicas afectadas, a propuesta de la consellera de Turismo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 31 de marzo de 2010, DECRETO

Artículo único Aprobación de la modificación del Decreto 7/2009, de 9 de enero, del Consell, regulador de los establecimientos de restauración de la Comunitat Valenciana

1. El capítulo V se divide en tres secciones, con el siguiente contenido:

Sección primera. Establecimientos del grupo I. Clasificación, inscripción y modificaciones, artículos 19 a 22, a los que se les da nueva redacción; Sección segunda. establecimientos del grupo II, artículo 23; y Sección tercera. Incidencias en el ejercicio y cese de la actividad de los establecimientos de restauración, artículos 24 Vínculo a legislación, al que se le da nueva redacción, y 25 Vínculo a legislación del Decreto 7/2009, de 9 de enero, del Consell, regulador de los establecimientos de restauración, cuyo texto se inserta en el anexo.

2. Se da nueva redacción a la disposición final primera y al anexo II del Decreto 7/2009 Vínculo a legislación, de 9 de enero, del Consell, regulador de los establecimientos de restauración, cuyo texto se inserta en el anexo.

3. Se añade una disposición adicional única al Decreto 7/2009 Vínculo a legislación, de 9 de enero, del Consell, regulador de los establecimientos de restauración, cuyo texto se inserta en el anexo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Procedimientos ya iniciados Los procedimientos de clasificación turística de establecimientos de restauración iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, seguirán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la anterior normativa, salvo que voluntariamente se acojan a ésta.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO

Relación completa en su nueva redacción de los preceptos que se modifican del Decreto 7/2009 Vínculo a legislación, de 9 de enero, del Consell, regulador de los establecimientos de restauración de la Comunitat Valenciana

SECCIÓN PRIMERA

Establecimientos del grupo I.

Clasificación, Inscripción y modificaciones

Artículo 19. Comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística de los establecimientos del grupo I

1. Con anterioridad al inicio del ejercicio de la actividad los titulares de establecimientos del grupo I, restaurantes, deberán comunicar al Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde se ubique el establecimiento su puesta en funcionamiento y clasificación turística, de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

2. Dicha comunicación, que será obligatoria para el ejercicio de la actividad de restauración en los establecimientos definidos en el artículo 7.1, aludirá a la categoría que ostentará el establecimiento y contendrá cuantas manifestaciones y documentos se determinan en el artículo 20.

Artículo 20. Contenido de la comunicación y documentación preceptiva

1. La comunicación a que se refiere el artículo anterior, cuyo modelo normalizado se contiene en el anexo II de este decreto, incorporará una declaración responsable del interesado en la que afirmará:

a) Que ostenta la disponibilidad del local en el que se implantará la actividad.

b) Que el establecimiento cumple todos los requisitos exigidos por la presente norma para su clasificación en el grupo y categoría que hubiere indicado y que éstos se mantendrán durante el tiempo en el que se ejerza la actividad.

c) Que dispone de un plano de distribución del establecimiento en el que se refleja claramente el nombre, destino y superficie de cada dependencia, así como la capacidad en el comedor y barra, con indicación del aforo.

2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la comunicación irá acompañada de la siguiente documentación preceptiva:

a) Acreditación de la personalidad física o jurídica del interesado.

b) En el supuesto de establecimientos de cocina autóctona, deberá aportarse la carta de platos, bebidas y, en su caso, menús, así como una memoria que analice el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.3, apartados a), b) y c), de este decreto.

Artículo 21. Clasificación turística e inscripción del establecimiento en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana

1. El Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde radique el establecimiento será el órgano competente para la ordenación, instrucción y resolución de los procedimientos que pudieran iniciarse tras la comunicación. Dichos procedimientos se tramitarán conforme a lo previsto en el título VI de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Atendiendo a la comunicación efectuada por el interesado, el Servicio Territorial de Turismo clasificará turísticamente e inscribirá de oficio al establecimiento en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana -en adelante, el Registro-, y a tal efecto le entregará un documento que acredite la inscripción, salvo que se hubieren omitido datos o no se hubiese aportado la documentación preceptiva que se determina en el artículo 20.2, en cuyo caso se requerirá su subsanación.

3. Posteriormente, dicho órgano podrá efectuar cuantas comprobaciones resulten oportunas y, en particular, si el interesado ostenta la disponibilidad del inmueble y si en el establecimiento se cumplen los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por este decreto para su clasificación en la categoría con la que se inscribió.

4. La inexactitud o falsedad de los datos declarados, la indisponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos exigidos en este decreto, cuando tengan carácter esencial, así como no comenzar a ejercer la actividad en el plazo de dos meses desde la comunicación efectuada o desde la fecha indicada en ella, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que pudieran dar lugar, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos y podrán comportar, previa audiencia al interesado, la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro y la revocación de su clasificación turística.

5. Ni la comunicación ni la inscripción en el Registro presuponen, a los efectos del inicio de la actividad, el cumplimiento de cualesquiera otras normas que resulten de aplicación a los establecimientos regulados en esta disposición. En su caso, con carácter previo a su puesta en funcionamiento, los establecimientos de restauración deberán disponer de las autorizaciones exigidas por otras administraciones públicas, especialmente las referidas a la administración Local.

Artículo 22. Modificaciones

1. Los interesados deberán comunicar al Servicio Territorial de Turismo competente las modificaciones o reformas sustanciales y los cambios de titularidad de los establecimientos del grupo I, acompañando los documentos que en cada caso resulten preceptivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.

Se entiende que la modificación o reforma es sustancial cuando afecte a la estructura, características, servicios o sistema de explotación de los establecimientos, y pueda implicar un cambio en la clasificación, capacidad o en el resto de los requisitos conforme a los cuales se otorgó la clasificación turística.

2. El Servicio Territorial de Turismo, salvo en el supuesto de que se produzca una omisión esencial de datos o documentos, tomará constancia en el Registro de las modificaciones habidas y, a tal efecto, entregará a los interesados un documento que así lo acredite. Posteriormente, de conformidad con el artículo 21, se realizarán las comprobaciones que resulten oportunas.

3. Las variaciones de la temporada de funcionamiento, los cambios de denominación y/o cualesquiera otras modificaciones que por su naturaleza no exijan su posterior comprobación por parte de la administración turística, se notificarán al Servicio Territorial de Turismo, por cualquier medio válido en derecho, en orden a su constancia y anotación registral. A dicha notificación se acompañará la acreditación de la personalidad física o jurídica con la que actúa el interesado, salvo que ya obrara en poder de la administración.

SECCIÓN TERCERA

Incidencias en el ejercicio y cese de la actividad de los establecimientos de restauración

Artículo 24. Circunstancias relativas al ejercicio y cese de la actividad de los establecimientos de restauración

1. Los titulares de todos los establecimientos de restauración deberán notificar al Servicio Territorial de Turismo competente los períodos de apertura de sus establecimientos, el día de cierre o de descanso del personal trabajador, los cierres temporales y el cese definitivo de su actividad, a efectos de su constancia y anotación registral.

2. El Servicio Territorial de Turismo, previa tramitación del oportuno procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, podrá reclasificar de grupo y categoría o declarar la baja en el Registro de los establecimientos que no cumplan los requisitos que fueron tenidos en cuenta en el momento de proceder a su clasificación turística.

3. Además de lo señalado en el número anterior, previa tramitación del oportuno procedimiento en el que, de proceder, se dará audiencia al interesado, los establecimientos de restauración podrán causar baja en el Registro por los siguientes motivos:

a) El cese definitivo de la actividad comunicado por el titular del establecimiento.

b) El cierre dentro de su periodo de funcionamiento por un período superior a nueve meses, cualquiera que sea la causa que lo produzca.

4. La reapertura del establecimiento requerirá que el titular del establecimiento realice nuevamente la comunicación a que se refiere el artículo 19 de este decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Inexactitud, falsedad u omisión de datos o documentos de carácter esencial

A efectos de lo establecido en el presente decreto y con el objeto de dar cumplimiento al principio de tipicidad del artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la correcta identificación de las conductas que constituyen infracción administrativa y la precisa determinación de las sanciones que pudieran llevar aparejadas, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que:

1. Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del interesado.

2. Afecte a la declaración responsable y comprometa la clasificación de los establecimientos de restauración en cuanto al grupo o disponibilidad del local en el que se implantará la actividad.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera. Habilitación para el desarrollo normativo

Se faculta al titular de la conselleria que ostente las competencias en materia de Turismo para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente decreto, en el ejercicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Consell y, especialmente, a modificar y actualizar por orden, cuando resulte procedente, los modelos de comunicación y declaración responsable que deban presentarse ante la administración turística.

Anexo II

Omitido.

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